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CC - T275-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T275-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-275/17

RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad Los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales. La finalidad de la norma es que los miembros de la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico. Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física. RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta Siendo el Inpec el principal responsable de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, dentro de una discrecionalidad reglada, es el competente para decidir de forma razonable y proporcional sobre la procedencia de las peticiones de traslado de los reclusos. DERECHO A LA IGUALDAD DE MIEMBRO RETIRADO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por parte de la Inspección General de la Policía Nacional al negar traslado a centros especiales de reclusión por

aplicar un requisito que la norma no exige a los miembros retirados de la Fuerza Pública Con la actuación de la Coordinadora Grupo de Centros de Reclusión de la Policía Nacional se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida que se desconoce su condición de ex miembro de la Fuerza Pública y su clasificación en fase de mínima seguridad, por lo que le asiste el derecho de ser trasladado a un centro penitenciario especial que cumpla con dichas características. RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ordenar a Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional otorgarle al accionante un cupo en un centro de reclusión especial que ofrezca condiciones mínimas de seguridad

Referencia: Expediente T-5.915.637

Acción de tutela instaurada por Sandro Molina Valencia contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales2, en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el señor Sandro Molina Valencia contra la Inspección General de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,3 el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 02 de 2015,5 la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional6 escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos 1 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2016. 2 Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales el 5 de agosto de 2016. 3 Constitución Política. Artículos 86 y 241-9. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 33. 5 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 55. 6 Sala de Selección Número Doce conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas. Auto de selección del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

2 El 26 de julio de 2016, el señor Sandro Molina Valencia instauró acción de tutela contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la misma entidad, por considerar que dichas

entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unión familiar, al negarle el traslado a un centro penitenciario especial para miembros de la fuerza pública, sin tener en cuenta que perteneció a dicha institución y en la actualidad está clasificado en fase de tratamiento de mínima seguridad. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que fue miembro de la Policía Nacional y que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría “Doña Juana”, en La Dorada Caldas. Comparte el espacio con internos pertenecientes a todo tipo de organizaciones delincuenciales, los mismos, dice, que en el pasado combatió, persiguió y capturó en cumplimiento de sus deberes. Los hechos por los que se encuentra privado de la libertad tuvieron lugar mientras estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional. Además, que en la actualidad los vínculos con la institución se mantienen tal como lo certifica el formato de registro en el subsistema de salud, en el cual se evidencia que están pendientes unos exámenes especializados autorizados por un médico de la institución en las especialidades de optometría, audiometría y logo audiometría, entre otros.7 A su juicio, este hecho lo ha convertido en el blanco perfecto de señalamientos, falsas acusaciones y maltratos físicos y verbales por los demás compañeros y de amenazas a su familia, motivo por el cual desde hace más de 2 años renunció a las visitas.8 1.2. En una oportunidad anterior, indica, acudió a la acción de tutela junto con

otros compañeros ex miembros de la Policía para solicitar el traslado a centros de reclusión de la Institución. Se negó el amparo en segunda instancia, entre otras razones por considerar el juez que estos centros eran de mínima seguridad y los accionantes no estaban calificados en dicha fase. En ese orden, señala que en la actualidad, de conformidad con el Acta No. 637-1071-2016 del 26 de abril de 2016, cumple con el requisito objetivo de estar calificado en fase de mínima seguridad, razón por la que solicitó ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios en la Dirección General del Inpec, el traslado hacia los centros de reclusión de la Policía Nacional. Esta coordinación le respondió que para acceder a su requerimiento era necesario contar con un cupo previo que otorgaba la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional.9 En virtud de la anterior respuesta, el 24 de mayo de 2016 elevó petición de cupo al Coordinador de los establecimientos de reclusión de la Policía 7 Ver constancia de registro en el subsistema de salud Policía Nacional a folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 8 Manifiesta que “cada vez que soy conducido por los miembros del INPEC a cumplir con las citas médicas asignadas por sanidad de la Policía, al regresar al pabellón soy mal recibido, al asegurar ellos, que soy un sapo infiltrado, que salí a darle información a la policía. Razón por la cual he tenido que desistir a varias de estas citas, quedando así en riesgo mi derecho a la salud”. 9 Visible a folio 5 del cuaderno 1 del expediente.

3 Nacional, adjuntado el material probatorio que demostraba que está en fase de tratamiento de mínima seguridad.10 No obstante, su solicitud fue negada.11 1.3. Por las anteriores razones, el accionante considera que las entidades demandadas están desconociendo una decisión de tutela anterior, el mandato legal contenido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y el precedente jurisprudencial de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, relacionado con la posibilidad de que los miembros de la fuerza pública sean recluidos en centros especiales para ellos. Así, al mantener vínculos vigentes con la Institución y estar clasificado en fase de tratamiento de mínima seguridad tiene derecho a ser recluido en un centro carcelario para miembros de la fuerza policial. Adicionalmente, cita casos de ex miembros de la Policía Nacional que, como él, fueron condenados por delitos de alto impacto social y clasificados en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad y que, a través de acciones de tutela fueron trasladados a centros de reclusiones de la entidad.

2. Contestación de la demanda12 2.1. El Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional13 se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que el accionante “fue integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, sin embargo, actualmente se encuentra retirado del servicio activo de la institución policial hace más de 14 años por cuanto decidió apartase del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el ordenamiento jurídico penal, al verse inmerso en una

situación relacionada con hechos por los que resultó condenado por delitos de SECUESTRO EXTROSIVO, LESIONES PERSONALES, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PECULADO POR USO Y HURTO.” Precisó que “los exámenes médicos a realizar por parte de la Policía Nacional a los que hace referencia el accionante en su escrito, no obedecen a un grave estado de salud como se pretende hacer entender, sino que muy por el contrario dichos exámenes médicos obedecen a los trámites 10 Visible a folios 6-8 del cuaderno 1 del expediente. 11 El inspector General de la Policía mediante oficio del 1 de julio de 2016 manifestó que “La Inspección General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, por lo tanto y conforme a su situación jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento”. Visible a folio 9 del cuaderno 1 del expediente. 12 A folio 23 del cuaderno 1 del expediente, consta auto del 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales asumió conocimiento de la acción de tutela y vinculó oficiosamente a la Dirección General del Inpec, a la Dirección del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de La Dorada, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec. Además, les dio un (1) día a las autoridades accionadas para dar respuesta a la solicitud y para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias. 13 A folios 38-56 del expediente consta el escrito de contestación del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, con fecha 4 de agosto de 2016. 4 administrativos que se adelantan en cualquier caso de retiro de servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que cuando un funcionario de Policía es retirado del servicio cualquiera sea la razón es necesario adelantar exámenes médicos que sirven como soporte a la Junta Médica que adelanta en todos los casos”. Adicionó que los tratamientos de seguridad requeridos por el actor son asuntos propios del Instituto Nacional Penitenciario, entidad que debe salvaguardar la seguridad de los internos y que el interno está haciendo un uso indebido de la acción de tutela pues ha acudido al juez constitucional en dos oportunidades anteriores sin variar de fondo sus argumentos y sin prosperidad de sus pretensiones. 2.1.1. De otra parte, resaltó que el accionante no puede estar recluido en el centro carcelario para miembros de la Policía Nacional en Facatativá toda vez que éste está catalogado como uno de mínima seguridad. Además, ante la gran cantidad de solicitudes de traslado de personas que han pertenecido a la institución, es obligación asignar un cupo en estos establecimientos, con el fin de evitar futuros hacinamientos y garantizar la seguridad de acuerdo al nivel que el interno requiera, estudio que ya se realizó al señor Molina Valencia y

fue negado. Recordó también que “el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del Inpec, evaluando aspectos como la seguridad, el impacto social frente a la conducta punible materializada, la gravedad de la imputación, antecedentes penales y disciplinarios, los delitos ejecutados con ocasión y relación con el servicio, entre otros”. Igualmente, señaló que uno de los requisitos exigidos por la Resolución 08777 de agosto de 200914 es que debe haber “un término de 10 años de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento especial a menos que su condición requiera evaluación especial, es decir, se determina que a un ex empleado público como en este caso ex funcionario de Policía con más de 14 años de retirado, debe realizarse una evaluación diferente a la de un funcionario activo, puesto que se infiere como regla general la situación especial de reclusión de un funcionario público corresponde a su nivel de seguridad o a los cuidados especiales a que debe ser sometido por la calidad especial que como funcionario público tenía en razón de las funciones a su cargo teniendo en cuenta que puede ser objeto de represalias por parte del restante de los internos. En este caso es imperativo poner de presente que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado hace más de 14 años, es decir que las razones de seguridad expuestas no ameritan un trato diferente a las que tiene cualquier otro interno. 2.1.2. Con relación a la solicitud de cupo, indicó que la Policía Nacional una vez tuvo conocimiento de la solicitud, “inmediatamente adelantó un nuevo estudio del caso teniendo en cuenta la variación jurídica del nivel de

seguridad del peticionario, junta en la que se determinó no acceder a las pretensiones del hoy accionante teniendo en cuenta que se consideró (i) los 14 Por la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del orden Nacional. 5 hechos por los que fue condenado nada tuvieron que ver con el servicio de policía Constitucionalmente encomendado y (ii) el interno excede el término temporal legal determinado legal, puesto que según lo determinado en la Resolución 08777 del 20 de agosto de 2009, por la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del orden Nacional en su artículo 9 determina de manera taxativa un término de 10 años de antelación a la condición de empleado público para que se expida orden de privación de libertad en establecimiento especial”. 2.1.3. Finalmente explicó la finalidad de los centros de reclusión para miembros de la fuerza pública, los cuales “se concibieron para albergar exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública bien sean sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, con lo que se quiere hacer ver que no por el simple hecho de ser miembro activo de la Policía Nacional, haber pertenecido a la institución policial y/o ser acreedor a una pensión y se cometa un hecho punible” se permitirá su ingreso. Al respecto, señala que no se pueden equiparar a aquellos policías que al estar cumpliendo con la misión encomendada incurren en un delito con aquellos miembros que de forma

voluntaria optan por transgredir el ordenamiento penal fuera del servicio. 2.2. En escrito del 10 de agosto de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,15 manifestó que mediante oficio del 26 de mayo de 2016 solicitó a la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios el traslado del interno por encontrarse en fase de mínima seguridad en aras de generar nuevos cupos para recibir más internos,16 recibiendo respuesta el 1 de julio del mismo año, la cual se notificó personalmente al actor, en la cual se indica que el asunto pasó a consideración de la Junta Asesora de Traslados, la cual a la fecha no ha dado respuesta. En tal virtud, solicita que se niegue el amparo pretendido por el accionante.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,17 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela al considerar que “al ser taxativas las causales de transferencia, obra la discrecionalidad en la autoridad encargada de autorizarlo y en este orden de ideas, el no traslado del interno a otro centro penitenciario no amenaza ni viola derecho fundamental alguno, puesto que no cumple los requisitos para ello.” Estimó que en este caso no se evidenciaba una violación inminente al no vislumbrarse una “situación concreta que ponga en peligro la vida del señor SANDRO MOLINA VALENCIA o vulnere una prerrogativa, ya que no existe prueba de una intimidación o peligro apremiante en su contra, aunado a que la Cárcel de La

Dorada ostenta las mismas facultades que otros penales para gestionar los 15 Ver escrito y anexos a folios 60 a 77 del cuaderno principal del expediente. 16 Ver observación de la solicitud a folio 95 del cuaderno 3 del expediente. 17 Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 6 exámenes médicos requeridos por el recluso. En conclusión no se aprecia en el dossier algún elemento de juicio que permita concluir la configuración de las causales empleadas por la ley para acceder al traslado o alguna causa que justifique el cambio del centro penitenciario; especialmente cuando la negativa del traslado no es caprichosa o arbitraria, tal y como obra en el expediente”.18

4. Impugnación El accionante impugnó la decisión el primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por cuanto el juez de instancia “fue muy pobre en su labor investigativa, lo que significa que cumplió un papel meramente formal, que dejó como resultado una decisión meramente subjetiva”. Al respecto, expone que el fallador no tuvo en cuenta los derechos invocados como vulnerados y “solamente se limitó a referirse sobre la discrecionalidad que tiene el Director General del Inpec para otorgar o negar los traslados de los internos entre los penales, cuando ni siguiera es competencia de la Dirección resolver mis pretensiones”. Agregó que las pruebas que solicitó para evidenciar la vulneración de sus derechos, especialmente el de igualdad, fueron ignoradas por el juez, siendo entonces una decisión injusta y parcial. Que su vida está en

riesgo al encontrarse albergado en el pabellón 10A de la penitenciaria La Dorada, lugar donde otros jueces, al analizar casos similares al suyo de ex miembros de la fuerza pública recluidos en el mismo lugar, encontraron que sí se vulneraban sus derechos fundamentales y ordenaron el traslado inmediato.19 Por estos motivos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 profirió sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo recurrido. Consideró que la tutela no es la vía apropiada para solicitar el traslado “dado que ello corresponde en este caso al Inpec, organismo que cuenta con la facultad otorgada por la ley y el conocimiento sobre la condición del interno para tomar la mejor decisión. (…) Precisado lo anterior, emerge una circunstancia particular que subsume el criterio de la subsidiariedad en este específico asunto; el Inpec, en 18 En esta providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor SANDRO MOLINA VALENCIA contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA COORDINACIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN de la misma entidad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. || SEGUNDO: REMITIR estas diligencias a la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión en caso que la sentencia no sea impugnada. (…)” 19 El accionante cita casos resueltos por jueces de tutela, sin que de las citas se pueda establecer la similitud de las condiciones fácticas estudiadas con los hechos por él expuestos. 20 Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 7 memorial visible a folio 60 del expediente informó que el traslado que tanto ha buscado el interno Molina Valencia, se encuentra en trámite ante la Junta Asesora de Traslados, según oficio n° 9857 de 1 de julio de 2016, gestión de la cual el recluso ya fue enterado, ‘en espera de una pronta y positiva respuesta’ entonces, es evidente que la aludida autoridad no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la petición, por lo que en ese aspecto la protección invocada se considera anticipada”.21

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante auto del quince (15) de febrero de 2017, este Despacho ordenó al Director del INPEC y a la Dirección EPAMS La Dorada que informaran si el accionante Sandro Molina Valencia fue trasladado a un centro de reclusión de Mínima Seguridad de conformidad con la solicitud de fecha 26 de mayo de 2016 remitida a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios.

Además, indicó que si la respuesta era negativa, se informaran las razones por las cuales no se accedió a la petición. 6.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas manifestó que en oficio del 1 de julio de 2016 emitido por la Coordinadora

Grupo Asuntos Penitenciarios se le informó que la solicitud de traslado de internos en fase de mínima seguridad, entre los que se encuentra el accionante, Sandro Molina Valencia, “pasará a consideración de la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS y cuyo resultado se le estará comunicando oportunamente”, y que a la fecha no ha sido resuelta.22 6.3. La Coordinadora de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional23 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y resaltó que si bien el accionante “fue integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, actualmente se encuentra retirado del servicio activo de la institución policial hace más de 14 años, por cuanto decidió apartarse del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, infringiendo particularmente el ordenamiento jurídico penal, al verse inmerso en una situación relacionada con hechos por los que resultó condenado por delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, peculado por uso y hurto. (…) que ha intentado en no menos de 3 oportunidades lograr un cupo en centro carcelario y penitenciario administrado por la Policía Nacional valiéndose de la acción constitucional”. Señala que en virtud de la solicitud de cupo por parte del accionante, el Comité de Asignación de Cupos de la Inspección General de la Policía Nacional ya realizó un estudio de seguridad del interno concluyendo “que el señor SANDRO MOLINA VALENCIA fue retirado hace 21 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió: “en mérito de lo

expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada (…)”. 22 Ver a folio 27 a 29 del cuaderno 3 del expediente, escrito del 23 de febrero de 2017. 23 Ver folios 30 a 56 del cuaderno 3 del expediente. 8 más de 14 años, es decir que las razones de seguridad expuestas no ameritan un trato diferente a las que tiene cualquier otro interno.”24 6.4. En auto del veintiocho (28) de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador ofició al Director del Inpec y a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del Inpec para que remitieran copia de la respuesta de la solicitud de fecha 26 de mayo de 2016 presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas y tramitada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, relacionada con el traslado del interno Sandro Molina Valencia a un establecimiento de mínima seguridad, indicando la fecha de notificación de la misma. Igualmente, señaló que en caso de no haber emitido respuesta, informaran cuándo se resolvería la mencionada solicitud. 6.5. En respuesta al auto, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios manifestó que mediante oficio del 22 de agosto de 2016 “se dio respuesta al Director del EPAMS LA DORADA CAPITÁN ÁLVARO ENRIQUE MALAGÓN PÉREZ, a quien se le indicó que el día 11 de agosto de 2016, mediante Acta No. 0037 se reunió la Junta Asesora de Traslados y recomendó

no acceder a la solicitud de traslado”. Igualmente aclara que es obligación de la Dirección de ese establecimiento realizar la notificación personal al interno. 6.6. El director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, allegó copias de los siguientes documentos: i) solicitud de traslado de internos en mínima seguridad, de fecha 26 de mayo de 2016; ii) respuesta del 13 de enero de 2016 debidamente notificada al interno en la que se informa que se estudiará la solicitud por la Oficina de Asuntos Penitenciarios, y iii) oficios de fechas 1 de julio, 22 de agosto y 20 de septiembre de 2016, debidamente notificados al interno donde se le informa lo referente a la solicitud de traslado.25 En este último oficio, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, da respuesta a la solicitud de traslado del 22 de agosto y manifiesta, luego de citar la Resolución 1203 de 2012 que “nos encontramos inmersos en una causal de improcedencia de traslado teniendo en cuenta que la misma dice ‘… cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se 24 Señala que la Coordinación de Centros Carcelarios de la Policía Nacional decidió al respecto: “DÉCIMO: se conceptúa desfavorable la petición de cupo formulada por el señor PT (r) SANDRO MOLINA VALENCIA, CONDENADO por los delitos de hurto, peculado por uso, secuestro extorsivo, lesiones personales, fabricación tráfico y porte de armas de fuego, con destino al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá; toda

vez que al realizar el análisis de los hechos por los cuales fue condenado, teniendo en cuenta que nada tuvieron que ver con sus oficios como funcionario policial y como quiera que la Resolución No. 08777 del 20-08-2009 emitida por el Inpec, la cual en su artículo 9 fija un periodo de diez (10) años de antelación a la condición de empleado público, para que los exfuncionarios públicos sean ubicados en los sitios de reclusión especial, por lo que no se puede desconocer que el antes mencionado cuenta con Resolución de retiro de la institución policial del 30-04-2002, superando ampliamente el plazo establecido; se determinó que no es factible su reclusión en dicho Establecimiento”. (ver folio 47 del cuaderno 3 del expediente) 25 Ver folios 85 a 90 del cuaderno 3 del expediente. 9 encuentra…’ lo anterior toda vez que verificado el programa de sistematización integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB se encontró que el interno ingresó al EPAMS PC ERE LA DORADA, el día 12/03/2016 para presentar solicitud de traslado debe cumplir un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión.”26 6.7. El señor Sandro Molina Valencia, solicita que se tengan en cuenta sus pretensiones y se encaminen “las actuaciones a obligar a los entes accionados a que se sirvan otorgarme un cupo en sus centros de reclusión, ya que como lo probé en la demanda, me asiste el pleno derecho de estar albergo en dichos centros de reclusión, pues la falta cometida tuvo lugar

hallándome en servicio activo como miembro de la Policía. (…) es necesario en primer lugar ORDENAR a los entes de la Policía Nacional se sirvan expedir o disponer un cupo en sus centros de reclusión, para que una vez obtenido este, se pueda ORDENAR a la Junta Asesora de Traslados del Inpec efectuar mi traslado hacia el centro de reclusión indicado por la Policía Nacional”. Manifiesta también que tiene conocimiento de obras para ampliar el centro de reclusión de Facatativá y recibir a más de 200 internos adicionales, “por lo cual solicito a este Despacho que de ser necesario disponga una inspección judicial para que se verifique mi manifestación”. Finalmente, solicita que se adopte una medida provisional para proteger sus derechos fundamentales petición que dice, “tiene como fundamento múltiples pronunciamientos de esta Honorable Corte Constitucional en casos donde han adoptado dichas medidas provisionales, como por ejemplo en el expediente T-3.850.727 del 30 de julio de 2013 en un caso similar al que nos ocupa”.27

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tute

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