CC - T276-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T276-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-276/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violación al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa atribuible a un particular NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSAFinalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio de comunicación procesal más idóneo DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación
Referencia: expediente T-1.619.256
Accionante: Eleazar Falla López
Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y
Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Eleazar Falla López, contra el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) y el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Manifiesta el actor a través de apoderado judicial que a finales del año 1997 adquirió un préstamo en pesos para vivienda de interés social, que está representado en el apartamento 1-201 del conjunto T de Torres de Comfandi,
ubicado en la calle 55 No. 1-94 de la ciudad de Cali (Valle), que se identifica con la matrícula No. 370-578036, el cual se encuentra gravado con patrimonio de familia a favor de su esposa y de su menor hija. 1.2. El crédito citado, originó la suscripción de un contrato de mutuo caracterizado por ser un préstamo en pesos por la suma de $16416.696.oo, con un plazo de 15 años, pagaderos en 180 cuotas mensuales fijadas por el Fondo Nacional del Ahorro, incrementándola anualmente en un 20%. La primera cuota se estableció aproximadamente en $120.000.oo. Los intereses del capital se calcularían con base en el índice de precios al consumidor
(I.P.C.), más el margen de rentabilidad, se fijó inicialmente el interés en el 21% efectivo anual, capitalizables. Se pactaron los intereses de mora equivalentes al interés corriente, incrementado en un 50%, capitalizable. De igual forma, se pignoraron las cesantías y se acordó que el F.N.A., las aplicaría al pago de cuotas anticipadas. 1.3. Recientemente se percató al verificar los recibos de pago que mensualmente recibe en su residencia en la ciudad de Ibagué, que de manera abrupta e inconsulta el Fondo Nacional del Ahorro, modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial (contrato de mutuo), de tal forma que varió el régimen de pago de pesos y lo reliquidó a UVR (Unidades de Valor Real); aumentó el plazo para pagar, así, de 15 años, pasó a 30 años, o lo que es igual, de 180 cuotas mensuales, pasó a 360 cuotas mensuales; el valor de la cuota mensual se triplicó, pasó de $120.000.oo, a $360.000.oo; el monto del capital desembolsado de $16416.696.oo, aumentó a $40 000.000.oo; estableció las tasas de interés de plazo y de mora en 9.5% y 14.25% capitalizables; no aplica la totalidad de los pagos al crédito, como tampoco las cesantías para cubrir cuotas futuras como se estableció en el contrato de mutuo inicial. 1.4. Este cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del Fondo Nacional del Ahorro lo ha llevado a la imposibilidad de efectuar los pagos y por consiguiente a perder
su vivienda que se encuentra hipotecada a favor de la entidad citada, situación que se agravó en razón a su condición actual de desempleado. 1.5. Hace poco tiempo se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado a instancia de la entidad antes aludida, del cual está conociendo el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Cali (Valle) y que se encuentra para diligencia de remate que se fijó para el día 12 de octubre de
2006. Proceso que se está surtiendo, pese al conocimiento que tiene la judicatura de los cambios unilaterales que realizó la entidad ejecutante a las condiciones originales del crédito, razón por la cual no debió haberse iniciado, ni proseguido el mismo, pues lo indicado es que el Fondo Nacional del Ahorro acuda judicialmente para que se autorice variar las condiciones pactadas en el contrato de mutuo. 1.6.- El juzgado de conocimiento del aludido proceso ejecutivo no tiene competencia ni jurisdicción para definir el mismo, en razón a que los actos contenidos en la Escritura Pública No. 5186 del 31 de diciembre de 1997, de la Notaría 2ª de Cali, se suscribieron por el Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de entidad pública (Establecimiento Público), según lo regulado en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1993. En tal virtud su actividad contractual se cataloga como estatal, luego entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 1.7.- El proceso ejecutivo se ha adelantado a sus espaldas, pues no se notificó en debida forma del mandamiento de pago, en razón a que la demandante aportó como dirección para notificaciones la del sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble en la ciudad de Cali (Valle), cuando lo cierto es que desde el año 2001 no reside en esa ciudad, sino en Ibagué (Tolima), cambio de dirección que le fue informada al Fondo Nacional del Ahorro inmediatamente sucedió. Por ello, la notificación y el aviso al que se refieren los artículos 315 y 320, del Código de Procedimiento Civil, no fueron recibidos por los demandados, sino por terceras personas, según consta en el expediente. 1.8.- Que tanto en el mes de junio como en agosto del año 2004, envió sendas peticiones al Fondo Nacional del Ahorro, recordando los pagos que ha realizado durante la vigencia del crédito, tendiente a que se hagan las correcciones por concepto de deudas, en razón a que sus cuentas aparecen al día. Solicitudes que no han sido atendidas adecuadamente.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El accionante considera violados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción, defensa y vivienda digna, por la actuación, a su juicio, irregular, tanto del Fondo Nacional del Ahorro, como del Juzgado 21
Civil Municipal de Cali (Valle). La primera entidad, al cambiar de manera unilateral su crédito hipotecario de pesos a UVR y con ello vulnerar el principio de la buena fe y el respeto por los actos propios y la segunda, en esas
condiciones, dar trámite al proceso ejecutivo hipotecario, sin tener competencia para hacerlo, además de notificar indebidamente el mandamiento de pago a los demandados, sin dársele la oportunidad de comparecer al proceso. Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de mutuo, esto es, no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligación, se mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado. De igual forma, se prohíba a esta entidad la capitalización de intereses tanto corrientes como de mora y se ordene que solamente podrá aplicar al crédito el factor de corrección monetaria calculado con base en el IPC, según se pactó inicialmente, así como, brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del crédito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor ha efectuado, los que deberá aplicar al crédito conforme lo contempla el contrato de mutuo. Finalmente, pide se ordene la cesación del proceso ejecutivo hipotecario que se está tramitando en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1.- Fondo Nacional del Ahorro En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos: 3.1.1El Fondo Nacional del Ahorro le otorgó al accionante un crédito por
valor de $16416.696.oo, tal como consta en la escritura pública que contiene el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, que se desembolsó en el año 1997, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado “Gradiante Geométrico Escalonado”, el cual presentaba cuotas crecientes en pesos. 3.1.2.- Dentro del contrato de mutuo suscrito entre las partes, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adecuarlas a la normatividad. 3.1.3.- Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el FNA presentó el sistema “Gradiante Geométrico Escalonado” a la Superintendencia Bancaria para su aprobación, pero debido a la capitalización de intereses, la citada entidad no lo aprobó. 3.1.4.- Luego de un análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en diferentes sistemas de amortización, el FNA tuvo que redenominar los créditos de sus afiliados, de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en U.V.R., que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, lo que no se hizo de manera caprichosa, sino como resultado de un estudio financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico del afiliado, lo que no era permitido por la ley y el crédito automáticamente
quedaba en mora. 3.1.5.- Por lo anterior, a mediados del año 2000, la entidad empezó a realizar los ajustes financieros respectivos y se le hizo saber al accionante mediante el envío mensual de la factura sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros. De igual forma, la Presidencia del Fondo le envió la comunicación No. 088137 del 15 de agosto de 2002, en la que se le explicaron las razones y la justificación para redenominar su sistema de amortización. 3.1.6.- El cambio fue realizado por la entidad, con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde en uno de los parágrafos se acordó que el Fondo podrá “variar las condiciones de amortización del crédito, modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada al deudor por cualquier medio”. Así, la forma de comunicación directa entre la entidad y el deudor es la factura que mes a mes se le envía indicando el número del crédito, con lo cual el afiliado inmediatamente se enteró del cambio de amortización realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por la voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo. 3.1.7.- Ha indicado la jurisprudencia que el otorgamiento de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, pues ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, en aras
del interés público y las finalidades sociales que restringen la autonomía de la voluntad. Por esta razón el FNA, transformó los créditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la ley y no por decisión adoptada con base en la posición dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada. 3.1.8.- En el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad e inmediatez. De un lado, se trata de una controversia contractual de tipo civil, en consecuencia el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que considera se le están vulnerando por parte de la entidad al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR, que en su sentir cambia las condiciones del contrato, cual sería exponer su defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra. Tampoco se evidencia la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. De otro lado, la actuación que a juicio del actor vulneró sus derechos, tuvo ocurrencia hace más de cuatro años y no se evidencia que actualmente se le esté generando algún perjuicio. 3.2.- Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) admitió la acción de tutela a través de providencia del 6 de septiembre de 2006, y ordenó la notificación al titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), diligencia que se surtió el día 7 de septiembre de 2006 , sin que aparezca en el
1 expediente respuesta a esta acción constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - En cuatro (4) cuadernos de 265, 25, 123 y 60 folios respectivamente, obra la actuación surtida hasta el momento de proferir esta sentencia, incluyendo copia del proceso ejecutivo hipotecario. - En el cuaderno 1, escrito de tutela y copia del proceso Ejecutivo Mixto con garantía hipotecaria de menor cuantía en contra de Eleazar Falla López y
Rocío Cárdenas Santamaría. 1 A folio 122 del cuaderno No. 1. obra la notificación en cuya parte inferior aparece una firma encima del sello del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). - A folios 78 a 85 del cuaderno 1, copia de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría en la que se indica como lugar de notificación a los demandados “CALLE 55 No. 1-44 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI – ETAPA V APARTAMENTO 201 – BLOQUE 1 – CONJUNTO T DE LA CIUDAD DE CALI”. - A folios 89 a 91 del cuaderno 1, copia del mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), en contra de los demandados. - A folio 92, copia de la citación para diligencia de notificación personal del anterior proveído, dirigido a la “CALLE 55 No. 1-44 Apt. 201 Bloque 1
Conjunto T Conjunto Residencial Torres de Comfandi Etapa V”, de la ciudad de Cali (Valle). - A folio 100, copia del aviso de fecha 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, avisa a los demandados que deben comparecer al juzgado a notificarse de la providencia del 5 de marzo de 2004, proferido dentro del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía que se sigue en su contra. Se les advierte que “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en la dirección en que se entregó la comunicación de fecha de ABRIL 23 DEL 2003 tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. En la parte inferior del mismo, firma recibido “INQUILINO Carlos Alberto Mora...”. - Folios 102 a 106, copia de la sentencia del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual, se ordena el remate, previo avalúo de los bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso. - A folios 108 y 109, copia de la liquidación de las costas por parte de la Secretaría del Juzgado, a cargo de la parte demandada, así como el traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días, y, copia de la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidación de las costas. - Folios 110 a 113, copia del avalúo del inmueble presentado al juzgado por la parte demandante y traslado del mismo a la parte demandada. - A folio 116, copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el
señor Eleazar Falla López, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en el que requiere un estado de la cuenta de su crédito, además manifiesta que “cualquier información como también los cobros mensuales se remitan a partir de la fecha a la siguiente dirección: cra 9 No. 36-40 Torre Brasil segundo piso Unidad Residencial el cafetal Ibagué Tolima, Teléfonos 2657093 – 2657080”. - A folio 117, copia del recibo de pago No. 20060614670, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro al señor Eleazar Falla López, dirigido a la Cra 9 # 36-40 de la ciudad de Ibagué (Tolima). - A folios 176 y 177, oficio de fecha agosto 15 de 2002, suscrito por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida al señor Eleazar Falla López, a la cra 9 # 36-40 de Ibagué (Tolima), en el cual se le informa sobre la redenominación de su obligación en UVR. - A folios 228 a 230, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle), oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Análisis y Recaudo del Fondo Nacional del Ahorro, le explica al tutelante el resultado de la liquidación de la obligación de pesos a UVR y se le requiere para que en el término de 7 días hábiles, exprese de manera clara el sistema de amortización que desea establecer para su crédito, con el fin de darle cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el juez constitucional.
- A folios 259 a 261, oficio suscrito por Eleazar Falla López, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro en el que manifiesta que no está de acuerdo en la forma cómo esta entidad pretende cumplir lo ordenado por el juez de tutela, pues le envió unos documentos que no son claros, en donde insiste en redefinir la obligación en UVR, capitaliza intereses y amplía el plazo a 30 años.
5. Pruebas practicadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Mediante providencia del doce (12) de octubre de 2007, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, resolvió oficiar por intermedio de la Secretaría General al Juez 21 Civil Municipal de Cali (Valle), para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remitiera a la Corte Constitucional el original del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría. De la misma manera, dentro del término señalado, se le solicitó certificar sobre el estado actual del proceso aludido y, en especial, sobre la adopción y práctica de las medidas cautelares.
Se ordenó igualmente, oficiar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la Sala de Revisión: (i) si el FNA modificó las condiciones del crédito otorgado al actor y, en caso afirmativo, señale las razones de esa modificación, el sentido de la misma y la fecha en que se
produjo; (ii) cómo fue enterado el señor Falla López de la variación de las condiciones de su crédito, si se le envió comunicación y, en caso afirmativo, cuándo, a qué dirección, cuál es el contenido específico de la misma y por qué medio fue enviada; (iii) si en consecuencia de la modificación de las condiciones del crédito se produjo un aumento en el monto de las cuotas mensuales que el actor debe cancelar y, en caso afirmativo, precise la diferencia e informe al respecto, y, (iv) allegue los documentos en los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados, y, ponga en conocimiento de la Sala, cualquier otra información que considere pertinente a los efectos de dictar sentencia de revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia en la tutela referida. 5.1.- Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión A través de oficio, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de octubre de 2007, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, adjunta memorando GAR 882 de la División de Cartera, Grupo Análisis y Recaudo de esa entidad, con el cual se da respuesta “a cada uno de los interrogantes planteados”. De igual forma, anexó copia de la comunicación 2 P-088137; Acuerdos 995 y 996 y la Ley 546 de 1999. Lo expuesto en el citado memorando se puede sintetizar así: (i) al actor se le desembolsó un crédito hipotecario el 16 de febrero de 1998 por la suma de $16416.687, para ser cancelado en 180 cuotas, y a una tasa de interés del IPC
más 9.50, y un incremento anual de cuota del 20%; (ii) basados en los requerimientos hechos por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue necesario modificar las condiciones del crédito con fundamento en lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que entró a regir el 31 de diciembre de 1999; (iii) el periodo de adecuación de la ley de vivienda para el crédito del actor, comprende desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue redenominado el sistema de amortización cíclico decreciente en UVR, sistema adoptado por el Fondo Nacional del Ahorro, a través de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001; (iv) el ejercicio de adecuar el crédito a los parámetros establecidos en la ley 546 consistió básicamente en eliminar la capitalización de intereses generada hasta julio 31 de 2002, separando el componente inflacionario (IPC), de la tasa de interés que hasta entonces se venía liquidando. El resultado de dicha operación permite establecer la tasa real de interés corriente fija, para el caso 9.50% EA; (v) en cumplimiento del fallo de tutela, hoy en día ese crédito se liquida en las condiciones originalmente pactadas; (vi) al señor Falla López, se le informó de la variación de las condiciones de su crédito hipotecario mediante el oficio No. P088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la cra 9ª No. 36-40 en la ciudad de Ibagué (Tolima), dirección aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad; dicho oficio fue enviado por
2Folio 34 del cuaderno No. 4. medio del servicio del correo Adpostal, y, (vii) al reliquidar de pesos a UVR, la cuota a pagar por el actor, pasó de $207.628.oo a $224.237.08., es decir, se incrementó en un 8%. 5.2.- Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle) al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión Mediante oficio No. 093 del 16 de enero de 2008, remitido vía fax a esta Corporación el día 25 del mes y año antes indicado, el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), respondió al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisión, de la siguiente manera: (i) la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría, se encuentra radicada en ese despacho judicial desde el 02 de octubre de 2003; (ii) el día 05 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares, entre ellas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-578036, así como el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posean los demandados en los Bancos y Corporaciones; (iii) el 7 de junio de 2004 “existe constancia del envío y recibo del aviso, por lo tanto, se tuvo como notificados por aviso a los demandados”; (iv) el día 17 de marzo de 2005, se profirió sentencia a través
de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; (v) se liquidaron las costas el día 8 de septiembre de 2005 y luego se ordenó la aprobación y liquidación de las mismas; (vi) el día 31 de marzo de 2006, se llevó a cabo diligencia de de secuestro sobre el inmueble previamente embargado; (vii) el día 4 de abril de 2006, la parte actora presentó avalúo del inmueble, del cual se corrió traslado al demandado el 6 de junio de 2006; (viii) se aprobó dictamen pericial y se señaló fecha para la diligencia de remate; (ix) se aprobó la liquidación del crédito el 01 de septiembre de 2006; (x) la parte demandada presentó escrito que contiene incidente de nulidad, y, (xi) la demandada presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito, quien posteriormente ordenó se diera por terminado el proceso, orden que se cumplió el 02 de octubre de 2006. Apelada tal decisión por el demandado en la acción de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 22 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y a su vez ordenó rehacer la actuación. De la misma manera, con fecha 18 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación hizo llegar al Magistrado Sustanciador de esta providencia, el original del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía, cuyo envío se había solicitado al juzgado de conocimiento a través de Auto del 12
de octubre de 2007.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Caucaresolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma ciudad. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que esta entidad, varió de manera unilateral las condiciones iniciales que se pactaron en el contrato de mutuo con el deudor del crédito hipotecario, sin que exista en el expediente del proceso ejecutivo, ni en el que contiene la acción de tutela, prueba que demuestre que dicha entidad le envió comunicación al deudor, respecto del cambio en las condiciones del crédito.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que dentro del término de cinco (5) días, restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del Ahorro, deberá, dentro del mismo plazo, brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor Falla López respecto de dicha condición, de forma tal que conozca cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del mismo y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para
ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; en el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual. De la misma forma, ordenó al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría.
2. Impugnación La demandada impugnó la decisión anterior, utilizando como fundamento razones similares a la respuesta a la acción de tutela, agregando que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró el derecho de petición al actor, toda vez que por la Presidencia de esa entidad, se le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, sin que se hubiere recibido comunicación alguna.
3. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), revocó el numeral primero y los dos titulados “tercero” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
En su lugar, declaró sin valor y eficacia lo actuado a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez 21 Civil Municipal de
Cali en el proceso ejecutivo propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Eleazar Falla López y Rocío Cárdenas Santamaría, incluyendo ésta. Aclaró que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares. Se ordenó al señor Juez 21 Civil Municipal de Cali – Vallerehacer la actuación invalidada y al momento de proferir una nueva sentencia tenga en cuenta, que el crédito se otorgó en pesos y es voluntad del adquirente que así se mantenga; que “ha de darse aplicación a la LV y la DC sobre reliquidación del crédito, intereses a cobrar y en general a las disposiciones que lo regulan”. En todo lo demás se confirmó el fallo recurrido. Sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en establecer que cuando el Fondo Nacional del Ahorro de forma unilateral e inconsulta modifica los créditos de vivienda otorgados a sus deudores, afecta de manera flagrante el debido proc
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