🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T276-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T276-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-276/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional Procede la acción de tutela contra un particular cuando el solicitante se encuentra en una situación de subordinación respecto a este. Según la jurisprudencia de esta Corte, en materia laboral, tal subordinación alude a la relación de dependencia jurídica que existe entre el trabajador y el empleador y, que se manifiesta en la sujeción del primero a las órdenes y a la dirección del segundo en el desarrollo de su actividad. Se entiende que hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se interpuso la acción de tutela. Tal interpretación extiende en el tiempo los efectos de la subordinación para amparar al trabajador frente a un despido injusto. ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional Es regla general que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral puesto que estas controversias pueden ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, según la naturaleza de la vinculación. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha acción es procedente cuando se trata de (i) personas en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental; o (ii) sujetos de especial protección constitucional que, a raíz de tal

condición, pueden ser acreedores de una estabilidad laboral reforzada. En ambos eventos, la ineficacia o inidoneidad de los otros medios judiciales de defensa radica en las cargas procesales y los tiempos que les imponen a personas que no están en capacidad de soportarlas. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable Independientemente de que la acción de tutela sea propuesta por una persona en situación de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, sólo será procedente si, como resultado de un perjuicio irremediable, los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces o inidóneos a la luz del caso concreto. Su análisis y la evaluación del perjuicio irremediable deben realizarse con el ánimo de preservar la naturaleza de la acción de tutela. Esto es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios 2 al ser estos los espacios preferentes para invocar la protección de los derechos constitucionales; y (ii) garantizar que opere únicamente como el último recurso cuando, en una circunstancia específica, se requiere suplir los vacíos de defensa que presenta el orden jurídico para la protección de los derechos fundamentales. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales El principio de legalidad ordena que las conductas prohibidas, las sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo a la

comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. El principio de tipicidad, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de forma clara, expresa e inequívoca. Particularmente, este principio trata sobre el nivel de claridad que debe haber en (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con o sin intención); (ii) la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). MORAL SOCIAL-Referente legislativo para definir situaciones jurídicas/MORAL SOCIAL-Referente legislativo para restringir ejercicio de libertades Se refiere a un conjunto puntual de valores que una sociedad específica defiende unánimemente para facilitar la convivencia pacífica entre morales individuales distintas. Consiste, por ende, en el mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y, en última instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. De esta manera, la moral social evita que cada individuo, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ejerza su absoluta voluntad en contravía de los intereses comunes y de terceros.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA

DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por despido al exhibir disfraz en el parqueadero de la empresa, sin observar atentamente los elementos de culpabilidad, y proporcionalidad que caracterizan a la función disciplinaria DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de reintegro transitorio a un cargo en 3 iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento del despido DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de pagar todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tenga derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONOrden de modificar el Reglamento Interno de Trabajo con el ánimo de precisar de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como “inmorales”

Referencia: expediente T-4000264

Acción de tutela presentada por Osvaldo Manuel Laborde Álvarez contra C.I. Prodeco S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez en contra de C.I. Prodeco S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Laborde Álvarez interpuso acción de tutela contra C.I. Prodeco S.A.

(en adelante Prodeco) por considerar que esta empresa vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el tutelante, la vulneración aconteció 4 cuando la compañía: (i) lo despidió arguyendo una falta a la moral por haber exhibido un disfraz en el parqueadero de la empresa dejando al descubierto sus nalgas; (ii) no observó el procedimiento establecido para el despido de personal y la proporcionalidad entre faltas y sanciones, consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética, Seccional Santa Marta (SINTRAMINERGÉTICA)1; (iii) no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para realizar su despido a pesar de que, en su entender, gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer diferentes enfermedades; y (iv) no tuvo en cuenta que el salario devengado era su único ingreso, así como el sustento de dos (2) de sus hijos menores de edad.

1. Hechos

1.1. Osvaldo Manuel Laborde Álvarez es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad2. Estuvo vinculado laboralmente a Prodeco S.A. por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)3 hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Antes de su despido, se desempeñaba como Patrón de Bote4. Como último salario mensual, percibió un total de un millón novecientos mil trescientos ochenta y dos ($1.900.382) pesos. Hizo parte de SINTRAMINERGÉTICA desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009)5 hasta la fecha de retiro. 1 Como respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013,) Prodeco S.A. aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo adoptada mediante laudo arbitral y suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMINERGÉTICA”, Seccional Santa Marta (folio 7-24 del cuarto cuaderno). 2 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez. En este documento consta que el actor nació el diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) (folio 14 del primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que

se haga alusión a un folio, se entenderá que pertenece al primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). 3 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del contrato individual de trabajo a término indefinido. Este tiene con fecha de inicio el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 48 del primer cuaderno). Así mismo, obra copia del Certificado Laboral expedido por el señor Sebastián Fernández Berrío, en su calidad de Jefe de Gestión Humana de Prodeco S.A., con fecha del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 25). 4 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta de despido del veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 23). 5 En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. allegó 5 1.2. Con ocasión de las fiestas que se realizaban en la ciudad de Santa Marta el día domingo diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), el tutelante exhibió un disfraz delante de sus compañeros en el parqueadero de su trabajo cuando se disponía a abordar el bus de la empresa de regreso hacia su casa6. El disfraz constaba de una peluca de color rosa, unas gafas oscuras con un marco blanco, un “top” de color negro con relleno en el pecho y una tanga tipo “hilo

dental” de color piel que dejaba al descubierto sus nalgas7. Dicho atuendo está registrado en cuatro (4) fotografías. En la primera, se ve al señor Laborde mirando y sonriendo hacia a la cámara utilizando la peluca, las gafas, el “top” y una camisa abierta. En el fondo, se ven otros trabajadores conversando y riendo. En la segunda, aparece de perfil en frente de dos (2) buses utilizando el mismo atuendo con la camisa abierta y un pantalón a la altura de la cintura. En la tercera, se ve al tutelante de espaldas subiendo a uno de los vehículos con la peluca, el “top”, la tanga y los pantalones a la altura de las rodillas exhibiendo sus nalgas. En la cuarta, aparece de perfil mirando hacia la cámara en la entrada del bus en una fotografía de cuerpo entero utilizando la peluca, las gafas, el “top”, la tanga y el pantalón hasta la altura de las rodillas mostrando la parte de su cuerpo ya mencionada. 1.3. Mediante comunicación escrita, el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) la empresa llamó al accionante a rendir descargos en una audiencia programada para el día siguiente por la presunta violación del Reglamento Interno de Trabajo. No obstante, el peticionario no pudo asistir por problemas de salud. Razón por la cual, la audiencia fue reprogramada para el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) mediante citación expedida el día diecinueve (19) del mismo mes. 1.4. En el marco de dicha audiencia, el actor rindió descargos en compañía de

dos (2) representantes del sindicato SINTRAMINERGETICA. Allí señaló que, con ocasión del carnaval, había exhibido su disfraz para entretener a sus compañeros y no para ofenderlos o perjudicarlos.8 copia de la historia laboral del tutelante. En este archivo se encuentra la constancia de afiliación al sindicato de referencia (folio 79 del cuarto cuaderno). 6 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18). 7 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de cuatro (4) fotografías en donde se ve al señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez disfrazado delante de sus compañeros de trabajo e ingresando al bus de la Compañía (folio 19 a 22). 8 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del acta de descargos del día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 15 a 18). A continuación, se trascribe parte de la audiencia: “PREGUNTA: ¿Conoce el reglamento interno de la compañía?

RESPUESTA: Sí.

PREGUNTA: ¿Conoce los motivos por los cuales se le llama a rendir descargos?

RESPUESTA: Sí.

PREGUNTA: ¿Podría usted describir los eventos sucedidos el domingo diez (10) de febrero en la mañana en momentos previos de tomar la ruta de recorrido hacia su casa? 6 1.5. Mediante comunicación del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece

(2013), Prodeco S.A. le informó al señor Laborde que con su actuación “quebrantó en forma grave el reglamento interno de trabajo vigente, no siendo admisibles sus respuestas (…) puesto que dicho comportamiento de ninguna manera es correcto, ni puede ser tolerado en instalaciones o buses al servicio de la empresa”.9 Por lo anterior, se dio por terminada la relación de trabajo en esa misma fecha de forma unilateral y arguyendo justa causa. 1.6. Según el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, son obligaciones especiales del trabajador (i) “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”; y (ii) “observar buenas costumbres durante el servicio y fuera de él”. Constituye falta grave la (i) “ejecución de un acto inmoral o cualquier otro que demuestre falta de probidad u honradez”; y (ii) la “violación de obligaciones o prohibiciones especiales previstas en el reglamento interno”. Finalmente, es justa causa de despido “todo acto inmoral en lugar de trabajo”.10 1.7. El señor Laborde consideró que la empresa no observó el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para realizar su despido. Consecuentemente, el accionante arguyó que la compañía violó su derecho al debido proceso en cuanto (i) desacató los plazos previstos para realizar la audiencia de descargos al citarlo a comparecer inmediatamente, y no en el último día del plazo establecido en la mencionada Convención; y (ii) aplicó una sanción desproporcionada sin tener en cuenta que era la primera falta que

cometía. Según dicha Convención, la empresa debía escuchar los descargos del trabajador “dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de conocida la RESPUESTA: Yo debajo de mi traje de salida, llevaba un disfraz y los compañeros en el momento de estar en la buseta, me dijeron que mostrara el disfraz, el cual mostré sin motivo de ofender ni de dañar a nadie ni perjudicarlos.

PREGUNTA: ¿Cree usted que es correcto enseñar los glúteos de manera voluntaria en las instalaciones de la empresa a sus compañeros?

RESPUESTA: Bueno yo digo yo en ese momento había entregado mi turno y en una forma jocosa lo hice debido a que era domingo de carnaval.

PREGUNTA: En este momento de la diligencia se le exponen las fotos preguntando, ¿qué explicación tiene usted a estas fotos?

RESPUESTA: Pues, ese era el disfraz y con ese disfraz no quise ofender a nadie, me entiende.

PREGUNTA: ¿Reconoce usted que con su proceder está contraviniendo el reglamento interno de trabajo, los procedimientos, políticas e instrucciones de la compañía?

RESPUESTA: No, porque en ningún momento lo hice de mala fe.

PREGUNTA: El artículo 67 de los literales c) y g), habla de lo siguiente: guardar rigurosamente la moral en relaciones con sus superiores y compañeros y el g) habla observar buenas costumbres dentro del servicio y fuera de él. ¿Reconoces que estás contraviniendo estos artículos?

RESPUESTA: No, porque lo hice de una forma jocosa y carnestolendas.

PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar?

RESPUESTA: Ninguna de las personas, me dijo, las personas lo cogieron en forma de risa, no de que yo estaba haciendo algo indebido”. 9 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 23 y 24). 10 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de Prodeco S.A. (folios 51 a 61. Las obligaciones citadas se encuentran, específicamente, en los artículos 14, 15 y 67). 7 falta”, comunicarle “al empleado su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes” e imponer la sanción correspondiente de acuerdo a una escala predefinida, según la cual, le correspondía un llamado de atención por no tener antecedentes.11 Por estipulación de la misma Convención, de ser irrespetadas total o parcialmente las normas descritas, se daría lugar a la anulación de la falta. 1.8. Asimismo, el tutelante argumentó que, para ser despedido, el empleador debía obtener previamente autorización por parte del Ministerio del Trabajo pues, a su entender, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por presentar un deteriorado estado de salud. 1.9. El señor Laborde fue diagnosticado con un disco lumbar con radiculopatía, estenosis del canal neural por tejido conjuntivo, diabetes mellitus, lesión de hombro y problemas respiratorios asociados al consumo de tabaco.12 Como consecuencia de lo anterior, el tutelante acudió el nueve (9) de marzo de dos mil trece (2013) a consulta con un especialista en medicina

interna, quien le diagnosticó trastorno de disco lumbar con radiculopatía y le expidió una incapacidad laboral por siete (7) días.13 Con posterioridad al 11 Las normas descritas se encuentra específicamente en el folio 10 del cuarto cuaderno. La escala de faltas a la que se hace mención establece lo siguiente: “En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria, LA EMPRESA (…) aplicará la siguiente escala de sanciones: 1. Primer falta, llamado de atención. 2. Segunda falta, suspensión de 1 día. 3. Tercera falta, suspensión de 2 días. 4. Cuarta falta, suspensión de 3 días. 5. Quinta falta, suspensión de 8 días. 6. Faltas superior a la quinta vez hasta por 30 días de suspensión”. 12 Como documentos anexos al escrito de tutela, obra copia de los siguientes exámenes: 1. Examen médico ocupacional de retiro practicado el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) en donde se le informó al actor que padecía de diabetes mellitus no especificada sin mención de complicación, lesión de hombro no especificada, lumbago no especificado y problemas relacionados con el uso de tabaco. Todas enfermedades comunes sin correlación ocupacional (folio 26). 2. Examen médico del diez (10) de enero de dos mil seis (2006) mediante el cual se diagnosticó sacroileitis bilateral con cuadro de lumbo-sacralgia de tres (3) años con evolución progresiva a miembro inferior izquierdo asociado a parestesia del mismo, se ordenó no alzar objetos pesados

y se remitió a neurocirugía para puntualizar diagnóstico y conducta definitiva (folio 127). 3. Diagnóstico proferido por su EPS después de su ingreso al servicio de urgencias el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) en donde se observó disminución del espacio intervertebral con pinzamiento posterior a nivel de L5, S1, disminución de los espacios articulares sacroiliacos bilaterales con esclerosis adyacente y osteofito marginales anteriores en L4, L5 (folio 28 y 128). 13 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde Álvarez. Específicamente, se encuentra constancia de la consulta médica practicada el día nueve (9) de marzo de dos mil trece 8 despido, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) fue valorado por un médico neurocirujano,14 quien confirmó el diagnóstico anterior y le expidió una incapacidad laboral por quince (15) días15. Por último, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el actor ingresó por urgencias a la Clínica Santa Marta con un diagnóstico inicial de lumbago no especificado y, luego de ser valorado por un neurocirujano,16 se ordenó su hospitalización hasta el dieciséis (16) de marzo del mismo año con un diagnóstico de egreso de “desplazamientos del disco intervertebral, especificado”.17 1.10. Finalmente, el tutelante consideró que su despido pone en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en especial, el de sus dos (2) hijos

menores de edad de cuatro (4) y once (11) años, respectivamente, que dependen directa y únicamente de él18 pues, a pesar de tener una compañera permanente, su salario era el único ingreso familiar ya que ella, actualmente, no trabaja. 1.11. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Laborde solicitó su reintegro, así como el pago de todas las acreencias laborales causadas durante el tiempo que estuvo cesante.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Mediante memorial del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Prodeco solicitó declarar la improcedencia de la acción objeto de estudio por considerar que al actor se le había respetado el derecho al debido proceso. A este respecto, la empresa señaló lo siguiente: (2013) por el doctor Héctor de la Torre Hasbun, médico especialista en medicina interna, en la que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y hernia L5, S1 sintomática limitante por dolor y paresia de pierna izquierda. De acuerdo a este diagnóstico, se le expidió una incapacidad laboral por siete (7) días (folio 39). 14 El Doctor Vladimir De la Cruz Restrepo. 15 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde Álvarez. Específicamente, se encuentra copia de la consulta médica practicada el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por un neurocirujano que le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia y dolor crónico intratable (folio 36).

16 El Doctor Jesús Alberto Diazgranados.

17 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de la historia clínica del señor Laborde. Específicamente, se encuentra copia de las consultas médicas practicadas entre los días doce (12) y dieciséis (16) de marzo de dos mil trece (2013) durante su hospitalización en la clínica Santa Marta (folio 29 a 33). 18 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia de los registros de nacimiento de los dos (2) hijos del señor Laborde, nacidos el veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) y el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente (folio 49 y 50). 9 “No es cierto que mi representada haya violado, durante el procedimiento disciplinario del actor, el debido proceso del mismo. Por el contrario, mi representada, en cumplimiento del procedimiento extralegal vigente en la compañía, (i) citó en descargo al actor y se le comunicó de lo anterior al sindicato; (ii) lo escuchó en descargos dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia de la falta, luego de haberse interrumpido el mismo por causa imputable a usted que no le permitieron acudir al trabajo; (iii) en la diligencia, los representantes del sindicato que asistieron, fueron escuchados en cuanto a sus argumentos o explicaciones sobre los hechos en cuestión y; (iv) dentro de los 3 días siguientes a la diligencia de descargos, se tomó la decisión respectiva de terminar el contrato de trabajo con justa causa comprobada imputable al empleado, comunicándosele al actor ese mismo día de tal decisión”.

2.2. Adicionalmente, Prodeco afirmó que (i) el actor no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada porque la empresa no contaba con restricciones laborales prescritas por su ARL o EPS, no estaba calificado como inválido por las juntas respectivas y “su patología y las incapacidades derivadas de [la] mism[a], eran menores”19 (limitación equivalente al 7.41%.); (ii) la empresa desconocía el estado de salud del accionante en el momento de despido, no pudiendo ser esta la causa de la terminación de su contrato de trabajo; y (iii) los medios ordinarios de defensa eran idóneos y eficaces puesto que la terminación del contrato no le causó un perjuicio irremediable al actor en cuanto la empresa le canceló la liquidación respectiva de manera oportuna.

3. Sentencia de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, negó el amparo de los derechos alegados. El Despacho declaró la existencia de un procedimiento disciplinario garantista del derecho a la defensa y respetuoso del Reglamento Interno de Trabajo, así como de la Convención Colectiva. A su juicio, se cumplió con el plazo para rendir descargos, se permitió la asistencia de dos (2) representantes sindicales y se aplicó debidamente el reglamento pues, de acuerdo con su tenor literal, un acto inmoral constituye justa causa de despido. No obstante, el Juzgado no explicó por qué portar y exhibir un disfraz en un día de carnaval era un acto inmoral.

3.2. Así mismo, el Juzgado señaló que (i) no hubo nexo causal entre el estado de salud del actor y su despido al ser el primero posterior al segundo; (ii) el juez de tutela no es competente para calificar si el tutelante actuó de forma inmoral ya que esto es asunto de la jurisdicción laboral; y (iii) no hubo prueba de un perjuicio irremediable que ameritara descartar los otros medios de defensa. 19 Obra en el expediente el memorial original de contestación (folio 73 a 81). 10

4. Impugnación En el escrito de impugnación, el señor Laborde manifestó que Prodeco conocía de su estado de salud con antelación a su despido. Desde el primero (1) de octubre de dos mil seis (2006), el actor había sido diagnosticado con sacroileitis bilateral con cuadro de lumbo-sacralgia de tres (3) años con evolución progresiva a miembro inferior izquierdo asociado a parestesia del mismo.

5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, confirmó la sentencia de primera instancia. La Corporación consideró que (i) la acción de tutela era improcedente pues no había perjuicio irremediable; (ii) no se violó el derecho al debido proceso porque se dió cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva;

(iii) no se puso en riesgo el mínimo vital del actor en cuanto este no acreditó la

imposibilidad inmediata de mantener a sus hijos menores; y (iv) existían, para ese entonces, otros medios de defensa judiciales disponibles.

6. Trámite ante la Corte Constitucional 6.1. Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)20, la Corte Constitucional le solicitó a Prodeco aportar copia de (i) la historia laboral del señor Laborde; (ii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERGETICA; (iii) la certificación de afiliación del tutelante a dicho sindicato; iv) el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de la empresa; e (v) información sobre si se conocía la situación de salud del actor al momento de su despido. Asimismo, la Corte le pidió al actor aportar copia de su historia clínica antes de la fecha de terminación de su contrato de trabajo e informar si había comunicado a su empleador su situación de salud antes de la terminación del vínculo laboral. 6.2. En respuesta a la providencia señalada, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió (i) copia de la Convención Colectiva del Trabajo; (ii) certificado de afiliación del señor Laborde a SINTRAMINERGETICA; (iii) copia del Reglamento Interno de Trabajo; y

(iv) copia de la historia laboral del tutelante. Según este último documento, el actor gozó de dieciséis (16) días de incapacidad distribuidos en nueve (9) periodos comprendidos entre el diez (10) de abril de dos mil siete (2007) y el

veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).21 20 Véase el Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 8 a 10 del tercer cuaderno). 21 En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó 11

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 2.1. En la acción de tutela de referencia, el actor fue despedido de su lugar de trabajo por portar y exhibir un disfraz mientras abordaba el transporte de la compañía de regreso hacia su casa un domingo de carnaval cuando había finalizado su jornada laboral. Este acto fue considerado inmoral por el empleador y, consecuentemente, clasificado como una violación a las obligaciones especiales del trabajador. Dicha decisión fue sustentada en el Reglamento Interno de Trabajo, según el cual, todo acto de este tipo constituye una falta grave y justa causa de despido sin previo aviso. Argumentando estar enfermo y sufrir una afectación al mínimo vital propio y de su familia compuesta por su compañera permanente, que no labora, y sus hijos menores

de cuatro (4) y once (11) años, respectivamente, el tutelante solicitó su reintegro y el pago de las acreencias laborales causadas durante el tiempo cesante. No obstante, los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado por considerar que la empresa llevó a cabo un proceso disciplinario adecuado, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...