CC - T276-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T276-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-276/17
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA
COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Ámbito internacional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98
EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en sentencia T-388/13
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15
DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA CON EL MUNDO EXTERIOR Y CON LA FAMILIA-Elemento de una política punitiva resocializadora y dignificante DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Garantía por el Estado de la prestación eficiente de los servicios para la comunicación e implementación de tecnologías que permita facilitar su acceso a los reclusos Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios
requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad. DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Necesidad de adecuar las cárceles a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA COMUNICACION-Protección constitucional
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Facetas prestacionales DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC tomar las medidas adecuadas y necesarias para informar a los internos de los Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a que tienen derecho DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Ministerio TIC tomar las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación
Referencia: Expedientes T-5.903.939 y T5.919.758
Acción de tutela interpuesta por: (i) Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS y (ii) Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas 2 Cundinamarca, dentro de la acción de amparo interpuesta por Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS (exp. T-5.903.939) y el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá (exp. T5.919.758).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.903.939 1.1. Hechos y solicitud El señor Oliver Alexander Fernández Guapacha presentó acción de tutela contra Prepacol SAS y solicitó la protección de sus derechos a la “comunicación”, a la igualdad y a la dignidad, supuestamente vulnerados por la accionada debido a que los teléfonos ubicados en el patio del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido están fuera de servicio. El accionante se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (en adelante EPC) “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca. Manifiesta que desde hace un año, 3 de los 5 teléfonos instalados en el patio 8 no funcionan. Añade que el 9 de junio de 2016 se realizó el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados estropeados, (ii) mala señal y (iii) caída de las llamadas. Indica que desde el 5 de julio de 2016 ningún teléfono sirve por lo que se imposibilita la comunicación con su grupo familiar y sus demás contactos. Finalmente, informa que 130 internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol SAS la reparación de los equipos averiados.1 Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y que se ordene a la sociedad demandada “la reparación y habilitación para un servicio óptimo de los 5 teléfonos instalados en el patio 8 de la cárcel la esperanza de Guaduas Cundinamarca”. 1.2. Respuesta de Prepacol SAS2 1 Dentro de la demanda de tutela se encuentran los testimonios (escritos a mano) de Luis Guillermo Arenas Gómez, en calidad de representante de derechos humanos del patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” y Carlos Martínez en los que confirman los hechos expuestos por el accionante. Folio 4 del cuaderno principal del expediente.
2 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante auto del 25 de agosto de 2016, admitió la demanda, ordenó que se notificara a Prepacol SAS para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. A su vez, ordenó vincular al director del EPC “La Esperanza”, el mayor Fabián Ríos Cortes, y le otorgó el mismo término que a la sociedad demandada para que presentara informe sobre los hechos de la demanda. 3 El representante legal de Prepacol SAS3 se opuso a las pretensiones de la acción de amparo y señaló que el servicio de telefonía no es de mala calidad. Precisó que en el EPC “La Esperanza” de Guaduas Cundinamarca, se encuentran instalados 72 equipos, “de los cuales, al 2 de agosto de 2016 en la última revisión técnica había problemas con 9 debido al vandalismo al cableado y la ductería”.4 Para la prestación del servicio, dijo, fueron instalados equipos robustos de última tecnología que “resisten el trato que les dan los internos”. No obstante, aseveró que el mantenimiento de los aparatos debe hacerse de manera periódica en atención a los actos de vandalismo de los internos, por lo que constantemente se lleva a cabo el cambio de equipos y del cableado. Mencionó que las fallas en la señal no son imputables a ellos dado que Prepacol es un comercializador del servicio y no un operador. Finalmente, puso de presente que en el patio 8 existen problemas de vandalismo que
inciden en el funcionamiento de los 5 teléfonos puestos a disposición de los internos y que en una ocasión el técnico designado para realizar la visita fue amenazado por el señor Carlos Martínez de ese patio. 1.3. Respuesta del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” manifestó que el 8 de febrero de 2016, la Oficina de Gestión Corporativa recibió una petición del interno Luis Gilberto Restrepo Posada en la que solicitó la instalación de más teléfonos en el patio.5 Relató que, en aras de garantizar un buen servicio a los internos, se remitió la petición a PREPAGO DE COLOMBIA SAS-PREPACOL SAS, empresa contratada para prestar el servicio de telefonía en el establecimiento. Precisó que se requirió un estudio de viabilidad para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y que la empresa contestó que el 17 de marzo de 2016 se habían instalado 2 equipos más por lo que el patio contaba con 5 teléfonos en funcionamiento. Adicionalmente, relató que se elaboró un informe de cumplimiento del contrato suscrito entre el INPEC y Prepacol S.A.S. y recalcó que PREPACOL SAS realiza el mantenimiento oportuno de los teléfonos,6 cada vez que se 3 Señor Armando Basto Pineda. 4 Junto con la respuesta, Prepacol SAS anexó las actas del reporte de visitas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”. Según los documentos, los procedimientos se llevaron a cabo el 2, 5, 9, 12, 15, 22, 26 y 29 de agosto de 2016 y se elevaron dos actas de vandalismo. Folios
16-25 del cuaderno principal del expediente. 5 Dentro de los documentos que anexó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en su respuesta se encuentran la solicitud de información remitida a PREPACOL SAS para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y las respuestas que se entregaron a los internos Folios 36-38 del cuaderno principal del expediente. 6 El 7 de abril de 2016, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” remitió informe de cumplimiento del contrato No. 1607-2007 celebrado entre el INPEC y PREPACOL SAS. En el documento se hace la relación del número de teléfonos y su ubicación dentro del establecimiento, del trámite de instalación de más equipos y de los computadores suministrados por la empresa. Folio 39-40 del cuaderno principal del expediente. 4 requiere, y que tan solo entre los meses de julio y agosto se llevaron a cabo 16 visitas de carácter técnico.7 1.4. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó la acción de tutela pues la situación se enmarca dentro de la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado centró su estudio en la posible vulneración de los derechos a la igualdad y a la comunicación que esbozó el actor, “teniendo en cuenta que el artículo 110 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de la libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias
periodísticas respecto de la vida nacional o internacional”. 1.4.2. Consideró que la empresa demandada realiza las actividades tendientes a garantizar un buen servicio y el mantenimiento de los equipos. Adicionalmente, resaltó que el funcionamiento de los teléfonos se ha afectado por elementos prohibidos que se han encontrado escondidos al interior de los mismos y que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha presentado varias solicitudes y desarrollado actividades para garantizar el eficiente servicio de telefonía. En vista de lo anterior, concluyó que se superaron los motivos que dieron origen a la presentación de la acción.
2. Expediente T-5.919.758 2.1. Hechos y solicitud El señor Luis Eduardo Lezama Campo interpuso acción de tutela contra el Área de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petición. El accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, remitió a través del Área de Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca llegó a manos de sus destinatarios, por lo que radicó un derecho de petición ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Solicita que se le devuelvan las cartas que entregó por correspondencia o que éstas sean remitidas a sus destinatarios, pues contenían fotos familiares y
documentos personales de importancia para él.8 7 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” anexó el reporte de las visitas del 5, 7, 12, 14, 19, 22, 25, 26, 27 y 29 de junio y el 2, 5, 12, 22, 24 de agosto del año 2016. Folios 45-64 del cuaderno principal del expediente. 8 El señor no aporta pruebas documentales al expediente. 5 2.2. Respuesta a la demanda9 2.2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, César Fernando Caraballo Quiroga, informó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que al consultar con el Área de Correspondencia de la entidad se verificó que, por medio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se enviaron tres sobres de fechas 10 de diciembre de 2014, 1º de septiembre de 2015 y 11 de septiembre de 2015 “con sello de envía el interno con destino al señor RAÚL LEZAMA en la ciudad de Cartagena y los otros dos dirigidos a la señora YEIMI ZAMORA en la reclusión de mujeres de Sogamoso, documentos que fueron enviados con planilla de envío de fechas 09/12/2014, 01/09/2015 y 11/09/2015 respectivamente”. Afirmó que el establecimiento que representa cumple con radicar y entregar en la empresa de correos, mediante planilla, la correspondencia de sus internos, y que es esa entidad la responsable de
entregarla a sus destinatarios. En este sentido solicitó la vinculación a la acción de tutela de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.10 2.2.2. El Juzgado de conocimiento vinculó al trámite de tutela a la empresa Ad Postal 472, la cual, a través de su representante legal, informó que respondió el derecho de petición del accionante mediante oficio No. PQR-RN-0118715 del 14 de octubre de 2015 en el que se le explicaron las condiciones y modalidad del correo que se aplica a las solicitudes de las personas privadas de la libertad.11 Esta información fue reiterada mediante oficio No. PQR-RN1192/16 del 12 de julio de 2016. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, realizó las gestiones pertinentes para darle trámite al envío de la correspondencia del accionante, “prueba de ello son las planillas que se anexaron con el escrito contestatario, por lo que en ningún momento ese establecimiento penitenciario ha vulnerado derecho fundamental alguno del interno”. En cuanto a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, precisó que dio trámite a los envíos hechos por el accionante y que por la categoría del servicio seleccionada, no había lugar a 9 Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa,
requiriéndola para que presentara un informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. 10 Se adjuntaron al escrito las copias de las planillas de envío y la respuesta del Área de Correspondencia del establecimiento carcelario. 11 En aquella oportunidad se le informó que: “Con base en la documentación e información suministrada, se pudo establecer que el envío en mención corresponde a un servicio de correo normal. Esta clase de servicio no es susceptible de seguimiento individualizado y es entregado bajo puerta por lo que no posee prueba de entrega; igualmente al ser un servicio más económico no tiene lugar a indemnización”. 6 guía ni seguimiento de la correspondencia.12 No obstante, y dado que “se puede aceptar el extravío de un envío de correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo remitente”, hizo un llamado de atención a la empresa de correo para que procure un mejor servicio a los ciudadanos privados de la libertad.
3. Acumulación y envío de los expedientes Por Auto del 14 de Diciembre de 2016, la Sala de Selección 12 de la Corte Constitucional, dispuso acumular entre sí los expedientes T-5.903.939 y T5.919.758, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Vinculación al Ministerio de las Tecnologías para la Información y las Comunicaciones - MINTIC 4.1.1. La Sala Séptima de Revisión profirió auto del 30 de marzo de 2017, por medio del cual vinculó en el proceso al Ministerio de las Tecnologías para la
Información y las Comunicaciones - MINTIC y le solicitó responder las siguientes preguntas: i) sus observaciones sobre los hechos del caso; ii) informe sobre el estado de la actuación; iii) informe si existe una política pública en materia de protección al derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, y iv) informe si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país. 4.1.2. En respuesta recibida en la Corte Constitucional el 5 de abril de 2017, el Ministerio respondió a las dos primeras inquietudes de forma negativa por no estar vinculado a los hechos del caso. En cuanto a la pregunta sobre la política pública, luego de hacer remisión a las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que dejan en manos del INPEC la reglamentación sobre el uso de aparatos de telecomunicación, indicó que sus funciones se limitaban a autorizar la utilización de aparatos para la inhibición o bloqueo de señales en los centros penitenciarios: “el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4768 de 2011 adoptó medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo anterior dentro de lo regulado y los parámetros del Decreto Número 1069 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, respecto a la utilización de Dispositivos de Telecomunicaciones en los Establecimientos Penitenciarios
12 Sentencia del 15 de julio de 2016. 7 reguló la autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.” Finalmente concluyó, respecto de la pregunta sobre su participación en la política pública referida, que no era de su competencia: “Así las cosas, el MINTIC de acuerdo con sus funciones, no es competente para definir la política pública en materia de protección al derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, que le corresponde al INPEC.” 4.1.3. Sobre el punto IV, esto es, si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificación del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la población carcelaria del país: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó que en efecto se está desarrollando un programa dirigido a la resocialización de la población privada de la libertad: “El Ministerio Tic viene desarrollando el Programa Teletrabajo para Población Privada de la Libertad desde el año 2015, bajo
convenios interadministrativos de cooperación con los Ministerios de Trabajo y de Justicia y el Derecho, el Inpec, la Uspec, el Ejército Nacional y la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá. Este programa tiene como objetivo construir un modelo enfocado a fortalecer el proceso de resocialización de esta población a través del acceso y apropiación de las Tecnologías de la Información las Comunicaciones aplicando el teletrabajo. La intervención se está desarrollando en los siguientes establecimientos carcelarios del país: lnpec: Reclusión de Mujeres de Bogotá, cárceles de Tunja y San Andrés. Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá: Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, Ejercito: Centros de Reclusión Militar de Bello, Puente Aranda, Facatativá y Valledupar. El programa consiste en la implementación de 4 fases: 8
1. Acceso e infraestructura: se han instalado 5 Puntos Vive Digital en los establecimientos de Buen Pastor de Bogotá, Tunja, San Andrés, Distrital de Bogotá y Centro de reclusión militar de
Valledupar.
2. Formación y certificación en teletrabajo: se han formado 255 internos a nivel nacional y 220 de ellos obtuvieron certificación en competencias.
3. Actividades Productivas: el teletrabajo quedó incluido como actividad válida para redención de pena. Se está haciendo gestión para promover el programa.
4. Evaluación del impacto del proyecto de manera que el modelo pueda ser replicado en otros establecimientos.” 4.2. Inspección judicial al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La
Esperanza”
4.2.1. Por Auto del 17 de abril de 2017, la Corte Constitucional decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, con el fin de establecer: 1) El número y estado actual de los aparatos telefónicos dispuestos para los internos del plantel y particularmente del patio 8 del mismo. 2) La calidad del servicio telefónico brindado a los internos. 3) Las reglas de acceso y utilización de los teléfonos en el establecimiento, y 4) La regularidad de las visitas de mantenimiento de los teléfonos. Para tal fin la Corte comisionó al Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional Luis Andrés Fajardo Arturo y fijó como fecha y hora para el inicio de la audiencia el 19 de abril de 2017 a las 10:00 horas. Como resultado de la diligencia, según se consignó en el Acta del 19 de abril de 2017, a las 11:15 am, se procedió a adelantar la inspección en el patio 8 del plantel. Allí se pudo verificar que: 1) Hay 5 teléfonos instalados en el patio 8 del plantel. Los teléfonos tienen teclado metálico y el cable del altavoz protegido con metal. 4 de los 5 teléfonos están funcionando. 9 2) No fue posible hacer una llamada porque las mismas están condicionadas al uso de una clave, pero se pudo comprobar su estado por la utilización que los internos dieron a los teléfonos en el momento de la diligencia. Los teléfonos estaban siendo
utilizados constantemente pero no se vio filas. 3) La instalación del cableado en la pared no tiene ningún tipo de protección, el cable está a la vista y ajustado por elementos externos. El cableado no tiene ninguna especificación particular. 10 4) El sistema funciona con dos tipos de tarjetas prepagadas que contienen en el dorso las instrucciones de uso. Sin la contraseña de acceso el teléfono no genera ningún tipo de llamadas. No es posible hacer llamadas por cobrar. 11 5) Los teléfonos solo pueden ser utilizados para hacer llamadas, no reciben llamadas. Según declaraciones de los internos, en particular del interno encargado de Derechos Humanos en el patio, 1 de los 5 teléfonos no está funcionando desde el día miércoles 12 de abril del año en curso. Pero al preguntarle contesta que él (quien es la persona encargada de trasladar la solicitud) no ha pasado el reclamo a la guardia. Según las mismas declaraciones, cuando se reporta el daño, en pocos días se hacen las reparaciones. En entrevista general a los internos, las quejas no se refieren al mal funcionamiento de los aparatos. Según su relato el daño principal que sufrían era el robo de los cables, y ese problema ha sido superado en el patio. Los problemas identificados son: i) El alto costo del minuto, aproximadamente $280. Según los internos la tarjeta de $5.000 dura 17 minutos, lo cual da un costo promedio de $294. ii) El mal funcionamiento en la contabilización de los minutos, que al parecer se hace desde el primer segundo y, según las declaraciones, dura únicamente 49 segundos.
- La caída de las llamadas, que aunque no es usual, sucede ocasionalmente y hace perder el minuto al usuario.
Las tarjetas de prepago son utilizadas por los internos como papel moneda. Es el dinero en la cárcel y da lugar a robos, extorsiones y otros problemas. iv) Los reclusos prefieren usar los teléfonos celulares que ilegalmente entran al patio, porque el minuto lo venden a $100. Los altos costos de la telefonía instalada ayudan a fomentar la demanda de la telefonía ilegal. v) Se quejan de que no es posible recibir llamadas y por lo tanto cuando sus familiares los requieren la única forma de comunicarse es a través de los teléfonos celulares ilegales, cuando hay acceso a ellos. vi) Los internos proponen soluciones13 como teléfonos celulares controlados por el INPEC que les faciliten la comunicación. 13 El Interno Jorge Narváez propuso “se había hablado de que cada interno tuviera un celular y que la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso daría facilidad para que el interno pueda comunicarse 12 En conclusión se verifica que actualmente en el patio 8 hay 5 teléfonos instalados y 4 de ellos están en correcto funcionamiento. Las dificultades no se encuentran en el funcionamiento de los aparatos sino en el alto costo del minuto telefónico. Al entrevistar al personal de guardia, y a algunos internos, se corrobora la dificultad de los precios y funcionamiento del servicio como causa de la gran demanda de telefonía celular ilegal.14 4.2.2. Además de las verificaciones adelantadas frente al funcionamiento de los teléfonos, la inspección judicial permitió corroborar que existen
dificultades en cuanto al acceso al servicio postal, básicamente porque las visitas que el correo realiza a la entidad no son constantes ni periódicas, con lo cual se acumula el correo y la comunicación por este medio es demasiado lenta lo cual puede generar dificultades en el acceso a la administración de justicia.15
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 1.1. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la comunicación y a la unidad familiar. con su familia que eso es algo tan dispendioso y muchas veces muy difícil acá” Acta de la Diligencia. 14 El Oficial del INPEC, Tte. Néstor Daniel Bernal Reyes, “Cónsul de DDHH” contestó en entrevista grabada: “Estoy seguro de que los altos costos del minuto y la calidad del servicio influyen en la existencia de elementos prohibidos como celulares al interior de los establecimientos, si baja el precio del minuto y la calidad del servicio se moderniza este sistema de comunicaciones para la PPL se reducirían los celulares.” El Interno Jorge Narváez propuso “se había hablado de que cada interno tuviera un celular y que la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso daría facilidad para que el interno pueda comunicarse con su familia que eso es algo tan dispendioso y muchas veces muy difícil acá”. 15 Según consta en folio 7 del Acta “Finalmente, en entrevista con la Jueza (promiscua) del Circuito
de Guaduas, Andrea del Pilar Zarate Flórez y preguntarle sobre los problemas sobre comunicación denunciados en el Establecimiento Penitenciarios, la Jueza relató que en realidad el problema que se podía detectar en el juzgado, consistía en la falta de periodicidad del servicio del correo postal adelantado por la empresa 472 a los internos, lo que les dificulta, en muchos casos, conocer a tiempo las respuestas de las autoridades, y las decisiones judiciales en sus casos y por lo tanto, los recursos interpuestos resultan extemporáneos a tal punto que en ocasiones pierden toda posibilidad de ser conocidos.” 13 1.1.1. Los señores acuden separadamente ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus derechos a la comunicación y a la unidad familiar. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por parte de Prepacol S.A.S. (Expediente T-5.903.939) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Expediente T5.919.758) al no garantizar el buen funcionamiento de los medios y servicios destinados a lograr su comunicación con el mundo exterior y particularmente sus familias. Le corresponde a la Corte de antemano aclarar si el instrumento jurídico utilizado por los accionantes resulta adecuado en el caso concreto. 1.1.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales.
Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, sólo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evita
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