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CC - T277-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T277-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-277/05

DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Solicitud de certificado de sueldos y factores salariales devengados en últimos 10 años Es claro que las peticiones se consideran consistentes, proporcionadas y jurídicamente válidas, en tanto que con ellas se pretende hacer valer un derecho que los accionantes consideran legítimo como es la reliquidación de su pensión en los términos de lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, para lo cual se requiere acreditar en el fondo de pensiones el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Bajo esos supuestos, la entidad debía dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo la certificación de conformidad con la información que reposa en sus archivos, y no lo hizo. En el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de petición, para que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se expida en sede administrativa la certificación que en criterio de los peticionarios se requiere para obtener la reliquidación de sus pensiones de jubilación, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya citada, se pretende evitar que los accionantes acudan a los otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de su derecho.

Referencia: expediente T-1002823

Accionante: Eugenio Lozano y otros

Demandado: Ministerio de Transporte

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.– Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Eugenio Lozano y otros contra el Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial los señores EUGENIO LOZANO,

JUANA IRMA LOZADA ORDÓÑEZ, FORTUNATO LOSADA, JOSÉ

EVANGELISTA LÓPEZ VILLAMIZAR, LUIS EVELIO LÓPEZ ROJAS,

JOSÉ MANUEL LÓPEZ PORRAS, LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ

PANTOJA, SEGUNDO LEONIDAS LÓPEZ LÓPEZ, JORGE OMAR

LÓPEZ LÓPEZ, DELIA LUCÍA LÓPEZ DE SANTANDER, VALERIO

LÓPEZ, ALIX GRACIELA LIZCANO PÉREZ, ADOLFO ENRIQUE

LEÓN ARGUMEDO, JESÚS MARÍA LAVERDE LÓPEZ, JESÚS MARÍA

LAGUADO, FABIOLA HOLGUÍN DE SOTO, ESTHER HIDALGO DE

PERDOMO, CARLOS ARTURO HIDALGO, RITO HERRERA JAIMES

ANÍBAL HERNÁNDEZ IPUANA, ANTONIO HERNÁNDEZ FORERO,

FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ AYALA, SOLEDAD HENAO DE

ZULUAGA, ALFREDO IPUANA DE LUQUE, HERIBERTO IMBACHI

GUACA, JESÚS MARÍA JIMÉNEZ, RAFAEL JAIMES PUENTES, ANTONIO JAIMES ORTÍZ, EVA JAIMES DE JAIMES, BENITO JAIMES BAUTISTA, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerado su derecho de petición, a la protección especial del Estado y al debido proceso, en razón a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y en forma definitiva a la solicitud elevada por los actores, con el fin de que se les expida certificado de sueldos y factores salariales de los últimos diez años de servicios, con destino a la reliquidación pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993.

2. Los hechos - Manifiestan los peticionarios, en su condición de extrabajadores oficiales del antiguo Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, que desde hace más de cuatro (4) meses radicaron ante la entidad accionada derechos de petición para que les fuera expedidos: “…certificados de sueldos y factores saláriales de los 10 últimos años de trabajo mes por mes y año por año autenticados por este ministerio o en original...”, por ser el Ministerio quien por ley guarda los archivos de los antiguos trabajadores

de los Distritos de carretera. - Afirman que a las peticiones se anexaron los datos indispensables para que el Ministerio profiriera respuesta de fondo a lo solicitado. - Aseguran que “La accionada dio respuesta parcial e incompleta a lo solicitado, pues solamente se limito a ser (sic) un análisis por demás vago e inútil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano he indica la identidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoció pensión de jubilación y su efectividad, indicando que esta fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, anexando el tiempo de servicio y los factores salariales del último año de trabajo, es decir señor Juez se solicitó que le expidieran el estado colombiano (sic) el certificado de salarios de los 10 últimos años de trabajo y solamente se le expidió el del último año de trabajo faltando los 9 años anteriores.” - Aducen que esta certificación es indispensable, con el fin de que la Caja Nacional de Previsión Social, en aplicación del principio de favorabilidad, les liquide la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez años más el I.P.C., conforme lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. - Agregan que ésta posibilidad les ha sido negada en razón a que no fueron expedidas las certificaciones en la forma solicitada y además que no existe razones constitucionales ni legales para su negativa.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. A folios 1 a 30 del expediente, fotocopia de los derechos de petición

presentados por los peticionarios, ante el Ministerio de Transporte. A folios 31 a 60 del expediente, poderes con nota de presentación personal, otorgados por cada uno de los peticionarios al doctor Alfredo Rojas León, abogado en ejercicio, para presentar la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte. A folios 98 a 100 del expediente, fotocopia de la Certificación Laboral de Empleadores para bono pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del trabajador Jorge Omar López López, expedida por la Gobernación de Caldas. A folios 1 a 78 del anexo 1 del expediente, fotocopia de la respuesta dada a los derechos de petición, suscritas por el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte. A folios 79 a 85 y 88 a 183 del anexo 1 del expediente, fotocopia de los oficios mediante los cuales el Ministerio de Transporte solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, entre otros asuntos, concepto para determinar si es necesario el certificado de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, para efectos de la reliquidación de pensiones de extrabajadores pensionados en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985. A folios 86 y 87 y 104, del anexo 1 del expediente, oficios mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, dio respuesta al Ministerio de Transporte, precisando que no es necesaria la presentación de los certificados laborales de los últimos diez años para resolver la prestación reclamada. A folios 1 a 59 del anexo 2 del expediente, fotocopia de las constancias

“Certificación Laboral de Empleadores”, expedidas por el Ministerio de Transporte.

III.INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., - Sala Laboral –, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, se pronunció respecto a la acción de tutela aduciendo, que la entidad dio respuesta a la petición de los actores y precisando además: los números de los oficios con los cuales respondió los derechos de petición, la situación laboral de conformidad con las hojas de vida encontradas en los archivos, con indicación de la entidad para la cual trabajó, la fecha de ingreso y de retiro, así como el número y fecha de la resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social les reconoció el derecho de pensión de jubilación. Resaltó la situación especial de los peticionarios José Evangelista López Villamizar, Alix Graciela Lizcano Pérez - en calidad de cónyuge del señor Arcadio Delgado -, Adolfo Enrique León Argúmedo, Rito Herrera Jaimes y Heriberto Imbachi Guaca, para señalar que en tales casos fue imposible encontrar documentación alguna que compruebe su vinculación con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte “…lo que origina una imposibilidad de orden administrativo para proceder a expedir cualquier tipo de certificación laboral…”, así como el caso del señor Jorge Omar López López, quien solicitó al Ministerio la expedición de la certificación, indicando para ello que laboró en el extinto Ministerio de Obras, cuando su vínculo real fue con la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del

Departamento de Caldas, en el cargo de Mampostero, Zona II de Riosucio. Agrega además las siguientes consideraciones: - En su criterio, la totalidad de los casos se hallan regulados por lo previsto en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, disposición que estipula que los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión y no se hayan retirado del servicio, se les podrá efectuar la reliquidación con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, no tiene efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador. Afirma que en ese orden de ideas: “…las pensiones reconocidas a los señores relacionados anteriormente por la Caja Nacional de Previsión Social, se efectuó con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se dio prioridad a los certificados por ellos solicitados, por considerar que no se requieren para obtener la reliquidación de dichas pensiones, como es el objetivo final de las peticiones.” - El Ministerio no ha vulnerado ni el derecho a la igualdad ni al debido proceso, como lo pretende hacer notar el representante judicial, por cuanto todas las reclamaciones fueron atendidas, no se le ha negado el derecho a los solicitantes, ni mucho menos la entidad a usurpado funciones determinando quien tiene o no el derecho a la reliquidación. En cada una de las peticiones se

aclaró que la única entidad competente para resolver las dudas o inquietudes respecto a la reliquidación de su pensión es la Caja Nacional de Previsión Social. - Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la protección especial del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se habla de una pronta resolución, significa que el Estado está obligado a resolver la petición, de manera oportuna, y dependiendo de las circunstancias la decisión podrá ser positiva o negativa. - Teniendo claro que el reconocimiento de las pensiones se efectuó con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, “…es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.”, considera que no es posible por tales razones, solicitar en aplicación del principio de favorabilidad, la reliquidación de las pensiones con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. - Manifiesta que el Ministerio de Transporte solicitó concepto a la Caja Nacional de Previsión Social sobre el particular, solicitud que fue reiterada posteriormente con el fin de esclarecer la situación de las 290 peticiones elevadas por el apoderado judicial en similar sentido, entre las que se encuentran algunos de los que presentaron ésta acción de tutela. Con la solicitud del concepto, el Ministerio pretendía determinar si era necesaria la expedición de certificados laborales con factores salariales de los últimos 10 años de servicio, para solicitar en aplicación del principio de favorabilidad, la

reliquidación de las pensiones de jubilación otorgadas a extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. De la respuesta de la Entidad consultada el Ministerio colige que “…en los casos que nos ocupan, dichos extrabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, así mismo, les fueron reconocidas las pensiones de jubilación en virtud de las leyes 71 de 1988, 33 y 62 de 1985. es decir ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ya se explicó anteriormente. En consecuencia, no se necesitan dichos Certificados Laborales con los factores salariales devengados por cada uno de ellos en sus últimos diez (10) años de servicios, en virtud de la normatividad aquí señalada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social.” -Agrega además, que los derechos de petición “…están generando a este Ministerio un problema de orden administrativo, y de paso ocasionando Acciones de Tutela como la que nos ocupa, provocando un desgaste tanto administrativo como humano; así mismo, informo a ese Despacho que a diario se recepcionan en esta Entidad gran número de solicitudes para trámite de pensión y bono pensional según Ley 100 de 1993, las cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta el término de Ley. Sin embargo, muchas veces por el alto volumen y la inconsistencia en las peticiones al respecto, se requiere de términos adicionales para expedirlas, máxime cuando los certificados solicitados no son necesarios para los efectos de la reliquidación de dichas pensiones.” - Precisa que en el archivo central del Ministerio reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pago y nominas de varias entidades,

las cuales fueron entregadas “…sin ningún orden, sin relaciones, ni registros, sin inventarios, por lo cual la documentación entregada se encuentra desordenada, y por lo tanto la información no se encuentra unificada, lo que dificulta aún más la expedición de los certificados solicitados.” - Manifiesta que en “…la documental que reposa en las historias laborales de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no se encuentran en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y año por año, lo que dificulta grandemente la elaboración y expedición de los certificados de factores salariales de los últimos diez (10) años de servicios, toda vez que s (sic) debe proceder a efectuar liquidación por liquidación de cada factor de conformidad con la normatividad vigente y las convenciones colectivas de trabajo para cada año, labor que se desarrolla aproximadamente entre seis (6) y siete (7) horas laborales por cada certificado, es decir, prácticamente un certificado por día de trabajo, labor que no se justifica adelantar en los casos de los extrabajadores que no requieran del citado certificado máxime cuando en la mayoría de los casos que nos ocupa dichas pensiones ya fueron reliquidadas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL de acuerdo con certificados que fueron expedidos en años anteriores para ese efecto; y por el contrario se dejan de tramitar los certificados de tiempos de servicio y factores salariales de las personas que sí lo requieren y a quienes a la fecha no se les ha reconocido su derecho a Pensión y/o reliquidación y a quienes efectivamente este Ministerio les expide dichas certificaciones laborales con los factores de los últimos 10 años laborados.” - Con la expedición de los certificados laborales en los que consta lo

devengado en el último año de servicio, el Ministerio considera que se dio respuesta positiva y de fondo a cada uno de los accionantes, toda vez que con ellos se podrá solicitar perfectamente a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de las pensiones, si a ello hubiere lugar. - Por último adjunta con el escrito de respuesta copia de la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, dentro de un fallo de tutela con idénticas pretensiones a las de la presente acción, en el que el alto Tribunal consideró que no puede imputarse al Ministerio de Transporte la vulneración del derecho de petición toda vez que la entidad no estaba en la obligación de expedir la constancia, si se tiene en cuenta de una parte, que se ignora si Cajanal va a acceder al reajuste pensional, y de otra, de conformidad con lo afirmado por el Ministerio, los actores no tiene derecho a ella y si eventualmente lo tuvieran sería la propia entidad –Cajanal – la obligada a pedirle al Ministerio la información que considere pertinente. - Por lo anterior y sin perder de vista que las certificaciones se requieren para adelantar los trámites de reliquidación, solicita sean denegadas las pretensiones teniendo en cuenta que se ha actuado conforme a derecho y se ha atendido en forma clara los requerimientos de los accionantes, precisando que esta situación “…lo único que está provocando es un desgaste tanto administrativo como humano en este Ministerio, sin razón o propósito alguno justificable.”

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia

Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., - Sala Laboral -, tuteló el derecho de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Transporte expedir los certificados de los salarios devengados por cada uno de ellos en los últimos diez años de servicios. Consideró el Tribunal que la respuesta dada por el Ministerio no suministra la información por ellos solicitada, “…pues su deseo es que les certifiquen los salarios de los últimos diez años de servicio y la accionada se niega a expedirlos con fundamento en que la pensión de jubilación a ellos reconocida, solo es procedente reliquidarla teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.” Agrega además, que con la actitud asumida por la demandada se vulnera el derecho de petición toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la respuesta debe ser oportuna y resolver el fondo de lo pedido en forma clara, precisa y congruente, de lo contrario se incurre en violación de este derecho. Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2004, resolvió revocar la sentencia del a quo. Argumento el alto Tribunal lo siguiente: “…la casi totalidad de ellos adquirieron el derecho y les fue reconocida la pensión mucho antes de que entrará en vigor esa normativa – Ley 100 de 1993-, o sea que tampoco por este lado estaba la entidad obligada constitucionalmente a entregar el documento en los términos pedidos. Debe añadirse que en estos casos resulta indispensable también sopesar los

motivos que provocaron las respuestas con las que no están conformes los actores, es decir debieron analizarse hechos como que los petentes, por lo que ha podido tener conocimiento esta Superioridad al resolver ya varias acciones de Tutela sobre el mismo asunto, son numerosos; que lo pretendido por cada uno de ellos igualmente resulta dispendioso pues se impetra la certificación salarial mes a mes durante 10 años; así mismo debe atenderse que el archivo como lo dice la accionada es voluminoso, aseveración a la que se le da total credibilidad por así imponerlo el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte no puede desconocerse que en el evento de requerirse las certificaciones para poder dilucidar la posible reliquidación, esta habría que realizarse en un proceso contencioso administrativo u ordinario en el que perfectamente el demandante puede solicitar que por hallarse en manos de la demandada, la pruebas sea aportada por ésta, de donde se vislumbra que con la respuesta concedida a los petentes, no se les ha causado ni se les amenaza el derecho fundamental a la pensión ni a su reliquidación. Por lo anterior se considera que el accionado con la respuesta otorgada a cada uno de los petentes ha satisfecho el derecho cuya vulneración se indica en la presente demanda.” Por último indica que en Sentencia proferida el 18 de febrero de 2004, reiterada en Sentencia de agosto 31 del mismo año, la misma Sala afirmó en un caso de pretensiones similares, que no puede imputarse al Ministerio de Transporte el quebrantamiento del derecho de petición de los accionantes, toda vez que no tienen derecho al reajuste y en el evento de tenerlo, le

correspondería a Cajanal solicitarle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado durante los diez últimos años de servicio.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Los peticionarios instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar que la entidad violó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial del Estado, al haberse negado a expedir una certificación de los sueldos y factores salariales devengados durante los 10 últimos años de trabajo; certificación que fue solicitada para efectos de reclamar ante la Caja Nacional de Previsión Social los derechos pensionales derivados de la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Transporte, amparado en un concepto expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, sostiene que no hay lugar a expedir la certificación en los términos solicitados por los actores, ya que el régimen pensional aplicable a éstos no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino en leyes anteriores. Por esta razón, sostiene que la certificación que requieren para hacer valer sus derechos es la del último año de servicios y no la de los 10 últimos años. El Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de los

accionantes al considerar que la Entidad accionada no dio una respuesta de fondo, mientras que el ad quem revocó la decisión, para lo cual afirmó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se le puede atribuir al Ministerio de Transporte, en tanto que su respuesta fue oportuna, clara y de fondo. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Transporte ha vulnerado los derechos fundamentales de petición de los accionantes, al considerar que dicha entidad no dio una respuesta clara y de fondo a las solicitudes formuladas por estos para que les fuera expedida la certificación sobre sueldos y factores salariales de los últimos 10 años de servicios.

3. El derecho de petición y su protección por vía de la Acción de Tutela.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada. Ciertamente, en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos

tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieren. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación resumió los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constitución en casos similares: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan

responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. En relación con su contenido esencial y respecto al ámbito de protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente: “-El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. - La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y los términos

confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). - La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998). El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).” Aun cuando es clar

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