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CC - T277-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T277-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-277/17

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS

TRABAJADORES PORTADORES DEL VIH/SIDA-Protección especial

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO

INTERNACIONAL DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada no es absoluta La estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculación laboral del trabajador. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación La indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso segundo: (i) es de naturaleza sancionatoria por lo que no otorga eficacia jurídica al despido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, (ii) tiene como fin evitar la desvinculación de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta, y (iii) se contempla en casos de trabajadores que padecen graves enfermedades, o víctimas de accidente común o laboral, o de aquellos cuya pérdida de capacidad laboral ya ha sido calificada.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Vulneración a trabajador al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH/SIDA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Orden a Alcaldía Mayor de Bogotá reintegrar al accionante a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación

Referencia: Expediente T-5.805.595

Acción de tutela instaurada por Samuel contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron y declararon improcedente, respectivamente, la acción de tutela incoada por Samuel contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y solicitud El señor Samuel3 instauró el 15 de julio de 2016, acción de tutela contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al 1 Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2 Sala de Selección Número Doce conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de selección del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), notificado el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). 3 Teniendo en consideración que el accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. 2 mínimo vital, al terminar su contrato sin justa causa, sin motivación alguna y sin tener en cuenta que es una persona portadora de VIH/SIDA. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El actor manifiesta que laboraba como Auxiliar Administrativo de la

Dirección Distrital de Servicios al Ciudadano, en la planta temporal, desde el 22 de enero de 2013 y que es un paciente con diagnóstico VIH/SIDA, enfermedad de alto costo y terminal.4 Está afiliado a EPS Cafesalud, del régimen contributivo, en donde recibe tratamiento con retrovirales a diario y se practica exámenes de laboratorio cada 6 meses para verificar y controlar su padecimiento.5 1.2. En enero de 2011, momento en el que se le diagnostica el VIH/SIDA, su médico tratante lo remitió con especialistas en Psicología y Química farmacéutica para que fuera valorado e iniciar un tratamiento, como consta en su historia clínica. Desde su diagnóstico viene siendo tratado con Abacavir 600mg – Lamivudina 300 mg y Efavirenz 600 mg, lo que ha funcionado de manera favorable y le “proporciona una buena salud y estable calidad de vida”.6 1.3. Considera que su despido fue injustificado,7 que nunca fue notificado sobre dicha decisión por parte de la accionada, sólo le informaron que debía entregar sus elementos de trabajo y que se acercara por la liquidación correspondiente. Con la acción de la demandada se vulneran derechos fundamentales, su vida y salud corren un riesgo inminente ya que el tratamiento en el que se encuentra es demasiado costoso y no podría acceder a los medicamentos ni a los exámenes que necesita para tratar su padecimiento. Por lo que solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Mayor de Bogotá o a otro de acuerdo con su perfil, sin solución de continuidad; que se le continúe pagando la seguridad social para poder

continuar el tratamiento y proceso de calificación de la invalidez para lograr una pensión. Además, que el reintegro se haga de la manera más discreta posible para no ser víctima de discriminación en su lugar de trabajo.

2. Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá8

La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió la acción de tutela solicitando negar las pretensiones del señor 4 El actor tiene 44 años, como consta en la copia de su documento de identidad a folio 10, cuaderno 2 del expediente. 5 Copia del carné de afiliación a Cafesalud EPS. Folio 4, cuaderno 2 del expediente. 6 Copia de la historia clínica del actor, de fecha 14 de julio de 2017 proferida por Cepain IPS. Folios5-9, cuaderno 2 del expediente. 7 La terminación del contrato se llevó a cabo el 30 de junio de 2016, fecha hasta la cual iba la última prórroga de los empleos de la planta temporal, Decreto 580 del 24 de diciembre de 2015. 8 El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), admitió la acción de tutela. 3 Samuel por cuanto no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales y, además, el actor contaba con otros mecanismos para atacar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la creación y prórrogas del cargo temporal en el que fue nombrado. Al respecto, presenta

los siguientes argumentos: 2.1. En primer lugar señala que al revisar el certificado de aptitud – Informe Salud Ocupacional, diligenciado previamente a la posesión del actor en el cargo de auxiliar administrativo, “no se observa la comunicación que hubiere realizado el tutelante a la entidad, respecto de su enfermedad”. Así las cosas, la entidad no tenía conocimiento del padecimiento del accionante. 2.2. Aclara que la desvinculación del actor del cargo de auxiliar administrativo “obedeció a la finalización del término por el cual fue creada la Planta Temporal la cual estaba adscrito el cargo en la cual fue nombrado el tutelante”. Esta Planta fue creada al interior de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el año 2012, a través del Decreto 604 de 2012,9 en principio para funcionar del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogada primero hasta el 31 de diciembre de 2015 y luego hasta el 30 de junio de 2016.10 En el acta de posesión en el cargo del accionante, se indicaba “En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), comparecieron las personas relacionadas a continuación, con el objeto de tomar posesión de los cargos correspondientes

en la DIRECCIÓN DISTRITAL DE SERVICIO AL CIUDADANO DE LA

SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. para los cuales fueron nombrados en Planta Temporal mediante Resolución No. 025 de fecha 18 de enero de 2013”.11

2.3. La Planta Temporal fue creada para dar cumplimiento al plan de desarrollo Bogotá Humana, vigente hasta junio de 2016, lo cual es lógico señalar que la duración de dicha planta se hubiese extendido hasta la finalización del mismo. 2.4. Concluye respecto a lo anterior, que la desvinculación del tutelante “obedeció al vencimiento del término por el cual fue creada la Planta Temporal, a la cual se encontraba vinculado su cargo”, causal que es legal y objetiva. No se trató, como lo indicó el actor, de un despido injustificado no notificado, por el contrario, de lo indicado en el acta de posesión se puede 9 Copia del Decreto 604 del 27 de diciembre de 2012, “Por el Cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.” Folios 37 y 38, cuaderno 2 del expediente. 10 Copia del Decreto 580 del 24 de diciembre de 2015, “Por el cual se prorrogan unos empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía mayor de Bogotá, D.C.”. Folios 39 y 40, cuaderno 2 del expediente. 11 Copia de la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2013, “Por la cual se efectúan unos nombramientos en unos empleos de carácter temporal”. En esta resolución, en la cláusula cuarta, numeral 38, está enlistado el actor para la dependencia Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano, en el cargo Auxiliar Administrativo,

código 407, grado 05. Folios 41 al 45, cuaderno 2 del expediente. || Copia del Acta de Posesión No. 046 del 22 de enero de 2013, donde consta en el No. 17 la firma del actor. Folio 46, cuaderno 2 del expediente. 4 afirmar, que el señor Samuel conocía desde un principio que su cargo era de carácter temporal. 2.5. Tampoco se puede asociar su desvinculación con la enfermedad que padece pues, como se dijo inicialmente, la accionada no conocía su estado de salud, máxime cuando en su informe de salud suscrito el 21 de enero de 2013 (cuando ya conocía su diagnóstico desde 2011) no manifestó padecimientos de esa clase.12 Aunado a que no obra prueba en el expediente que el actor se encuentre en un estado de discapacidad o limitación física y/o psicológica para realizar su trabajo, de tal manera que no es claro que se esté frente a una estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que su patología no le impide la realización de su trabajo o acceder a diferentes alternativas laborales. 2.6. Finalmente, y refiriéndose a la procedibilidad de la acción, indica que el señor Samuel no controvirtió ninguno de los actos administrativos que tienen que ver con la creación y funcionamiento de la Planta Temporal, lo cual hace entrever que conocía y estaba de acuerdo con las condiciones allí señaladas, entre ellas, la duración en el tiempo. Tampoco se configura un perjuicio irremediable en este caso, como para que sea posible proteger derechos fundamentales de manera transitoria.

3. Argumento adicional del actor

A través de correo electrónico dirigido al Juzgado de primera instancia, el 26 de julio de 2016, el señor Samuel indicó: “Para hacerle saber que al momento en que entré a laborar con la SECRETARÍA GENERAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, NUNCA me pidieron exámenes médicos, de laboratorio y mucho menos una prueba de VIH SIDA y tampoco me lo preguntaron. Sólo me mandaron a medicina laboral y a afiliarme a la Seguridad Social. Esta información se la pueden corroborar los más de diez mil ochocientos (10.800) compañeros desempleados sin justa causa por parte de la SECRETARÍA GENERAL, de todas las secretarías y entidades del distrito el pasado treinta (30) de junio”.

4. Decisiones judiciales

El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá13 resolvió negar el amparo al considerar que no existe nexo causal entre la desvinculación del accionante con la enfermedad que padece, al encontrarse demostrado que la terminación del contrato del actor se dio por una causa objetiva. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,14 confirmó la decisión de primera instancia e indicó que el amparo era improcedente por 12 Copia del “Certificado de Aptitud – Informe Salud Ocupacional”. En este documento, suscrito por la profesional Margarita Portocarrero, adscrita a Compensar, y el actor, se señala que: no presenta limitaciones o restricciones para el cargo, tipo de cargo administrativo, el único examen realizado fue visiometría, se hicieron recomendaciones (ilegibles). Folio 47, cuaderno 2 del expediente.

13 Sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 14 Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 5 cuanto no se agotó la vía ordinaria laboral y no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. Esta Corporación ha producido abundante jurisprudencia en relación con la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH.15

Debido a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad16 y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protección constitucional reforzada.17 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial 15 Respecto de la protección especial de garantías constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-505

de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara), T-417 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-171 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-259 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699A de 2007 (Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

17 Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), se señaló que “se ha considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.” De igual manera, en la sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), se hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos fundamentales de dichas personas: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. (...) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte”. 6 tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,18 el trabajo19 y la seguridad social,20 entre otros. 1.3. Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, indican

que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el derecho con la urgencia que se requiera. El señor Samuel está legitimado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, siendo éstas prerrogativas fundamentales que, según lo alegado, están siendo vulneradas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General. 1.4. De otro lado, se observa que la desvinculación se produjo el 30 de junio de 2016 y la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 15 de julio del mismo año, así que, en efecto, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron quince días. Un tiempo que muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud. 1.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporación, al respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de 18 Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la

capacidad económica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-036 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-586 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-190 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 19 Por ejemplo, para que no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les dé un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán), entre otras. 20 Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP

Manuel José Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) se reconoció la pensión de invalidez que se había negado por problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se estudió el reconocimiento de pensiones bajo regímenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araújo Rentería), T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-885 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre otras. 7 un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que

proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene que el actor es un hombre de 44 años de edad, que fue diagnosticado con VIH en enero de 2011, que aún no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral, que a causa de su desvinculación laboral no cuenta con servicio médico que le permita iniciar su proceso de calificación, ni acceder a los medicamentos y exámenes necesarios para continuar su tratamiento. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acción de tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protección constitucional, y ser la vía más rápida y eficaz de protección de sus garantías fundamentales entre ellas la vida, un mínimo vital en dignidad, el trabajo y la seguridad social.

2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿un empleador vulnera los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una persona con diagnóstico VIH Positivo, al terminar su contrato laboral suscrito como temporal (con una fecha fija determinada de finalización), desvinculándolo del servicio de salud, el cual es necesario para continuar con su tratamiento, argumentando que no conocía el estado de salud del trabajador y que desde un inicio se conocían las condiciones laborales?

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH/SIDA, segundo, la sanción contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y tercero, se analizará el caso concreto.

3. La estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH/SIDA 3.1. El Estado está obligado a garantizar la igualdad consagrada en el artículo 13 Superior, para lo cual debe adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y así conseguir que todas las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminación, proporcionando un trato igualitario para aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con los pacientes 8 del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.21 3.2. Es por esto que el Estado ha generado una serie de herramientas dirigidas a establecer un trato diferencial positivo para las personas portadoras de VIH/SIDA, para evitar su discriminación en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el laboral. Una de estas medidas fue el Decreto 1543 de 199722 por el cual se reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de transmisión sexual. En esta normativa se incluye la no obligación de los portadores de dicho virus, ya sean empleados públicos

o privados, de informar a sus empleadores su condición, y si lo hicieren, esto no puede ser causal de despido.23 La ley 361 de 1997,24 incluyó algunas medidas generales para fortalecer la garantía de la estabilidad laboral de personas que se encontraran en alguna situación de discapacidad, supeditando su despido a una autorización previa del Ministerio de Trabajo y señalando que, en caso de incumplimiento de esta condición, se genera una sanción de pago de 180 días de salario al trabajador.25 Por otra parte, la Ley 972 de 200526 en su artículo segundo señala acerca de las personas portadoras de VIH/SIDA que: “en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los 21 El artículo 47 de la Constitución Política señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 22 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales. || El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dispone: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” 23 El literal b del artículo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: “Prohibición para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana

(VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para: // b. Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma. || El artículo 35 del Decreto 1543 de 1997 dispone: “Los servidores públicos y trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de carácter laboral correspondientes. Parágrafo Primero.- Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral. Parágrafo Segundo.- El hecho de que una persona esté infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.” 24 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 25 Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina

de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 26 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida. 9 derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna”. 3.3. Aunado a lo anterior, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene sustento en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el bloque de constitucionalidad.27 3.4. En el ámbito de regulación internacional, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su artículo 23; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19

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