CC-T278-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T278-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-278/97
PENSION DE JUBILACION-Prestación social básica Las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual. PENSION DE JUBILACION-Mesada constitutiva de mínimo vital básico La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable. ACUERDO O ACTA DE COMPROMISO-No pueden restringir derechos adquiridos de pensionados/PENSION DE JUBILACION-No puede supeditarse pago a ocurrencia de una circunstancia/DENUNCIA DE CONVENCION COLECTIVA-No desconocimiento derechos adquiridos de pensionados Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. No pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de éste derecho. Cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia,
estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una convención colectiva. No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos. DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de mesadas pensionales Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que
dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio. PENSION-Pago oportuno por Idema respecto al valor mínimo vital En la entidad accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. PENSION-Pago de mesada completa por Idema En cuanto a los accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad, y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente de manutención posible.
Referencia: Expedientes Acumulados:
T-117.307, T-117.884, T-21.248, T-121.593,
T-117.315, T-118.014, T-21.249, T-121.594,
T-117.316, T-118.015, T-21.265, T-121.595,
T-117.317, T-119.172, T-21.277, T-121.604,
T-117.497, T-119.173, T-21.278, T-122.126,
T-117.498, T-119.178, T-21.280, T-122.386,
T-117.499, T-119.179, T-21.363, T-122.614,
T-117.500, T-119.205, T-21.400, T-122.618,
T-117.501, T-119.613, T-21.401, T-122.620,
T-117.505, T-120.694, T-21.458, T-122.902,
T-117.506, T-120.794, T-21.570, T-123.885,
T-117.569, T-120.997, T-21.589 y T-124.426.
Peticionarios: Maria Ligia Londoño
Piedrahita Y Otros.
Tema: Pago de Mesadas Pensionales:
Acta de Compromiso. Denuncia de convención colectiva de trabajo. Valor mínimo vital de subsistencia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en los procesos de tutela radicados con los números de la referencia, adelantados por los accionantes contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado por la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; contra el subgerente Financiero y el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA; procesos que se acumularon, por las distintas Salas de Selección de la Corte Constitucional, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección correspondientes de la Corte Constitucional seleccionaron para efectos de su revisión los expedientes de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud Los accionantes instauraron sendas tutelas contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el IDEMA, por presunta violación a los derechos a la igualdad, a la dignidad, seguridad social, al trabajo, derecho a la vida y el derecho al pago oportuno de la mesada pensional.
2. Hechos En la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre el IDEMA y los trabajadores y en el Acuerdo 45 de 1988, se establecen los requisitos para que los trabajadores oficiales de esta entidad puedan acceder a la pensión de jubilación. Dichas normas son la base legal para que a los siguientes accionantes
se les haya otorgado la pensión solicitada, tal como consta en el oficio No. 001795 de abril 24 de 1997, enviado a esta Corporación por el gerente general del IDEMA (a folio 48 del expediente principal):
ACCIONANTES EDAD ACCIONANTES EDAD
BEATRIZ CECILIA39 JAIRO DE JESUS52
ESTRADA PEREZ VALENCIA CALDERON
LUIS CARLOS41 LUZ OFELIA ALVAREZ53
CALDERON CADAVID DE ARBOLEDA
TERESA DE JESUS42 BEATRIZ DE JESUS55
QUINTERO ALVAREZ MAZO JARAMILLO
MELBA ZULUAGA43 PEDRO ANTONIO TAPIA55
URUEÑA TERAN
ORLANDO DE J4.3 RODRIGO CARDONA56
PULGARIN RAMIREZ SANCHEZ
LUZ MERY HINCAPIE43 MARCO ANTONIO57
MEDINA BENITEZ B.
AZAEL HUMBERTO44 LUIS JAIME GARCIA 57
HERNANDEZ G.
JOSE RODRIGO MENDEZ45 ANGEL MARIA GARCIA60
GIRALDO
MARIA FARID RINCON45 HERNAN DE J. PEÑA60
DE YEPES GOMEZ
LUIS HORACIO GIRALDO46 LEONEL DE JESUS61
GIRALDO MAYA IBARRA
SOLEDAD TORRES LARA47 LUIS ENRIQUE ROJAS62
LONDOÑO
GERMAN EDGAR ROJAS48 MARIA LIGIA LONDOÑO62
GUTIERREZ PIEDRAHITA
BLANCA NUBIA RENDON48 BERTHA INES GIRALDO63
LONDOÑO DE ALZATE
GONZALO DE JESUS48 FABIO HENAO63
AGUDELO LAZCANO VALENCIA
ALEJANDRO DE JESUS48 RUBEN DARIO63
ROBLES VERGARA ARTEAGA GARCIA
JUSUS ORLANDO HENAO48 LUIS TEODORO GOMEZ64
DUQUE
LUZ MARINA TORO DE48 GUILLERMINA MEDINA65
CORREA ALZATE
SONIA AMPARO MEZA48 LUIS FELIPE RENGIFO65
JARAMILLO RODRIGUEZ
RAFAEL ALBERTO48 FRANCISCO JAVIER66
AGUDELO CORREA ALVAREZ LOPEZ
ALBA BEATRIZ50 RAUL EDUARDO66
GONZALEZ DE CARDENAS
MONTOYA
ELKIN M. LOPERA50 JOSE DE JESUS HENAO70
MONTOYA HENAO
BERTHA LILLYAN MEZA50 CECILIA RENTERIA DE72
JARAMILLO ARAUJO
OSCAR DE JESUS HENAO50 MIGUEL ANGEL VILLA74
MARIN RAMIREZ,
FELIX ANTONIO DAVID52 ANTONIO SENEN URIBE77
SILVA ZAPATA
ALBERTO DE JESUS52 SAMUEL ANTONIO77
ALZATE GOMEZ SEPULVEDA AVALO Manifiestan estos accionantes que ante la falta de presupuesto para cubrir las mesadas pensionales adeudadas por el IDEMA, el día 16 de septiembre de 1996, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, se reunieron en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; el subgerente Financiero del IDEMA; el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA y los representantes de los pensionados del IDEMA, quienes suscribieron un " Acta de compromiso".
Mediante esta acta el IDEMA se comprometió a pagar oportunamente las mesadas adeudadas a los pensionados, a través de negociar contratos de trueque de arroz, y a crear el "Fondo de Pasivo Pensional", en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República. Además de lo anterior, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino, mediante carta enviada el 30 de octubre de 1996 al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, expediente T117.497, manifestó que propuso a la Junta del IDEMA en la sesión del 18 de septiembre de 1996 flexibilizar la decisión adoptada en el Acta de Compromiso para lograr liquidez inmediata con el propósito de cubrir las mesadas adeudadas, pero no se pudo recaudar la cantidad de dinero requerido y, por tanto, no se les cancelaron a los pensionados las mesadas adeudadas. Por consiguiente, según los afectados, están afrontando evidentemente un perjuicio irremediable, pues el único medio económico de subsistencia es la mesada pensional, con la cual pagan la vivienda, la salud, la alimentación, los servicios públicos domiciliarios, matrícula escolar de los hijos, entre otros.
3. Pretensión Los accionantes solicitan que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; al subgerente Financiero del IDEMA, y al subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, el cumplimiento inmediato del "Acta de Compromiso", suscrito el día 16 de septiembre de 1996. Asimismo, solicitan se
ordene el pago de las mesadas atrasadas y que en lo sucesivo se paguen las mesadas pensionales en forma oportuna.
II. ACTUACION JUDICIAL Decisiones Judiciales Estudiados los expedientes de la referencia, se concluye que la mayoría de los jueces de primera y segunda instancia negaron la pretensión de los accionantes, por considerar que existe otro medio de defensa judicial -proceso ante la jurisdicción laboralo que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Algunos jueces se abstuvieron de fallar, por sustracción de materia, pues el gerente general del IDEMA manifestó, a través de escrito, que las mesadas atrasadas cuyo pago se solicitaba por vía de tutela, ya habían sido canceladas por el
IDEMA. Por su parte, los jueces que concedieron la tutela argumentaron que debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tratarse, en algunos casos, de personas de la tercera edad, y en otros, de pensionados. Además, se desconoció el derecho a la igualdad, pues se canceló a unos los meses atrasados y a otros no. A continuación se precisan, mediante un cuadro esquemático, las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de las tutelas incoadas por los accionantes;
PRIMERA SEGUNDA No. DELACCIONANT
INSTANCIA INSTANCIA EXP. E
JUZGADO 10º T-119.179LUIS GOMEZ
LABORAL DEL DUQUE
CIRCUITO DE MEDELLIN Por sustracción de materia se abstiene de fallarJUZGADO 10º T-119.172BLANCA
LABORAL DEL NUBIA
CIRCUITO DE RENDON
MEDELLIN.
Por sustracción de materia se abstiene de fallar
JUZGADO 10º T-119.173LUIS
LABORAL DEL ENRIQUE
CIRCUITO DE ROJAS MEDELLIN. LONDOÑO Por sustracción de materia se abstiene de fallar.
JUZGADO 10º T-119.178GUILLERMIN
LABORAL DEL A MEDINA DE
CIRCUITO DE ALZATE
MEDELLIN.
Por sustracción de materia se abstiene de fallar.
JUZGADO 10º T-119.613JOSE
LABORAL DEL RODRIGO
CIRCUITO DE SANTA MENDEZ FE DE BOGOTA NIEGA, por existir otros medios de defensa.
JUZGADO 11 T-117569GONZALO DE
LABORAL DEL JESUS
CIRCUITO DE AGUDELO MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
JUZGADO 11 T-121.401LEONEL DE
LABORAL DEL JESUS MAYA
CIRCUITO DE IBARRA
MEDELLIN.
NIEGA, por no existir violación al derecho a la igualdad, el IDEMA no ha cancelado a ninguno de los pensionados la mesada adeudada.
JUZGADO 12 T-121.277RUBEN
LABORAL DEL EMILIO
CIRCUITO DE ARTEAGA MEDELLIN GARCIA NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
JUZGADO 12 T-121.278JESUS
LABORAL DEL ORLANDO
CIRCUITO DE HENAO
MEDELLIN
NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
JUZGADO 12 T-121.280ANGEL
LABORAL DEL MARIA
CIRCUITO DE GARCIA MEDELLIN GIRALDO NIEGA, no existe perjuicio irremediable.
JUZGADO 1º T-120.997LUIS JAIME
LABORAL DEL GARCIA
CIRCUITO DE MEDELLIN CONCEDE, por existir vulneración al derecho a la igualdad, frente al pago de la pensión.
JUZGADO 1º T-121.400SONIA
LABORAL DEL AMPARO
CIRCUITO DE MEZA MEDELLIN JARAMILLO CONCEDE, por existir perjuicio irremediable
JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.570ALBA
LABORAL DEL SUPERIOR DE BEATRIZ
CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA GONZALEZ MEDELLIN LABORALPUERTA CONCEDE, por existir REVOCA, no se perjuicio irremediable puede obligar a una entidad a que efectúe traslados presupuestales.
JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.589LUZ MERY
LABORAL DEL SUPERIOR DE HINCAPIE CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA MEDINA MEDELLIN LABORALCONCEDE, por existir CONFIRMA , con perjuicio irremediable. base en los mismos argumentos del A-quo
JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.594ALBERTO DE
LABORAL DEL SUPERIOR DE JESUS
CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA ALZATE
MEDELLIN LABORALGOMEZ CONCEDE, por existir CONFIRMA, con perjuicio irremediable base en los mismos argumentos de A-quo.
JUZGADO 1º TRIBUNAL T-119.205LUIS FELIPE
LABORAL DEL SUPERIOR DE RENGIFO
CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA RODRIGUEZ MEDELLIN. LABORALCONCEDE, como CONFIRMO, con mecanismo transitorio base en las razones del A-quo.
JUZGADO 2º TRIBUNAL T-120.694PEDRO
LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO CIRCUITO DE CARTAGENA -SALA TAPIA TERAN CARTAGENA. LABORALNIEGA por haberse CONFIRMA, con cancelado la mesada, base en las mismas pero previene al IDEMA razones del A-quo para que en lo sucesivo cancele sin retraso la pensión.
JUZGADO 2º T-117.307MARIA LIGIA
LABORAL DEL LONDOÑO
CIRCUITO DE PIEDRAHITA.
MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.
JUZGADO 2º T-117.315MIGUEL
LABORAL DEL ANGEL VILLA
CIRCUITO DE MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio
JUZGADO 2º T-117.316MARIA FARID
LABORAL DEL RINCON DE
CIRCUITO DE YEPES MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.
JUZGADO 2º T-117.317JAIRO DE
LABORAL DEL JESUS
CIRCUITO DE VALENCIA MEDELLIN CALDERON CONCEDE, como mecanismo transitorio.
JUZGADO 2º T-117.505LUZ MARINA
LABORAL DEL TORO DE
CIRCUITO DE CORREA MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.
JUZGADO 2º T-117.506HERNAN DE
LABORAL DEL JESUS PEÑA
CIRCUITO DE GOMEZ MEDELLIN CONCEDE., como mecanismo transitorio.
JUZGADO 4º T-120.794ELKIN M.
LABORAL DEL LOPERA
CIRCUITO DE MONTOYA MEDELLIN CONCEDE, con base en el artículo 53 C.P. -Pago oportuno de la pensiónJUZGADO 6º TRIBUNAL T-121.595LUIS CARLOS LABORAL DEL SUPERIOR DE CALDERON CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA CADAVID MEDELLIN LABORALNIEGA, porque existe REVOCA, por otro medio de defensa. existir perjuicio irremediable.
JUZGADO 6º T-117.497ANTONIO
LABORAL DEL SENEN URIBE
CIRCUITO DE ZAPATA MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
JUZGADO 6º T-117.498BERTHA INES
LABORAL DEL GIRALDO DE
CIRCUITO DE ALZATE MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
JUZGADO 6º T-117.499BEATRIZ
LABORAL DEL CECILIA
CIRCUITO DE ESTRADA
MEDELLIN PEREZ NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
JUZGADO 6º T-117.500LUIS
LABORAL DEL HORACIO
CIRCUITO DE GIRALDO MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable
JUZGADO 6º T-117.501LEONEL DE
LABORAL DEL JESUS MAYA
CIRCUITO DE MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable. El actor solicitó el pago del mes de septiembre
JUZGADO 6º T-121.363BERTHA
LABORAL DEL LILLIAN
CIRCUITO DE MEZA MEDELLIN JARAMILLO NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
JUZGADO 6º T-121.458LUZ OFELIA
LABORAL DEL ALVAREZ DE
CIRCUITO DE ARBOLEDA
MEDELLIN.
NIEGA, porque existe otro medio de defensa.
JUZGADO 8º TRIBUNAL T-121.593MARCO
LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO
CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA BENITEZ B.
MEDELLIN LABORALCONCEDE, por existir REVOCA, por existir perjuicio irremediable otros medios de defensa.
JUZGADO 8º TRIBUNAL T-121.604SAMUEL
LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO
CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA SEPULVEDA MEDELLIN ESPECIAL DE CONCEDE, por existir DECISIONperjuicio irremediable CONFIRMA, con base en los mismos argumentos de
A-quo.
JUZGADO 9º T-121.248MELBA
LABORAL DEL ZULUAGA
CIRCUITO DE URUEÑA MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
JUZGADO 9º T-121.249SOLEDAD
LABORAL DEL TORRES
CIRCUITO DE LARA MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
JUZGADO 9º T-121.265BEATRIZ DE
LABORAL DEL JESUS MAZO
CIRCUITO DE JARAMILLO MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.
JUZGADO1º LABORALTRIBUNAL T-117.884JOSE JESUS
DEL CIRCUITO DE SUPERIOR DE HENAO MEDELLIN MEDELLIN (SALA HENAO CONCEDE, por hallarseL ABORAL) el accionante en perjuicioREVOCA irremediable. PARCIALMENTE El juez de tutela no puede fallar extra o ultra petita. El A-quo ordenó el pago de un mes no solicitado por el accionante.
JUZGADO3º LABORAL T-118.014FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE JAVIER MEDELLIN ALVAREZ CONCEDE, por existir LOPEZ perjuicio irremediable.
JUZGADO3º LABORAL T-118.015FELIX
DEL CIRCUITO DE ANTONIO MEDELLIN DAVID SILVA CONCEDE, por existir perjuicio irremediable.
JUZGADO 10º T-122.386OSCAR DE
LABORAL DEL JESUS HENAO
CIRCUITO DE SANTA MARIN FE DE BOGOTA NIEGA, por existir otro medio de defensa.
JUZGADO 9º T-122.614ORLANDO DE
LABORAL DEL J. PULGARIN
CIRCUITO DE RAMIREZ MEDELLIN. NIEGA, por existir otro medio de defensa.
JUZGADO 9º T-122.618RODRIGO
LABORAL DEL CARDONA
CIRCUITO DE SANCHEZ MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa.
JUZGADO 9º T-122.620RAFAEL
LABORAL DEL ALBERTO
CIRCUITO DE AGUDELO MEDELLIN. NIEGA, CORREA por existir otro medio de defensa.
JUZGADO LABORAL T-122.126RAUL
DEL CIRCUITO DE EDUARDO PUERTO BERRIO-ANT. CARDENAS Y NIEGA, no existe AZAEL perjuicio irremediable. HUMBERTO
HERNANDEZ
GARCIA
JUZGADO QUINTO TRIBUNAL T-124.426FABIO
LABORAL DEL SUPERIOR DE HENAO
CIRCUITO DE SANTA SANTA FE DE VALENCIA
FE DE BOGOTA , D.C. BOGOTA, D.C. - CONCEDE, porque la SALA LABORAL-. falta de planeación en el REVOCA, existe otro presupuesto, no puede medio de defensa violar derechos judicial. fundamentales.
TRIBUNAL SUPERIOR CORTE SUPREMA T-122.902TERESA
DE SANTA FE DE DE JUSTICIA -SALA QUINTERO
BOGOTA -SALA DE CASACION ALVAREZ,
LABORAL-. NIEGA, LABORAL-. GERMAN existen otros medios de CONFIRMA, con los ROJAS defensa judicial. mismos argumentos GUTIERREZ y del A-quo. ALEJANDRO
DE JESUS
ROBLES
TRIBUNAL SUPERIOR T-123.885CECILIA
DE SANTA FE DE RENTERIA DE
BOGOTA -SALA ARAUJO LABORAL-. NIEGA, por sustracción de materia; ya fueron consignadas las mesadas adeudadas.
III. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.
Por Auto del primero (1) de abril de 1997, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al gerente general del IDEMA para que certificara si los accionantes son pensionados de dicha entidad, y en caso de serlo, señalar la edad del pensionado, el valor de la mesada pensional y número de mesadas adeudadas. Mediante Oficio No. 0017451 del 24 de abril del presente año, el gerente general manifestó que los accionantes son pensionados de dicha entidad y tienen una edad que oscila entre los 39 y los 77 años de edad (ver cuadro página 3). Asimismo, señala el gerente, que a los pensionados “se les adeuda solamente la mesada pensional de marzo del año en curso” (folio 47 del expediente T117.307). Una vez analizada la prueba enviada por el funcionario, se observó que se habían omitido los datos de un accionante. Por consiguiente, se requirió completar lo solicitado mediante Auto del 5 de mayo de 1997, notificado a través del Oficio O.P.T. 102/97 proferido por la Secretaria General de esta
Corporación. Adicionalmente, se le solicitó la Convención Colectiva vigente y el Acuerdo N.012 del 28 de mayo de 1991, que fueron anexados a la respuesta. El 8 de mayo del presente año el gerente general del IDEMA envió a esta Corporación lo requerido, además de señalar lo solicitado, manifestó que la mesada correspondiente a marzo de 1997 fue cancelada a todos los jubilados del IDEMA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Caso Concreto 2.1 El pago oportuno de la mesada pensional.
El trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio señalados por las normas legales o convencionales, podrá adquirir el derecho a la pensión y, por consiguiente, recibir oportunamente su mesada pensional correspondiente al promedio del salario percibido durante el último año de servicio, prestación que le permite su subsistencia y la de su familia. Por lo tanto, las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual. Sobre el tema ha expresado esta Corporación: "Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en
cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. (…) Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de
1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico , se 1 involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable. 2.2. Los compromisos suscritos por las partes, empleador y trabajadores, no pueden restringir derechos adquiridos.
Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. De esta manera, no pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de 1 agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. la exigencia de éste derecho. En otras palabras, cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una
convención colectiva, como en el caso presente, debe proceder a denunciar la convención. Así se señala en el artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 2 1994, que reglamentó el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, 3 establece: “ARTICULO 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley”. No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos. En el caso sub-judice, el IDEMA, a través de acuerdos convencionales, ha otorgado a sus trabajadores la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones distintas a las establecidas por la ley. En efecto, el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala: “PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente Convención, el Idema pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) DAMAS. Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al
IDEMA, sumen 67 puntos; b) VARONES. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo del servicio al IDEMA, suman 72 puntos; (…) Corte Suprema se Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Auto del 25 2 de junio de 1992. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 3
1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PARAGRAFO I.- Para hacerse acreedores a la pensión consagrada en los literales a) y b) se requerirá, tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA”. Además, el acuerdo 012 del 28 de mayo de 1991, la Junta Directiva del IDEMA delega en el gerente general, “la facultad de reconocer Pensión de Jubilación, a los trabajadores que según las disposiciones vigentes les falta hasta cuatro (4) puntos para ser beneficiarios de ella, simpre y cuando medie solicitud del interesado”. Por ello, existen pensionados a los 39 años de edad, como se puede apreciar en el cuadro de la página 3 de este Fallo, lo cual no deja de ser protuberante anomalía. Sin embargo, existe la obligación de cancelar oportunamente la mesada pensional a los jubilados, pues de no hacerlo se les colocaría en una situación que les ocasiona un perjuicio irremediable, por tratarse de personas que ya no hacen parte de la fuerza laboral. Sobre el tema del perjuicio irremediable esta Corporación, señaló:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 2.3. El medio de defensa judicial debe ser eficaz para garantizar el mínimo vital básico. Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denom
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