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CC-T278-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T278-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-278/97

PENSION DE JUBILACION-Prestación social básica Las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual. PENSION DE JUBILACION-Mesada constitutiva de mínimo vital básico La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable. ACUERDO O ACTA DE COMPROMISO-No pueden restringir derechos adquiridos de pensionados/PENSION DE JUBILACION-No puede supeditarse pago a ocurrencia de una circunstancia/DENUNCIA DE CONVENCION COLECTIVA-No desconocimiento derechos adquiridos de pensionados Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. No pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de éste derecho. Cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia,

estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una convención colectiva. No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos. DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de mesadas pensionales Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que

dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio. PENSION-Pago oportuno por Idema respecto al valor mínimo vital En la entidad accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. PENSION-Pago de mesada completa por Idema En cuanto a los accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad, y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente de manutención posible.

Referencia: Expedientes Acumulados:

T-117.307, T-117.884, T-21.248, T-121.593,

T-117.315, T-118.014, T-21.249, T-121.594,

T-117.316, T-118.015, T-21.265, T-121.595,

T-117.317, T-119.172, T-21.277, T-121.604,

T-117.497, T-119.173, T-21.278, T-122.126,

T-117.498, T-119.178, T-21.280, T-122.386,

T-117.499, T-119.179, T-21.363, T-122.614,

T-117.500, T-119.205, T-21.400, T-122.618,

T-117.501, T-119.613, T-21.401, T-122.620,

T-117.505, T-120.694, T-21.458, T-122.902,

T-117.506, T-120.794, T-21.570, T-123.885,

T-117.569, T-120.997, T-21.589 y T-124.426.

Peticionarios: Maria Ligia Londoño

Piedrahita Y Otros.

Tema: Pago de Mesadas Pensionales:

Acta de Compromiso. Denuncia de convención colectiva de trabajo. Valor mínimo vital de subsistencia.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los

Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en los procesos de tutela radicados con los números de la referencia, adelantados por los accionantes contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado por la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; contra el subgerente Financiero y el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA; procesos que se acumularon, por las distintas Salas de Selección de la Corte Constitucional, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección correspondientes de la Corte Constitucional seleccionaron para efectos de su revisión los expedientes de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Los accionantes instauraron sendas tutelas contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el IDEMA, por presunta violación a los derechos a la igualdad, a la dignidad, seguridad social, al trabajo, derecho a la vida y el derecho al pago oportuno de la mesada pensional.

2. Hechos En la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre el IDEMA y los trabajadores y en el Acuerdo 45 de 1988, se establecen los requisitos para que los trabajadores oficiales de esta entidad puedan acceder a la pensión de jubilación. Dichas normas son la base legal para que a los siguientes accionantes

se les haya otorgado la pensión solicitada, tal como consta en el oficio No. 001795 de abril 24 de 1997, enviado a esta Corporación por el gerente general del IDEMA (a folio 48 del expediente principal):

ACCIONANTES EDAD ACCIONANTES EDAD

BEATRIZ CECILIA39 JAIRO DE JESUS52

ESTRADA PEREZ VALENCIA CALDERON

LUIS CARLOS41 LUZ OFELIA ALVAREZ53

CALDERON CADAVID DE ARBOLEDA

TERESA DE JESUS42 BEATRIZ DE JESUS55

QUINTERO ALVAREZ MAZO JARAMILLO

MELBA ZULUAGA43 PEDRO ANTONIO TAPIA55

URUEÑA TERAN

ORLANDO DE J4.3 RODRIGO CARDONA56

PULGARIN RAMIREZ SANCHEZ

LUZ MERY HINCAPIE43 MARCO ANTONIO57

MEDINA BENITEZ B.

AZAEL HUMBERTO44 LUIS JAIME GARCIA 57

HERNANDEZ G.

JOSE RODRIGO MENDEZ45 ANGEL MARIA GARCIA60

GIRALDO

MARIA FARID RINCON45 HERNAN DE J. PEÑA60

DE YEPES GOMEZ

LUIS HORACIO GIRALDO46 LEONEL DE JESUS61

GIRALDO MAYA IBARRA

SOLEDAD TORRES LARA47 LUIS ENRIQUE ROJAS62

LONDOÑO

GERMAN EDGAR ROJAS48 MARIA LIGIA LONDOÑO62

GUTIERREZ PIEDRAHITA

BLANCA NUBIA RENDON48 BERTHA INES GIRALDO63

LONDOÑO DE ALZATE

GONZALO DE JESUS48 FABIO HENAO63

AGUDELO LAZCANO VALENCIA

ALEJANDRO DE JESUS48 RUBEN DARIO63

ROBLES VERGARA ARTEAGA GARCIA

JUSUS ORLANDO HENAO48 LUIS TEODORO GOMEZ64

DUQUE

LUZ MARINA TORO DE48 GUILLERMINA MEDINA65

CORREA ALZATE

SONIA AMPARO MEZA48 LUIS FELIPE RENGIFO65

JARAMILLO RODRIGUEZ

RAFAEL ALBERTO48 FRANCISCO JAVIER66

AGUDELO CORREA ALVAREZ LOPEZ

ALBA BEATRIZ50 RAUL EDUARDO66

GONZALEZ DE CARDENAS

MONTOYA

ELKIN M. LOPERA50 JOSE DE JESUS HENAO70

MONTOYA HENAO

BERTHA LILLYAN MEZA50 CECILIA RENTERIA DE72

JARAMILLO ARAUJO

OSCAR DE JESUS HENAO50 MIGUEL ANGEL VILLA74

MARIN RAMIREZ,

FELIX ANTONIO DAVID52 ANTONIO SENEN URIBE77

SILVA ZAPATA

ALBERTO DE JESUS52 SAMUEL ANTONIO77

ALZATE GOMEZ SEPULVEDA AVALO Manifiestan estos accionantes que ante la falta de presupuesto para cubrir las mesadas pensionales adeudadas por el IDEMA, el día 16 de septiembre de 1996, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, se reunieron en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; el subgerente Financiero del IDEMA; el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA y los representantes de los pensionados del IDEMA, quienes suscribieron un " Acta de compromiso".

Mediante esta acta el IDEMA se comprometió a pagar oportunamente las mesadas adeudadas a los pensionados, a través de negociar contratos de trueque de arroz, y a crear el "Fondo de Pasivo Pensional", en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República. Además de lo anterior, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino, mediante carta enviada el 30 de octubre de 1996 al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, expediente T117.497, manifestó que propuso a la Junta del IDEMA en la sesión del 18 de septiembre de 1996 flexibilizar la decisión adoptada en el Acta de Compromiso para lograr liquidez inmediata con el propósito de cubrir las mesadas adeudadas, pero no se pudo recaudar la cantidad de dinero requerido y, por tanto, no se les cancelaron a los pensionados las mesadas adeudadas. Por consiguiente, según los afectados, están afrontando evidentemente un perjuicio irremediable, pues el único medio económico de subsistencia es la mesada pensional, con la cual pagan la vivienda, la salud, la alimentación, los servicios públicos domiciliarios, matrícula escolar de los hijos, entre otros.

3. Pretensión Los accionantes solicitan que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; al subgerente Financiero del IDEMA, y al subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, el cumplimiento inmediato del "Acta de Compromiso", suscrito el día 16 de septiembre de 1996. Asimismo, solicitan se

ordene el pago de las mesadas atrasadas y que en lo sucesivo se paguen las mesadas pensionales en forma oportuna.

II. ACTUACION JUDICIAL Decisiones Judiciales Estudiados los expedientes de la referencia, se concluye que la mayoría de los jueces de primera y segunda instancia negaron la pretensión de los accionantes, por considerar que existe otro medio de defensa judicial -proceso ante la jurisdicción laboralo que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Algunos jueces se abstuvieron de fallar, por sustracción de materia, pues el gerente general del IDEMA manifestó, a través de escrito, que las mesadas atrasadas cuyo pago se solicitaba por vía de tutela, ya habían sido canceladas por el

IDEMA. Por su parte, los jueces que concedieron la tutela argumentaron que debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tratarse, en algunos casos, de personas de la tercera edad, y en otros, de pensionados. Además, se desconoció el derecho a la igualdad, pues se canceló a unos los meses atrasados y a otros no. A continuación se precisan, mediante un cuadro esquemático, las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de las tutelas incoadas por los accionantes;

PRIMERA SEGUNDA No. DELACCIONANT

INSTANCIA INSTANCIA EXP. E

JUZGADO 10º T-119.179LUIS GOMEZ

LABORAL DEL DUQUE

CIRCUITO DE MEDELLIN Por sustracción de materia se abstiene de fallarJUZGADO 10º T-119.172BLANCA

LABORAL DEL NUBIA

CIRCUITO DE RENDON

MEDELLIN.

Por sustracción de materia se abstiene de fallar

JUZGADO 10º T-119.173LUIS

LABORAL DEL ENRIQUE

CIRCUITO DE ROJAS MEDELLIN. LONDOÑO Por sustracción de materia se abstiene de fallar.

JUZGADO 10º T-119.178GUILLERMIN

LABORAL DEL A MEDINA DE

CIRCUITO DE ALZATE

MEDELLIN.

Por sustracción de materia se abstiene de fallar.

JUZGADO 10º T-119.613JOSE

LABORAL DEL RODRIGO

CIRCUITO DE SANTA MENDEZ FE DE BOGOTA NIEGA, por existir otros medios de defensa.

JUZGADO 11 T-117569GONZALO DE

LABORAL DEL JESUS

CIRCUITO DE AGUDELO MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.

JUZGADO 11 T-121.401LEONEL DE

LABORAL DEL JESUS MAYA

CIRCUITO DE IBARRA

MEDELLIN.

NIEGA, por no existir violación al derecho a la igualdad, el IDEMA no ha cancelado a ninguno de los pensionados la mesada adeudada.

JUZGADO 12 T-121.277RUBEN

LABORAL DEL EMILIO

CIRCUITO DE ARTEAGA MEDELLIN GARCIA NIEGA, no existe perjuicio irremediable.

JUZGADO 12 T-121.278JESUS

LABORAL DEL ORLANDO

CIRCUITO DE HENAO

MEDELLIN

NIEGA, no existe perjuicio irremediable.

JUZGADO 12 T-121.280ANGEL

LABORAL DEL MARIA

CIRCUITO DE GARCIA MEDELLIN GIRALDO NIEGA, no existe perjuicio irremediable.

JUZGADO 1º T-120.997LUIS JAIME

LABORAL DEL GARCIA

CIRCUITO DE MEDELLIN CONCEDE, por existir vulneración al derecho a la igualdad, frente al pago de la pensión.

JUZGADO 1º T-121.400SONIA

LABORAL DEL AMPARO

CIRCUITO DE MEZA MEDELLIN JARAMILLO CONCEDE, por existir perjuicio irremediable

JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.570ALBA

LABORAL DEL SUPERIOR DE BEATRIZ

CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA GONZALEZ MEDELLIN LABORALPUERTA CONCEDE, por existir REVOCA, no se perjuicio irremediable puede obligar a una entidad a que efectúe traslados presupuestales.

JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.589LUZ MERY

LABORAL DEL SUPERIOR DE HINCAPIE CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA MEDINA MEDELLIN LABORALCONCEDE, por existir CONFIRMA , con perjuicio irremediable. base en los mismos argumentos del A-quo

JUZGADO 1º TRIBUNAL T-121.594ALBERTO DE

LABORAL DEL SUPERIOR DE JESUS

CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA ALZATE

MEDELLIN LABORALGOMEZ CONCEDE, por existir CONFIRMA, con perjuicio irremediable base en los mismos argumentos de A-quo.

JUZGADO 1º TRIBUNAL T-119.205LUIS FELIPE

LABORAL DEL SUPERIOR DE RENGIFO

CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA RODRIGUEZ MEDELLIN. LABORALCONCEDE, como CONFIRMO, con mecanismo transitorio base en las razones del A-quo.

JUZGADO 2º TRIBUNAL T-120.694PEDRO

LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO CIRCUITO DE CARTAGENA -SALA TAPIA TERAN CARTAGENA. LABORALNIEGA por haberse CONFIRMA, con cancelado la mesada, base en las mismas pero previene al IDEMA razones del A-quo para que en lo sucesivo cancele sin retraso la pensión.

JUZGADO 2º T-117.307MARIA LIGIA

LABORAL DEL LONDOÑO

CIRCUITO DE PIEDRAHITA.

MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.

JUZGADO 2º T-117.315MIGUEL

LABORAL DEL ANGEL VILLA

CIRCUITO DE MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio

JUZGADO 2º T-117.316MARIA FARID

LABORAL DEL RINCON DE

CIRCUITO DE YEPES MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.

JUZGADO 2º T-117.317JAIRO DE

LABORAL DEL JESUS

CIRCUITO DE VALENCIA MEDELLIN CALDERON CONCEDE, como mecanismo transitorio.

JUZGADO 2º T-117.505LUZ MARINA

LABORAL DEL TORO DE

CIRCUITO DE CORREA MEDELLIN CONCEDE, como mecanismo transitorio.

JUZGADO 2º T-117.506HERNAN DE

LABORAL DEL JESUS PEÑA

CIRCUITO DE GOMEZ MEDELLIN CONCEDE., como mecanismo transitorio.

JUZGADO 4º T-120.794ELKIN M.

LABORAL DEL LOPERA

CIRCUITO DE MONTOYA MEDELLIN CONCEDE, con base en el artículo 53 C.P. -Pago oportuno de la pensiónJUZGADO 6º TRIBUNAL T-121.595LUIS CARLOS LABORAL DEL SUPERIOR DE CALDERON CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA CADAVID MEDELLIN LABORALNIEGA, porque existe REVOCA, por otro medio de defensa. existir perjuicio irremediable.

JUZGADO 6º T-117.497ANTONIO

LABORAL DEL SENEN URIBE

CIRCUITO DE ZAPATA MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable

JUZGADO 6º T-117.498BERTHA INES

LABORAL DEL GIRALDO DE

CIRCUITO DE ALZATE MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable

JUZGADO 6º T-117.499BEATRIZ

LABORAL DEL CECILIA

CIRCUITO DE ESTRADA

MEDELLIN PEREZ NIEGA, por no existir perjuicio irremediable

JUZGADO 6º T-117.500LUIS

LABORAL DEL HORACIO

CIRCUITO DE GIRALDO MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable

JUZGADO 6º T-117.501LEONEL DE

LABORAL DEL JESUS MAYA

CIRCUITO DE MEDELLIN NIEGA, por no existir perjuicio irremediable.  El actor solicitó el pago del mes de septiembre

JUZGADO 6º T-121.363BERTHA

LABORAL DEL LILLIAN

CIRCUITO DE MEZA MEDELLIN JARAMILLO NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.

JUZGADO 6º T-121.458LUZ OFELIA

LABORAL DEL ALVAREZ DE

CIRCUITO DE ARBOLEDA

MEDELLIN.

NIEGA, porque existe otro medio de defensa.

JUZGADO 8º TRIBUNAL T-121.593MARCO

LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO

CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA BENITEZ B.

MEDELLIN LABORALCONCEDE, por existir REVOCA, por existir perjuicio irremediable otros medios de defensa.

JUZGADO 8º TRIBUNAL T-121.604SAMUEL

LABORAL DEL SUPERIOR DE ANTONIO

CIRCUITO DE MEDELLIN -SALA SEPULVEDA MEDELLIN ESPECIAL DE CONCEDE, por existir DECISIONperjuicio irremediable CONFIRMA, con base en los mismos argumentos de

A-quo.

JUZGADO 9º T-121.248MELBA

LABORAL DEL ZULUAGA

CIRCUITO DE URUEÑA MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.

JUZGADO 9º T-121.249SOLEDAD

LABORAL DEL TORRES

CIRCUITO DE LARA MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.

JUZGADO 9º T-121.265BEATRIZ DE

LABORAL DEL JESUS MAZO

CIRCUITO DE JARAMILLO MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa judicial.

JUZGADO1º LABORALTRIBUNAL T-117.884JOSE JESUS

DEL CIRCUITO DE SUPERIOR DE HENAO MEDELLIN MEDELLIN (SALA HENAO CONCEDE, por hallarseL ABORAL) el accionante en perjuicioREVOCA irremediable. PARCIALMENTE El juez de tutela no puede fallar extra o ultra petita. El A-quo ordenó el pago de un mes no solicitado por el accionante.

JUZGADO3º LABORAL T-118.014FRANCISCO

DEL CIRCUITO DE JAVIER MEDELLIN ALVAREZ CONCEDE, por existir LOPEZ perjuicio irremediable.

JUZGADO3º LABORAL T-118.015FELIX

DEL CIRCUITO DE ANTONIO MEDELLIN DAVID SILVA CONCEDE, por existir perjuicio irremediable.

JUZGADO 10º T-122.386OSCAR DE

LABORAL DEL JESUS HENAO

CIRCUITO DE SANTA MARIN FE DE BOGOTA NIEGA, por existir otro medio de defensa.

JUZGADO 9º T-122.614ORLANDO DE

LABORAL DEL J. PULGARIN

CIRCUITO DE RAMIREZ MEDELLIN. NIEGA, por existir otro medio de defensa.

JUZGADO 9º T-122.618RODRIGO

LABORAL DEL CARDONA

CIRCUITO DE SANCHEZ MEDELLIN NIEGA, por existir otro medio de defensa.

JUZGADO 9º T-122.620RAFAEL

LABORAL DEL ALBERTO

CIRCUITO DE AGUDELO MEDELLIN. NIEGA, CORREA por existir otro medio de defensa.

JUZGADO LABORAL T-122.126RAUL

DEL CIRCUITO DE EDUARDO PUERTO BERRIO-ANT. CARDENAS Y NIEGA, no existe AZAEL perjuicio irremediable. HUMBERTO

HERNANDEZ

GARCIA

JUZGADO QUINTO TRIBUNAL T-124.426FABIO

LABORAL DEL SUPERIOR DE HENAO

CIRCUITO DE SANTA SANTA FE DE VALENCIA

FE DE BOGOTA , D.C. BOGOTA, D.C. - CONCEDE, porque la SALA LABORAL-. falta de planeación en el REVOCA, existe otro presupuesto, no puede medio de defensa violar derechos judicial. fundamentales.

TRIBUNAL SUPERIOR CORTE SUPREMA T-122.902TERESA

DE SANTA FE DE DE JUSTICIA -SALA QUINTERO

BOGOTA -SALA DE CASACION ALVAREZ,

LABORAL-. NIEGA, LABORAL-. GERMAN existen otros medios de CONFIRMA, con los ROJAS defensa judicial. mismos argumentos GUTIERREZ y del A-quo. ALEJANDRO

DE JESUS

ROBLES

TRIBUNAL SUPERIOR T-123.885CECILIA

DE SANTA FE DE RENTERIA DE

BOGOTA -SALA ARAUJO LABORAL-. NIEGA, por sustracción de materia; ya fueron consignadas las mesadas adeudadas.

III. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

Por Auto del primero (1) de abril de 1997, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al gerente general del IDEMA para que certificara si los accionantes son pensionados de dicha entidad, y en caso de serlo, señalar la edad del pensionado, el valor de la mesada pensional y número de mesadas adeudadas. Mediante Oficio No. 0017451 del 24 de abril del presente año, el gerente general manifestó que los accionantes son pensionados de dicha entidad y tienen una edad que oscila entre los 39 y los 77 años de edad (ver cuadro página 3). Asimismo, señala el gerente, que a los pensionados “se les adeuda solamente la mesada pensional de marzo del año en curso” (folio 47 del expediente T117.307). Una vez analizada la prueba enviada por el funcionario, se observó que se habían omitido los datos de un accionante. Por consiguiente, se requirió completar lo solicitado mediante Auto del 5 de mayo de 1997, notificado a través del Oficio O.P.T. 102/97 proferido por la Secretaria General de esta

Corporación. Adicionalmente, se le solicitó la Convención Colectiva vigente y el Acuerdo N.012 del 28 de mayo de 1991, que fueron anexados a la respuesta. El 8 de mayo del presente año el gerente general del IDEMA envió a esta Corporación lo requerido, además de señalar lo solicitado, manifestó que la mesada correspondiente a marzo de 1997 fue cancelada a todos los jubilados del IDEMA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Caso Concreto 2.1 El pago oportuno de la mesada pensional.

El trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio señalados por las normas legales o convencionales, podrá adquirir el derecho a la pensión y, por consiguiente, recibir oportunamente su mesada pensional correspondiente al promedio del salario percibido durante el último año de servicio, prestación que le permite su subsistencia y la de su familia. Por lo tanto, las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual. Sobre el tema ha expresado esta Corporación: "Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en

cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. (…) Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de

1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico , se 1 involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable. 2.2. Los compromisos suscritos por las partes, empleador y trabajadores, no pueden restringir derechos adquiridos.

Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. De esta manera, no pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de 1 agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. la exigencia de éste derecho. En otras palabras, cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una

convención colectiva, como en el caso presente, debe proceder a denunciar la convención. Así se señala en el artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 2 1994, que reglamentó el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, 3 establece: “ARTICULO 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley”. No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos. En el caso sub-judice, el IDEMA, a través de acuerdos convencionales, ha otorgado a sus trabajadores la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones distintas a las establecidas por la ley. En efecto, el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala: “PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente Convención, el Idema pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) DAMAS. Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al

IDEMA, sumen 67 puntos; b) VARONES. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo del servicio al IDEMA, suman 72 puntos; (…) Corte Suprema se Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Auto del 25 2 de junio de 1992. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 3

1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.

Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995.

M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

PARAGRAFO I.- Para hacerse acreedores a la pensión consagrada en los literales a) y b) se requerirá, tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA”. Además, el acuerdo 012 del 28 de mayo de 1991, la Junta Directiva del IDEMA delega en el gerente general, “la facultad de reconocer Pensión de Jubilación, a los trabajadores que según las disposiciones vigentes les falta hasta cuatro (4) puntos para ser beneficiarios de ella, simpre y cuando medie solicitud del interesado”. Por ello, existen pensionados a los 39 años de edad, como se puede apreciar en el cuadro de la página 3 de este Fallo, lo cual no deja de ser protuberante anomalía. Sin embargo, existe la obligación de cancelar oportunamente la mesada pensional a los jubilados, pues de no hacerlo se les colocaría en una situación que les ocasiona un perjuicio irremediable, por tratarse de personas que ya no hacen parte de la fuerza laboral. Sobre el tema del perjuicio irremediable esta Corporación, señaló:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 2.3. El medio de defensa judicial debe ser eficaz para garantizar el mínimo vital básico. Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denom

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