CC - T278-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T278-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-278/09
DERECHO A LA SALUD-Carácter integral DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre los límites razonables y justificables constitucionalmente PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUDInterpretación más favorable a la protección de los derechos de la persona PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Aplicación ante la existencia de dudas acerca de si el servicio de salud es de carácter estético o funcional que amerite inclusión o no en el POS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de procurarle los medios a persona en estado de invalidez o postración PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Permanencia de servicio médico como no incluido en el POS al cual se haya garantizado su acceso en un caso concreto y autorización excepcional en consideración a las condiciones específicas en que se encuentre el paciente ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento integral de los servicios de salud a persona que sufre graves complicaciones de salud
Referencia: expediente T-1753592.
Acción de tutela instaurada por el señor Diego Antonio Luna Figueroa en representación de su progenitora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, contra la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S.A., con vinculación de Salud Total EPS y el Ministerio de la Protección Social.
Procedencia: Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge 2 Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Antonio Luna Figueroa en representación de su progenitora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, contra la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S. A., con vinculación de Salud Total EPS y el Ministerio de la Protección Social. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Diego Antonio Luna Figueroa, como representante de su progenitora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, declarada interdicta, interpuso acción de tutela en junio 13 de 2007, contra la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta, al considerar que dicha entidad vulnera el derecho a la vida y a la salud de su señora madre, por los hechos que se sintetizan a continuación.
1. Hechos y relato contenido en la demanda. 1.1. Manifestó que su progenitora acudió a la clínica demandada, con el fin de que le practicaran una cirugía plástica de levantamiento de párpados llamada “blefaroplastia”, lo que ocasionó una “bradicardia” severa y posteriormente un paro cardíaco, al punto de quedar inconsciente, presentando “encefalopatía
hipoxico isquémica”, con diagnóstico de estado vegetativo transitorio (f. 18 cd. inicial). 1.2. Explicó que desde la fecha de tal cirugía (julio 1° de 2006), su señora madre quedó imposibilitada para ocuparse de sus obligaciones personales, laborales y económicas, situación que afectó no sólo su supervivencia, sino también la de su familia. En consecuencia el actor, como hijo mayor, procuró la declaración de interdicción judicial ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, siendo declarado curador legítimo de su señora madre (fs. 11 a 16 ib.). 1.3. Señaló que recibió una llamada en junio 12 de 2007, en donde le informaron que su progenitora había sido dada de alta y que debía hacer los trámites para llevarla a casa, por lo cual argumentó que “es inaudito que la CLÍNICA BUCARAMANGA, en un acto de insensatez y de completo desapego a la ética médica pretenda que el suscrito y un hermano menor de 15 años cuidemos a mi madre, sin tener nosotros los mínimos conocimientos médicos 3 para ello, ni tampoco los equipos, medicina y demás suministros que ella requiere para lograr su pronta recuperación” (f. 18 ib.). 1.4. Así mismo, afirmó que carece de recursos económicos para atender las necesidades y los cuidados que su mamá requiere, pues era ella quien sufragaba todos los gastos de la casa como madre cabeza de familia, ya que está divorciada.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y pretensión.
Anotando que a su progenitora se le están conculcando sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, el actor demanda que la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta, continúe proporcionando “los servicios médicos, asistenciales y profesionales que su progenitora requiere para lograr salir del estado en que actualmente se encuentra”.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda, notificó a la entidad demandada y citó al accionante para que ampliara el relato de los hechos. Posteriormente, mediante auto de junio 25 de 2007 vinculó a Salud Total EPS y al Fosyga, al considerar que de la respuesta de la Clínica Bucaramanga se desprendía la necesidad de tal vinculación, para se pronunciaran al respecto. 3.1. Declaración rendida por el demandante. El actor declaró tener entonces (junio 25 de 2007) 23 años y derivar sus ingresos mensuales de arriendos, por un millón de pesos, de algunos apartamentos que tiene su progenitora, de los cuales paga los gastos personales de ella, los servicios, la cuota de una hipoteca con Davivienda, el colegio de su hermano menor, el mercado, los impuestos y su universidad. Expuso que no está en capacidad de otorgarle a su señora madre los cuidados que ella requiere, por cuanto necesita un aspirador de secreciones bronquiales que no puede comprar, oxígeno y un medicamento anticonvulsivo, ya que presentó un cuadro de estatus convulsivo secundario, a todo lo cual ni él ni su hermano pueden darle el cuidado adecuado las 24 horas.
3.2. Respuesta de la Clínica Bucaramanga. El apoderado de la Clínica demandada, en comunicación de junio 22 de 2007, se opuso a la prosperidad de la acción de la tutela; señaló que en efecto la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, ingresó a la Clínica para el procedimiento quirúrgico que anotó el demandante, pagando los servicios médicos, clínicos y hospitalarios a título personal. 4 Explicó que la señora Nancy Eugenia, por circunstancias sobrevinientes, sufrió un paro cardíaco y estuvo en cuidados intensivos durante ocho meses aproximadamente. Se llamó a Salud Total EPS para que respondiera por el valor de los servicios hospitalarios y de la unidad de cuidados intensivos UCI, pero se negaron, afirmando que el POS no responde por tratamientos estéticos. Comentó que pese a la negativa de la EPS y de los familiares a pagar los servicios clínicos cuyo costo aproximado era de $380 millones de pesos, la Clínica cumplió con la obligación de mantener a la paciente hasta cuando requirió la atención hospitalaria, esto es, mientras necesitó procedimientos médicos quirúrgicos. Puso de presente que la hospitalización sin procedimientos médicos se convierte en reposo o estancia y la señora Nancy Eugenia logró superar su crisis cardiorespiratoria, razón por la cual puede ser atendida perfectamente en su casa por su familia. Solicitó que se vincule a Salud Total EPS, a fin de que se certifique si la paciente es o no afiliada de esa institución, señalando que ella sigue cotizando por los servicios de salud y “su estancia en la unidad de Cuidados Intensivos
y su posterior hospitalización no fue producto de su procedimiento cosmético, sino por otras causas, luego… su caso debe ser revisado por esa institución” (f. 26 cd. inicial). Igualmente, señala que no se puede obligar a una institución privada, cuyos ingresos corresponden al desarrollo que sus actividades permite facturar, mantener bajo sus cuidados clínicos hospitalarios a una paciente que puede ser atendida en su propia casa. Agrega que si el problema es humano y de imposibilidad económica, tal como lo manifiesta el accionante, existen fondos en el sistema de salud para esos casos, pero alguien debe soportar los costos de esta atención y no es precisamente la Clínica la llamada a hacerlo. Por tanto, pide al Juzgado que si su decisión es mantener a la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez en la Clínica, los costos de estos servicios sean cancelados por su EPS o el Fosyga (f. 27 ib.). 3.3. Respuesta de Salud Total EPS. La representante legal de la EPS, aclaró que el actor ya había instaurado con anterioridad una acción de tutela en su contra, en la cual pretendía que la entidad asumiera el costo de la atención en cuidados intensivos y el tratamiento que se suministró a su progenitora en la Clínica Bucaramanga, a donde ingresó de manera particular para la realización de un procedimiento quirúrgico, que tuvo como complicación una encepalopatía hipóxica. 5 Incluyó una breve transcripción de la decisión tomada por el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se declaró “improcedente la acción de tutela” instaurada contra Salud Total EPS, decisión que fue
confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual considera que no existe obligación legal por parte de la EPS para asumir la atención que haya requerido la paciente en la clínica, debido a que se deriva de la realización de un procedimiento estético. Señaló que “la señora Nancy Figueroa ingresó de manera PARTICULAR, y sin conocimiento de esta entidad a la Clínica Bucaramanga con el fin de realizarse una Blefaroplastía (levantamiento de los párpados) procedimiento estético y de embellecimiento con la Dra María Cristina Jaimes Plata, una cirujana plástica ajena a la red de Salud Total EPS, el cual fue asumido económicamente por la usuaria”, resultando “improcedente cualquier solicitud que pretenda que esta entidad asuma gastos de una atención derivada de una complicación por un procedimiento realizado de manera particular y estético, como quiera que existe un fallo de tutela ejecutoriado que absolvió a la entidad de asumir su cobertura, por ende cualquier solicitud al respecto, se constituye en una actuación temeraria”. Finalmente, manifestó que la inconformidad del actor radica en que su progenitora va a ser dada de alta, denotando que quien toma la decisión “de dar egreso hospitalario a un paciente, es el personal médico de la IPS tratante” (fs. 64 y 65 ib.).
4. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en fallo de junio 29 de 2007 que no fue recurrido, decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al considerar que no hay razón que justifique impartir una orden contra la clínica demandada para que continúe brindándole a su progenitora los servicios
médicos asistenciales y profesionales que ella requiere. Así, consideró que “no obra prueba de que el accionante haya agotado el trámite interno ante la EPS, ni que ésta, a su vez, hubiese negado los procedimientos solicitados” (f. 95 ib.). Recordó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional señalando que quien decide “acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento”. Advirtió que las complicaciones que presentó la señora Nancy Eugenia fueron consecuencia directa del procedimiento estético al que voluntariamente se sometió, y ello no constituye amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Se otorgaron los procedimientos necesarios conforme a las prescripciones del médico tratante, por ende no puede el juez de tutela obligar a una clínica privada que mantenga bajo sus cuidados a una paciente, tampoco 6 puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la realización de tratamientos determinados por médicos particulares.
5. Pruebas ordenadas en sede de revisión. 5.1. Mediante auto de marzo 13 de 2008, esta Sala de Revisión consideró que en el trámite cumplido en las instancias fue vinculado el Ministerio de la Protección Social, que sin embargo aseveró desconocer “a profundidad los hechos” (f. 101 cd. inicial.), dado lo cual se ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento del Ministerio el contenido del expediente, para que se pronuncie sobre la tutela impetrada.
Igualmente, ordenó por Secretaría General oficiar al señor Diego Antonio Luna Figueroa, a fin de que informe cuál es el estado actual de su progenitora,
dónde se encuentra, qué tipo de cuidados y tratamientos está recibiendo, su capacidad económica y de qué manera se sustenta la familia. Además, se le solicitó información acerca de si la cirugía practicada a su señora madre tenía fines estéticos o fue para corregir un problema funcional. También se ordenó oficiar al representante legal de la Clínica Bucaramanga, para que informe y explique qué cuidados y tratamientos ha dispensado a la señora Nancy Eugenia con posterioridad a la cirugía y cuál fue la causa del actual padecimiento, especificando lo pertinente al deterioro de la salud y anexando copia de la historia clínica. 5.2. En respuesta a lo anteriormente referido, fueron recibidas las siguientes comunicaciones: 5.2.1. Escrito recibido primero vía fax y luego (marzo 25 de 2008) en original, firmado por el señor Diego Antonio Luna Figueroa, en el cual afirma que el procedimiento quirúrgico de su progenitora era funcional, no estético, debido a que trabajaba en el Banco Popular desde hace 25 años y “se le fatigaban los ojos al leer, puesto que sus párpados estaban muy caídos, y en un banco los empleados no se pueden equivocar” (f. 49 cd. Corte). Precisó que para la blefaroplastia su señora madre no acudió a Salud Total EPS, por cuanto se había dirigido a la entidad por otros motivos de consulta y no le prestaban la atención que pedía, siempre le ordenaban analgésicos y antiinflamatorios, sin ofrecer ninguna cita especializada, razón por la cual asistió particularmente a la práctica de esta cirugía, que era ambulatoria y con anestesia local. Sin embargo, sufrió un paro cardiorespiratorio, del que afirma
“no se hizo una reanimación cardiopulmonar oportuna” y desde ese día permanece en estado de coma. Cuestionó el argumento que Salud Total EPS envió al juez de tutela, al señalar que no es cierto que el estado de salud de su progenitora sea resultado de una complicación directa del procedimiento quirúrgico de blefaroplastia, razón que sirvió de fundamento para que se rehusaran otorgar la cobertura de cuidados 7 intensivos. Al respecto, precisó que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica manifestó que dentro de las complicaciones directas de la mencionada blefaroplastia, en ningún momento se encuentra el estado de coma que padece la señora Figueroa. Afirmó que estuvo hospitalizada desde julio 1° de 2006 hasta diciembre 21 de 2007, cuando egresó de la Clínica Bucaramanga a su hogar en horas de la tarde, frente a la presión de la trabajadora social y de la dirección administrativa de la institución, cuando aún le hacían falta equipos y aditamentos necesarios para la acogida en su residencia. Señaló que todos los equipos requeridos para el bienestar integral de su progenitora, ha tenido que comprarlos de los dineros que recibió por concepto de salarios acumulados del año 2007, además ella recibe una pensión de invalidez por valor de $819.332, menos el descuento de $102.400 por cotizar a Salud Total EPS, quedando $716.932, que no alcanza para pagar el cuidado de enfermería por 12 horas al día, que es de $860.000, 26 días al mes. Manifestó que su progenitora tiene gastos diarios como “pañales, crema para la piel, bolsa de alimentación enteral NUTRIFLO, gasas estériles, sonda de
aspiración, agua estéril en botellas, jeringas, medicamentos, esparadrapo, micropore, caja de guantes estériles, guantes limpios, parches de duoderm, caja de mascarillas faciales, solución salina normal por bolsa, pañitos húmedos, aplicadores de algodón, elementos de aseo personal, mercados semanales de entre $150.000 y $200.000”. Aseveró que los ingresos económicos para el sostenimiento de su familia provienen de los arriendos de tres apartamentos ubicados en el barrio El Rocío, en el conjunto cerrado Balcones de Provenza, y en la carrera 22 #11114 (Provenza), por una suma de $980.000 mil pesos, más lo recibido por pensión de invalidez, para un total de $1’696.932. Menos $600.000 para el pago de servicios, cuota del crédito hipotecario a favor de Davivienda por valor de $354.000, más gastos de colegio, universidad y alimentación de él y de su hermano, razón por la cual argumenta que pese a haber recibido la liquidación de prestaciones sociales de su mamá, el dinero no va a alcanzar. 5.2.2. Oficio N° 10220 de marzo 23 de 2008, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, recibido en marzo 31, afirmando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud aquellos procedimientos suntuarios, cosméticos o estéticos, o que resulten de complicaciones de tales tratamientos. Recordó lo expuesto en sentencia T-676 de 2000, señalando que la Corte ha
sido clara en manifestar la imposibilidad para que, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las EPS se asuman los servicios que se solicitan por tutela. 8 Señaló que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el accionante tiene dos alternativas (f. 78 cd. Corte): “1. Asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad económica.
2. Si se determina que realmente la señora Nancy Eugenia Figueroa, carece de capacidad de pago, las IPS públicas o privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.” 5.2.3. Oficio de marzo 25 de 2008, firmado por el Gerente de la Clínica Bucaramanga, recibido en abril 2 de 2008, que incluye un concepto médico (f. 81 y 82 ib.) en el cual se lee: “La paciente en mención el día 6 de julio de 2006 en el transoperatorio presenta reflejo vagal posterior extracción bolsas de grasa en parpado con bradicardia severa con bajo gasto hemodinámico, requiriendo preanimación, intubación orotraqueal, se continuó cirugía y en el post operatorio presenta estatus convulsivo que conllevó a control farmacológico, medidas de protección cerebral y manejo en unidad de cuidado intensivo, se realizó TAC cerebral inicial normal y posterior control 72 horas edema cerebral se estableció por neurología el diagnóstico de isquemia hipoxico anoxica.
La paciente es trasladada a hospitalización sala general, con
enfermera especial 24 horas medidas antiescaras, valoración médica por medicina interna, neurología clínica, nutrición, administración de medicamentos ordenados a la paciente terapias físicas y respiratorias, paciente quien permaneció estable en la institución hasta el día del traslado de la paciente a su sitio domiciliario por parte del hijo el día 21 de diciembre de 2007. Al familiar de la paciente (hijo) se le dieron inducciones y cuidados de la paciente ordenados por médico tratante y que se entregaron por escrito como: valoración médica periódica, enfermera especial en casa 24 horas, terapia física, respiratoria, indicaciones dadas por nutrición.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 9 Segunda. Lo que se debate. Para el demandante, quien legítimamente actúa como curador de su interdicta progenitora, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna y a la salud de ella, en razón a que con posterioridad a la práctica de una intervención médica ambulatoria, se le presentaron varias complicaciones que hicieron que permaneciera en la unidad de cuidados intensivos por ocho meses, siendo dada de alta en “estado vegetativo transitorio”, en diciembre de 2007 (con posterioridad a la presentación de la demanda), por cuanto se consideró que no necesitaba cuidados hospitalarios, sino que podía ser
atendida en su domicilio. De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Clínica Bucaramanga y/o Salud Total EPS, ambas entidades de naturaleza privada encargadas de prestar el servicio público de salud y, por tanto, pasibles de ser demandadas en acción de tutela (art. 42-2 D. 2591 de 1991), desconocieron algún derecho por negarse a autorizar los procedimientos médicos que surgieron con posterioridad a la intervención quirúrgica llamada “beflaroplastia”, cirugía practicada a la mamá del actor, con el fin de corregir la caída de párpados. Previo a la resolución del asunto, la Corte se pronunciará (i) sobre la protección del derecho a la salud como concepto integral, que incluye no sólo aspectos físicos, sino también psíquicos y emocionales; (ii) retomará algunos enfoques de la jurisprudencia constitucional, cuando se ha negado la protección de este derecho, al considerar que su exclusión no desconoce aspectos importantes del mismo ni del derecho a la vida; (iii) finalmente, a partir del principio pro homine, analizará si en el caso concreto se vulneran derechos de la señora Nancy Eugenia Figueroa Sánchez, por parte de la Clínica Bucaramanga, Salud Total EPS o el Ministerio de Protección Social, al abstenerse de otorgar la atención médica hospitalaria o domiciliaria, por considerar que las complicaciones presentadas se derivaron de una cirugía catalogada como estética. El actor instauró anteriormente otra acción de tutela, que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de obtener la cobertura por
parte de la EPS Salud Total en la unidad de cuidados intensivos; el Juzgado la declaró improcedente, por considerar que las complicaciones que presentó la señora Nancy Figueroa fueron consecuencia de un procedimiento estético al que voluntariamente se sometió, aceptando los riesgos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el cual adicionó que en caso de considerar que las complicaciones derivadas de una cirugía estética se deban a una presunta responsabilidad médica, cuentan con las acciones judiciales respectivas con el fin de obtener la indemnización de perjuicios. Dicho fallo radicado bajo esta corporación con el número T1506585, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de enero 19 de 2007. 10 Tercera. La integralidad del derecho a la salud. 3.1. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el derecho a la salud cobija tanto aspectos físicos como psicológicos y que cuando una persona necesita un tratamiento médico, otorgarlo no puede reducirse únicamente a una curación específica, sino que el paciente tiene derecho a recibir los cuidados que requiera, dirigidos a hacer más llevaderas las afecciones que padece. Sobre este aspecto, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte recordó: “… se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un
derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. Ahora bien, el Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, ‘Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.’ Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio. La adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las
entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o 11 públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo.” 3.2. Por consiguiente, al ser Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1° Const.), el derecho a la salud constituye un conjunto de acciones orientadas a llevar y disfrutar plenamente una vida íntegra y armónica. Por ello, en coordinación con el principio de dignidad humana, el derecho a la salud implica la conservación y el restablecimiento del estado de una persona que padece alguna dolencia. 3.3. Dentro de este contexto, la Corte ha protegido la salud considerándola como esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. Por ejemplo, en la sentencia T-1003 de diciembre 9 de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se avanzó en materia de salud al señalar que en caso de enfermedades ruinosas y catastróficas, consideradas incurables, el suministro de ciertos medicamentos puede ir dirigido a aliviar el padecimiento. En la sentencia T-555 de julio 18 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación amparó el derecho a la salud, al requerirse exámenes de diagnóstico, teniendo en cuenta que toda confirmación a tiempo, de cualquier patología, puede contribuir a paliar el
dolor, llevando la condición de vida a unos niveles más dignos. También en sentencia T-690 de agosto 18 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se protegió el derecho a la salud considerando que éste no puede ser meramente formal, puesto que un Estado constitucional no debe admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor que no se mitiga con el tratamiento inicialmente prescrito, pues ello cuestionaría su valía como ser digno. Por tanto, señaló que si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella, si es necesario “con el concurso de la jurisdicción y a través del amparo constitucional”. 3.4. Así mismo, en sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse 12 por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales1 y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.
Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente2 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’ 1“En la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indico sobre el ‘El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).’ Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: ‘Es el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos
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