CC - T278-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T278-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-278/13
(Bogotá D.C., mayo 14) FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección La familia que se origina en relaciones monogámicas o en vínculos afectivos de otra índole, con vocación de permanencia y fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, es especialmente protegida por la Constitución y por múltiples tratados ratificados por Colombia incorporados en nuestro derecho interno, siendo contrario al ordenamiento jurídico reconocer ciertos derechos o privilegios especiales dependiendo de la forma en la que se conforma el grupo familiar. El Estado y la sociedad son a su vez titulares del deber de protección de la familia y de la preservación de la misma desde el punto de vista económico y social. Como se verá más adelante, este reconocimiento fundamenta el sentido y razón de ser de la pensión de sobreviviente para amparar al núcleo familiar cuando por cualquier circunstancia llegare a faltar la persona que provee su sostenimiento. EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Matrimonio y unión libre La familia se puede constituir (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma”. , tanto el matrimonio como la unión marital de hecho
son formas legítimas de constituir la familia y deben ser objeto de protección del Estado y la sociedad “propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes” no hay justificación para otorgar un trato diferente a cónyuges y compañeros privilegiando a los primeros sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as) permanentes DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia
simultánea del causante con su cónyuge y una –o máscompañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo. Con las reglas anteriormente enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental en un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protección especial de la familia independientemente del tipo de vínculo que la origine. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital y la dignidad. El examen que en cada caso debe realizar el juez de tutela para definir la posible afectación del mínimo vital comprende, entre otros, la valoración de la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional. En este sentido, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital “(i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de
las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meseso; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos”. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Improcedencia de reconocimiento por estar en curso acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Improcedencia de reconocimiento por cuanto la jurisdicción ordinaria debe resolver controversia por convivencia simultánea de varias compañeras permanentes PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital Referencia: Expedientes acumulados T-3.718.639, T3.721.120, T-3.721.892 y T-3.750.653.
Accionante: T-3.718.639 María Yamile Fierro Ramos; T3.721.120, Elsy Lucrecia Ereu; T-3.721.892 Irene Peñuela
Hernández; T-3.750.653 Martha Magdalena Guevara Rodríguez.
Accionados: T-3.718.639 Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares CREMIL; T-3.721.120 Seguros Bolívar; T-3.721.892 Patrimonios Autónomos de Fiduagraria y Fiduciaria la Previsora S.A.; T-3.750.653 Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares CREMIL. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.718.639. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos Fundamentales invocados.
La accionante invoca el desconocimiento del derecho a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento de la pensión y al mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los derechos invocados fueron desconocidos según la accionante, por la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL de reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante. 1.1.3. Pretensiones.
La accionante solicita: (1) Dejar sin efectos el oficio 320-14139 del 31 de marzo de 2011 por el cual la Caja de Retiro de las FF.MM. no atendió favorablemente el reconocimiento de sustitución pensional de la señora Fierro; (2) Ordenar a la Caja de Retiro de las FF.MM que dentro del término de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo de reemplazo en el que aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los art. 177 y 187 del Decreto 89 de 1984 y del art. 102 del decreto Reglamentario 664 de 1986, en cuanto excluyen a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. Además solicita
que en el mismo acto administrativo se reliquide la pensión de sobreviviente y se ajuste al valor respectivo con la pertinente indexación; (3) Incluir en nómina, en el término de cinco días, a la señora María Yamile Fierro Ramos para que reciba el pago de la respectiva sustitución pensional junto con los dineros adeudados. 1.2. Fundamentos. El Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana –FACJaime Suárez González contrajo matrimonio católico con la señora Amparo Fernández en Cali el 18 de diciembre de 1971 con quien convivió hasta 1975. De dicha unión nació Karín Suárez Fernández el 30 de agosto de 1973. Por medio de la Resolución 1091 del 19 de octubre de 1976 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del señor Suárez la asignación de retiro, aprobada por la Resolución 11582 del Ministerio de Defensa Nacional el 28 de diciembre del mismo año. El 21 de febrero de 1977 el señor Suárez contrajo matrimonio en Aruba con la señora María Yamile Fierro Ramos y desde entonces convivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante, el 27 de abril de 1987. De este matrimonio nacieron Lorena y Diana María Suárez Fierro, el 19 de noviembre de 1977 y el 17 de junio de 1981, respectivamente. Por su parte, la señora Amparo Fernández sostuvo relaciones maritales con el señor Harold Alberto Delgado, de cuya unión nació Natalie Delgado Fierro el 18 de noviembre de 1985.
El 27 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decretó mediante providencia, la separación de cuerpos y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por Jaime Suárez González y Amparo Fernández. El 27 de abril de 1987 falleció el señor Suárez. Mediante Resolución 644 del 8 de junio de 1987, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la pensión de beneficiarios a partir del 27 de abril de 1987 a la señora Amparo Fernández en calidad de cónyuge del causante, en cuantía equivalente a 50%, y a las tres hijas, en cuantía del 16,67% respectivamente. El 5 de mayo de 1987, la Asociación Colombiana de Oficiales de las Fuerzas Militares en retiro, entregó a la señora Fierro Ramos la suma de $ 400.075 correspondiente al auxilio del Fondo, ya que el señor Suárez la había designado como beneficiaria. Por su parte, la Resolución 2918 del 11 de diciembre de 1987 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció las sumas causadas por el señor Suárez por concepto de prestaciones a sus hijas Lorena y Diana María Suárez Fierro representadas por la señora Fierro, debido a que el fallecido había trabajado en la Dirección General de Aduanas de dicho Ministerio. El 15 de julio de 1994, la señora Fierro solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el cual
fue respondido mediante Oficio n. 320-16817 del 31 de agosto del mismo año, señalando que la separación de cuerpos entre los cónyuges no constituía, al momento del fallecimiento del señor Suárez, la pérdida del derecho a la sustitución pensional para la cónyuge. Advirtió que la señora Fernández, continuaría percibiendo su cuota parte mientras no contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. En 2005 la señora Fierro elevó una nueva petición siendo esta también negada, de modo que, hasta el momento es la señora Fernández quien recibe el 100 % de la pensión, ya que a las hijas del causante se les extinguió el derecho por ser mayores de edad. Por su parte, la señora Fierro no ha contraído matrimonio ni ha constituido sociedad alguna con otra persona. Además alega que su situación es precaria y que se encuentra en estado de indefensión que afecta su mínimo vital ya que tiene 61 años y depende económicamente de sus hijas. La accionante refiere que alguna vez trabajó como secretaria pero no alcanzó a cotizar el monto correspondiente para obtener una pensión. Ante una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Caja de Retiro de las FF.MM en acto administrativo n. 320-14139 del 31 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la señora Fierro argumentando que la Resolución n. 644 del 8 de junio de 1987 estaba ejecutoriada, gozaba de presunción de legalidad y no fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa. La accionante solicitó entonces a la Caja de Retiro de las FF.MM. copia de la
documentación que obra en esa entidad para anexarla a la acción de tutela pero esta fue negada con el argumento de que no aparecía como beneficiaria. De acuerdo con las pruebas que constan en el expediente, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2011, que actualmente cursa con el n. 2011-900 en la Sección Segunda-Subsección “C”1. Mediante Orden Interna n. 320-739 del 6 de septiembre de 2011 se suspendió la cuota pensional reconocida a favor de la señora Amparo Fernández de Suárez2. 1.3. Contestación de la demanda. En escrito del 1º de julio de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que, en este caso, la acción de tutela no es procedente para resolver la controversia planteada ya que este recurso solo procede excepcionalmente cuando no existan otros mecanismos de protección o cuando se compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable. Advierte que la entidad ha dado respuesta a la petición de la accionante, por consiguiente se ha configurado un hecho superado y la acción de tutela carece de objeto. 1.4. Decisiones de instancia. 2.1.1. Sentencia de primera instancia3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 10 de agosto de 20124, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión el Alto Tribunal en el hecho de que la accionante no había utilizado los recursos existentes en la
vía ordinaria por lo cual los actos administrativos que esta pretende invalidar a través de la acción de tutela, ya se encuentran en firme y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, la señora Fierro cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser interpuesta en los cuatro meses siguientes a la notificación del último acto administrativo que negó sus pretensiones. Al margen de lo 1 Folio 29 del Cuaderno n. 2, Folio 160 del Cuaderno n. 2º. 2 Cuaderno Principal, folio 165. 3 Es importante precisar que mediante auto de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda proferido el 29 de junio de 2011 y se ordenó notificar a la señora Amparo Fernández en el Consulado de Colombia en Miami, EU o en su defecto, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Las decisiones que se reseñan en este apartado hacen referencia a las actuaciones proferida por las autoridades judiciales luego de haberse subsanado el yerro procesal advertido por la Corte. 4 El Consejo Superior de la Judicatura decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia en sentencia del 29 de junio de 2011, sin embargo, en auto de la Corte Constitucional de fecha 7 de febrero de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado ya que no había sido notificada debidamente de la demanda la señora Amparo Fernández. anterior, considera el a quo que no logró demostrarse que la señora Fierro se
encontrara ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.1.2. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El a quem señala que las resoluciones 644 de 19875, 02918 de 19876, 6233 de 19877, 3080 de 19878 y 3828 de 19989, referidas al reconocimiento y pago de la pensión del causante a favor de la señora Amparo Fernández de Suárez, fueron acreditadas dentro del marco de la legalidad, quedando ejecutoriadas en su debida oportunidad sin que se presentaran recursos en su contra. En vista de lo anterior, se advierte que no era posible utilizar la acción de tutela cuando no se emplearon las acciones ordinarias, ya que este no es un recuso paralelo, adicional, complementario, acumulativo, ni alternativo de defensa. Con respecto al oficio específico con radicado 320-14139 del 31 de marzo de 2011, firmado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM., se tiene que el mismo fue debidamente sustentado en el hecho de que la pensión de sobreviviente correspondía a la señora Fernández puesto que no se demostró anulación o inexistencia del primer matrimonio al momento del fallecimiento del militar, y porque dicha decisión no fue objeto de ningún recurso de ley quedando en firme. El reconocimiento de la mesada pensional no contemplaba, de acuerdo con las normas de ese momento, a la compañera permanente. En consecuencia, los actos así adoptados gozan de plena validez y tienen presunción de legalidad, porque además no fueron
refutados en su momento por la accionante, por lo cual la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo judicial para debatir lo que debió sustentarse ante el juez natural.
2. Expediente T-3.721.120. 2.1. Elementos de la demanda. 2.1.1. Derechos Fundamentales invocados. 5 Por la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento del pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del Capitán (r) de la Fuerza Aérea Jaime Suárez González. 6 Por medio de la cual se reconocen unos beneficiarios del señor Jaime Suárez González y se ordena el pago de unas prestaciones. 7 Por la cual se hace un reconocimiento de Auxilio Funerario. 8 Por medio de la cual se reconocen unos beneficiarios del señor Jaime Suárez González y se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones
(vacaciones). 9 Por la cual se actualiza la pensión de beneficiarios del señor Capitán (r) de la Fuerza Aérea Jaime Suárez González. La accionante alega la vulneración del derecho a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y moral, a la igualdad ante la ley y a la tercera edad. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. Se establece como conducta que genera la vulneración, la negativa de Seguros Bolívar de reconocer a la accionante su derecho a la pensión de sobreviviente. 2.1.3. Pretensiones. A través de la acción de tutela pretende la accionante: (1) El reconocimiento
del derecho y pago de la pensión de sobreviviente; (2) Que se ordene a Seguros Bolívar que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer la pensión a favor de la accionante y la consiguiente afiliación al sistema de salud, así como el pago de las mesadas pensionales causadas y las que hacia futuro se cursen; (3) el reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la accionante o, en su defecto, de su calidad de beneficiaria de la pensión por haber convivido durante nueve años y hasta su muerte con el señor José Miguel Miller Sibo. 2.2. Fundamentos. La señora Elsy Lucrecia Ereu afirma haber convivido nueve años en unión marital de hecho con el señor José Miguel Miller Sibo quien falleció el 29 de diciembre de 2009. Durante la convivencia con el señor Miller, la accionante permaneció afiliada a SALUDCOOP en calidad de compañera permanente beneficiaria de dicha entidad de salud. En la actualidad, la accionante tiene una enfermedad denominada “insuficiencia renal crónica estadio 4”, ocasionada por “lupus eritematoso sistémico” e hipotiroidismo. Desde que falleció el señor Miller, la señora Ereu afirma que su condición de salud se ha visto deteriorada por la falta de afiliación a una entidad prestadora de salud, ya que requiere de numerosas terapias y traslados a la ciudad de Cúcuta. Señala que en la actualidad no trabaja y que sobrevive gracias a la venta de artículos de revista por lo que depende de las ganancias que se obtienen por la
venta de las mismas, aunque reconoce que no son muchas y que no le representan recursos suficientes para comprar sus medicamentos. Cuando el señor Miller falleció, la señora Silvia María Alfonso Alfonso y sus hijos, fueron a cobrar las prestaciones sociales pendientes a la empresa ISVI LTDA donde laboraba el fallecido sin que nadie le informara a la señora Ereu. Advierte que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, se lleva un proceso de sucesión intestada por el fallecimiento del señor Miller en el que no se encuentra incluida como beneficiaria. Afirma que había entregado un poder a un abogado para ser vinculada al proceso pero que éste renunció intempestivamente. El 1º de septiembre de 2011, la accionante se dirigió a la Defensoría del Pueblo de Arauca en donde le asignaron una abogada para hacer la declaración y posterior liquidación de la unión marital de hecho. Sin embargo, la funcionaría le informó a la señora Ereu que ya no era posible hacer la declaración de la unión marital porque había pasado más de un año del fallecimiento del señor Miller. Frente a esta situación, la accionante reconoce que olvidó hacer los trámites a tiempo porque estaba viviendo el duelo por la muerte de su compañero. El 8 de noviembre de 2011, la señora Ereu solicitó a la ARP Bolívar los derechos como beneficiaria de la pensión de superviviente. En respuesta a su solicitud, el 15 de enero de 2012, la entidad afirmó que no le correspondía otorgarle la calidad de compañera permanente ya que también la señora Silvia María Alfonso reclamaba la misma pensión, por lo cual debía atender a que la
jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia. Igualmente aparece como reclamante de la pensión la señora Leonor Landaeta Mesa quien tenía un hijo con el señor Miller. 2.3. Contestación de la demanda. En escrito remitido el 19 de octubre de 2012 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Arauca, Seguros Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Advirtió que aunque la señora Ereu aportó a dicha entidad algunas pruebas sobre su situación de compañera permanente del señor José Miguel Miller, esa situación debe ser definida por el juez ordinario. Señaló que las señoras Silvia María Alfonso Alfonso y Leonor Landaeta Mesa también presentaron solicitudes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo cual no compete a esta entidad determinar a quién le corresponde ese derecho. Adicionalmente, la entidad accionada indica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para demandar un reconocimiento económico como el que en este caso se pretende. Por estas consideraciones, Seguros Bolívar afirma que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2.4. Decisiones instancias. 2.4.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 30 de octubre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Elcy Lucrecia Ereu. Consideró el juez de instancia que las pretensiones
de la accionante podían ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria laboral. No constató tampoco que se verificaran los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, la accionante es una persona aún joven que puede esperar hasta tanto se concluya el proceso ante la jurisdicción ordinaria y no está expuesta a un perjuicio irremediable. A pesar de su estado de salud, el juez señaló que a la fecha la señora Ereu recibe atención médica porque está afiliada a la EPS Saludcoop, en todo caso, no se demostró que su condición de salud sea de tal gravedad que le impida trabajar. Asimismo constató el Juez de instancia que la señora Ereu, aunque declaró que dependía económicamente del señor Miller, se encuentra afiliada al régimen contributivo, no presenta mora de ninguna naturaleza y, tal y como ella misma lo declaró, se desempeña vendiendo artículos para revistas.
3. Expediente 3.721.892. 3.1. Elementos de la demanda. 3.1.1. Derechos Fundamentales invocados.
Se consideran vulnerados el derecho a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la pensión de sobreviviente. 3.1.2. Conducta que causa la vulneración. Se alega como causa que genera la vulneración, la negativa del Banco Cafetero a reconocerle a la accionante la pensión de sobreviviente en proporciones iguales a las de la cónyuge de su compañero permanente. 3.1.3. Pretensiones. La accionante solicita que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente de su compañero Hernando Navarrete en igualdad de
condiciones que con la esposa del mismo y se le paguen las mesadas pensionales en proporciones iguales, ordenando oficiar en este sentido a los patrimonios autónomos de las fiduciarias La Previsora y Fiduagraria. 3.2. Fundamentos. La señora Irene Peñuela Hernández afirma haber convivido en unión marital de hecho en forma permanente y continuada durante más de 45 años con el señor Hernando Navarrete Esguerra, desde el 20 de enero de 1960 hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2005. De dicha unión nacieron Doris Esther, Consuelo Adaia, Wesley Hernando, Marcos Daniel y Luz Stella Navarrete Peñuela. Durante el tiempo de su convivencia, la accionante se dedicó a las labores del hogar mientras que el señor Navarrete proveyó lo necesario para la manutención de la señora Peñuela y de sus hijos comunes, incluyendo la alimentación, la salud, la educación, la recreación, el vestuario, la vivienda, los servicios públicos, el apoyo moral y afectivo. Antes de convivir con la accionante, el señor Navarrete tenía una relación marital de hecho con la señora María del Carmen Flórez con quien contrajo matrimonio el 29 de julio de 1961 y con quien tuvo seis hijos. La señora Flórez conocía de la relación de la accionante con el señor Navarrete. Esta convivencia simultánea con sus dos grupos familiares, fue reconocida por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación que en la Resolución 260 P del 7 de junio de 2006, numeral 15 señaló: “puede concluirse que las solicitantes en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente demostraron que
convivían con el causante al momento de su fallecimiento, convivencia que en esas condiciones ha de entenderse simultánea”. El señor Navarrete prestó sus servicios laborales al Banco Cafetero S.A. el cual mediante Resolución n. 238 de 1975 le reconoció pensión de jubilación oficial. Por su parte, el Instituto de Seguro Social le concedió pensión de vejez al señor Navarrete mediante Resolución 7765 del 23 de junio de 1988. Luego del fallecimiento de su compañero, la señora Peñuela presentó la respectiva documentación al Banco Cafetero S.A., y también declaraciones extra proceso para demostrar la convivencia durante 45 años con el señor Navarrete. En la Resolución n. 260 P del 7 de junio de 2006, no obstante reconocer la convivencia simultánea del señor Navarrete con la señora Peñuela y con la señora Flórez, solo declara como beneficiaria de la pensión a la que cónyuge. En dicha resolución se suspendió el reconocimiento del 50% restante de la pensión de sobreviviente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera sobre la existencia y la titularidad del derecho a la sustitución pensional de Consuelo Adaía Navarrete Peñuela, una de las hijas del señor Navarrete y la señora Peñuela que padece una discapacidad. En dicho proceso fue vinculada la accionante como litisconsorte. Señala que presentó demanda el 19 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito y que después de un año y medio el proceso sigue en curso. La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución n. 260 P la
cual fue confirmada por la Resolución 320 P de agosto 31 de 2006 del Banco Cafetero S.A.. De otro lado, el Seguro Social, a través de la Resolución 14959 del 10 de abril de 2007, concedió la sustitución de la pensión de vejez a la señora María del Carmen Flórez de Navarrete en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y en la Resolución 53964 del 9 de noviembre de 2007, el 50% a la hija inválida de la accionante. Afirma la accionante que se encuentra en una situación de salud precaria y que actualmente está vinculada al Sisben. Asegura que el 15 de mayo de 2012 le implantaron un marcapaso bicameral por anormalidad del ritmo cardiaco. Todos sus hijos tienen hoy en día sus propios hogares menos Consuelo Adaía Navarrete Peñuela que sufre de esquizofrenia indiferenciada crónica y que depende de la atención de su madre. Asimismo señala que no cuenta con pensión, ni con trabajo que le permita subsistir, ya que antes de que muriera su compañero, era él quien la mantenía. 3.3. Contestación de la demanda. 3.3.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2012 dirigido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el Representante Legal para efectos Legales y Administrativos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, solicitó que no se concediera la acción de tutela interpuesta por la accionante.
Señaló que Fiduagraria es una sociedad de economía mixta del orden nacional “que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero en liquidación”10. Luego de aclarar la naturaleza jurídica del ente demandado, se advirtió que la acción de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios para definir quienes deben ostentar la calidad de beneficiarios. Igualmente aseguró que no se aportó prueba de un perjuicio irremediable de modo que tampoco procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Desestimó también la entidad accionada, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad considerando que quien alegue el desconocimiento de dicho derecho debe acreditar un trato injusto e indiscriminado por parte de las entidades en relación con personas que tenga iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones, situación que no fue acreditada por la accionante. 3.3.2. La señora María del Carmen Flórez de Navarrete, en su condición de cónyuge del causante, intervino en la presente acción de tutela para solicitar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que cursa en la actualidad 10Cuaderno Pri
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