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CC - T278-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T278-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-278/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa en materia procesal civil

Referencia: Expediente T-4335379

Acción de tutela presentada por Carlos Hernando Ramírez Ríos, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela instaurada por

Carlos Hernando Ramírez Ríos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad. 2 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud Carlos Hernando Ramírez Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la obtención de una pronta y efectiva justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, iniciado en su contra por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez1, así como de la ejecución seguida a continuación. Peticionó en su escrito que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los operadores accionados en desarrollo y con ocasión de los procesos referidos2.

De las pruebas aportadas con el escrito de tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:

1.1. Los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez eran trabajadores de la sociedad ESP Rayco Gas desde el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil tres (2003), y desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente. El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), les fue asignada la función de realizar mantenimiento técnico al tanque de almacenamiento de gas propano y cambio de válvula en el Hotel Los Tunjos, y en desarrollo de dicha labor se produjo una explosión que les generó quemaduras de primer y segundo grado. Este hecho fue reportado como accidente de trabajo por el empleador a la ARL Colpatria3. 1.2. Como consecuencia de las lesiones sufridas, los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez demandaron a la sociedad ESP Rayco Gas SA, en liquidación para la época de presentación de las demandas, las cuales cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Dicho despacho profirió sentencia de primera instancia en audiencia de juzgamiento 1 Informó que el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira tiene el radicado No. 00145-00. 2 La demanda de tutela obra a folios 140 a 150 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 3 Folio 34. 3

el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), en la que se declaró: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Rayco Gas SA y los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez. Y, como consecuencia de lo anterior, (ii) la condena de la Sociedad al pago de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes, así: a Ismael Vergara Gómez la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a Orlando Bedoya Flórez la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, condenó a la sociedad en liquidación a cancelar las costas en un noventa por ciento (90%)4. 1.3. Apelada la anterior decisión por parte de los demandantes y de la Empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), confirmó el fallo recurrido en lo que hace referencia a las condenas impuestas en favor de los señores Ismael Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez. Además, tasó las costas en el setenta por ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000)5. 1.4. El accionante precisó que mientras se tramitaban los procesos laborales, la asamblea de accionistas de Rayco decretó la disolución anticipada y consecuente liquidación de la Sociedad, debido a la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, al igual que aprobó la clausura y cierre de los establecimientos de comercio de la Empresa y su nombramiento

como liquidador principal6. 1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, el Acta No. 020 del treinta (30) de agosto del mismo año, a través de la cual la Asamblea de Accionistas de la sociedad ESP Rayco Gas SA en liquidación, “aprobó las cuentas finales de la liquidación, entre las cuales se establecía que con la venta de los activos sociales se habían cancelado todos los pasivos sociales, y se procedió a realizar la repartición de los activos sociales de acuerdo con los aportes de capital. De manera especial en el punto 7° del Acta aludida, se otorgó autorización [a Jesús Alberto Ramírez R.], para formalizar el cobro de la cartera pendiente a favor de la sociedad, y con dicho recaudo cancelar el pasivo litigioso de la sociedad”7. 4 Folio 34. 5 Folio 35. 6 A folio 32 obra el certificado de existencia y representación legal de la ESP Rayco Gas SA, identificada con Nit 816000443-1, en donde se inscribe la disolución y la liquidación de la persona jurídica, los días veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, y en el que aparece nombrado como liquidador principal el señor Carlos Hernando Ramírez Ríos. El accionante indicó que la disolución fue solemnizada mediante la escritura pública 1716 del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003) de la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, registrada en la Cámara de

Comercio de Pereira el veinticuatro (24) de julio del mismo año, y que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue inscrita en la misma Cámara de Comercio el acta final de liquidación de la persona jurídica. 7 Folio 35. 4 1.6. Narró el accionante que con posterioridad a la liquidación definitiva de la Sociedad, los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez otorgaron poder a un abogado8 para que convocara a la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho con los accionistas de Rayco9, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 640 de 200110, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero a las que la Sociedad había sido condenada dentro de los procesos laborales. 1.7. Según se indica en la constancia de no conciliación y suspensión de la audiencia No. 803, realizada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira11, los convocados a la audiencia “contravinieron lo establecido en el Código de Comercio respecto de la liquidación de las sociedades, pues distribuyeron el activo de la sociedad sin cancelar el pasivo externo de la misma, al igual, que no provisionaron de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realizaron el depósito de dicha provisión en un establecimiento bancario, luego violentaron los derechos de los acreedores, en este caso, los convocantes [Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez], pues al momento de iniciar la liquidación conocían

de la demanda y sus eventuales resultados, siendo necesario atender las voces del Código de Comercio en relación con la provisión para el pago eventual de los derechos litigiosos”12. 1.8. Explicó el accionante que como tenía fijado su domicilio en Bogotá13, para asistir a la mencionada audiencia de conciliación le otorgó poder a un abogado para que lo representara en la diligencia, tal como lo autorizaba para la época el artículo 1 de la Ley 640 de 200114. Y que luego de tal suceso, no volvió a saber nada del asunto ni le fue notificada ninguna providencia, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013) cuando se enteró que la cuenta corriente de Bancolombia de su propiedad había sido embargada por 8 El doctor Felipe Alejandro Guerrero Ramírez. 9 Señaló que los accionistas de la Sociedad eran Hernando Ramírez Jaramillo, Gloria Ríos de Ramírez, Gloria Isabel Ramírez Ríos, Carlos Hernando Ramírez Ríos, Jesús Alberto Ramírez Ríos y Lucy Ramírez Ríos. 10 El artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010 y por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, señalaba: “Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”.

11 Folios 33 al 36. 12 Folio 35. 13 A folios 33 al 40 obran en su orden las constancias de no conciliación y suspensión de la audiencia del veinticinco (25) de marzo, y de no conciliación del veintiuno (21) de abril, ambas de dos mil nueve (2009), registradas bajo el No. 803 del libro radicador de constancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del Área Andina, seccional Pereira. En dichos documentos se indica que el domicilio del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos es en la ciudad de Bogotá D.C. 14 El parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, hoy modificado por el artículo 620 de la Ley 1564 de 2012, señalaba: “Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado”. 5 orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira15. Por esta razón confirió poder a un profesional del derecho para que indagara por el proceso en el Despacho judicial y representara sus intereses. 1.9. Planteó el señor Ramírez Ríos que, finalmente, pudo enterarse que el embargo había sido decretado por el Juez Segundo Civil del Circuito de

Pereira, dentro del proceso ejecutivo iniciado por los señores Orlando de Jesús Bedoya Flórez e Ismael Vergara Gómez en su contra, dada su condición de liquidador de Rayco, y que fue adelantado a continuación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se había emitido sentencia que lo condenaba a pagar a los señores Vergara Gómez y Bedoya Flórez las sumas de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las costas fijadas en el proceso laboral que promovieron inicialmente contra la Sociedad Rayco16. 1.10. Señaló el accionante que como no fue posible realizar la notificación personal de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que las citaciones fueron enviadas a la calle 19 No. 8-34, oficina 804 de la ciudad de Pereira, en donde la persona que recibió la comunicación informó que el señor Ramírez no trabajaba en la empresa y que residía en otra ciudad17; el apoderado judicial de los demandantes solicitó que fuera emplazado conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil18. La diligencia de 15 A folios 185 al 191 obra oficio de Bancolombia con radicación No. 2013-2928, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (con fecha de recibido del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) según sello que se aprecia en la primera página), en donde la representante legal judicial de la

entidad bancaria informa que consignó en el Banco Agrario de Colombia, a nombre del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la suma de un millón quinientos treinta y ocho mil trescientos noventa y tres pesos ($1.538.393), el primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), en cumplimiento de la orden de embargo de la cuenta del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, “quedando pendiente ($108.461.607) toda vez que no había más disponible de la cuenta corriente en mención” (folio 186). 16 La demanda de responsabilidad interpuesta por los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez contra Carlos Hernando Ríos Ramírez, obra a folios 41 al 45. En dicha demanda se solicitaba que el señor Ríos Ramírez fuera declarado “solidariamente responsable del pago de las obligaciones que tenía al momento de ser liquidada y aprobada la cuenta de liquidación, de la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A EN LIQUIDACIÓN, por no haber realizado dicha liquidación conforme lo ordena la ley” (folio 44). 17 A folios 61 al 63 aparece la constancia de citación enviada al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos a la calle 19 No. 8-34 oficina 804, Pereira, Risaralda, bajo el consecutivo 164, para efectos de comunicarle la existencia del proceso radicado 2009-145-00, y que según informe de la oficina Postal Express SS, fue recibida por la señora Beatriz Arias en la dirección indicada (folio 66). A continuación, obra la comunicación remitida por la señora Nydia Hurtado Londoño, con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,

y con fecha de recepción del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), en donde expresa: “Estoy devolviendo la citación de notificación personal enviada a CARLOS HERNANDO RAMÍREZ RÍOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que el señor RAMÍREZ RÍOS no trabaja en esta Empresa, o sea no es su sitio de trabajo pues este es en la ciudad de Bogotá, donde también tiene su residencia y domicilio” (folio 64). 18 A folio 67 obra una comunicación dirigida por el abogado Felipe Alejandro Guerrero Ramírez, apoderado judicial de los demandantes en el proceso ordinario, dirigida a la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira (con fecha de recibido del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) según sello visible al reverso), en el que indica: “[…] manifiesto a la señora juez, que ignoro la habitación y el lugar de trabajo del demandado, razón por la cual solicito se decrete el emplazamiento del mismo. || La anterior manifestación la realizo bajo la gravedad de juramento”. 6 emplazamiento se hizo a continuación y fue nombrando y posesionando un curador ad litem19 con quien se adelantó todo el trámite procesal20. 1.11. Indicó el accionante que el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), la Juez Segunda Civil del Circuito Adjunto de Pereira dictó sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante21. Dicha decisión fue apelada y, finalmente, revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), declarando civil y extracontractualmente responsable al señor Carlos Hernando Ramírez Ríos y condenándolo a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados22. Además, en virtud de la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario23, se hicieron efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus bienes, entre ellos, una cuenta corriente de Bancolombia, unas acciones de la Compañía de Medios de Comunicación SAS –CM& Televisión– y su salario. 1.12. Afirmó que le extraña que a su lugar de trabajo en Bogotá, o a su residencia, nunca le llegara una citación para que se hiciera parte en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ni en la ejecución adelantada a continuación, pero si llegaron a su domicilio laboral en octubre de dos mil trece (2013) las órdenes de embargo y secuestro de sus salarios y la participación societaria que tiene en CM& Televisión, “curiosamente después de que la condena proferida en [su] contra había quedado en firme, lo que demuestra palmariamente, por una parte el conocimiento que los ahora demandantes tenían de [su] domicilio y, por otra, las argucias de las que se valieron para vulnerar […] su derecho a la defensa”24. 1.13. Resaltó que desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) fijó su domicilio permanente en la ciudad de Bogotá por razones laborales, para asumir el cargo de gerente de comunicaciones de Coca-Cola y,

posteriormente, el de gerente general de la Compañía de Medios de Información Limitada, CM& Televisión, cargo que ejerce hasta la fecha25. A 19 El doctor Mario de Jesús Arboleda Díaz. 20 A folio 70 aparece la comunicación de aceptación del cargo de curador ad litem dirigida por Mario de Jesús Arboleda Díaz a la Juez Segunda Civil del Circuito. A continuación obra la constancia de notificación personal del curador (folio 71) y la contestación de la demanda por él presentada (folios 72 al 74). 21 La providencia se encuentra a folios 76 al 83. 22 La providencia aparece a folios 84 al 106. En el oficio suscrito por la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira, del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), se indica que el señor Ramírez Ríos fue condenado a pagar a los demandantes Ismael Vergara Gómez y Orlando de Jesús Bedoya Flórez las sumas de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), respectivamente, así como el setenta por ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las costas fijadas en el proceso laboral que promovieron contra la Sociedad Rayco (folios 165 y 166). 23 Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) se ordenó seguir adelante la ejecución (folios 113 al 115). 24 Folio 145. 25 A folio 1 obra constancia laboral expedida por la coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de

CM& Televisión, en la que se indica que el accionante labora para la Compañía en la ciudad de Bogotá, desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), en el cargo de gerente general y representante legal. 7 su vez indicó que en los últimos veinte (20) años solo ha tenido dos direcciones de residencia26: (i) la primera que particulariza, en la que afirma que residió desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta enero treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009)27, y (ii) su actual apartamento en el que habita desde dos mil nueve (2009) hasta la fecha28. Asimismo, que su única dirección de trabajo desde hace veintidós (22) años ha sido la avenida calle 22 No. 42-65, correspondiente al domicilio de CM& Televisión.

2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos que la originaron29. Salvo un breve comunicado derivado del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en donde precisa que no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos del amparo solicitado por el accionante30, ninguno de los otros demandados o vinculados por tener algún interés, se manifestaron oportunamente frente a la reclamación.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia

del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)31, negó la tutela solicitada por Carlos Hernando Ramírez Ríos dada la condición residual del amparo constitucional, debido a que “en el sub lite, fulge patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsor no puede hacer uso de ella, sin antes 26 Se omite el dato de las direcciones para efectos de proteger la intimidad del accionante. 27 Se aporta fotocopia del impuesto predial unificado con vigencia del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) al treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en donde se identifica como contribuyente al señor Carlos Hernando Ramírez del predio ubicado en la “CL 128B 78-70 BQ 3 IN 6” (folio 2). Igualmente, obra copia del paz y salvo de cuotas de administración y otros conceptos, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la administradora y representante legal del conjunto Camino de Indígenas (folio 9). 28 Señaló que el inmueble que actualmente habita lo adquirió por medio de un contrato de cesión de derechos fiduciarios en el patrimonio autónomo Fideicomiso González Torres de la Sierra, suscrito con el anterior propietario, señor Pedro Antonio González Lombana. El contrato obra a folios 29 al 31. Se aporta copia de las facturas de impuesto predial unificado de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en donde se identifica como contribuyente al señor Carlos Hernando Ramírez del predio ubicado en la “CL 94 7 A 40 AP 202 A” (folios 3

al 7) y del formulario único de impuesto predial unificado del año gravable 2009, correspondiente a dicho inmueble (folio 8). A folio 10 obra constancia expedida por la administradora y representante legal del edificio Torres de la Sierra, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en que “certifica que el señor CARLOS RAMÍREZ y FAMILIA, propietarios del apartamento 202 Torre A residen en el edificio desde Enero de 2009 a la fecha”. Igualmente, aporta diferentes facturas de servicios públicos domiciliarios de la ETB (folios 11 al 28). 29 Folios 152 y 153. En dicho auto, la Corporación negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas cautelares decretadas sobre su patrimonio, para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por considerar que prima facie no se vislumbraba la conculcación de los derechos alegada. 30 En esta comunicación, del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), se informa que en el despacho “se tramitó un proceso ordinario en el que los señores Bedoya y Guerrero demandaron al señor Ramírez Díaz en su calidad de liquidador de Rayco Gas S.A., para que fuera condenado a pagar solidariamente unas condenas laborales que soportaba [la Sociedad] y que el demandado no incluyó en la liquidación de la [misma]” (folio 165). 31 MP Luis Armando Tolosa Villabona, radicado No. 2013-02928 (folios 193 al 200). 8 haber planteado los argumentos esbozados como presuntamente violadores de

sus derechos supralegales, frente al Juez cognoscente, a quien le compete, en principio, pronunciarse sobre ellos”32.

4. Impugnación El señor Carlos Hernando Ramírez Ríos impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), al considerar que “si bien es cierto que la tutela es un instrumento esencialmente subsidiario y, por ende, no puede ser utilizado como una simple alternativa para ‘sustituir al juez natural por el constitucional’, no es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el

[artículo 6 del Decreto 2591 de 1991], la acción de tutela sí procede cuando ‘aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’”33.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)34, confirmó el fallo impugnado35. 32 La Corporación agregó que “[s]egún comunicación enviada a esta Corte por el juzgador a quo, el aquí promotor no ha elevado ningún reclamo tendiente a debatir dentro del precitado ejecutivo, las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su invalidación por las presuntas irregularidades que rodearon su notificación” (folio 196). El documento al que se hace referencia, con fecha del nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), obra a folios 165 y 166, en el que se lee: “4. Después de que regresó el expediente a

este juzgado, el demandado solo ha otorgado poder a un profesional del derecho, quien a su vez solicitó el 20 de septiembre pasado que se le expidiera copia de todo el expediente. || 5. No aparece en el expediente solicitud alguna del demandante en tutela ni de su apoderado a quien se le reconoció personería para actuar, mediante auto del 8 de noviembre del [2013]”. 33 Folios 228 al 231. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Las circunstancias que debieron ser analizadas por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, en orden a analizar el caso en concreto frente a la situación del suscrito accionante, tal como lo ordena la norma citada, son entre otras, las siguientes: || (i) De qué le va a servir al accionante que, por virtud del recurso extraordinario de revisión se le decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos iniciados en su contra, si para ese entonces ya seguramente todos sus bienes y haberes habrán sido embargados, secuestrados y rematados para pagar a los demandantes las sumas a las que fue condenado por esos despachos judiciales? || (ii) Estamos o no frente a un “perjuicio irremediable”, entendiéndose por tal, como claramente lo define la misma norma, aquél que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización? || (iii) Cómo podría el accionante recuperar de nuevo la parte de sus salarios, las acciones que posee en la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.S – CM& TELEVISIÓN – y los demás bienes y haberes de su propiedad que le sean embargados,

secuestrados y rematados? (iv) Cómo defender y tutelar su derecho fundamental al buen nombre, si de hecho ya está siendo mancillado con una sentencia y unas medidas cautelares que fueron decretadas en su contra y que eventualmente pueden ser declaradas nulas por habérsele conculcado el derecho fundamental a la defensa y debido proceso?” (folio 230). 34 MP Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 52297 (folios 3 al 9 del cuaderno dos). 35 Consideró que “le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de primera instancia afirma que el accionante debió haber planteado la inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el recurso que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos, esto es, la proposición del incidente de nulidad, contemplado en el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de cuestionar la forma en que fue notificado o emplazado del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y plantear así los argumentos que hoy utiliza en su defensa ante el juez del juicio ejecutivo promovido en su contra. || Entonces, siendo que el actor dejó de utilizar los mecanismos ordinarios para efectos de cuestionar las providencias hoy atacadas en el trámite constitucional y como quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable del accionante que lo exonerara de agotar 9

6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el

asunto de la referencia, mediante auto del siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió a la Cámara de Comercio de Pereira el envío del certificado de constitución y gerencia de la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. hoy disuelta y liquidada, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el envío de copia completa del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 00145-00, que fue adelantando en contra del señor Carlos Hernando Ramírez Ríos, y que en la actualidad se encuentra en el trámite de ejecución de la sentencia, bajo el mismo radicado. 6.1. En respuesta a lo anterior, la Directora de Registros de la Cámara de Comercio de Pereira mediante oficio 1524 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)36, remitió el certificado de existencia y representación legal de E.S.P. RAYCO GAS S.A.37, en el que consta: 6.1.1. Que por escritura pública No. 0001575 de la Notaría Sexta de Pereira del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrita el ocho (08) de septiembre del mismo año, bajo el número 00002768 del libro I

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