CC - T278-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T278-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-278/16
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección Esta Corte ha estimado que, con miras a garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando las herramientas ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, verbigracia, las personas en situación de discapacidad, la tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste, a su vez, haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE
POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y
MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTESNormatividad
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario PENSION DE SOBREVIVIENTES-La normativa reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa que rige el asunto es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado y, por ende, a sus requisitos es que deben ceñirse los beneficiarios del causante. EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Criterio de interpretación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación del principio de equidad en los eventos en los que por una cantidad ínfima de semanas de cotización no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por cuanto se sustentó decisión en una disposición inaplicable al caso, habida cuenta que al momento del fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993, era la aplicable La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues debió examinar la situación pensional de los demandantes bajo los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral y del principio de
condición más beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa que regía al momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la más favorable transgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de ambos accionantes y el derecho a la educación del actor. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite Referencia: expedientes T-4.905.566, T-4.934.509, T4.949.497 y T-4.953.552 (Acumulados)
Demandantes: Beatriz Elena Monsalve Posada y
German David Vargas Monsalve; Blanca Carmenza Sastoque Gómez; Lucila Cardona Gómez en representación de Blanca Rosa Cardona Gómez; Marisol Castro Gutiérrez en representación de Héctor William Castro Gutiérrez
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia; Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales y;
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESMagistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del expediente T4.905.566; por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del expediente T-4.934.509; por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del expediente T-4.949.497 y por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del expediente T-4.953.552. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Seis (6), por medio de Auto de 11 de junio de 2015, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.905.566
1. La solicitud Los demandantes, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, impetraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideran transgredidos con ocasión de la vía de hecho que estiman se configuró en la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 27 de febrero de 2014, que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor German David
Vargas Hidalgo.
2. Hechos Los actores los describen en la demanda, así: 2.1. Beatriz Elena Monsalve Posada contrajo matrimonio con el señor German
David Vargas Hidalgo el 15 de agosto de 1992. 2.2. Fruto de dicha unión procrearon a German David Vargas Monsalve, quien cuenta con 22 años de edad y cursa el programa de tecnólogo en Análisis y 3 Desarrollo de Sistemas de Información en el SENA, Regional Antioquia, con una intensidad horaria equivalente a doce horas diarias, de lunes a viernes. 2.3. Sostienen que el señor Vargas Hidalgo ingresó a laborar a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 y falleció en servicio activo el 19 de octubre de 1996, habiendo cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 6 años, 9 meses y 10 días, es decir, 353 semanas. 2.4. Con ocasión del deceso del afiliado, solicitaron al Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor de edad, respectivamente. Dicha petición no fue resuelta. 2.5. En vista de la omisión de la entidad en contestar, el 12 de mayo de 2011, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, con el propósito de que se declarara el silencio administrativo negativo ficto o presunto y, en consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo y el restablecimiento del derecho, en relación con la petición presentada ante la Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, la cual no fue respondida.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 19 de octubre de 1996. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de octubre de 2012 y, con fundamento en lo consagrado en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvió conceder las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto ficto y condenando a CAGEN a pagar a Beatriz Elena Monsalve Posada, en calidad de cónyuge supérstite, la respectiva pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2007. 2.7. Frente a la anterior decisión, ambas partes del proceso instauraron recurso de apelación. Por un lado, la demandante solicitó se revocara el ordinal cuarto de la sentencia, pues estima ilegal la circunstancia de descontar de la liquidación la suma que por concepto de indemnización se le reconoció y; por otro, la entidad demandada expresó que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que acrediten la dependencia económica en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Ello con fundamento en que la accionante no
logró demostrar, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la vida marital y la convivencia efectiva por lo menos 4 durante cinco años con el causante, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.9. Expresan los demandantes que como fundamento adicional de la tutela promovida contra dicha providencia que su condición económica es precaria, por cuanto ambos dependían del causante y los ingresos para el sostenimiento del hogar se derivan exclusivamente de la actividad que la actora ejerce como empleada del servicio doméstico, razón por la cual German David no ha podido cursar una carrera profesional.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela en procura de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, la cual, a su juicio, constituye una vía de hecho judicial. 3.1. Vía de hecho Consideran los demandantes que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena Monsalve Posada contra la Caja de General de la Policía NacionalCAGEN-, constituye una vía de hecho por las razones que a continuación se esgrimen: Ante todo afirman que se incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se debía
aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, la cual exige, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso de cónyuge o compañero permanente supérstite, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hayan procreado uno o más hijos. Igualmente le atribuyen un defecto fáctico, habida cuenta que no se valoraron los elementos materiales probatorios presentados que, a su juicio, sí acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pretendida, tales como, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional que reconoció a los demandantes como únicos beneficiarios de la indemnización y cesantías del causante; el registro civil de matrimonio; el registro civil de nacimiento de German David Vargas Monsalve, quien al momento de presentación de la demanda era menor de edad; las declaraciones extrajuicio de tres testigos que dan cuenta de la convivencia ininterrumpida de la señora Monsalve Posada con el causante durante cuatro años, dos meses y cuatro días y; el escrito de apelación presentado por CAGEN contra la sentencia emitida por el a quo, en el que se admite que la convivencia entre la pareja abarcó el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996. 5 Adicionalmente, aseguran que se incurrió en una decisión sin motivación, al ser el fundamento jurídico incongruente con el hecho fáctico.
También, aducen que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la pertinencia de las declaraciones extrajuicio tendientes a demostrar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por último, estiman que se incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que la autoridad judicial desconoció los siguientes derechos fundamentales: i) a la igualdad, pues en otros casos se ha reconocido la pensión de sobrevivientes; ii) a la seguridad social, toda vez que la decisión acusada impide que la demandante y su hijo perciban una prestación social; iii) al debido proceso, por cuanto el Tribunal decidió con normas inaplicables y; iv) al mínimo vital y a la vida digna, ya que carecen de recursos económicos para su sostenimiento. 3.2. Fundamentos de la acción Una vez expuestos los hechos de la acción sub examine y la presentación de las razones por las cuales los actores consideran que la providencia aludida incurrió en una vía de hecho, los demandantes realizaron algunas precisiones tendientes a justificar la procedencia de la presente tutela, a saber: i) indicaron que carecen de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que los recursos ordinarios existentes fueron agotados y; ii) manifestaron que dependían económicamente del causante, por tanto, el único ingreso con que cuentan actualmente para su subsistencia se deriva de la asignación que la actora percibe por realizar oficios varios, la cual resulta insuficiente para satisfacer su mínimo vital. Posteriormente, se refirieron a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que configuran una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los requisitos
generales como los específicos señalados por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para el efecto. 3.3. Pretensiones Los demandantes solicitan que por medio de la acción de tutela les sean protegidas sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual piden que se revoque la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2014, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena Monsalve Posada contra la Caja General de la Policía Nacional -CAGENy, en consecuencia, se ordene i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Monsalve Posada, en calidad de cónyuge supérstite de German David Vargas Hidalgo, desde el 5 de mayo de 2007 y ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a German David Vargas Monsalve, en calidad de hijo del 6 causante, a partir del 19 de octubre de 1996, fecha del fallecimiento, ya que para el momento en que se solicitó la prestación y se promovió el proceso ordinario, aquél era menor de edad.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Elena Monsalve Posada, en la cual consta que nació el 25 de enero de 1970 (folio 16 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de German David Vargas Monsalve, documento que permite acreditar que nació el 6 de julio de 1993 (folio 17
del cuaderno 1). - Copia de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar a la actora, en calidad de cónyuge del agente fallecido Germán Vargas Hidalgo, una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 23 del cuaderno 1). - Copia de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción promovida por la accionante contra la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, mediante la cual se revocó lo decidido por el a quo y, por ende, se negaron las pretensiones de la tutela (folios 24 a 32 del cuaderno 1). - Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia, el cual se fundamentó en la inexistencia de elementos que acreditaran la convivencia entre la actora y el causante durante mínimo cinco años continuos antes del fallecimiento del agente (folios 33 a 38 del cuaderno 1). - Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre Beatriz Monsalve Posada y CAGEN, el 23 de enero de 2013, ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín (folios 38 a 41 del cuaderno 1). - Copia del registro civil de nacimiento de German David Vargas Monsalve, en el que se evidencia que sus padres eran German Vargas Hidalgo y Beatriz Elena Monsalve Posada (folio 42 del cuaderno 1). - Copia del certificado expedido por el Coordinador de Formación Profesional del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA, Regional Antioquia, de fecha 31 de julio de 2014, el cual acredita que German David Vargas Monsalve cursa el programa de tecnólogo en análisis y desarrollo de sistemas de información, con fecha de iniciación 22 de octubre de 2013 y de finalización, 22 de octubre de 2015, con una 7 intensidad de doce horas diarias de lunes a viernes (folio 43 del cuaderno 1). -Copia de la declaración juramentada No. 4590, rendida el 18 de noviembre de 2011, ante la Notaria Trece del Círculo de Medellín. En ella, las señoras Gloria Patricia Ortiz Álvarez, María Emilse Correa Muñoz y Maryory Patricia Betancur Pérez dieron cuenta de lo siguiente: i) la accionante estuvo casada durante cuatro años y dos meses y convivió bajo el mismo techo de forma permanente y singular, compartiendo lecho y mesa con el señor German Vargas Hidalgo, agente activo de la Policía Nacional quien murió el 19 de octubre de 1996 y a quien acompañó hasta su fallecimiento; ii) que procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; iii) que el causante no tuvo hijos extramatrimoniales, reconocidos o por
reconocer, ni adoptivos y; iv) que Beatriz Elena Monsalve Posada dependía económicamente de su esposo (folio 44 del cuaderno 1).
5. Respuestas de las entidades accionadas Mediante Auto de 25 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción tuitiva instaurada y corrió traslado a la autoridad judicial demandada.
En la misma providencia, dispuso notificar al Director General de la Policía Nacional para que interviniera en el trámite de la presente tutela, en calidad de tercero. 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio frente a los hechos materia de la presente acción. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Secretario General de la Policía Nacional manifestó que la misión y función de la entidad que representa es ajena a la toma de decisiones judiciales. Seguidamente, y en aras de exponer su posición frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, recordó los argumentos en que sustentó el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario. A juicio de la entidad, en el caso sub examine no es procedente acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tal normativa es inaplicable al personal de la Fuerza Pública, pues la misma excluye de su ámbito de cobertura a dicho grupo poblacional por ser acreedor de un régimen especial de seguridad social.
Así las cosas, de conformidad con la legislación vigente al momento del fallecimiento del señor Vargas Hidalgo, la norma aplicable en el caso de marras debió ser el Decreto 1213 de 1990, la cual, para el reconocimiento de 8 la pensión de sobrevivientes, en caso de muerte en servicio, exige haber prestado los servicios por un término de doce años o más a la institución, requisito que en el caso del causante no se cumplió, por cuanto solo laboró durante un periodo de seis años, nueve meses y diez días. Por último, sostiene que la nulidad del acto administrativo acusado es improcedente, ya que este fue objeto de estudio de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.905.566
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se fundamentó en un razonado análisis de los supuestos fácticos y jurídicos examinados.
Ello es así, por cuanto, a juicio del a quo, la decisión del Tribunal acusado es concordante con los lineamientos legales aplicables al caso, circunstancia que explicó en forma suficiente, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otra parte, sostuvo que la simple disconformidad de las partes con la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso no implica per
se la configuración de una vía de hecho.
2. Impugnación Los accionantes, en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentaron escrito de impugnación, justificado en el desconocimiento del principio de legalidad, ratificado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, según el cual, la ley que se debe aplicar a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del causante y no a una posterior.
Por otra parte, insistieron en la configuración de un defecto fáctico fundado en la no valoración de algunas de las pruebas allegadas al expediente, enunciadas en el recuento fáctico anteriormente elaborado.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de la impugnación y declaró improcedente la tutela respecto del señor
9 Germán David Vargas Monsalve y la negó en relación con la señora Beatriz Elena Monsalve Posada. Lo primero, en razón a que German David Vargas Monsalve cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida exclusivamente por Beatriz Elena Monsalve Posada. Respecto de la negativa de amparo frente a las garantías fundamentales de la actora, indicó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas jurídicas que correspondían y valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que no se encontraban acreditados la totalidad de los
requisitos exigidos por la ley. Asimismo, afirmó que no se advierte un error en el juicio apreciativo, pues la demandante omitió presentar medios de convicción que dieran cuenta de la convivencia con el causante durante un término mínimo de cinco años. Para culminar, manifestó que la finalidad de la tutela bajo revisión es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso y definido por el juez natural.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.934.509
1. La solicitud La demandante, Blanca Carmenza Sastoque Gómez, impetró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, presuntamente transgredidos por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
2. Hechos En la demanda se afirma que: 2.1. La señora Blanca Carmenza Sastoque Gómez, de 39 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz. Durante dicha unión procrearon a Heidy Juliana Orjuela Sastoque, de 18 años de edad; Aracelly Orjuela Sastoque, de 16 años de edad y; Juan Diego Orjuela Sastoque, de 15 años de edad. 2.2. Debido al fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 5 de junio de 2014,
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le fue negada, bajo el argumento de la insuficiencia de cotizaciones, pues no se acreditaron 50 10 semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la defunción. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, manifestando que su esposo contaba con más de diez años de cotización y un total de 49.3 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, razón por la cual y, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento pensional pues se acreditan más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso. 2.4. En cuanto a las condiciones específicas de su hogar, expresa que: i) es madre cabeza de familia; ii) tanto ella como sus hijos dependían económicamente del de cujus; iii) el único ingreso con que cuenta para el sostenimiento de su hogar es el que obtiene de la labor que desempeña, ocasionalmente, como empleada de oficios varios y; iv) es deudora de un crédito adquirido para la compra de su vivienda.
3. Pretensiones La demandante impetra la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, bajo el argumento de que durante los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, éste tan solo acreditaba un total de 49.43 semanas
cotizadas.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del comprobante de documento en trámite de la tarjeta de identidad del menor Juan Diego Orjuela Sastoque, en el cual consta que nació el 28 de mayo de 2000 (folio 13 del cuaderno 2). -Copia de la tarjeta de identidad de Heidy Juliana Orjuela Sastoque, según la cual nació el 10 de enero de 1998 (folio 14 del cuaderno 2). -Copia de la tarjeta de identidad de Aracelly Orjuela Sastoque, en la cual consta que nació el 6 de marzo de 1999 (folio 15 del cuaderno 2). -Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Carmenza Sastoque Gómez, la cual indica que nació el 5 de mayo de 1976 (folio 16 del cuaderno 2). -Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Orjuela Ruiz, en la que consta que nació el 10 de noviembre de 1972 (folio 17 del cuaderno 2). -Copia de la negativa de reconocimiento pensional, emitida por el Director Jurídico de Asesoría Previsional de Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2014, en la cual se manifiesta que el causante no reportó la totalidad de cotizaciones exigidas dentro del Sistema General de
11 Pensiones, es decir, 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento (folios 19 a 21 del cuaderno 2). -Copia de la reclamación por sobrevivencia diligenciada por la accionante el 14 de julio de 2014 ante Porvenir S.A. (folios 23 a 31 del
cuaderno 2). -Copia de la solicitud de reconsideración de semanas cotizadas, dirigida por la actora el 6 de octubre de 2014 a Porvenir S.A.. A ella se adjuntó la relación de aportes, emitida por el fondo demandado, con fecha de generación de informe 24 de noviembre de 2014 (folios 32 a 36 del cuaderno 2). -Copia del registro civil de defunción del señor Juan de Jesús Orjuela Ruiz, en el que consta que falleció el 5 de junio de 2014 (folio 38 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. La representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerarla improcedente, toda vez que la actora no reúne los requisitos legales exigidos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto la administradora pudo establecer que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, pues durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2011 y el 5 de junio de 2014 acreditó un total de 49.43 semanas cotizadas. Informó que la administradora contestó la solicitud de reconocimiento pensional mediante comunicaciones fechadas 29 de septiembre de 2014 y 4 de noviembre de la misma anualidad. Por otra parte, afirmó que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del procedimiento laboral ordinario para obtener el reconocimiento de
sus pretensiones. Para culminar, sostuvo que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.934.509
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2015, el Juzgado Setenta y
Cinco Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el 12 amparo pretendido, al considerar improcedente la acción constitucional, por cuanto la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni logró acreditar las razones que le impidan acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Impugnación A través de escrito presentado dentro de la oportuni
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