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CC - T278-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T278-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-278/17

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas La Ley 1448 de 2011 fijó varias obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a favor de aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. Las autoridades territoriales que incumplan el deber de solidaridad y contraríen lo establecido en la Ley 1448 de 2011, vulneran los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado. DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazadas por la violencia VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por entidad territorial al no otorgar al accionante ningún beneficio de alivio sobre el impuesto predial de su inmueble, pese a su condición de víctima de desplazamiento forzado El accionante en su condición de desplazado tiene derecho a que la administración condone o exonere el pago del impuesto predial sobre el inmueble de su propiedad generado durante el tiempo que se vio forzado a abandonarlo. Cuando hay indicios importantes de que una persona ha sido

víctima de desplazamiento, no se le puede imponer una carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a municipio condonarle al accionante lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble de su propiedad

Referencia: Expediente T-5.896.062

Acción de tutela interpuesta por Juan Antonio Alfonso Moreno contra la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,1 el cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare,2 en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio Alfonso Moreno contra la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el

Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional3 escogió, para efectos de su revisión,4 la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos El señor Juan Antonio Alfonso Moreno interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales (al debido proceso, a la igualdad y a la protección a la población desplazada), por no concederle el beneficio de exoneración del pago de los intereses moratorios del Impuesto Predial Unificado, bajo los argumentos de: (i) haber incumplido un acuerdo de pago previamente celebrado para pagar lo adeudado, y (ii) que el bien objeto de impuesto se encuentra en un lugar diferente de donde ocurrió el hecho de desplazamiento.

El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1 Sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). 2 Sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 2 1.1. Es una persona de 65 años de edad, que por razones del conflicto armado,

en marzo de 1996, debió abandonar sus bienes ubicados en el municipio de San José del Guaviare. Se ubicó en el municipio de Monterrey, Casanare, adquiriendo el predio denominado “La Esperanza”, en la vereda Marenao, donde también fue objeto de amenazas por grupos al margen de la ley, debiendo abandonarlo de manera temporal. 1.2. Realizó declaración de despojo o desplazamiento en la ciudad de Bogotá el 25 de septiembre de 2012,5 siendo reconocido como víctima del conflicto armado. En marzo de 2013, al tener conocimiento de que no había presencia del grupo paramilitar que lo amenazaba, regresó al predio “La Esperanza” e inició su explotación económica. 1.3. En agosto de 2013, se acercó a la Tesorería Municipal de Monterrey, donde le solicitaron suscribir un acuerdo de pago sobre los impuestos del mencionado predio. No obstante, debido a la difícil situación económica causada por el desplazamiento no le fue posible cumplir con dicho acuerdo. 1.4. Se acercó nuevamente a la Tesorería Municipal en febrero de 2015, informando que estaba dispuesto a cancelar la totalidad del impuesto predial, y solicitando la condonación del pago de los intereses generados en un 80%, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 del 17 de febrero de 2015, del Municipio de Monterrey.6 La Secretaría de Hacienda no aceptó su propuesta, argumentando el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito en el año 2013, e inició proceso de cobro coactivo, sin que, en opinión del

accionante, el término de los 2 años estuviere vencido conforme al parágrafo primero del artículo 1º, Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2013.7 1.5. Señala el accionante que el 22 de mayo de 2015, fue notificado de la resolución del 19 de mayo de 2015,8 en la que se ordenaba dejar sin vigencia 5 Tal como consta en la Resolución No. 2013-118889 del 21 de marzo de 2013, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante la cual se resuelve incluir al señor Juan Antonio Alfonso moreno en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta la declaración por él rendida ante la Defensoría de Bogotá el día 25 de septiembre de 2012. En esta resolución se relata que el hijo del accionante, señor Mauricio Antonio Alfonso Coba, registra 2 declaraciones anteriores en las que describe un evento de desplazamiento forzado desde el municipio de Monterey, Casanare el día 6 de diciembre de 2005 y otro desde el municipio de Cúcuta, Norte de Santander el día 3 de julio de 2005. (A folios 10 y 11 del Cuaderno principal de tutela). 6 Acuerdo No. 033 de febrero 17 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 306 DEL ACUERDO 022 DE 2014 “Estatuto de Rentas” EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY”. (A folios 13-21 del Cuaderno principal de tutela). 7 Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2013 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES

ESPECIALES DE PAGO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES”. (A folios 24-26 del Cuaderno principal de tutela). 8 Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2015, proferida por la Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio de Monterrey, Casanare, por medio de la cual se resuelve “declarar sin vigencia o incumplido el plazo concedido en el Acuerdo de Pago No. 016 del 26 de septiembre de 2013, dado 3 el acuerdo de pago suscrito en el año 2013. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, del cual no obtuvo respuesta.9 1.6. Posteriormente, interpuso recurso de reconsideración solicitando la exoneración del pago del Impuesto Predial Unificado contado desde el año 2009 al 2013, fecha última en la que retomó materialmente al predio e inició actividades agropecuarias. Solicitó igualmente poder pagar el impuesto predial correspondiente al año 2015 para evitar más intereses moratorios.10 1.7. La Secretaría de Hacienda mediante resolución del 19 de agosto de 2015,11 confirmó la revocatoria del acuerdo de pago, sin que, en concepto del accionante, hubiesen transcurrido los 2 años estipulados en el Acuerdo 01 de

2013. Los argumentos señalados para tomar esta decisión fueron: (i) “el desplazamiento no se produjo en Monterrey, sino en San José del Guaviare”, por lo que el beneficio de exención del impuesto predial unificado no es aplicable al caso. (ii) El predio la Esperanza no fue reportado en el registro de

tierras despojadas y abandonadas forzosamente. (iii) Los contribuyentes beneficiados por un acuerdo de pago incumplido no pueden solicitar otro. 1.8. El accionante reconoce que incumplió el acuerdo de pago suscrito con el municipio para cancelar el impuesto predial. Sin embargo, alega que realizó un abono de $4.771,200 y ha ofrecido cancelar el impuesto total adeudado solicitando el descuento del 80% de los intereses. Igualmente, destaca que cuando suscribió el acuerdo de pago (septiembre de 2013), ya estaba vigente la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 21 establece que las víctimas tienen derecho a sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, pese a lo cual, el Secretario de Hacienda no le informó sobre el beneficio a que tenía derecho. 1.9. Refiere que el Acuerdo 03 de febrero de 2015, señala que “Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%)”. Pese haberse hecho la solicitud de aplicación de esta norma de manera verbal y escrita, la administración manifestó que debía esperar a que se resolviera el recurso interpuesto. El Acuerdo 03 de 2015 otorgaba una segunda oportunidad de descuento, hasta el 60% para quienes cancelaran al señor JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO, propietario del predio urbano, ubicado en la ESPERANZAVEREDA MAREANO, (…) correspondientes al impuesto predial unificado de los

años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cuantía de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($57.282.100), por incumplimiento del plazo por parte del obligado.” (A folios 28 y 29 del Cuaderno principal de tutela). 9 Copia del recurso de reposición, presentado el día 26 de mayo de 2015. (A folios 32 y 33 del Cuaderno Principal de tutela). 10 Copia del recurso de reconsideración interpuesto el 14 de agosto de agosto de 2015. (A folios 3539 del Cuaderno principal de tutela). 11 Copia de la resolución por medio de la cual el Secretario de Hacienda del municipio de Monterrey resuelve el recurso de reconsideración presentado por el señor Juan Antonio Alfonso Moreno. (A folios 40-47 del Cuaderno principal de tutela). 4 antes del 30 de octubre de 2015, pero a pesar de haber interpuesto recurso de reconsideración en agosto de 2014, no pudo beneficiarse de ningún alivio tributario. 1.10. Asegura que se dio inicio al proceso de cobro coactivo y el bien se encuentra embargado,12 por lo que las posibilidades de algún negocio son nulas debido a la anotación en el certificado de libertad y tradición. 1.11. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a las personas víctimas de desplazamiento y al debido proceso, y en consecuencia, ordene a la

administración municipal o Secretaría de Hacienda del municipio de Casanare de Monterrey se le exonere del pago de los intereses del impuesto predial.

2. Contestación de la demanda13

El municipio de Monterrey, Casanare, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Si bien es cierto que la ley consagra exención de algunos tributos y específicamente el relacionado con el impuesto predial para las víctimas del conflicto armado interno, este beneficio está direccionado respecto de los bienes que las personas desplazadas por la violencia tuvieron que dejar abandonados para salvaguardar su integridad. El beneficio no se refiere a cualquier bien que tengan o hayan adquirido estas personas desplazadas. En el presente caso, el predio “La Esperanza” fue adquirido por el accionante con posterioridad a su desplazamiento forzado, el cual “habita, usufructúa y explota económicamente sin obstrucción alguna derivada del conflicto armado”. A pesar de la afirmación del accionante de haber sido desplazado de ese predio, tal condición no está acreditada. (ii) En segundo término, refirió que la Ley 1448 de 2011 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (art. 76), así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (art. 103), que posteriormente fueron reglamentadas a través del Decreto 448 de 2011 (estas normas fueron aplicadas para decidir la solicitud presentada por el 12 Así consta en el certificado de libertad y tradición del predio denominado La Esperanza, en el que

en la anotación 7 figura un embargo ejecutivo con acción personal efectuado por la Nación. Con fecha de registro del 6 de agosto de 2008. (A folios 49 y 50 del Cuaderno principal de tutela). 13 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Alcaldía Municipal para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó las siguientes pruebas documentales: “(1) fotocopia del acuerdo de pago No. 016 del 26 de septiembre de 2013 que suscribió JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO (…) (2) La lista de beneficiarios que obtuvieron un descuento del 80% de intereses, hasta el día 30 de mayo de 2015 y la lista de beneficiarios del 60% de descuento de interés que se hicieron acreedores hasta el día 30 de octubre de 2015. (3) El acuerdo de pago suscrito por la señora MARIELA RODRIGUEZ FORERO del predio NORMANDIA Y CALIFORNIA, e historial de los pagos de los predios referidos, quien se haya en la misma condición de acuerdo y quien pudo beneficiarse del descuento establecido en el acuerdo 03 del 27 de febrero de 2015, según manifestaciones personalmente oídas en la ventanilla de la secretaría de hacienda por el accionante.” (A folio52 del Cuaderno principal de tutela). 5 accionante). (iii) Estimó que el peticionario cuenta con otros mecanismos para debatir la legalidad de los actos administrativos que no le otorgaron el

beneficio pretendido, sin que exista un perjuicio irremediable que no pueda esperar la revisión que corresponda por vía judicial. (iv) Finalmente indicó que el accionante fue notificado personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 3 de septiembre de 2015, y presentó la acción de tutela 8 meses después.

3. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare,14 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la decisión atacada (la resolución que resolvió el recurso de reconsideración) pudo ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Resaltó que la acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la que no es procedente, más aun teniendo en cuenta que fue interpuesta 6 meses y 16 días después de haberse notificado el acto administrativo cuestionado.

4. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. (i) Sostuvo que el juez no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y a su calidad de víctima del conflicto armado.

Adicionalmente, desconoció su mala situación económica, debido a que no

cuenta con ninguna vinculación laboral que le permita percibir algún ingreso para cancelar los honorarios de un abogado para haber interpuesto la acción de nulidad. (ii) Respecto al argumento de falta de inmediatez, destacó que es un campesino que no conoce de los términos para interponer la acción de tutela y que ha debido tenerse en cuenta su situación para analizarse este requisito.

5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,15 resolvió confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) afirmó que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la administración pública. Destacó que no hay un perjuicio irremediable puesto que “de acuerdo a valor catastral del predio que se indica en la Liquidación oficial que obra a folio 31, es más que evidente que 14 Mediante sentencia del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). 15 Mediante sentencia del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). 6 el actor cuenta con medios para sufragar dicha obligación (…) y teniendo en cuenta que se trata de un predio de 818 Hectáreas la mala situación económica que se alega queda sin sustento, pues no cualquier ciudadano cuenta con una finca de dichas dimensiones y que tenga un avalúo catastral para el año 2015 de $392.625.000”. (ii) Señaló que la condición de desplazado no es excusa para no cumplir los requisitos de procedencia de la

acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia y procedencia 1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. La presente acción de tutela es procedente, por varias razones: Primero, fue interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados, señor Juan Antonio Alfonso Moreno, en contra de la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare - Secretaría de Hacienda y Tesorería-, una autoridad pública encargada de recaudar los impuestos generados por los contribuyentes del municipio.16 Segundo, cumple el requisito de la inmediatez,17 ya que la tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, la demanda de tutela fue presentada18 seis (6) meses después de haber sido notificada personalmente la resolución por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Monterrey, Casanare resolviera el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, mediante la cual no se accedió al beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del pago de los intereses del impuesto predial.19 (iv) Cumple con el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto, según consideran los jueces de instancia, el accionante cuenta

con la vía de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, considera la Sala que dicho 16 Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 1º. 17 Sobre este punto, es pertinente recordar que la regulación fija como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible. Es la filosofía de la tutela: una protección judicial, efectiva, pronta y urgente, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Acción de tutela presentada el 19 de mayo de 2016. (A folio 1 del Cuaderno principal de tutela).

19 Copia de la notificación personal realizada al señor Juan Antonio Alonso Moreno, el día 3 de noviembre de 2015 (A folio 46 del Cuaderno principal de tutela). 7 medio judicial no es idóneo ni eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque la acción de tutela es el mecanismo para protegerlos de manera urgente e inmediata, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional,20 pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”.21 Vista la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa a referirse sobre el asunto de fondo.

2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad territorial el principio constitucional de solidaridad, así como los derechos fundamentales a la igualdad y protección

especial de la población desplazada, al no conceder a una víctima del desplazamiento forzado, un alivio tributario destinado a condonar el pago de los intereses del impuesto predial de un inmueble que ha sido obligada a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley, afirmando que (i) el solicitante incumplió un acuerdo de pago previamente celebrado para pagar lo adeudado y (ii) el bien objeto de impuesto se encuentra en un lugar diferente de donde ocurrió el hecho originario de desplazamiento? Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha adelantado frente a casos estrictamente análogos, haciendo alusión especial a sentencias que resolvieron casos similares (T-347 de 2014,22 T-911 de 201423 y T-380 de 201624). 20 La procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, en las sentencias SU-1150 de 2000, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-813 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-869 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-215 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-347 de 2011 (MP Mauricio González

Cuervo), T-911 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), reiterada en la Sentencia T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 8

3. En atención al principio de solidaridad constitucional y a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, las víctimas de desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el pago del impuesto predial La Corte Constitucional, ante la verificación de violaciones masivas de los derechos fundamentales de la población desplazada, mediante la sentencia T025 de 2004, declaró un estado de cosas inconstitucionales. Señaló que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades básicas de la población, originadas con ocasión del abandono de sus hogares, empleos y pertenencias.

Teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de personas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de debilidad manifiesta.

En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-358 de 200825 la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, a un deudor de un crédito cuya entidad bancaria había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era víctima del desplazamiento forzado. Recordó la Corte que: “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”.26 3.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias solicitudes de tutela en las que, aunque los hechos objeto de análisis no son idénticos al caso que ahora se debate, la razón de la decisión de dichas sentencias sirve de base para la solución del problema jurídico aquí planteado. Además, la regla jurisprudencial allí establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En un reciente pronunciamiento (T-380 de 2016)27 analizó y sintetizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con el problema jurídico estudiado. Recogió reglas jurisprudenciales desarrolladas 23 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).

24 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias: T-726 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-419 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 26 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) 27 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 previamente (T-347 de 201428 y T-911 de 201429), en relación con la solicitud de beneficios tributarios, específicamente para el pago del impuesto predial por parte de personas víctimas del desplazamiento. 3.2. En Sentencia T-347 de 2014,30 se estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano víctima de desplazamiento forzado contra el Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia, a través de la cual el actor buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de la población desplazada.31 En dicha ocasión, el accionante manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la Secretaría de Hacienda expidió una factura de impuesto predial respecto del inmueble abandonado. Pretendió cobrar al peticionario un poco más de dos millones de pesos por dicho tributo,

correspondiente a los periodos dejados de pagar desde julio de 1998 hasta el año 2013. Ante tal situación, el entonces accionante, a través del defensor del pueblo de Medellín, elevó una solicitud de condonación tributaria ante la mencionada Secretaría, en atención a su condición de víctima del conflicto armado. Sin embargo, la entidad negó la petición manifestando que el municipio no contemplaba la posibilidad de exención a los predios despojados de la población desplazada. En esa oportunidad, la Sala dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto predial sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su propietario, en el contexto del conflicto armado, y sin disponer de alivios tributarios que respondan a la vulnerabilidad de las víctimas de desarraigo violento, debe asumirse que ha vulnerado los derechos de la población desplazada, por desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en virtud del cual se impone la obligación general de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Y (ii) por desconocer que la Ley 1448 de 2011 incorporó al ordenamiento jurídico la obligación legal, en cabeza de las entidades territoriales, de desarrollar “sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojadas de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas del desplazamiento

forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jurídica o materialmente”.32 Con base en ello,

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