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CC - T279-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-279/09

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposa en representación de cónyuge con enfermedad psiquiátrica POLICIA NACIONAL-Marco jurídico sobre la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protección ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUDProtección de quien prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de realizar una justa y adecuada evaluación sobre la magnitud de incapacidad laboral de exmiembro

Referencia: expediente T-1.599.504

Peticionario: Gilma Dolores García Garzón, a nombre de su esposo Juan

Vanegas Arias.

Procedencia: Consejo de Estado, Sección

Segunda

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

Ref: Expediente 1.599.504 2

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1° de marzo de 2007, confirmatorio del dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gilma Dolores García Garzón, en representación de su esposo Juan Vanegas Arias, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó revisarlo, mediante auto de mayo 2 de 2007.

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDANTE La señora Gilma Dolores García Garzón, actuando como agente oficiosa (f. 2 cd. inicial), interpuso el 15 de diciembre de 2006 acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que esas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de su

esposo Juan Vanegas Arias al trabajo, a la salud y a la vida, así como los derechos de los niños de las tres hijas menores de ambos, de nombres Pillip Ginhette, Dayanna Ximena y Mishelle Liseth Vanegas García, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:

1. El señor Juan Vanegas Arias, esposo de la actora, era hacia 1998 miembro activo de la Policía Nacional y en tal calidad fue víctima, junto con otros agentes, de un ataque guerrillero ocurrido en el municipio de Quipile

(Cundinamarca) el 2 de octubre de ese año. Afirma la accionante que desde ese hecho, la salud física y mental de su esposo se ha debilitado de manera progresiva y considerable.

2. Durante esa acción, según consta en la valoración médica que le fue practicada el 4 de julio de 2000, el señor Vanegas Arias recibió heridas en distintas partes del cuerpo, quedándole como secuelas afecciones visuales, “tendinitis, ruptura parcial y contusión ósea de la cabeza externa del hombro izquierdo y limitaciones para la movilidad”. Desde el punto de vista psiquiátrico, se le diagnosticó estrés postraumático de etiología reactiva y se le ordenó tratamiento psicoterapéutico y con psicofármacos.

Ref: Expediente 1.599.504 3

3. En el mes de mayo de 2001 el Tribunal Médico Laboral decidió de manera definitiva la situación del señor Vanegas, confirmando íntegramente el concepto de julio de 2000. Anota la accionante que esta decisión se adoptó sin

que su esposo hubiera sido objeto de una nueva valoración y sin su presencia.

4. Posteriormente, el señor Vanegas fue retirado de la Policía Nacional mediante resolución 02590 del 21 de octubre de 2002, en la cual “manifestaron que no tenía derecho a recursos”.

5. Afirma que su esposo otorgó poder a un abogado para controvertir las anteriores decisiones, pero que dicho profesional faltó a sus deberes, absteniéndose de objetar el dictamen pericial desfavorable al señor Vanegas e interponiendo recursos inconducentes, por lo que “la defensa técnica fue nugatoria, tal vez porque el abogado de mi esposo es un ex policía y él no tenía interés de luchar contra la institución”.

6. Relata que en mayo de 2006, su esposo se dirigió nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar, llamando la atención en el sentido de que dicho organismo no tuvo en cuenta las recomendaciones médicas que en su momento se impartieron con respecto a su caso.

7. Relata que la incapacidad laboral y el precario estado de salud mental que presenta su esposo se han convertido en una grave situación familiar que afecta de manera importante no sólo al señor Vanegas, sino también a sus tres hijas menores, así como a ella misma.

8. Informa también que, como consecuencia de las secuelas dejadas por la acción de guerra a que se ha hecho referencia, el señor Vanegas debió ser hospitalizado en el mes de noviembre de 2006 en una institución psiquiátrica

(Clínica de Nuestra Señora de la Paz), cuando se observó riesgo de heteroagresión y se le diagnosticó “esquizofrenia en grado mayor”, situaciones que

se habrían originado en el ataque guerrillero de que fue víctima, según quedó reseñado inicialmente.

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La señora García Garzón solicita al juez de tutela que proteja los derechos de su esposo al trabajo, la salud y la vida, así como los derechos de los niños en cabeza de sus hijas menores Pillip Ginhette, Dayanna Ximena y Mishelle Liseth Vanegas García. En consecuencia, solicita que “se ordene revisar la Junta Médica Laboral y el examen de revisión nacional porque fueron practicados defectuosamente”.

Igualmente pide que se le practique un nuevo examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para reevaluar su estado de salud y dejar sin efecto las anteriores evaluaciones.

III. TRÁMITE JUDICIAL Ref: Expediente 1.599.504 4

Por auto de diciembre 18 de 2006, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional y ordenó notificar a dicha entidad, para que sus representantes se pronunciaran con respecto a este caso.

1. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2007 (fs. 24 a 31 cd. inicial) el Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez, Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió a la solicitud de tutela, informando que sobre el señor Juan Vanegas Arias la Junta Médico Laboral, el día 4 de julio de 2000 en Bogotá,

determinó que presentaba limitaciones en la movilidad de su hombro izquierdo y trastorno de estrés postraumático, lo cual da lugar a una incapacidad relativa permanente, por lo que fue calificado como “no apto”. La disminución de la capacidad laboral total era de 27,52 %. Indica que este diagnóstico fue confirmado el 18 de mayo de 2001, según consta en acta Nº 1750-1844 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fue notificada al señor Vanegas el 29 de noviembre de 2001, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. También informa que el accionante intentó en mayo de 2002 una revocatoria directa contra estas decisiones, la cual fue resuelta negativamente en razón de gozar los actos discutidos de presunción de legalidad, y por no presentarse causal legal que justificara el estudio de la revocatoria solicitada. Reconoce que mediante resolución 2590 del 22 de octubre de 2002, notificada el 29 del mismo mes, el señor Vanegas Arias fue retirado de la institución, sin asignación de retiro y sin pensión. Dice también que el demandante fue convocado para realizarle valoración médica con ocasión de su retiro de la institución, la cual finalmente tuvo lugar el 22 de abril de 2003, decidiéndose no solicitar nuevo concepto médico ya que “no se evidenció ninguna secuela que ameritara solicitar un concepto” y por cuanto las secuelas de las lesiones que se le encontraron al señor Vanegas ya habían sido valoradas en ocasiones anteriores, concretamente en la Junta Médico Laboral celebrada el día 4 de julio de 2000, “sin que dichas lesiones

hubiesen evolucionado”. Informó que las aspectos relacionados con la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal activo de la Policía Nacional, sus indemnizaciones y eventuales pensiones de invalidez se rigen por los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y que el artículo 14 de esta última norma establece como autoridades competentes para decidir sobre estos temas, en primera y segunda instancia respectivamente, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Agrega que de conformidad con el artículo 22 de la misma disposición, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo proceden las Ref: Expediente 1.599.504 5 acciones contencioso-administrativas pertinentes. En lo que directamente atañe a la acción de tutela impetrada por la señora García Garzón, argumenta primero que es improcedente y luego solicita negarla, por las siguientes razones: i) la existencia de otros medios de defensa judicial, que el esposo de la accionante habría dejado vencer antes de ejercer la acción de tutela; ii) el incumplimiento del principio de inmediatez, al haber transcurrido un lapso considerable entre la fecha de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y la interposición de ésta; iii) no existe demostración sobre la actual o inminente vulneración de derechos fundamentales del señor Vanegas que justifique la protección solicitada, en especial en cuanto a su derecho a la salud, ya que él es cotizante de Saludcoop EPS, según acredita con la

información que para la fecha de la respuesta existía en relación con el señor Vanegas Arias en la página Web del FOSYGA, de cuya consulta adjunta copia.

2. Sentencia de primera instancia El 24 de enero de 2007, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela interpuesta por la esposa del señor Juan Vanegas Arias. Para sustentarlo, el a quo valoró el dicho de la tutelante frente a lo expresado por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y efectuó algunas breves citas de jurisprudencia de esta Corte en lo que se refiere al alcance de los derechos a la vida y a la salud, destacando que este último sólo se considera fundamental por conexidad con otro derecho que por sí mismo tenga esta calificación.

Así mismo, analizó las circunstancias del caso concreto a la luz de las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, indicando que en efecto los pronunciamientos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral son actos administrativos dotados de presunción de legalidad, que en caso de desacuerdo, debieron ser discutidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto destaca que el esposo de la tutelante no hizo uso de estas acciones, y que en efecto ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se adoptaron tales decisiones, por lo que no se llena el presupuesto de la inmediatez.

3. Impugnación de la agente oficiosa Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora García Garzón la impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 31 de enero de

2007 (fs. 57 y 58 cd. inicial), al cual agrega documentación (fs. 59 a 75 ib.) con el fin de desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida. Luego de hacer una precisión sobre los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, la accionante resalta que a la fecha su esposo no dispone de ningún otro medio de defensa judicial, ya que como ha quedado aclarado, las acciones pertinentes caducaron hace algunos años, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela.

Ref: Expediente 1.599.504 6

En todo caso invoca la existencia de un dictamen médico entonces reciente (expedido en noviembre de 2006) el cual acredita la patología psiquiátrica que su esposo padece, así como el hecho de que ésta se deriva de su presencia en calidad de víctima en el ataque guerrillero ocurrido en Quipile (Cundinamarca) el 2 de octubre de 1998. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en los pactos internacionales, los derechos fundamentales no tienen prescripción ni caducidad, menos si se tiene en cuenta que en el presente caso los padecimientos que aquejan al señor Vanegas se originaron en un acto bélico iniciado por las fuerzas de la subversión contra los representantes del Estado de derecho, todo lo cual refuerza la justicia de sus pretensiones. Resalta también las irregularidades que habrían afectado las evaluaciones realizadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, especialmente las demoras que se presentaron y el hecho de que la confirmación del dictamen inicial se hizo sin la presencia y previo examen

físico del paciente, lo que vulneró su derecho de defensa. También demostró no ser cierto que para esa fecha su esposo estuviera afiliado a la EPS Saludcoop. Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud de que el juez de tutela declare sin efectos las actas antes indicadas y ordene realizar una nueva valoración médica que tenga en cuenta las circunstancias que recientemente se han puesto de presente.

4. Sentencia de segunda instancia Concedida la impugnación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el 1° de marzo de 2007 el fallo impugnado, sustentándose en que lo planteado por la actora implicaría controvertir actos administrativos en firme y amparados por la presunción de legalidad, lo cual debe hacerse únicamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que para esa fecha se encontraba caducada. Resaltó además que dicha acción está provista del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, de eficacia comparable a la de la acción de tutela. Por todo lo cual, atendido el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, que no es una vía alternativa a las acciones ordinarias, no sería este el camino para lograr la prosperidad de las pretensiones planteadas por la accionante.

Igualmente descarta que pueda otorgarse la tutela como mecanismo transitorio ya que, de una parte, no se observa el perjuicio irremediable que justificaría esta decisión, y de otra, no existen actualmente otras acciones judiciales que puedan ejercerse por la vía ordinaria contra las decisiones de los órganos médico laborales competentes.

5. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión

Ref: Expediente 1.599.504 7

Mediante auto de agosto 6 de 2007, para mejor proveer, la Sala Sexta de Revisión ordenó y obtuvo las siguientes pruebas: 5.1. Solicitó a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz la remisión de la historia clínica del paciente Juan Vanegas Arias, la cual fue oportunamente remitida, y obra a folios 40 a 65 del cuaderno de la Corte Constitucional. En la historia incorporada al expediente consta: i) que el señor Vanegas Arias estuvo hospitalizado en esa institución en dos oportunidades, durante los meses de octubre y noviembre de 2006, presentando ideas delirantes y alucinaciones auditivas, según las cuales es perseguido y atacado por miembros de la guerrilla; ii) que durante su estancia en la Clínica tuvo varios episodios de agresividad en los que intentó atacar a otras personas, debiendo ser inmovilizado; iii) que fue estabilizado después de un tratamiento de varios días, mediante la administración de drogas psiquiátricas prescritas por los médicos tratantes. 5.2. Solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una evaluación sobre el estado de salud del señor Juan Vanegas Arias, tanto en su estado físico como psiquiátrico, para cuyo efecto remitió al Instituto copia de la historia clínica mencionada en el punto anterior, así como un cuestionario específico. Las evaluaciones realizadas y remitidas obran a folios 104, 105, 142 y 143 del cuaderno de la Corte Constitucional. Según el informe enviado por el doctor Iván Perea Fernández, Médico

Especialista en Psiquiatría, el paciente fue examinado el 23 de agosto de 2007, sin que pudiera llevarse a cabo la entrevista programada debido a su falta de colaboración. Refiere que durante el examen mostró un comportamiento inapropiado y suspicaz, caracterizado por ideas delirantes. De lo observado concluye que el paciente presenta un estado psicótico que requiere tratamiento hospitalario inmediato por un período mínimo de tres meses, después de lo cual debe ser remitido a Medicina Legal para realizar una nueva evaluación. Por su parte, el informe remitido por la doctora Gladys Cecilia Zambrano Caro, Médico Ortopedista Forense, después de referir el antecedente relativo al ataque guerrillero de 1998 y de describir los principales signos vitales del paciente, da cuenta de que éste presenta secuelas de herida por proyectil de arma de fuego en su hombro izquierdo y lesión del manguito rotador, lo que implica algunas limitaciones a su movilidad, así como esquirlas presentes en distintas partes del cuerpo y trastorno de estrés postraumático. También se refiere a su estado de desorientación general, así como a su actitud agresiva. 5.3. Solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el envío de algunos documentos que fueron oportunamente agregados al expediente. Se destacan entre ellos la resolución 02590 de 2002, por la cual se ordenó el retiro de la institución del agente Juan Vanegas Arias (fs. 77 y 78 cd. Corte) y el oficio 13598 suscrito por el Mayor Javier Darío Sierra Chapeta, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de esa institución, donde informa que el agente Vanegas

Ref: Expediente 1.599.504 8

Arias recibió el pago de una indemnización por incapacidad laboral relativa y permanente por valor de $ 11.195.697,43 y la cancelación de sus cesantías definitivas por retiro de la institución, por $ 10.342.857,84 (fs. 94 a 99 ib.). 5.4. Citó a la accionante Gilma Dolores García Garzón a diligencia de declaración ante el despacho del Magistrado sustanciador, con el fin de ampliar y precisar la información consignada en la demanda de tutela, diligencia que se realizó el 15 de agosto de 2007 (fs. 70 a 74 ib.). En su declaración, la demandante indicó que el principal objetivo de la acción de tutela es lograr que se proteja el derecho a la salud de su esposo Juan Vanegas Arias. Además, hizo claridad sobre estas circunstancias: i) después del ataque ocurrido en octubre de 1998 y de la atención médica entonces recibida, su esposo continuó trabajando al servicio de la Policía Nacional en labores de oficina y recibió los correspondientes salarios, hasta su retiro definitivo ocurrido en octubre de 2002, cuando se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, el cual fue suspendido a raíz de tal retiro; ii) como consecuencia de la desvinculación, la Policía le reconoció una indemnización de aproximadamente 11 millones de pesos; iii) pese a tener cicatrices y otras secuelas, su esposo no afronta limitaciones físicas importantes y puede valerse por sí mismo, sin embargo tiene algunos graves problemas psiquiátricos y casi permanentemente presenta estados de ansiedad, paranoia y tendencias agresivas

y suicidas, que requieren vigilancia permanente y dificultan la vida en el hogar; iv) el señor Vanegas permanece la mayor parte del tiempo al cuidado de su señora madre, en el municipio de Tocaima, para permitirle trabajar a la señora García Garzón, residente en Bogotá; v) la estabilidad emocional de su esposo depende de que puedan administrársele los medicamentos psiquiátricos que le fueron prescritos (no los especificó), lo cual no siempre resulta posible debido a su alto costo y a sus limitados recursos económicos; vi) el grupo familiar del accionante se encuentra compuesto por su esposa y tres hijas menores de 17, 12 y 11 años (para la fecha de la declaración) quienes asisten a un centro educativo distrital; vii) los ingresos familiares dependen exclusivamente del trabajo de la actora en casas de familia y de un hermano, quien les suministra vivienda en forma gratuita; viii) el estado de salud de su esposo es consecuencia del ataque guerrillero de que fue víctima en 1998, considerando injusto que después de haber servido a la Policía Nacional por más de 12 años, habiendo ingresado a la institución perfectamente sano, se le haya retirado sin derecho a ninguna prestación económica, siendo claro que se encuentra incapacitado para trabajar. Evaluado lo anterior, y para mejor proveer, mediante auto de mayo 9 de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas adicionales, a saber: 5.5. Solicitó a la Dirección de la Policía Nacional enviar con destino a este proceso copia de los documentos relativos a la evaluación psicofísica de ingreso a que hubiere sido sometido el señor Vanegas Arias al momento de su

vinculación como miembro de esa institución, así como de cualquier otra evaluación semejante realizada con anterioridad al 2 de octubre de 1998.

Ref: Expediente 1.599.504 9

Mediante oficio 003493 / ARMEL-DISAN, fechado el 12 de mayo de 2008 (f. 164 ib.), la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional informó al despacho que revisados los antecedentes médico laborales del señor Vanegas Arias, no se encontraron documentos de evaluación sicofísica anteriores al 2 de octubre de 1998. 5.6. Solicitó a varios centros de estudio y otras entidades con experiencia en medicina y psiquiatría, un concepto técnico profesional sobre la etiología, características, consecuencias y previsible evolución futura de las patologías psiquiátricas que, de acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela, padece el señor Juan Vanegas Arias, para lo cual les remitió un breve cuestionario. En atención a estas solicitudes fueron incorporados varios enfoques científicos, provenientes del Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del Instituto Colombiano del Sistema 1 Nervioso – Clínica Montserrat y de la Asociación Colombiana de Psiquiatría. 2 3 Se advierte que por la naturaleza de los conceptos solicitados, ninguno de los profesionales consultados en este caso conoció ni examinó personalmente al señor Vanegas Arias, por lo que sus respuestas tienen carácter puramente teórico y abstracto, destacándose los siguientes aspectos:

  1. El denominado estrés postraumático se presenta como respuesta a una situación especialmente amenazadora o catastrófica, como pueden ser los desastres naturales, los accidentes graves, los combates, o haber sido víctima o haber presenciado torturas y/o actos terroristas, eventos capaces de causar un importante malestar en la mayoría de las personas; los sujetos que padecen este trastorno suelen experimentar la imaginaria reedición del evento traumático, a través de sueños, imágenes y/o alucinaciones, lo que les lleva a evitar toda persona o situación que pudiera generar esas sensaciones.

Esta situación también causa en el paciente un importante estado de desesperanza y desmotivación, así como una gran reducción de su vida afectiva; otros síntomas incluyen dificultad para establecer relaciones interpersonales, aprehensión, llanto, sentimientos de culpa y reacciones somáticas variadas; el trastorno puede iniciarse inmediatamente a continuación del evento traumático o ser de inicio tardío; su intensidad es variable y depende fundamentalmente de la capacidad de cada individuo para soportar y manejar este tipo de eventos; en los casos más graves, en sujetos de personalidad vulnerable o poco estructurada, puede generar incluso comportamientos psicóticos de tipo esquizofrénico. Concepto presentado por el doctor Ricardo Yamín Lacouture, Jefe del Departamento de 1 Salud Mental de la Facultad de Medicina. Concepto presentado por el doctor Iván Alberto Jiménez, Director General del referido 2 Instituto. Concepto presentado por el doctor Carlos A. López Jaramillo, Presidente de esta 3 Asociación.

Ref: Expediente 1.599.504 10

En la mayoría de casos es viable esperar la total recuperación del paciente, que

sin embargo depende también de factores relacionados con su personalidad, de la intensidad y duración de la experiencia traumática, del soporte ofrecido por sus seres queridos y de la disponibilidad de tratamiento profesional, el cual debe necesariamente incluir psicoterapia, y si la gravedad del caso lo amerita, la administración de fármacos ansiolíticos que ayuden a manejar los síntomas más desadaptativos y a reducir los potenciales riesgos que esta situación plantea para la persona misma y para los demás de su entorno. ii) La patología denominada esquizofrenia paranoide es una enfermedad psiquiátrica caracterizada por distorsiones fundamentales de la percepción, el pensamiento y las emociones. Sus síntomas más frecuentes incluyen las ideas delirantes de persecución, de referencia, de celos, de tener una misión especial, de transformación corporal; las alucinaciones auditivas y/o visuales, la alteración del lenguaje y la superficialidad y ambivalencia en la vida afectiva. Los especialistas destacaron de manera explícita que las personas que padecen esta condición experimentan grandes dificultades para desarrollar un trabajo de manera estable; en general, están sometidas a limitaciones sociales y laborales de gran magnitud, pudiendo apenas, siempre que exista vigilancia y acompañamiento terapéutico cercano, desempeñar trabajos sencillos que no les demanden el frecuente manejo de relaciones interpersonales. Señalaron que las causas de esta patología no han sido establecidas con claridad, pero que pueden incluir factores como una predisposición genética, una determinada condición neurológica, carencias afectivas durante la gestación y/o los primeros años de vida, o circunstancias puramente sociales; es

una condición claramente evolutiva, que en sus fases iniciales se caracteriza por el aislamiento del paciente y por su progresivo abandono del aseo y el cuidado personal, así como por el desprecio por los convencionalismos sociales; el enfermo de esquizofrenia presenta disfunciones graves en su esfera afectiva y con frecuencia se comporta de manera agresiva. De otra parte, el pronóstico de esta enfermedad es normalmente pesimista o negativo, si bien la psicoterapia y la administración de medicamentos antipsicóticos puede aliviar los síntomas, retardar el progreso de la enfermedad y mejorar la calidad de vida del paciente, pero muy difícilmente conducir a su completa recuperación. iii) Acerca de la posibilidad de que la vivencia de un evento traumático pueda posteriormente conducir a la aparición de un estado de esquizofrenia paranoide, los especialistas consultados coincidieron en señalar que no es posible establecer una relación de causalidad directa entre estos dos eventos; sin embargo, precisaron también que la posible aparición secuencial de ambos fenómenos depende principalmente de la solidez o vulnerabilidad de la personalidad del individuo en cuestión, y de su alta o baja capacidad para procesar de manera exitosa el impacto resultante de tales eventos, siendo ciertamente factible que la desestabilización generada por una experiencia Ref: Expediente 1.599.504 11 traumática pueda incidir, dentro de la ya indicada multicausalidad que caracteriza a las esquizofrenias, en la posterior aparición de sus síntomas. Finalmente, en lo que atañe al tiempo en que podrían emerger estas situaciones, resaltaron que es muy variable, lo cual implica que es posible, aunque no

necesariamente lo más frecuente, que la aparición de síntomas esquizofrénicos resulte relativamente tardía, respecto de la época del evento traumático.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El asunto que se debate.

En el presente caso la agente oficiosa, después de exponer los hechos y situaciones que a partir del ataque guerrillero de octubre de 1998 han afectado a su esposo, cuestiona como insuficientes las evaluaciones que de su estado hicieron la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión 4 Militar y de Policía, las cuales dieron como resultado la calificación de no apto 5 del señor Juan Vanegas Arias, la determinación de la disminución de su capacidad laboral en un 27,52 % y su posterior desvinculación de la Policía Nacional, “sin asignación de retiro y sin pensión”. Afirma que estas circunstancias han implicado la afectación de los derechos fundamentales de su esposo al trabajo, a la salud y a la vida, así como la vulneración de los derechos de los niños en cabeza de sus tres hijas menores, y 6 pide que se revisen y se dejen sin efectos las ya indicadas evaluaciones médico-laborales. En la declaración rendida ante el despacho del Magistrado sustanciador el 15

de agosto de 2007, la demandante precisó además que el principal

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