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CC - T279-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-279/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio mínimo fundamental de las relaciones laborales ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/2008 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto no se puede dar aplicación al precedente judicial dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 La Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerseconsideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en

providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.

Referencia: Expedientes T2342562,

T-2416964, T-2431198, T-2484493, T2471210, T-2484872, T-2475220.

(Acumulados) Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Acción de tutela presentada por Adalberto Pérez Hernández y otros; Agustín López Ustaris y otros; Albersio Antonio Medina Márquez y otros; Alvaro Monsalve Carrascal y otros; Manuel Camargo Morales; Alfredo Ferrer Palomino y otros; Iván Jiménez Marrugo y otros contra Ecopetrol S.A., respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas en el expediente T2342562 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2416964 en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiséis (26) de junio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de julio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2431198 en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el diecisiete (17) de julio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484493 en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2471210 en primera instancia 2 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. por el Juzgado segundo administrativo del circuito de Cartagena el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de

Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484872 en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 30 de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2475220 en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) respectivamente. - Acumulación Por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela los procesos T2342562, T-2431198 Y T-2416964 fueron acumulados mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por éste Despacho, y los procesos T-2471210, T-2475220, T-2484493 y T2484872 fueron acumulados por auto de nueve (9) de diciembre de 2009 por la Sala de Selección numero doce de 2009.

I. ANTECEDENTES.

Los nombres de los accionantes en cada expediente acumulado se listan a continuación: T-2342562 Adalberto Pérez Hernández, Aisar Cubillos Hernández, Alejandro Cañas Badillo, Alfonso Cediel Ferrer, Alfonso Guerra Camargo, Alvaro

Cabrales Páez, Amaury Alviz Hernández, Ángel María Lara, Antonio José Ulloa Polanco, Antonio Madera Ardila, Armando Silva Arteaga, Augusto Duarte Uribe, Beatriz Elvinia Covaria, Carlos Alberto González Prada, Carlos Arturo Torres España, Daniel Díaz Romero, Enrique Molina, Emiro Leonel Castillo Garrido, Ernesto Acevedo Villarreal, Fabio Blanco Gaona, Feliciana Gutiérrez Potón, German Tamara Berjan, Gilberto Gómez Rueda, Gladys Del Carmen Cantillo, Gladys Rey Cala, Guillermo León Villamizar, Gustavo Rafael Rodríguez, Héctor Raúl García Nieves, Henry López Cabrales, Hernando Ariza Moreno, Isidro Rivero Barrera, Jairo De Jesús Núñez Alvarino, Jairo Enrique Navarro Torres, Jairo González Jaimes, Jesús Antonio Quintero Arias, Jorge Alirio 3 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Gómez Torres, Jorge Calderón López, Jorge Eliécer Luna Nieto, José Benjamín Peñaloza Ruiz, José Gregorio Mier Jaraba, José Luis Robles Merlano, José Manuel Celin Acosta, José Odilio Cañas Sierra, Juan Bautista Bueno Badillo, Juan Brand Martínez, Julio Cesar Gómez Mercado, Justiniano Urieta Lagares, Lamberto Caminos Garzón, Lorenzo Agamez Rodríguez, Luis Antonio Villa García, Luis Aurelio Alean Ramos, Luis Conrado Giraldo Téllez, Luis Eduardo Beltrán Mejía, Luis Eduardo Carreño Gil, Luis Ernesto Narváez Castro, Luis Fernelly

Giraldo, Luis Humberto Rangel Peinado, Luis Javier Quintero Osorio, Manuel Antonio Marconi, Mariano Uribe Duran, Marcos Cuellar Muñoz, Maximino Robles Rodríguez, Miller Cortés Martínez, Nelson Ortega Tamara, Olga Maria Mantilla Bonilla, Omar Cala Molina, Orlando Eliécer Sáenz Arias, Orlando Mejía Amaya, Orlando Rincón, Oscar De Jesús Florez Moreno, Oscar Mercado Torres, Oscar Rodríguez Fonseca, Parmenio Peñaranda Cañas, Paulino Lozano Pacheco, Pedro Pico Ruiz, Rafael Custodio Rodríguez, Ramiro Núñez Santana, Raúl Rojas Hernández, Reynaldo Becerra Padilla, Ricardo Molina, Rigoberto Martínez Lozano, Roberto Castro Baena, Rodrigo Landinez Piñeres, Rodrigo Ricardo Rodríguez, Rodrigo Torres Díaz, Rogelio Prada Vega, Roso Ferreira Quintanilla, Rubén Darío Castro Meléndez, Rubén Darío Velandia González, Samuel Darío Pulgarin Leiva, Tiberio Oliveros Martínez, Ulises Quiñones Jaraba, Víctor Manuel Rodríguez, Víctor Perdomo Montes, Eduardo Herrera Atehortúa, José De Jesús Vargas Díaz, Héctor Jiménez Sarmiento, Diego Maria Vásquez Rodríguez, Misael Arturo Meza Contreras, Pedro Reyes Quintero, William Correa Castro, Mario Alvarez Sánchez, Ramón Pineda Rojas y Édgar Campo Rodríguez. T-2416964 Agustín López Ustaris, Alberto Barraza Baños, Alirio Ramos Silva, Artemio Seuquea López, Arturo Enrique De La Torre Silvera, Cesar

Alfonso Rosado Rojas, Eduardo Enrique Cruz Cano, Edwar García Marín, Ernesto García Guarguatí, Filadelfo Segundo Merlano López, Finaldo Rafael Robles Jaraba, Gabriel Barroso Chacon, Gilberto Elles Puerta, Gustavo Balaguera Ardila, Hermes Enrique Hernández López, Hernando Duran Mogollón, Jaime Antonio Moreno Dager, Jairo Castillo Fuentes, José Antonio Ladino Beltrán, José Armando Rojas Mercado, José Wadi Beltrán Duran, Juan Alberto Cabarcas Romero, Julio Cesar Afanador Marenco, Julio Cesar Cabeza Tocora, Julio Cesar Campos León, Luis Alfonso Almanza Beleño, Luis Emilio Vergara Zuleta, Manuel De Jesús Jiménez López, Manuel De Jesús Pérez Ávila, Maria Luisa Niño De Prada, Mariela Plata Márquez, Mario Sampayo Quintana, Nakor Eustorgio Rueda Rueda, Omar José Domínguez Cala, Pedro Ellas 4 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Toloza, Pedro Emiro Barba Rincón, Rafael Cantillo Cardozo, Ramón Antonio Quintero Vergara, Reinaldo Rey Coronel, Ricardo Camargo García, Robinson Cavadia Velásquez, Rolando Celiz Guzmán, Tullo Al Varado Valencia, Víctor Hugo Martínez Salazar, Víctor Julio Bayona Arévalo. T-2431198 Abersio Antonio Medina Márquez, Alirio Becerra Padilla, Alvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Martínez Díaz, Daniel Francisco

Hernández Díaz, Encarnación Ferreira Pacheco, Gabriel Badillo, Guillermo Rubio Ortiz, Jairo Navarro Quintero, José Alirio Parada Castro, Juan Francisco Montes Castro, Julio Vega Vargas, Justo Rafael Pájaro Gonzáles, Libardo Antonio Bedoya Zuluaga, Luis Efrén Medina Delgado, Luis Jesús Beltrán Vera, Miguel Darío Gonzáles Hernández, Milton Martínez Montes, Nelson Auly Moreno Villarreal, Román De Jesús Jiménez Turizo, Teodulio Sierra Chavera y Wilman Tairo Vargas Celis T-2484493 Alvaro Monsalve Carrascal, Heriberto Vásquez Zorro, Eloy Martínez Rodríguez, William Alexander Monroy, Martín Emilio Rendón Castillo, José Joel Gonzáles Navarrete, José Hadder Sandoval, Ruth María García Salcedo, Luis Enrique López Paternina, Alfonso Jaime Badillo, Luis Francisco Ardila Porras y Eusebio Robles Moreno. T-2471210 Manuel Camargo Morales. T-2484872 Alfredo Ferrer Palomino, Augusto Valdelamar Bossa, Benito Rafael Macea, Byron Lennys Santafe Quintero, Carlos Alberto Cantillo Tettay, Carlos Enrique Corrales Atencia, Carlos Alberto Franco Patiño, Carlos Arturo Osorio Castañeda, Carlos Eduardo Naranjo Tolosa, Danilo Moreno Castro, Danilo Pacheco Zúñiga, Eduard Fabián González Aguilera, Emiro Espitaleta Castillo, Enrique Rodríguez Ortega, Fellait Segundo García Tapia, Fredy Bobb Zamora, Héctor Julio Florez Bohórquez, Jaime Alexander Aldana Ardila, Jaime Antonio Rodríguez Vizcaino, Jhon Harol Niño Gómez, Jorge Pinzón Piedrahita, José

Guillermo Martínez Estrada, José Manuel Medina Hernández, Juan Carlos Miranda Romero, Luis Alberto Osorni Sulvaran, Luis Enrique 5 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Pineda Bonilla, Manuel José Tobon Santos, Mario Solano Vesga, Mauricio Gómez Rueda, Oscar Ahumedo Osorio, Rafael Núñez Sierra, Rigoberto De Jesús Santodomingo Romano, Roberto Antonio Chico Sambrano, Roberto Rafael Romero Lara, Wilfredo Median Arias, Willlam Alzate Benítez y Yesid Noriega Nieves. T-24752202 Iván Jiménez Marrugo, Jaime Aguilar Mendoza, Hernán Osorio Cortina, Ariel Ferrer Velásquez, Jaime Mario Sánchez Gómez y Carlos Arturo Plata 1.- Hechos Relevantes y Pretensiones -. La controversia motivada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. -. Los accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., mediante contratos a término definido e indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre

Ecopetrol S.A. y la U.S.O. -. Afirman que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. -. Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral en el cual estableció en materia salarial lo siguiente: “Bonificación. Para compensar la falta de incremento por el tiempo 6 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral. Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara (sic) los

salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.” -. Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004. -. Por otro lado a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3 años. En esa convención se estableció básicamente en materia salarial: -Para el primer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0% -Para el segundo año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores

+0.5% -.Para el tercer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5% -. Una bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado durante este lapso. 7 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. -. Conforme a estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior. Y en la convención colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior. -. Aseveran que la empresa demandada incrementó oportunamente y en un porcentaje superior al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convención colectiva de trabajo de 2006, el salario de los trabajadores no

sindicalizados para los años 2003, 2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia salarial año por año, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva y que en todo caso se les reconoció un incremento inferior al I.P.C. -. Indican que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 (convención colectiva) la empresa entregó una bonificación para compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este reconocimiento económico atenta contra el precepto constitucional de la movilidad del salario pues la bonificación salarial no tiene las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial ya que la primera se trata de una compensación y en el segundo caso se trata del aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo. -. Manifiestan que el señor Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elevó un derecho de petición en representación de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicitó el incremento salarial de los últimos 4 años lo que en su sentir este hecho significa que tal reclamación interrumpió los términos de prescripción del incremento salarial. -. Así los accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A., viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociación sindical y a la movilidad del salario en conexidad

con el derecho a la vida y solicitan que por este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial sobre los salarios 8 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha. 0 2.- Intervención de la entidad demandada ECOPETROL S.A. por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia y afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por una parte, y que los hechos alegados fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004 al homologar el laudo arbitral de Ecopetrol y fueron objeto de una negociación colectiva de trabajo conforme al artículo 55 de la Carta, por otra parte. Respecto a la improcedencia de la tutela por no cumplir con el principio de inmediatez, la entidad accionada se refirió a la jurisprudencia general en la materia, en especial a varias sentencias de esta Corporación que han dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la vulneración del derecho fundamental. Así las cosas, sostiene la entidad accionada que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el I.P.C. cuyo reajuste reclaman los accionantes empezó a correr en el año 2003, lo

lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, sostiene además que debe admitirse que la definición de la metodología de incremento salarial fue establecida por un Tribunal de Arbitramento, cuyo laudo del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que los demandantes no podían acudir a la acción de tutela para controvertir dicha metodología, pues sabían que corría el procedimiento ordinario de impugnación del laudo y la tutela habría sido improcedente por la existencia de mecanismos judiciales de defensa, los cuales adicionalmente fueron empelados. Así, entonces, indica que la Corte Suprema de Justicia se pronunció definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004, fecha en la que avaló el procedimiento de compensación de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados encontrándose ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la 9 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. falta de incremento del salario de los trabajadores de Ecopetrol por el tiempo transcurrido entre la expedición de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9

de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral. De conformidad con todo lo anterior, señala la entidad accionada que debe entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que los demandantes debieron adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra, y de los hechos relatados se encuentra que el presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O., sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama y sólo hasta diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlos afectado en sus derechos fundamentales. De otro lado, afirma que respecto a la ausencia de incremento por unos meses del año 2003 y su reemplazo por una bonificación, así como el porcentaje de incremento salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulación interpuso contra el laudo arbitral por el sindicato y por ello hace tránsito a cosa juzgada por lo que considera que en este caso no puede volver a discutirse o resolverse. Por último manifiesta la entidad accionada que el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció en segunda instancia varias acciones de tutela1 de trabajadores y jubilados de ECOPETROL S.A. motivadas por hechos y razones que en su consideración son idénticos al que en éste momento nos ocupa, para lo cual señala el fallo de primera instancia

de fecha 26 de febrero de 2009 de ésa Corporación donde se dijo: “ Vale la pena resaltar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, ya que desde los hechos que originaron la acción hasta su fecha de presentación transcurrieron más de 4 años, pues el laudo arbitral que fijó los incrementos salariales para los periodos reclamados es de fecha 9 de diciembre de 2003 y fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2004.”. Así las cosas, indica que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y por el transcurso del largo, prolongado y distante lapso que ha mediado desde cuando las supuestas vulneraciones 1 Ver folios 174 y 175 cuaderno principal expediente T-2342562. 10 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. a sus derechos fundamentales ocurrieron (31 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006 respectivamente) hasta la fecha actual en que promueven la acción de tutela, está no es procedente.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

4.1. T-2342562 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada y fundamentó su decisión en la improcedencia de incoar la acción de tutela cuando no cumple con el presupuesto de inmediatez de la presunta vulneración de los derechos invocados, así expresó que “ Como puede

apreciarse, la presunta vulneración de los derechos fundamentales viene presentándose desde el año 2003 y respecto del laudo arbitral del 9 de diciembre de esa anualidad, los mecanismos ordinarios de defensa quedaron agotados en el año 2004, con la decisión que sobre el mismo profirió la Corte Suprema Justicia el 31 de marzo de 2004, por lo tanto a partir de tal fecha, los accionantes podían acudir en procura de la protección de tales derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No obstante, no evidencia el Despacho prueba que permita demostrar la diligencia de los tutelantes en procura de obtener la protección de sus derechos, pues si bien obra petición elevada solicitando el incremento salarial presentada sólo hasta 26 de julio de 2007 y la acción que nos ocupa formulada el 17 de abril de 2009, establecidos términos, se colige que transcurrieron más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral.” Así las cosas concluyo el juez de primera instancia que: “habrá de concluir este Despacho que en el caso que nos ocupa, no es posible reconocer el amparo de los derechos fundamentales solicitados, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, necesario para su procedencia. De otra parte, advierte el Despacho que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas no se evidencia la configuración del mismo, como quiera que no se encuentra probado que el no recibir la diferencia salarial reclamada conlleve para los accionantes la

imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y por ende la afectación de su mínimo vital.”. Impugnación. 11 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Por escrito visible a folios 228 a 232 del cuaderno principal el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo antes referido al considerar que se debe tener claro dos hechos los cuales son los generadores de la violación de derechos fundamentales, así son el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 y la convención colectiva de trabajo firmada por Ecopetrol S.A. y la U.S.O. Respecto del laudo el apoderado de los accionantes manifiesta que una vez resuelto el recurso de anulación contra esa decisión no cabe recurso alguno razón valida para considerar que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial. Ahora en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo que tendría vigencia de 3 años a partir del día 9 de junio de 2006, se estableció que se les daría una bonificación de seiscientos mil pesos ($600.000) para compensar la falta del incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, en consecuencia considera que éste hecho vulnera el precepto constitucional de la movilidad del salario pues no se puede argumentar que la bonificación salarial posea las mismas consecuencia económicas y jurídicas del incremento salarial, pues en el primer caso considera que se

trata de una compensación y en el segundo el aumento y reajuste del salario corresponde para mantener su poder adquisitivo. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 12 de junio de 2009 revocó la sentencia del a quo manifestando que los accionantes no pueden hacer uso de la demanda laboral para pedir el reajuste de los salarios a través de proceso ordinario en consideración al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto.

Al respecto señaló lo siguiente: “Debemos recordar que los conflictos laborales pueden ser de dos tipos: Jurídicos o de Derecho y Económicos o de interés de acuerdo con el artículo 2 y 3 del Código de procedimiento Laboral. Los jurídicos son aquellos derivados del contrato de trabajo, recaen sobre la aplicación o interpretación de una norma y de ellos conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Los económicos son esencialmente obrero – patronales, buscan crear normas de derecho o modificar las existencias para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven ya sea, entre las partes o acudiendo a un Tribunal de Arbitramento. A juicio de esta Sala, no puede aceptarse

12 Expedientes T-2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. la decisión de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento salarial de acuerdo con el IPC, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes. (…) De esta manera el ad quem se refirió a los derechos como el de la movilidad salarial manifestando que este derecho es irrenunciable para lo

cual la entidad demandada no podía entregar a los accionantes unas bonificaciones sin incidencia salarial por el hecho de pertenecer al sindicato y al estar vigente el laudo arbitral por lo que consideró que se les debía aplicar el principio de favorabilidad establecido en el ordenamiento jurídico y reiterado en las convenciones colectivas de trabajo. Así a juicio del Tribunal la entidad accionada debió efectuar las respectivas actualizaciones anuales de los salarios conforme al Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE

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