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CC - T279-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-279/16

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Procedencia excepcional Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Procedencia excepcional La acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la función que desempeñaba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotación, la tutela reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones. ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa No se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto los actores no son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni se comprobó la existencia de un

contrato realidad La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que ocupaban en el Hospital, pues tal discusión debe ser planteada por los interesados ante el juez natural de la controversia, escenario propicio para recaudar el material probatorio conducente y pertinente que demostraría la existencia de una relación laboral encubierta entre los actores con el Hospital y la consecuente obligación de restablecer los derechos laborales conculcados 2

Referencia: expediente T-5407069

Acción de tutela presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien la presidey los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo Rodríguez

Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los ciudadanos Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles presentaron acción de tutela contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. (en adelante el Hospital), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social en la que habría incurrido esa entidad (i) por no pagarles los honorarios profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; (ii) no renovarles sus respectivos contratos de prestación de servicios y (iii) solicitarles la restitución de los honorarios que les fueron pagados durante los meses de septiembre de 2014 a marzo de 2015.

3 Como pretensiones de la acción de tutela, los actores solicitaron que se ordene “a la ESE HOSPITAL DE USME al pago de los honorarios de MALKOLM ALOMIA QUIÑONES por valor de $6.219.600, ANGÉLICA PAOLA BELLO URREA por valor de $4.146.000, CAMILO AURTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ por valor de $4.146.000, INGRID LISHET VIGOYA por valor de $4.146.000 y KEISY PAOLA OROZCO NIEBLES por valor de $4.146.000”,

al tiempo que exigieron el reintegro en los cargos que venían desempeñando al momento de su desvinculación. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. Los demandantes son profesionales en medicina y enfermería1, que fueron vinculados en el Hospital demandado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 1.1.1. El señor Malkolm Alomia Quiñones suscribió dos contratos con el objeto de “realizar asesorías integrales a las familias y sus integrantes en los microterritorios y sus diferentes ámbitos de la vida cotidiana y en las ESES en los programas de atención prima, según la etapa de ciclo vital y la condición o situación diferencial en razón de su género, etnia o posición social […] realizar asesorías integrales a nivel individual con la población beneficiaria en las instituciones de protección, según la etapa de ciclo vital y la condición o situación diferencial en razón de su género, etnia o posición social […], desarrollar procesos de asistencia técnica en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana (familiar, escolar, institucional, comunitario, unidades de trabajo formal, informal y ambiental) conforme su saber disciplinar en las ciencias de la salud […] diligenciar de manera completa, adecuada, ordenada y legible todos los formatos requeridos en las diferentes intervenciones, […] diligenciar las historias clínicas de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad vigente […]” entre otros. El plazo inicial del contrato fue pactado inicialmente entre el 08 y el 31 de agosto de 2014 y fue objeto de diversas adiciones y prórrogas con posterioridad2. Durante el año 2015, se le

1 Cfr. Folios 19, 77, 140, 144,165, 175 del cuaderno principal de tutela. 2 El primer contrato se identifica con el número 0819-2014, cuya vigencia inicial fue pactada entre el 08 de agosto de 2014 y el 31 de agosto del mismo año (folio 20 del cuaderno principal). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y prórrogas; del 31 de agosto de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (folios 26 y 27); del 30 de septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2014 (folio 28); del 01 al 19 de noviembre de 2014 (folio 29); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 30); del 01 al 31 de diciembre de 2014 (folio 31). El segundo contrato se identifica con el número 163-2015, cuya vigencia inicial fue acordada entre el 01 al 19 de enero de 2015 (folio 19) y posteriormente fue prorrogado sucesivamente, así; del 20 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 (folio 32); del 01 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015 (folio 33); del 01 al 31 de marzo de 2015 (folio 34). Adicionalmente, aparece una Certificación que da cuenta de las adiciones y prórrogas a este contrato de prestación de servicios: del 01 de abril de 2015, al 30 de abril de 2015; del 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015; del 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015; del 01 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015; del 01

de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015; del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015; del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 (folio 22). 4 pagaba mensualmente la suma de $6.219.600 como retribución por sus servicios. 1.1.2. La señora Angélica Paola Bello Urrea se vinculó con el Hospital mediante tres contratos con la finalidad de “prestar servicios como Profesional en Enfermería, en el plan de intervenciones colectivas en salud pública de la ESE. Según contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital de Usme I.” Como actividades específicas, la actora se comprometió a “implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio […] elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y canalización del territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones […]”3. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 2011 y fue objeto de diversas adiciones y prórrogas4. La última retribución percibida por la demandante fue por valor de $4.146.4005. 1.1.3. El señor Camilo Arturo Rodríguez Buriticá se vinculó como enfermero

del Hospital, mediante dos contratos suscritos el 1º de abril de 2014 y el 1º de abril de 2015. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 01 y el 30 de abril de 2014. Ambos contratos fueron objeto de diversas adiciones y prórrogas6. El objeto contractual que debía cumplir el actor consistía, entre otros, en “implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio […] elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y canalización del territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y 3 Folio 77 del cuaderno principal. 4 El primer contrato de prestación de servicios se identifica con el número 2537-2013, con vigencia del 04 al 30 de septiembre de 2013 (folio 77). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y prórrogas, así: del 01 al 31 de mayo de 2014 (folio 81); del 01 al 30 de junio de 2014 (folio 82); del 01 al 31 de julio de 2014 (folio 83); del 31 de julio al 31 de agosto de 2014 (folio 84); del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2014 (folio 85); del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2014 (folio 87). El segundo contrato se identifica con el número 1094 de 2014, cuya vigencia inicial fue pactada desde el 08 al 31 de octubre de 2014 (folio 79). Las adiciones y prórrogas de este contrato fueron las siguientes: del 01 al 19 de noviembre de 2014 (folio 88); del 24 al 30

de noviembre de 2014 (folio 89); del 01 al 31 de diciembre de 2014 (folio 90). El tercer contrato se identifica con el número 185-2015 (folio 78), cuya vigencia fue acordada entre el 01 al 15 de enero de 2015. En los folios 91 a 92 aparecen dos adiciones y prórrogas a ese contrato; la primera del 16 al 31 de enero de 2015 y la segunda del 01 al 28 de febrero de 2015. 5 Folio 198 del cuaderno principal. 6 Ver los contratos 0565-2014 y 0190-2015, visibles en el orden enunciado a folios 144 y 160 del cuaderno principal. Según la certificación visible a folio 197 del expediente, allegada con la contestación de la acción de tutela, el plazo de ejecución del contrato 0565-2014 fue pactado del 01 al 30 de abril de 2014, pero fue objeto de las siguientes adiciones y prórrogas: del 01 al 31 de mayo 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 de septiembre de 2014; del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 31 de octubre de 2014; del 01 al 15 de noviembre de 2014; del 24 al 30 de noviembre de 2014 y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Los plazos de ejecución del contrato 0190-2015,

fueron los siguientes: del 01 al 15 de enero de 2015; del 16 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015. 5 elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones[…]”7. El último pago de honorarios que registra el peticionario, corresponde a la suma de $4.146.4008. 1.1.4. La señora Ingrid Lishet Vigoya Molina fue contratada desde el mes de abril de 2013, como “enfermera profesional”9 del área de salud pública. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 18 y el 30 de abril de 2013, que también fue prorrogado durante los años 2014 y 201510. Como honorarios por sus servicios percibió la suma de $4.146.40011. 1.1.5. La señora Keisy Paola Orozco Niebles fue contratada como enfermera profesional12 del 01 al 31 de octubre de 2013. No obstante esta vinculación, también fue objeto de prórrogas sucesivas durante los años 2014 y 201513. La última suma que le fue pagada como retribución de sus servicios, corresponde

a $4.146.40014. 7 Folio 160 del cuaderno principal. 8 Folio 197 del cuaderno principal. 9 A este proceso fueron allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del Hospital de Usme I Nivel (folio 199), sin que estuvieran acompañadas de los respectivos contratos de prestación de servicios para establecer su objeto. 10 Cfr. las certificaciones visibles a folios 165 y 199 del cuaderno principal, expedidas por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme. De ellas se colige que la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina suscribió los siguientes contratos con la entidad: el contrato 1116-2013, cuya vigencia fue pactada entre el 18 al 30 de abril de 2013 y luego prorrogada del 01 al 31 de mayo de 2013. Por virtud del contrato 2066-2013, el plazo de ejecución contractual fue del 01 al 30 de junio de 2013, luego del 01 de julio al 15 de agosto de 2013 y finalmente del 16 al 31 de agosto de 2013. El contrato 2636-2013 fue ejecutado en las siguientes fechas: del 04 al 30 de septiembre de 2013; del 01 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 febrero de 2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del

01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 07 de octubre de 2014. El contrato 1097-2014 inició su ejecución del 08 al 31 de octubre de 2014 y luego fue adicionado y prorrogado en las siguientes fechas: del 01 al 15 y del 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Finalmente, en el año 2015 fue suscrito el contrato 0171-2015 cuyas vigencias de ejecución fueron las siguientes: del 01 al 16 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015. 11 Folio 199 del cuaderno principal. 12 Igualmente, allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del Hospital de Usme I Nivel (folio 196), sin que estuvieran acompañadas de los respectivos contratos de prestación de servicios para determinar el objeto de los mismos. 13 Cfr. certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme, que obra a folio 175 del cuaderno principal. Según ese documento, la señora Keisy Paola Orozco Niebles

suscribió con el Hospital los siguientes contratos de prestación de servicios: el 2922-2013, cuyos plazos de ejecución fueron: del 01 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 de febrero de 2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014, y del 01 al 31 de octubre de

2014. El contrato 1104-2014, fue ejecutado por la actora en las siguientes fechas: del 01 al 15 y del 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Por último, la actora suscribió con el Hospital el contrato 0191-2015 cuya ejecución se dio en las siguientes fechas: del 01 al 16 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; dl 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015; del 01 al 31 de octubre de 2015; del 01 al 30 de noviembre de 2015

y del 01 al 31 de diciembre de 2015. 14 Folio 196 del cuaderno principal. 6 1.2. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, los actores elaboraban las correspondientes fichas familiares y técnicas por cada paciente atendido y procedían a la apertura de la respectiva historia clínica. 1.3. El pago de los honorarios estaba sujeto a la respectiva certificación del supervisor del contrato, quien siempre dio cuenta del cumplimiento de cada una de las obligaciones. 1.4. Con motivo de una auditoría externa efectuada en el mes de octubre de 2015, se encontró un faltante equivalente al 50% de las fichas familiares y técnicas que debían diligenciar los actores, en el lapso comprendido entre septiembre de 2014 a marzo de 2015. Por tal motivo, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso de certificación de las acciones del mes, la Coordinadora del Hospital tuvo una reunión con cada uno de los demandantes, a quienes les solicitó que aceptaran unos descuentos por las tareas no soportadas debidamente durante el periodo señalado, pagaderos en un 20% inicial en el mes de noviembre de 2015, hasta completar el monto total de la deuda15. En esas reuniones, la Coordinadora del contrato también les indicó a los actores que para efectos del pago de los honorarios correspondientes al mes de noviembre de 2015, era necesario que sus actividades estuvieran plenamente certificadas y suscribieran el acta de compromiso para la ejecución de las tareas restantes. De no hacerlo “genera [ba] incumplimiento al contrato entre el Hospital y el contratista”16.

1.5. Ante las anteriores exigencias los actores no aceptaron el recobro de los honorarios, pues sostienen que las obligaciones establecidas en los contratos fueron ejecutadas en su totalidad17. Acto seguido la funcionaria coordinadora les solicitó la “entrega de soportes que [se] encontraran bajo su custodia (fichas, formatos, insumos, etc.)”. 1.6. En declaración con fines extraprocesales rendida ante Notario, Malkolm Alomia Quiñones manifestó que no cuenta con ingresos económicos diferentes a los que percibía como médico en el Hospital, e informó que convive con su madre y su hermano quienes también dependen de los recursos que recibía por su labor18. 1.7. Angélica Paola Bello Urrea declaró ante Notario que vive en unión marital de hecho; tiene obligaciones crediticias por valor de treinta millones de pesos, no tiene vivienda propia, apoya económicamente a su hermana y su madre y dependía de los ingresos recibidos en el Hospital19. 15 Al señor Malkolm Alomia Quiñones se le solicitó la devolución de la suma de $9.469.152 pesos (folio 209 -210) y a los demás actores se les pidió que aceptaran restituir la suma de $7.394.431 (folios 201 a 208). 16 Cfr. las actas de las reuniones obrantes a folios 201 a 210 del cuaderno principal. 17 Ibídem. 18 Folio 23 del cuaderno principal. 19 Folio 76 del cuaderno principal. Concretamente la actora declaró: “[…] tengo deudas a mi nombre por un valor de veinticinco millones de pesos crédito de libranza con el hospital con el banco Davivienda,

7 1.8. Camilo Arturo Rodríguez Buriticá y su compañera permanente declararon que conviven desde hace más de cuatro (4) años, de cuya unión tienen una hija en edad de preescolar; que dependen económicamente de los ingresos que percibía en el Hospital para pagar servicios públicos, arriendo, alimentación, transporte y educación. Así mismo, el señor Rodríguez precisó que su padre y una sobrina que cursa estudios universitarios también dependen del pago de sus honorarios, y agregó que debe un crédito de diez millones de pesos que adquirió para la compra de un vehículo20. 1.9. Ingrid Lishet Vigoya Molina manifestó en su declaración que vive en unión marital de hecho; que dependía de los recursos que recibía como contratista del Hospital; tiene obligaciones crediticias por más de sesenta millones de pesos, vive en arriendo y es el sustento económico de su hermana y madre21. 1.10. Finalmente, Keisy Paola Orozco Niebles expuso que vive en unión marital de hecho; que tiene obligaciones crediticias por un valor aproximado de sesenta y cinco millones de pesos; paga un canon mensual de arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos, apoya económicamente a su madre y dependía de los dineros que le pagaban en el Hospital por concepto de honorarios22. adicionalmente una deuda de cinco millones de pesos de una tarjeta de crédito con el banco Davivienda, poseo un contrato de arrendamiento por el valor de 900.000 pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto que tengo a cargo la educación de mi hermana (…) por un valor semestral

de 2500.000, y apoyo económicamente a mi mamá (…) quien actualmente vive con mi hermana y no tiene sociedad conyugal.” 20 Folio 161 del cuaderno principal. El actor y su compañera permanente declararon: “convivimos bajo el mismo techo desde hace 4 años hasta la fecha y […] convivimos en una forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa y de dicha unión hay 1 hija […] y mi compañera no trabaja no es pensionada y dependen económicamente de CAMILO ARTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ y quienes pagamos arriendo por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) más servicios, agua, luz, gas, transportes, alimentación, jardín infantil y quienes convivimos en el apartamento ubicado en […] y también genero apoyo económico a mi señor padre […] de 70 años de edad y una sobrina que actualmente cursa estudios de pregrado universitario y además manifiesto que he otorgado una deuda por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) a persona particular por compra de vehículo que actualmente estoy cancelando y no recibo ninguna clase de ingreso adicional al que he venido recibiendo como contratista del hospital de Usme.” 21 Folio 163 del cuaderno principal. En la declaración la actora señaló: “Que tengo deudas a mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a crédito de libranza con el Hospital, con el banco davivienda, adicionalmente una deuda de un millón de pesos de una tarjeta de crédito con Davivienda, mensualmente pago la póliza de mi vehículo de ciento cincuenta mil pesos, tengo una tarjeta con alkosto la cual pago ciento cinco mil pesos mensuales, con una deuda de doscientos mil pesos, poseo un contrato de

arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto apoyo económicamente a mi mamá […], manifiesto que dependía económicamente de mi contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública […]”. 22 Folio 173 del cuaderno principal. La demandante declaró ante Notario lo siguiente: “tengo deudas a mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a la cuota inicial de un apto dentro de los cuales tengo que consignar mensualmente tres millones de pesos, adicionalmente tengo una deuda de tres millones setecientos mil pesos de una tarjeta de crédito Falabella, poseo otra deuda por valor de ochocientos treinta y ocho mil pesos con tarjeta de crédito alkosto, poseo un contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto que apoyo económicamente a mi mamá […], manifiesto que dependía económicamente de mi contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública”. Esta declaración fue acompañada con un extracto bancario del Banco Falabella (folio 179) que da cuenta de una deuda de la actora por valor $1.096.696, y con un extracto de la Tarjeta de Crédito Alkosto por valor de $837.279 (folio 180). 8 1.11. Consideran los demandantes que la actuación del Hospital, en cuanto les exigió restituir los dineros que les fueron pagados, resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se les dio la oportunidad de controvertir el informe de auditoría que sustenta el recobro de los dineros por las actividades no ejecutadas. De igual manera, afirman que la

decisión de no pagar los honorarios correspondientes al mes de noviembre de 2015 y no renovarles los contratos de prestación de servicios, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el mínimo vital y la seguridad social, habida consideración que se encuentran sin alternativas económicas que les permitan pagar sus deudas y no cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

2. Respuesta de las autoridades vinculadas en el proceso El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al Hospital demandado y de manera oficiosa al Ministerio del Trabajo23. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital de Usme solicitó denegar las pretensiones de los actores. Dijo que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y en esa medida no puede reemplazar el medio de control de controversias contractuales de que trata la Ley 1437 de 2011, para solucionar las discrepancias surgidas entre las partes, sumado a que los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que los demandantes prestaron sus servicios únicamente hasta el 31 de octubre de 2015 por cuanto “no se logró realizar el proceso de certificación a unas actividades que carecían de soporte de vínculo jurídico contractual (…)

[luego no pueden exigir el pago de los honorarios] al haber terminado el vínculo contractual para la época de los hechos.” Indicó que los accionantes fueron contratados por el Hospital para la atención

en salud en diferentes ámbitos de la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de Usme (familias, instituciones educativas, empresas y comunidades), como parte de la política distrital denominada “territorios saludables” que propende por promover hábitos de vida sanos y prevenir enfermedades. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, los contratistas diligenciaban una ficha técnica a efectos de demostrar “las visitas e intervenciones realizadas por el equipo de auxiliares en enfermería y medicina, que da el soporte de la intervención realizada”24 y la ausencia de ella implica que las obligaciones del contrato no se encuentran soportadas. Aclaró que la administración en ningún momento dio por terminado el contrato de los demandantes, sino que por decisión propia decidieron “no 23 Ver el auto de 16 de diciembre de 2015 (folios 182 y 183). 24 Folio 189 vto. 9 suscribir la adición del mes de noviembre y bajo dicho escenario ya no contaban con vínculo contractual con la entidad.”25 Agregó que tanto el supervisor como los contratistas son responsables desde el punto de vista fiscal, y la administración debe ser prudente en el uso de los recursos públicos como guardiana del interés general. 2.2. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de legitimación por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que esa cartera no es ni fue empleador de los accionantes y por lo tanto no existen obligaciones laborales o contractuales por las cuales deba responder26.

3. Decisiones que se revisan 3.1. En sentencia del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015),

el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los demandantes pueden acudir ante la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso, para exigir el pago de los honorarios pactados y el reintegro al cargo que desempeñaban en el Hospital, sumado a que no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El apoderado de los actores impugnó la decisión de primer grado. Manifestó que los mecanismos judiciales ordinarios para exigir el amparo de sus derechos no resultan idóneos y eficaces, pues los interesados (i) ya habían cumplido las labores encomendados a finales del mes de noviembre de 2015, (ii) carecen de los recursos económicos para acudir a la justicia ordinaria, (iii) tienen deudas que hacen impostergable la protección constitucional y (iv) se encuentran desamparados del sistema de seguridad social. 3.3. En segunda instancia, mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó integralmente la providencia impugnada con fundamento en los argumentos de subsidiariedad esbozados por el a quo. Precisó que los actores se encuentran reportados en la Base Única de Afiliados del Fosyga como cotizantes activos en el Sistema de Seguridad Social, “hecho que permite evidenciar o bien la colaboración de un tercero o incluso una

nueva vinculación laboral que les ha permitido sobrellevar cuando menos el tema de la seguridad social en salud.” Indicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reintegros laborales y pagos de acreencias de la misma naturaleza, depende 25 Folios 190 a 194 26 Folios 186 a 188. 10 que el medio de defensa judicial ordinario no

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