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CC - T279-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-279/19

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos

Referencia: Expediente T-7.207.769

Acción de tutela presentada por Edinson Grueso Hinestroza contra Porvenir S.A.

Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali.

Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas.

Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo

2 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, el 10 de agosto de 2018, que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Edinson Grueso Hinestroza contra Porvenir S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de marzo de 2019, escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-7.207.769. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2018, Edinson Grueso Hinestroza, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque en la fecha de estructuración de la invalidez no contaba con las 50 semanas requeridas para obtener la prestación.

A. Hechos y pretensiones

1. El accionante, quien tiene 34 años de edad, se desempeñaba como “cotero

de caña” y está afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. desde marzo de 2011.

2. Sostiene la apoderada del accionante que mediante dictamen del 17 de mayo de 2017, fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A., y esta entidad dictaminó la disminución de su capacidad laboral en 72.22%, con ocasión de una enfermedad degenerativa, estructurada el 3 de julio de 20151. En particular, el actor presenta insuficiencia renal terminal, anemia crónica, cefaleas e hipertensión.

3. La apoderada indica que el demandante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1 A folios 5-8 del Cuaderno Principal, se encuentra el acta que contiene la calificación efectuada por Seguros

de Vida Alfa S.A. 3

4. Mediante oficio del 27 de diciembre de 20172, Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad advirtió que el afiliado no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el accionante padece una enfermedad degenerativa y cotizó ininterrumpidamente desde octubre de 2015 hasta septiembre de 20173.

5. Señala la apoderada que el accionante sostiene a su núcleo familiar, conformado por un hijo de cinco años4 y su compañera permanente5, quien a la fecha de presentación de la tutela tenía 27 semanas de embarazo con alto riesgo obstétrico6.

6. Agrega que está desempleado y tiene que asistir al Hospital de Palmira tres veces a la semana para que le practiquen diálisis, de manera que no puede garantizar su propio sustento ni el de su familia. En ese orden de ideas, afirma que el mecanismo principal ante la jurisdicción laboral es ineficaz, pues la falta de recursos para atender a las citas médicas, sostener a su hijo de cinco años y a su compañera embarazada, demuestran que no está en condiciones de esperar a que se surta el trámite ordinario.

7. Además, indica que el actor tiene derecho a que se reconozca la pensión de invalidez, pues cumple con todos los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestación. Específicamente, explica que el accionante presenta una enfermedad degenerativa y progresiva y, por esa razón, se debería tomar la última cotización realizada como la fecha de estructuración de la invalidez.

En ese sentido, considera que, de conformidad con la historia laboral del actor, se cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización, y que, debido a la enfermedad que padece, ésta debe ser considerada como la fecha de estructuración de la invalidez.

8. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Edinson Grueso Hinestroza.

B. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 30 de julio de 20187, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad 2 A Folio 9, ibídem, se encuentra la respuesta negativa de Porvenir S.A. 3 A Folio10-11, ibídem, se encuentra la planilla de aportes realizados a Porvenir S.A. 4 A Folio 19, ibídem, se encuentra el Registro Civil de Nacimiento en el que consta que es padre de un menor de edad, hijo de una relación anterior. 5 A Folio 17, ibídem, se encuentra el acta de la declaración juramentada rendida por el accionante y su compañera permanente, en la que manifestaron que conviven desde hace dos años y medio, la compañera está embarazada, y depende económicamente del señor Grueso Hinestroza. 6 A Folio 15, ibídem, se encuentra una incapacidad médica expedida a favor de la compañera permanente del accionante, en la que consta que su embarazo es de alto riesgo por obesidad. 7 Folio 28, ibídem. 4 de entidad accionada, a Porvenir S.A. De otra parte, vinculó como terceros con interés a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS, la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali y Seguros de Vida Alfa S.A. Intervención del accionante Mediante memorial del 1º de agosto de 20198, la apoderada allegó al proceso: (i) una constancia expedida por el Hospital de San Vicente de Paúl en la que certifica que el accionante padece de insuficiencia renal crónica terminal y, por

ese motivo, asiste tres veces a la semana para ser tratado con hemodiálisis9; (ii) la certificación del estado de afiliación del accionante al sistema general de seguridad social, en la que consta que sólo está afiliado al sistema general en salud 10 . Según explica la apoderada, “(…) el empleador Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA SAS, a pesar de que el accionante no se encuentra vinculado a dicha empresa como trabajador, continúa cancelando dicho aporte con la finalidad de no interrumpir el tratamiento de diálisis (…) Respecto a los aportes a pensión, el estado de afiliación es retirado”11; y (iii) certificado expedido por Coomeva EPS, en el que consta que el accionante estuvo incapacitado desde el 18 de abril de 2016 hasta el 12 de enero de 201712. Porvenir S.A. Mediante escrito del 6 de agosto de 201813, la directora de litigios de Porvenir S.A. afirmó que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el señor Edinson Grueso Hinestroza no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la pensión reclamada. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela negar el amparo. Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali Mediante escrito del 6 de agosto de 201814, el apoderado judicial de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali solicitó desvincular a la entidad del trámite de la tutela, pues no era competente para reconocer la

pensión invalidez a favor del accionante. Seguros de Vida Alfa S.A. Mediante escrito del 8 de agosto de 201815, la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó declarar improcedente la tutela. En particular, indicó que el caso objeto de estudio debía ser decidido por la jurisdicción ordinaria 8 A folios 50-54, del Cuaderno principal se encuentra la intervención del accionante. 9 Folio 51, ibídem. 10 Folio 52, ibídem. 11 A folios 50-54, del Cuaderno principal se encuentra la intervención del accionante. 12 Folio 53, ibídem. 13 A folios 55-63, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Porvenir S.A. 14 A folios 64-66, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali. 15 A folios 67-73, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de Seguros de Vida Alfa S.A. 5 laboral y no se demostró que el accionante estuviera ante la amenaza de sufrir un perjuicio. De otra parte, indicó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión porque no acreditó el requisito previsto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Además, aclaró que, a pesar de que la entidad no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en caso de que Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los términos previstos en la

ley. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy COOMEVA EPS, guardaron silencio.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de agosto de 201816, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali declaró improcedente la tutela en consideración a que el accionante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni demostró la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En particular, indicó que, tanto el accionante (vinculado a COOMEVA EPS) como su compañera permanente (afiliada al régimen subsidiado), estaban afiliados al sistema de salud, por lo cual podía acudir al proceso ordinario laboral.

Impugnación Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 201817, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. La apoderada indicó que el juez pasó por alto que en este caso estaban involucrados los derechos de tres personas que merecen especial protección constitucional, esto es, el accionante con una pérdida de capacidad del 72.22%, su compañera permanente con un embarazo de alto riesgo y un hijo de cinco años de edad. En ese orden de ideas, afirmó que, si bien el accionante y los miembros de su núcleo familiar reciben atención en salud, de los hechos se deduce la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, el actor no puede trabajar y, por esa razón, no recibe ingresos que le permitan hacerse cargo de su familia ni sufragar el transporte para asistir a las citas para que le sea practicado el procedimiento de diálisis tres veces por semana. En consecuencia, afirmó que

el juez no tuvo en cuenta que, ante la gravedad de su situación, el accionante y su grupo familiar no pueden soportar la tardanza del proceso ordinario laboral, que tiene una duración de “ocho años, toda vez que dichas entidades de pensión 16 Folios 74-76, Cuaderno principal. 17 El memorial mediante el cual se presenta la impugnación se encuentra a folios 84-85, ibídem. 6 no cancelan las prestaciones económicas hasta que se resuelva el recurso de casación” 18. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 24 de octubre de 201819, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali confirmó la decisión del a quo, con fundamento en las mismas razones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

2. Edinson Grueso Hinestroza, quien actúa mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A., en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha de estructuración no contaba con las cincuenta semanas requeridas para obtener la prestación. Sin embargo, el accionante considera que la administradora de pensiones debe tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la

fecha de estructuración de la invalidez y reconocer la prestación solicitada.

3. Por esa razón, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.

Tanto Porvenir S.A. como Seguros de Vida Alfa S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez pues, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.

4. La situación fáctica exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, a pesar de que podría acudir al proceso ordinario laboral para obtener sus pretensiones.

5. En caso de superar los requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo 18 Folio 84, ibídem. 19 Folios 70-76, ibídem. 7 vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la fecha de la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el afiliado estuvo vinculado laboralmente después de dicha estructuración y realizó aportes a un fondo de pensiones?

6. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y cuarto, con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto.

A continuación se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto. Análisis de procedencia general de la tutela - Legitimación activa

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1020 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso21. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

8. En el caso concreto, el señor Edinson Grueso Hinestroza, actúa mediante apoderada judicial, la cual está facultada para presentar esta tutela en su nombre

y representación, de conformidad con el poder especial conferido por el accionante, quien es el titular de los derechos presuntamente afectados, según los hechos narrados en el escrito de tutela 22. - Legitimación pasiva 20 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 21 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 22 El poder y la presentación personal correspondientes, obran a folios 1-2 del Cuaderno principal. 8

9. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada23.

Sobre el particular, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral segundo de dicha norma estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.” Mediante Sentencia C-134 de 1994 24 , la Corte

Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio público. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y, con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. En ese orden de ideas, la tutela es procedente respecto de Porvenir S.A., por ser el fondo privado al que está afiliado el accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

10. De otra parte, de conformidad con la respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A.25, a pesar de que la entidad no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en caso de que Porvenir S.A. reconozca la prestación y el capital de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para pagar la pensión, podría llegar a requerirlos para que concurran en la financiación de la prestación y en los términos previstos en la ley. Por consiguiente, en virtud de la relación existente entre ambas entidades, Seguros de Vida Alfa S.A. podría ser la entidad pagadora en caso de que se accediera a la pretensión del accionante. Por esa razón, Seguros de Vida Alfa S.A. también está legitimada por pasiva en este trámite como tercero con interés en el proceso.

11. Ahora bien, cabe aclarar que el problema jurídico que la Sala estudia en esta oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En esa medida,

la controversia no gira en torno a la definición de la aseguradora responsable del pago en caso de que se acceda a las pretensiones. Por esa razón, en la parte resolutiva de esta decisión se advertirá a Porvenir S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.

12. De otra parte, el a quo también vinculó, como terceros con interés, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, COOMEVA EPS, y la Secretaría de Salud Municipal de 23 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. 24 Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Folio 68, Cuaderno principal. 9 Santiago de Cali, las cuales están encargadas de la prestación del servicio público de salud. La Sala advierte que los hechos descritos en la tutela no están relacionados con la prestación del servicio público de salud. En efecto, el accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que no está a cargo de las entidades vinculadas. Lo anterior evidencia que COOMEVA EPS, la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, no podrían ser las llamadas a responder por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del peticionario. Por consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se

satisface el presupuesto de legitimación pasiva en relación con estas tres entidades y, en esa medida, serán desvinculadas del trámite.

  • Inmediatez

13. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad.

Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

14. En el presente caso el oficio mediante el cual Porvenir S.A. informó que no reconocería la pensión reclamada, al cual se atribuyó la vulneración de los derechos de la accionante, se profirió el 27 de diciembre de 2017 y la tutela se interpuso el 27 de julio de 2018. Específicamente, el accionante tardó siete meses para formular la tutela, término que a juicio de la Sala es razonable, si se tiene en cuenta que el accionante está desempleado, tiene necesidades económicas y debe acudir al hospital tres veces por semana para que le practiquen diálisis. Para la Sala es evidente que estas circunstancias obligan a

realizar una interpretación deferente del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante merece especial protección constitucional, dadas sus condiciones personales y socioeconómicas.

  • Subsidiariedad

15. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina 10 que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia26. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que

“siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”27.

16. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado28.

En particular, en Sentencia T-822 de 200229, esta Corporación señaló que para determinar si una acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.” (Negrillas en el texto original) En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte 26 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción

de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 27 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Ver Sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006. 11 que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela es procedente.

17. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con ese mecanismo y a partir de la comprensión general del requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 201630, la Corte estudió la tutela

presentada por un hombre de 57 años de edad, al que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común. El actor cotizó durante más de un año después de la fecha de estructuración. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta le fue negada porque no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración. Al analizar la procedencia general de la acción, este Tribunal indicó que la tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que presentaba era congénita, tenía episodios de demencia, y el pronóstico de recuperación funcional era “pobre”. El demandante requería de ayuda para ir al baño y vestirse, su desplazamiento por fuera del hogar debía realizarse necesariamente con un acompañante. Además, se demostró que se trataba de una persona que no contaba con recursos para su subsistencia. Por consiguiente, esta Corporación consideró que resultaba desproporcionado someter al accionante a la espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su situación de salud lo hacía cada día más dependiente y se evidenciaba que prácticamente no había posibilidad de retorno al mercado laboral. Así pues, concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo debido a que los medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que agravaría su situación, por lo que resultaban ineficaces para el caso concreto. Asimismo, en Sentencia T-485 de 201631, la Corte estudió la tutela presentada

por un hombre de 35 años de edad, que sufría de epilepsia desde que tenía cinco años de edad. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez pero la prestación le fue negada porque no tenía 50 semanas

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