CC - T279-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T279-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-279/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZAProcedencia
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA DE CRIANZA-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia Es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial. FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION
PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformación
Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Orden reconocer y pagar sustitución pensional a favor de madre de crianza
Referencia: Expediente T-7.677.060
Acción de tutela promovida por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali, Desconcentrado Siloé, en primera instancia, y el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once1escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indicó como criterios la “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial” (criterio Objetivo) y; “urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: 1.1. Lidia Esperanza Arciniegas es una persona de 83 años de edad que padece de osteoporosis severa3 con amputación supracondilea desde el año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos. 1.2. Sostuvo que, el 10 de marzo de 1983, asumió el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto Guancha Arciniegas4, toda vez que la madre5 del menor, quien era hermana de la agenciada, falleció en el año 1983. 1.3. Desde esa fecha, la señora Lidia Esperanza Arciniegas “se dedicó por completo a ser su madre, consolidando entre ellos un núcleo familiar por su relación de convivencia continua, afecto, amor, protección, solidaridad, respeto mutuo y comprensión”, incluso, después de que Carlos Alberto 1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Folio 61, cuaderno Corte Constitucional. 3 Fecha de Epicrisis del 12/03/2019. 4 Para la fecha, Carlos Alberto Guacha Arciniegas tenía 13 años de edad.
5 Rosa Elisa Arciniega. Guacha Arciniegas cumpliera su mayoría de edad, pues éste continuó viviendo con ella, para hacerse cargo del hogar y de la protección de la misma, afiliándola al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de
beneficiaria de su núcleo familiar. 1.3. Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleció el 6 de abril de 2019. Asimismo, éste tenía un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A.6, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión de invalidez otorgada por Porvenir S.A. En dicha póliza, la señora Lidia Esperanza Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante. 1.4. Con fundamento en lo expuesto, la señora Lidia Esperanza Arciniegas solicitó a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustitución pensional de su hijo de crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de junio de 2019, le fue negada dicha prestación económica por no acreditar la condición de madre del causante. Sobre el particular se lee: “De la norma invocada, artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye, que es debe cumplir con el requisito de parentesco para acceder a la prestación económica y de acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento aportada (…) figuran como padres del causante los señores Juan Ramón Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas. Del caso en estudio, se estable que la señora Lidia Esperanza Arciniegas no acredita el vínculo como madre (…), bien sea por consanguinidad o parentesco civil.” 1.5. Se alega que la señora Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se encuentra “sin el servicio médico de la EPS SOS, donde la tenía afiliada su hijo de crianza como beneficiaria7”, situación que ha afectado gravemente
su mínimo vital y su calidad de vida, ya que quedó desamparada económicamente y, por sus diversas enfermedades, le fue amputada una pierna.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a través de agencia oficiosa, solicitó que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa que,
6Contrato de póliza de seguro adquirido el 11 de mayo de 2012. 7 Sin embargo, el 17 de abril de 2019, (Anexo afiliación de fecha, posterior a la muerte del causante, en razón a que es una persona con numerosas enfermedades que debe de estar bajo supervisión médica). de manera inmediata, reconozca la sustitución pensional, en calidad de madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido.
3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, Desconcentrado de Siloé, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso: (i) requerir a Porvenir S.A., y a Seguros de Vida Alfa, para que, una vez notificados, contesten la demanda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer; (ii) vincular a Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS; y (iii) tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora.
3.1. Porvenir S.A. La Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Porvenir S.A. solicitó “denegar o declarar improcedente la acción de tutela” por las
siguientes razones: (i) Falta de legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la entidad accionada indicó que en el trámite de una acción de tutela está legitimada para actuar como agente oficiosa la persona que “manifieste que la accionante no se encuentre en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus derechos” y, en esta oportunidad, no se observa este requisito. (ii) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental. De acuerdo con el literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “los padres del causante si dependían económicamente de este” y, la señora Lidia Esperanza Arciniegas no es la madre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas, razón por la cual, no acredita la calidad de beneficiaria. (iii) Se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Teniendo en cuenta, que en esta ocasión se reclama el reconocimiento de una pensión, es claro que la parte actora cuanta con la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Además, no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Seguros de Vida Alfa El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que su apoderada expidió a Porvenir S.A. un contrato de seguro previsional para que, en el evento en que ocurra invalidez o muerte por
origen común a uno de sus afiliados, le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, siempre y cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de sus afiliados o beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, expuso que el 11 de mayo de 2012, Seguros de Vida Alfa contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata Nº 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez que Porvenir otorgó al señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Adicionalmente, informó que, con base en el contrato de póliza de la referencia, se dio inicio al proceso de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Carlos Alberto Guacha Arciniegas a favor de la señora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante. Dentro del trámite de confirmación del cumplimiento de los requisitos legales, se encontró que la solicitante no es la madre del causante, según el registro civil de nacimiento que aportó, pues, la progenitora del mismo es la señora Rosa Arciniegas. En este sentido, se informó a la señora Lidia Esperanza Arciniegas que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, dado que el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “(…) los padres del causante si dependían económicamente de este”. 3.3. Servicio Occidental de Salud EPS SOS La apoderada de Servicio Occidental de Salud EPS SOS solicitó “declarar improcedente la acción de tutela”, toda vez que esta entidad no está
legitimada por pasiva y, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Lidia Esperanza Arciniegas.
4. Pruebas que obran en el expediente Con la demanda de tutela, se allegó copia de los siguientes documentos: • Copia del Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en el que consta que falleció el 6 de abril de 20198. • Copia del certificado de afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental, del 16 de abril de 20199. • Informe del Registro Único de Afiliados -RUAF-10 donde consta que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas se encontraba afiliado a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el régimen contributivo11. • Informe del Registro Único de Afiliados -RUAF-12 donde consta que la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el régimen contributivo y en calidad de beneficiaria. Que permitió constatar que nunca realizó aportes a pensión ni riesgos laborales.13 • Certificado de afiliación del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental14, que demuestra que su afiliación estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2019 y que su estado actual es “retirado”.15 • Certificado de afiliación de la señora Lidia Esperanza Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental16, en el que se
certifica que su estado actual es activo por el régimen subsidiado17. • Copia del derecho de petición de la señora Lidia Esperanza Arciniegas a Porvenir S.A, en el que solicitó la sustitución pensional de su hijo de crianza, Carlos Alberto Guancha Arciniegas18. • Copia del formulario de solicitud de sustitución pensional de Seguros de Vida Alfa, que la señora Lidia Esperanza Arciniegas presentó el 3 de mayo de 201919. 8 Folio 1 del cuaderno Uno. 9 Folio 2 del cuaderno Uno. 10 Impreso el 4/23/2019 a las 11:44 am. 11 Folio 3 del cuaderno Uno. 12 Impreso el 4/23/2019 a las 11:42 am 13 Folio 4 del cuaderno Uno. 14 Expedido el 19 de junio de 2019 15 Folio 5 del cuaderno Uno. 16 Expedido el 19 de junio de 2019. 17 Folio 6 del cuaderno Uno. 18 Folios 7 y 8 del cuaderno Uno. • Póliza de seguros de renta vitalicia inmediata suscrita por el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas con Seguros de Vida Alfa S.A.20, en el que se lee lo siguiente: BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES Nº % Fecha Nombre edad parentesco identificación pensión nacimiento Arciniegas Lidia 66754352 0% 1937/02/26 75 MADRE Esperanza Guancha EL Arciniegas Carlos 94294727 100% 1969/11/25 42
MISMO Alberto Amparo: Seguros de vida alfa s.a. pagará al afiliado/pensionado una renta
mensual vitalicia hasta la muerte del pensionado y del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, calculada sobre el monto de la prima única traspasada por la administradora de fondos de pensiones, por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, según el caso.” • Copia del Registro civil de defunción del señor Juan Ramón Guancha Grijalba21, padre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas22. • Respuesta a la solicitud de sustitución pensional que presentó la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la cual, Seguros de Vida Alfa S.A, “rechaza la solicitud”, por no tener el vínculo de madre biológica con el causante23. • Copia del acta de declaración juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la señora Lidia Esperanza Arciniegas, donde manifestó que era ama de casa, que vivía bajo el mismo techo que el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba la manutención, vestuario y medicina que ella necesitaba, dada su situación grave de salud que no le permite laborar desde el año 2010, además del hecho que nunca fue beneficiaria de una pensión o subsidio. Lo anterior, teniendo en cuenta que crió a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la señora Rosa Arciniegas y este, en retribución a dicha labor, cuando cumplió su mayoría de edad, se responsabilizó económicamente y afectivamente por ella24. 19 Folio 9 del cuaderno Uno. 20 Folio 10 del cuaderno Uno. 21 Quien falleció el 4 de junio de 2015.
22 Folio 18 del cuaderno Uno. 23 Folios 11 y 12 del cuaderno Uno. 24 Folio 14 del cuaderno Uno. • Copia de la historia clínica de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que se certifica que padece de osteoporosis severa25, con amputación supracondilea del año 2010 por enfermedad arterial oclusiva crónica fontaine IIB, hipertensión arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis crónica, enfermedad renal crónica, entre otros padecimientos.26 Cédula de ciudadanía de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que consta que nació el 26 de febrero de 193727. • Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en la que consta que nació el 25 de noviembre de 196928.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Primera instancia El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencias Múltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Siloé resolvió “denegar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social de la señora Lidia Esperanza Arciniegas”. Consideró que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un mecanismo idóneo y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez Laboral del Circuito de Cali, “a fin de verificar, previo el ejercicio del contradictorio y un debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo de crianza
contradice la regulación sustantiva y procedimental laboral” y, en este sentido, determine si la interesada tiene derecho a dicha prestación económica. 5.2. Impugnación Teresa Riascos, como agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, impugnó la anterior decisión, conforme los siguientes argumentos: (i) Condiciones de riesgo y dependencia económica: De las pruebas que se aportaron en la demanda29se aseveró que la señora Esperanza Arciniegas tiene 83 años y que, teniendo en cuenta su avanzada edad y 25 Fecha de Epicrisis del 12/03/2019. 26 Folios 19-24 del cuaderno Uno. 27 Folio 5 del cuaderno Uno. 28 Folio 26 del cuaderno Uno. 29 Historia clínica, póliza de seguro y declaración juramentada. estado de salud30, no puede trabajar. Asimismo, debido al fallecimiento de su hijo de crianza con el que vivía bajo el mismo techo y de quien dependía económicamente, se afectó su mínimo vital. (ii) Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud: si bien la señora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a través del régimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgió el 17 de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la tenía en el sistema de salud como beneficiaria. Además, en la actualidad no recibe un buen servicio médico, pues la cirugía y el tratamiento médico que recibía se interrumpieron en razón al cambio de afiliación, situación que pone en riesgo la vida y la salud de su familiar.
(iii) Existencia de otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que este tipo de procesos se demoran entre 3 a 4 años, y la señora Esperanza Arciniegas se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su edad y quebrantos de salud que la acongojan. 5.3. Segunda instancia El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión impugnada. Señaló que, si bien la agenciada por su condición de persona mayor es un sujeto de especial protección constitucional, con la respectiva revisión de la documentación que obra en el expediente y en relación con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a analizar la dependencia económica y exclusiva con el hijo de crianza.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 1.2.1. En Auto del 21 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la señora Esperanza Arciniegas, a la señora Teresa Riascos y a 30 En este punto hace referencia a la amputación de miembro extremidad inferior (pierna) Servicio Occidental de Salud EPS SOS, con el fin de que se pronunciaran
sobre algunas situaciones fácticas concretas relacionadas con el tema objeto de discusión. En primer lugar, se ofició a la señora Lidia Esperanza Arciniegas para que informara sobre su estado de salud y su condición socioeconómica, y al mismo tiempo, manifestara como fue su relación con el señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas. En escrito del 21 de febrero de 2020, la señora Teresa Riascos31 indicó que obra en calidad de agente oficiosa de la señora Lidia Esperanza Arciniegas, toda vez que no se encuentra en condiciones para adelantar y gestionar los trámites necesarios para la protección de sus derechos fundamentales. Además, en su calidad de agente oficiosa, reiteró la situación fáctica ya descrita en el escrito de tutela, e indicó que el estado de salud de la agenciada se deteriora de manera progresiva al presentar ciertos padecimientos que requieren de tratamiento médico especializado, tales como la programación de una cirugía vascular y la compra de ciertos medicamentos. En cuanto a los demás cuestionamientos relató lo siguiente: “(…) mi Tía ROSA falleció (10 de marzo 1983), ella era el motor de la familia, razón por la cual mi tío político esposo de mi tía ya fallecida JUAN RAMON GUANCHA tomó la decisión de retornarnos con nuestra madre MARIA ELVIRA RIASCOS. Desde esa fecha mi tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS quedó a cargo de mis primos, (6) seis en total. Mi Tío político JUAN RAMON GUANCHA con cedula de ciudadanía 1.794.004 de Cali a los tres
años de la muerte de mi Tía ROSA se casó y económicamente ayudó a mis primos hasta que cumplieron la mayoría de edad," después de varios años JUAN RAMON GUANCHA fallece el (04 junio 2015)." cada uno hizo su vida y CARLOS quedó en la casa y nunca se casó, cuando él consiguió empleo lo primero que hizo fue afiliar a mi tía LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS a la S.O.S de COMFANDI, ya que ella fue como una madre durante su vida, pues fue quien asumió su crianza después del deceso de mi tía ROSA. Cuando CARLOS empieza a decaer por su enfermedad es que le pide ayuda a mi hermana LIDIA MAGALY RIASCOS para que cuide de mi tía Esperanza, ya que por su enfermedad se le dificultaría”. Junto con la anterior contestación, la señora Teresa Riascos remitió copia de la historia clínica de la señora Esperanza Arciniegas con fecha del 21 de 31 Cuyo parentesco con la señora Esperanza Arciniegas es de sobrina–tía febrero de 2020, en la cual se evidencia que la agenciada padece de “hipertensión arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, amputación supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa, cilostazol, atorvastina y uso de audífonos, por último que requiere de una cirugía vascular.” Igualmente, adjuntó como material probatorio:
- Diez (10) fotos en donde se evidencia que la agenciada y el causante convivieron en el mismo hogar y compartieron todo tipo de celebraciones familiares. • El diagnóstico médico más reciente de fecha del 1 y 8 de octubre de 2019 por parte de la Fundación Reina Isabel, el Centro Médico Imbanaco y la IPS de Comfandi San Nicolás. • La constancia de inclusión en la base de datos del SISBEN de la señora Esperanza Arciniegas. • Certificado de afiliaciones SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social) de la señora Esperanza Arciniegas. • Oficio del 24 de febrero de 2020, de la señora Teresa Riascos, en donde manifiesta que obra en calidad de agente oficiosa de la señora Esperanza Arciniegas, teniendo en cuenta que su agenciada se encuentra en una debilidad manifiesta, que le impide movilizarse, asimismo de ostentar una situación económica crítica y una edad avanzada cuyos factores a tener en cuenta significarían imponer una carga desproporcionada que no está en la capacidad de asumir, para la defensa propia de sus derechos. • Oficio de la señora Teresa Riascos que relata cómo está compuesto el núcleo familiar de la agenciada, la totalidad de gastos que requiere y su estado actual de salud. • La declaración extraprocesal que rindieron bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, las señoras Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo León, Rosalinda Rojas López, Mery Damaris Ramírez, quienes afirmaron conocer a la señora Esperanza Arciniegas y ser testigos
del vínculo que existía entre ella y el señor Carlos Arciniegas, quien lo distinguían como hijo de la agenciada, teniendo en cuenta que él siempre se hizo cargo de todos los gastos de manutención, vivienda, alimentación, salud y demás que ella requería en su diario vivir. 1.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto se requirió a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que remitiera la historia de afiliación de la señora Lidia Esperanza Arciniegas y, en este sentido, indicara el núcleo familiar al que la agenciada perteneció como beneficiaria y el parentesco con el cotizante. Conforme la solicitud en cuestión, Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S informó lo siguiente: “1. La usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con C.C 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999/10/01 hasta 2019/05/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliación No 0329523.
2. La Sra. Lidia Esperanza Arciniegas aplicó movilidad al régimen subsidiado según formulario de Afiliación tramitado No. 1256161 desde el día 07 /05/2019 a la fecha se encuentra activa en régimen subsidiado con derecho a todos los servicios. Se adjunta formulario
No 1256161.”
2. Planteamiento del caso Teresa Riascos, en calidad de agente oficiosa de Lidia Esperanza Arciniegas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, al negarle la solicitud de la prestación social a causa del fallecimiento del señor Carlos Alberto Guancha Arciniegas, por no ser madre biológica del afiliado, pues su determinación, se dio al revisar que en el registro civil de nacimiento del causante aparece la señora Rosa Arciniegas como madre biológica del causante y no la actora. Motivo por el cual, las entidades accionadas no contemplaron la calidad de madre de crianza de la señora Esperanza Arciniegas, toda vez que el rechazo de la solicitud fue porque la agenciada no se le reconoce como madre biológica, por las razones expuestas32. 2.1 La procedibilidad de la acción de tutela 32 Razón por la cual, no satisfacía los requisitos señalados en el literal (d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003. Conforme con la situación fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, como lo son: (i) la legitimación en la causa por activa (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la inmediatez. Además de lo anterior, se revisarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con fundamento en estas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala estudiará el asunto de fondo. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que considere se amenacen o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y también (iv) mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional afirma que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad en lo que concierne a la materialización de los derechos fundamentales, de modo que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos para ejercer dicha figura: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia33 ”. Conforme lo anterior, el aspecto central de esta figura radica en justificar las razones por las cuales obra en calidad de agente oficioso de otra persona, es decir, demostrar que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible ejercer la defensa de sus derechos. Así las cosas, en lo que respecta al primer requisito “que el titular de los
derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción 33 Sentencia SU-055 de 2015. MP. María Victoria Calle. de tutela a nombre propio”, se infiere de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente que la accionante: (i) es una persona de la tercera edad; (ii) se encuentra en una situación de debili
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