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CC - T279-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

SENTENCIA T-279 DE 2022

Referencia: Expediente T-8.617.383

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Palacios Ramírez en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión del Fallo del 27 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Palacios Ramírez en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en adelante Cpams).

2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. Luego hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de la demanda. Posteriormente presentará una tabla con las pruebas allegadas al trámite de única instancia. En cuarto lugar, hará una síntesis de la decisión que se revisa. En quinto lugar, este tribunal presentará

una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL). En tercer lugar, se referirá tanto al derecho la libertad de religión y de cultos como a la diversidad étnica y cultural. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto.

I. ANTECEDENTES

3. El señor Juan Carlos Palacios Ramírez instauró esta acción de tutela en contra de la Cpams. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró

los siguientes:

1. Hechos

4. El actor refirió que es “afro-africano”1. Aquel explicó que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Cpams y señaló que los custodios del Inpec no le dejan: “crecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes, para reducir mis costumbres africanas”2. Para el demandante, resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le obliguen a cortarse el pelo.

5. El accionante afirmó que las medidas impuestas por la Cpams excluyen toda forma de rehabilitación. En su opinión, “cortar mi cabellera significa métodos (sic) que son brutales e injusto (sic). Purgo una pena de prisión, eso no significa que me deban castigar anulando mi derecho a tener mi cabellera”3.

6. Por lo anterior, solicitó que se le protegiera el derecho a la dignidad humana y a no ser tratado de forma inhumana, cruel y degradante. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la accionada que: “no [le] corten el cabello ni [lo] obliguen a hacerlo”4 y que se le permita “tener [su] cabellera”5.

2. Respuesta de la accionada

7. En auto del 13 de diciembre de 2021, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite al Ministerio del Interior, al Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), a la Alcaldía de Palmira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Palmira. Además, le dio traslado del escrito de tutela a esas autoridades.

8. La directora de la Cpams pidió que se declarara la improcedencia de la acción. En primer lugar, aquella refirió que el peticionario está privado de la libertad en un establecimiento de alta seguridad. En segundo lugar, señaló que la exigencia de uniformidad entre las PPL se fundamenta en razones de higiene y de seguridad. Esto porque las modificaciones a la apariencia física de los internos pueden eventualmente ser utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga o la suplantación de las PPL.

1 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=7652

0318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899772.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 2 Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=7652 0318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899772.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 3 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=7652 0318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899772.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 4 Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=7652 0318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899772.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 5 Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=7652 0318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899772.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 2

9. En tercer lugar, la directora explicó que, conforme al artículo 87 de la Resolución 6349 de 2016 del Inpec, por regla general, las PPL no pueden usar barba ni pelo largo, “excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica”6. En cuarto lugar, aquella informó que no se ha recibido ninguna solicitud del accionante relacionada con el uso del pelo largo. Finalmente, pidió que se le requiriera al demandante para que allegara la certificación que demostrara las razones culturales o religiosas que justificaran que debía usar el pelo largo.

3. Pruebas aportadas en instancia

10. A continuación (tabla 1) se sintetizarán las pruebas allegadas al trámite de instancia.

Tabla 1 Pruebas aportadas en instancia Resolución 6349 de 19 de En el artículo 87 de esa norma se establece que no está permitido diciembre de 2016, por medio el uso de barba ni pelo largo, salvo en los casos en que se deba de la cual se expidió el garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la reglamento general de los personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad establecimientos de reclusión religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y nacional a cargo del Inpec étnica. Cartilla biográfica del En esta se observa que el accionante tiene 24 años y convive en

accionante en la Cpams unión marital de hecho con la señora Rosa Helena. El actor fue condenado a nueve años y tres meses de prisión por los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Ingresó a la Cpams el 24 de diciembre de 2020, por virtud del traslado desde el EPMSC de Quibdó. El motivo de este movimiento fue para que la pena se cumpliera en un establecimiento penitenciario con mayores condiciones de seguridad. Actualmente, el demandante cumple la condena en el patio dos de la Cpams. En ese lugar, realiza trabajos para redimir pena y ha reportado una conducta ejemplar.

4. Sentencia objeto de revisión: fallo de única instancia

11. En Sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de amparo. Esto porque consideró que el uso del pelo corto obedecía a las políticas de higiene y seguridad de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Para el a quo, dicha restricción resultaba razonable y proporcionada. Además, se debía tener en cuenta que, revisadas las bases de datos, no se encontró que el accionante hubiere formulado alguna solicitud en ese sentido.

5. Actuaciones en sede de revisión

6 Contestación de la tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf& var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-16426899774.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 3

12. A continuación (tabla 2) se sintetizarán las actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional.

Tabla 2 Actuaciones en sede de revisión Auto del El magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, le solicitó al accionante 25 de que ampliara los hechos de la acción de tutela y, en concreto, que le informara a la mayo de Corte sobre: i) la etnia a la que pertenece y la importancia del uso del pelo largo para 2022 su cosmovisión e identidad de género. ii) Si le ha solicitado a la Cpams que le autorice tener el pelo largo. iii) Si en la actualidad tiene el pelo largo. En segundo lugar, le solicitó a la Dirección de la Cpams que le informara a este tribunal sobre: i) las reglas de uso del pelo largo dentro de los establecimientos penitenciarios. ii) El trámite que las PPL deben surtir para obtener el permiso de uso del pelo largo. iii) ¿Qué actuaciones se adelantaron en el caso concreto para determinar si el accionante se podía beneficiar del permiso para tener el pelo largo? Respuesta En primer lugar, el demandante reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de de la tutela. En segundo lugar, el accionante informó que inicialmente estuvo recluido en parte el establecimiento penitenciario de Quibdó, entre el 26 de octubre de 2019 y el 24 de actora diciembre de 2020. Agregó que, mientras estuvo en Quibdó le permitieron usar el pelo largo, pero en la Cpams no. En tercer lugar, aseveró que en la actualidad no tiene el

pelo largo porque se lo cortaron en la Cpams. En su opinión, los hechos descritos constituyen violencia moral, sicológica y física. La En primer lugar, la directora de la Cpams señaló que las reglas sobre el uso del pelo directora largo están contenidas en el artículo 87 de la Resolución 6389 de 2016. En concreto, del explicó que el trámite consiste en lo siguiente: i) la PPL debe informarle a la Cpams administración del establecimiento penitenciario que pertenece a algún grupo de diversidad cultural y étnica, o religioso o LGTBI; que implique mantener su cabello largo o en determinadas condiciones. (ii) El Inpec debe dar respuesta, con base en el enfoque diferencial y la garantía de los derechos humanos. Además, se estudia la información que la PPL aporta en su cartilla biográfica, donde se consignan datos personales y familiares bajo un protocolo de confidencialidad (i.e. la vinculación a grupos étnicos, situación de discapacidad, víctima del conflicto armado interno, desmovilizado, extranjero, entre otras). Según la directora, esto con el objetivo de garantizarles los derechos fundamentales. Lo anterior significa que para resolver este tipo de solicitudes se tienen en cuenta el censo de personas pertenecientes a grupos minoritarios y así “garantizarles sus costumbres tales como vestuario, alimentación, religión, diversidad cultural y étnica, orientación sexual y la expresión e identidad de género”7. En segundo lugar, la directora explicó que en la cartilla biográfica no se encontró ninguna información sobre la pertenencia del accionante a una comunidad, indígena, negra afrocolombiana, raizal, palenquera o grupo específico. Agregó que se

le solicitó al actor que allegara el documento escrito relacionado con el uso del pelo largo, pero no se obtuvo respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

13. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. Seguido, este tribunal estudiará los ejes temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto.

1. Competencia

14. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

15. En esta segunda sección de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver 7 Respuesta de la directora de la Cpams.

4 (sección 2). En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de las PPL (sección 3). En tercer lugar, este tribunal se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL (sección 4). Luego, aludirá a la protección de la diversidad étnica y cultural (sección 5). En cuarto lugar, la Corte se ocupará del caso concreto. Para esto último, se verificará que la acción formulada cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos se satisfagan, este tribunal estudiará si la Cpams vulneró los derechos

fundamentales del señor Juan Carlos Palacios Ramírez (sección 6).

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

16. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa dirección, el estudio por parte de este tribunal se circunscribirá a establecer si la prohibición al uso del pelo largo del accionante dentro de la Cpams constituye una limitación razonable y proporcionada de los derechos a la libertad de religión y cultos y a la diversidad étnica y cultural del señor Palacios Ramírez.

17. En consecuencia, le corresponde a esta corporación verificar si la acción de tutela satisface los requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer si ¿la Cpams vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural y a la libertad religiosa y de cultos del accionante al impedirle usar el pelo largo con trenzas?

18. Para resolver la cuestión formulada, la Sala Octava de Revisión se referirá, en primer lugar, a la relación de especial sujeción que existe entre las PPL y el Estado. En segundo lugar, sintetizará las principales reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religión y de cultos en los centros de reclusión. En tercer lugar, aludirá a la protección especial de la diversidad étnica y cultural.

Finalmente, se resolverá el caso concreto. Para ello, primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el fondo del problema constitucional planteado.

3. La relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado. La

proporcionalidad de las medidas que establecen límites al ejercicio de los derechos a la libertad de religión y a la diversidad étnica y cultural dentro de los establecimientos de reclusión 3.1. La relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado

19. Desde sus inicios, este tribunal se ha ocupado de resolver asuntos relacionados con la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad8. En ese escenario, ha reconocido las deficiencias que existen en el sistema carcelario y la difícil situación que afrontan quienes reciben tratamiento penitenciario. En ese contexto, la Corte ha acudido al menos a dos categorías jurídicas. La primera, referida a que existe un estado de cosas contrario a la Constitución que requiere la adopción de medidas estructurales 8 Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 5 para superar la vulneración continuada y sistemática de los derechos de las PPL.

La segunda, la relación de especial sujeción de aquellas con el Estado9. A partir del ingreso de estas personas al centro de reclusión, se activa en este último el deber de asegurar la vigencia de las garantías superiores mientras vigila el cumplimiento de la medida de detención preventiva o de la pena.

20. Para la Corte, la relación de especial sujeción surge a partir del momento en que la PPL queda bajo custodia del Estado en el establecimiento penitenciario o carcelario. Dicho de otro modo, esta relación se explica a partir de la posición de subordinación de las PPL respecto de la autoridad penitenciaria10. Desde ese momento, las PPL quedan sometidas a un régimen jurídico especial. Este último supone la limitación o, incluso la suspensión de algunos derechos de las PPL. Además, la imposición de controles administrativos y disciplinarios11.

21. Esta Corporación ha admitido que la relación de especial sujeción implica, por un lado, el deber del Estado de garantizar las condiciones dignas de existencia de las PPL (i.e. alimentación, salud, salubridad, vestuario, recreación, habitación, entre otros)12. Por otro, la aceptación de que existan medidas razonables, proporcionales y necesarias dirigidas a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad de las PPL13. Todo lo anterior con el objetivo de lograr la resocialización como finalidad constitucional de la pena14. Además de mantener la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario o carcelario15.

22. A propósito de la relación de especial sujeción que existe entre las PPL y el Estado, la Corte ha clasificado los derechos en tres categorías. La primera se refiere a los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta. Esta restricción se justifica en los fines de la sanción penal y permanece mientras la persona se encuentre privada de la libertad. En esta categoría se encuentran los derechos a la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el ejercicio del sufragio (para las PPL

condenadas). La segunda alude a los derechos restringidos. Esto quiere decir que su ejercicio está sujeto a algunas limitaciones razonables y proporcionadas para garantizar la resocialización, la disciplina, la salubridad o la seguridad. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. La tercera incluye los derechos que no se limitan ni restringen durante el tratamiento penitenciario. Esto encuentra fundamento en el principio de la dignidad humana. En esta categoría 9 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 10 Sentencias T-077 de 2015, T-288 de 2018, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 11 Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 12 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 13 Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016, T-002 de 2018 y T-363 de 2018.

14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10.3). Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.6). Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1996, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996 y T-363 de 2018. 6 se encuentran los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros16.

23. Para este tribunal, la privación de la libertad determina una limitación de los derechos fundamentales de las PPL. Sin embargo, la Corte ha establecido que tal restricción debe ser la mínima necesaria para lograr fines constitucionales legítimos, como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria. A partir de lo anterior, “emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de resocialización de los internos, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales”17.

24. De lo anterior, la Sala Octava de Revisión concluye que el Estado es el garante de los derechos de las PPL. Aquel está obligado a salvaguardar las condiciones dignas de existencia de estos. Segundo, los derechos de las PPL pueden ser suspendidos o restringidos durante el tiempo que la persona permanezca en prisión. Tercero, las PPL son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos y mantenidos incólumes durante el

tratamiento penitenciario. Cuarto, las restricciones a los derechos fundamentales son legítimas siempre que estén orientadas a cumplir las finalidades de la pena, principalmente la resocialización. Asimismo, se deben encaminar a preservar la salubridad y la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios. En todo caso, toda limitación debe obedecer a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

25. En este contexto, es preciso señalar que la Corte se ha ocupado de resolver las tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las PPL y las normas de disciplina o salubridad impuestas por las autoridades a cargo de los establecimientos penitenciarios. En ese escenario, este tribunal ha exceptuado la aplicación de las reglas de salubridad y seguridad relacionadas con la prohibición del uso del pelo largo y barba de las PPL. Esto con el objetivo de proteger, por ejemplo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI18 privadas de la libertad y a la libertad de religión y cultos de las PPL19.

26. En el asunto bajo estudio, el accionante señaló que es afrodescendiente y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas debido a su religión y cultura jamaiquina. El actor insistió en que sus costumbres son africanas. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Cpams al imponerle el corte de pelo. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión se concentrará específicamente en las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad

de religión y cultos de las PPL en los establecimientos penitenciarios. Luego se referirá a la protección de la diversidad étnica y cultural en materia de las PPL. 3.2. Las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL 16 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013,T-588ª de 2015, T-762 de 2015, C-328 de 2016 y SU-122 de 2022. 17 Sentencia T-044 de 2020. 18 Sentencias T-062 de 2011 y T-288 de 2018. 19 Sentencias T-1030 de 2003, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 7

27. En el artículo 1, la Constitución reconoce el carácter pluralista del Estado.

Sobre esta base se fundan las libertades establecidas en el catálogo de derechos. En concreto, en el artículo 19 superior se instituye el derecho a la libertad de religión y cultos. La Corte ha entendido que la religión no solo es una creencia o un acto de fe, sino que se trata de una relación personal e intrínseca entre el individuo y un ser superior. Por el contrario, este tribunal ha identificado que la libertad de cultos es la exteriorización de la religión. De ahí que la jurisprudencia comprenda la religión como un derecho de doble dimensión. Una íntima privada y otra exterior o pública20. Ambas dimensiones son susceptibles de protección por parte del ordenamiento jurídico.

28. Esta Corte también ha establecido que este derecho tiene una doble

significación. Por un lado, la autonomía. Esta ha sido entendida como la posibilidad de que los individuos puedan profesar, manifestar, practicar y divulgar la creencia, religión, confesión o fe que deseen. Por otro lado, la inmunidad de coacción que se refiere a la garantía de que ninguna persona sea obligada a obrar en contra de su credo21. Esto significa que el Estado “debe abstenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias”22 personales de cada sujeto23.

29. Para la Corte, el ejercicio del derecho a la libertad de religión y cultos es esencial en el proyecto de vida de una persona. Esta garantía hace parte de aquellas intangibles aun durante el tratamiento penitenciario. Además, se ha entendido que adquiere especial relevancia para las PPL porque puede contribuir a la resocialización. A partir de tal reconocimiento, surge para las autoridades penitenciarias la obligación de respetar y garantizar que las PPL puedan exteriorizar dichas creencias públicamente, sin perjuicio de la seguridad y orden de cada institución carcelaria24.

30. Sobre el particular, en la Sentencia T-044 de 2020, la Corte insistió en la importancia de la vida religiosa en prisión. En este sentido, el tribunal concluyó que: “no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles”25.

31. Las reglas para el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros penitenciarios fueron establecidas en el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1519 de 199826. En síntesis, la normativa en mención establece el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de las PPL, entre 20 Sentencias C-616 de 1997, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. 21 Sentencias T-193 de 1999, T-690 de 2010, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018. 22 Sentencia C-088 de 1994. 23 Sentencias T-193 de 1999, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018. 24 Sentencias T-376 de 2006, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. En este sentido, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 establece que “[l]os internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”. 25 Ibíd. 26 “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios”. 8 otras razones, por sus creencias religiosas27. Esto quiere decir que las medidas penitenciarias se deben fundamentar desde esta perspectiva28.

32. Bajo esa lógica, el derecho fundamental a la libertad de religión y cultos de las PPL se debe garantizar durante el tratamiento penitenciario. En consecuencia, las medidas que se adopten dentro de las penitenciarías deben

contar con un enfoque diferenciado. Además, las restricciones a estos derechos categorizados deben ser razonables, necesarias y proporcionales29.

33. La Corte ha establecido que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya protección se solicita tienen la potencialidad de: “definir y condicionar la actuación de las personas”30. Además, deben tener “manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”31. Esto último significa que aquellas: “(i) no pueden ser superficiales, sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas, acomodaticias o estratégicas”32. Y en todo caso, la carga probatoria adicional: “sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales”33.

34. Esta Corte ha sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protección del derecho a la libertad de religión y cultos dentro de los establecimientos penitenciarios34. En ese contexto, ha establecido que el análisis que le corresponde realizar a los jueces de tutela comprende dos niveles. El primero apunta a determinar si la protección que se reclama está dentro del ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar

si la convicción, fe o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. En caso de que la conclusión sea afirmativa, sigue el segundo nivel. En este último se debe definir si la restricción a la libertad de culto impuesta por el establecimiento penitenciario es: “compatible con la interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad”35.

35. El examen de los niveles descritos ha sido empleado por la Corte en las Sentencias T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-213 de 2018, T-363 de 2018, T310 de 2019 y T-044 de 2020. Sin embargo, el estándar probatorio para verificar 27 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 28 Ley 1709 de 2014 (artículo 2). 29 Sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 30 Sentencias C-728 de 2009, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 31 Ibíd. 32 Ibíd. 33 Sentencia T-044 de 2020. 34 Sentencia T-180 de 2017. 35 Ibíd. 9 el cumplimi

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