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CC - T280-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-280/03

VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se configuró en este caso ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales En lo que tiene que ver específicamente con la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas oportunidades esta Corporación, ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN INVESTIGACION PENAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener devolución de equipos de comunicaciones incautados Es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su gestión se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. Según lo acreditado en el expediente, en el presente caso la investigación penal que se adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la empresa ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho uso

de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico de control de legalidad, que como se indicó está a la espera de ser resuelto, sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela. Se considera que la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación, son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las correspondientes etapas y no propiciando a través de la tutela un proceso paralelo y subsidiario. La vía de hecho, susceptible de control constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no está acreditada la misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos los recursos, y demás medidas que preve el estatuto penal colombiano.

Referencia: expediente T-674560

Acción de tutela de Jaime Hernando Medina Ferro contra la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Hernando Medina Ferro en contra de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

A través de apoderado judicial, la Empresa Grupo Telemando S.A. instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín, con el propósito de que se ordene a la Fiscalía accionada, devolver los equipos que le fueron incautados y proferir Resolución de Preclusión de la Investigación que actualmente se está adelantando, por tratarse de un caso juzgado y al encontrar configurada una vía de hecho.

1. Hechos: 1) Narra el accionante que el día 12 de julio de 2002, fue adelantada por parte de la Fiscalía accionada, diligencia de allanamiento a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando en la ciudad de Medellín en la que incautaron varios equipos utilizados para la prestación de servicios de valor agregado en Telecomunicaciones, los cuales son de propiedad de la compañía. 2) Aduce que con ello, la Fiscalía pretende revivir un asunto que ya fue objeto de un proceso penal, el cual terminó con resolución de preclusión de la investigación en favor de Telemando, decisión que se tomó ante la imposibilidad de adecuación

típica de la conducta, requisito éste que es indispensable para la existencia de una conducta punible, de conformidad con lo establecido por la ley penal. 3) Para tal efecto, aporta copia de la Resolución del 24 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,1 precluyó la investigación por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de telecomunicaciones a favor de Blanca Cecilia Dávila Echeverri y Luis Roberto Dávila Echeverri, con fundamento en la Sentencia C-739 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 6 de la Ley 422 de 1998. 4) Precisa que como en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se reprodujo la norma declarada parcialmente inconstitucional por la Corte constitucional, ésta en la Sentencia C-311 de 2002 dispuso que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-739 de 2000; de esta manera para el accionante, se cerró la posibilidad de realizar una adecuación típica o un procedimiento penal que permita una actuación como la efectuada en Medellín y las que seguramente se pretenden adelantar por parte de la Fiscalía en el resto del país. 5) El apoderado de la parte actora señala que ahora, con fundamento en los apartes sobrevivientes de la norma y aplicando una interpretación aislada, forzada e incoherente, se pretende iniciar una nueva acción penal a sabiendas que se trata de un caso juzgado, atentando contra la seguridad jurídica y el principio de cosa

juzgada consagrado en el último inciso de artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal que establece que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.” 6) Indica que no encuentra lógico que se pretenda revivir el asunto, alegando que tal actuación se adelanta con fundamento en otros aspectos que quedaron vigentes de la disposición penal, pues en su concepto hace falta lo más importante para adelantar una acción penal, esto es el delito, pues afirma que no existe dentro de nuestra legislación un tipo penal que describa la conducta que realizan sus representados o la actividad desarrollada por la Empresa Telemando, entonces se tiene que “no existe tipicidad” y mientras no se cree una norma que así lo determine no existirá conducta punible, por tanto no puede haber lugar a actuación penal. 7) Afirma que la incautación de los equipos a la empresa Grupo Telemando S.A. le causa a la parte actora un perjuicio grave e inminente, toda vez que el contratista en el exterior se encuentra facultado para terminar el contrato si no se restablece el servicio, tal como figura en el contrato que se anexa y aunque reconoce que cuenta con una acción ordinaria para el restablecimiento o la reparación directa, en su concepto ésta llegaría tarde, toda vez que se habrá perdido el único cliente con quien labora la empresa. 8) Mediante memorial radicado en el Tribunal Superior de Medellín de fecha 27 de

agosto de 2002, el accionante presenta escrito de adición a la demanda, en la que señala que con la acción se pretende igualmente el amparo del derecho fundamental 1 La Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,al resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones a través de las cuales la Fiscalia 2 de la Unidad Nacional de Derechos de Autor y del Acceso Ilegal o Prestacion Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones resolvió la situación juridica de la Sra. Blanca Cecilia Davila Echeverri, Representante Legal de la empresa Telemando S.A., a quien el Ministerio de Comunicaciones, le habia otorgado licencia para prestar el servicio de telecomunicaciones de valor agregado, pero esta autorización no comprendia la de prestar servicio de larga distancia internacional a través de las diferentes entidades ubicadas a lo largo del país que hacen parte de la empresa. al debido proceso, pues éste le ha sido vulnerado a su representado por parte de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín, al negársele el trámite de Control de Legalidad de la providencia que ordenó la incautación de equipos de la Empresa Telemando S.A. a sabiendas que no le corresponde al Fiscal determinar la procedencia o no del mencionado control, pues ello es decisión del juez respectivo. 9) Por último informa que previamente a este proceso, se interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo por este medio, evitar la continuidad de allanamientos en el

resto del país, pero manifiesta que desafortunadamente el Tribunal Superior de Bogotá no dio este sentido a la acción interpuesta, negando la solicitud por no haberse causado el daño; por esta razón acude al Tribunal Superior de Medellín, pues en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneración de los derechos de su representado.

2. Pruebas que obran en el expediente.

Dentro del material probatorio anexo al expediente, obran entre otras, las siguientes: -Copia del Acta de allanamiento e incautación de equipos de fecha 12 de julio de 2002. -Copia de la Providencia que resuelve el recurso de apelación proferida por la Fiscalía Seccional 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Acta de Inspección Judicial realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2002, al proceso penal radicado bajo el número serial 031-203, seguido en contra de Cecilia Dávila Echeverri por el delito de Prestación Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones (art. 257 del C. P). En ella se registra, entre otras, las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales y por el apoderado de la empresa Telemando (diferentes solicitudes, recursos etc) y dentro del material probatorio que se relaciona se hace mención a que existen “actas de pruebas de tráfico clandestino.”

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 2.1 Fallo de Primera instancia.

Mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado especial

del Grupo Telemando S.A., al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto de la referencia. Precisa que el peticionario pretende utilizar la acción de tutela, como un mecanismo alterno con el pretexto de que a la empresa Grupo Telemando S.A. se le han violado derechos fundamentales, y lograr así, que se intervenga en el desarrollo de una investigación penal que se adelanta en contra de dicha compañía privada por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de Telecomunicaciones y se ordene a la Fiscalía instructora, devolver los equipos incautados y dar por terminada la investigación penal iniciada, con fundamento en una resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el mes de agosto del año 2001. Al respecto estima, que el asunto debe ser discutido dentro del proceso, y no por medio del trámite de la acción de tutela, pues fuera de lo abreviado que éste es, por su misma naturaleza no brinda el espacio procesal suficiente para ejercer el contradictorio y mas para un caso tan complejo por sus incidencias procesales y probatorias como el que ocupa la atención de la Sala. Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señala, que conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de Inspección Judicial que practicó y que obra a folios 258 a 259 del cuaderno principal, aparece que el apoderado presentó ante la Fiscalía accionada, un memorial en el cual solicitaba la corrección de la actuación irregular invocando lo establecido en el artículo 15 del C.P.P; solicitud que fundamenta en la inexistencia de una actividad ilícita en el desarrollo del objeto

social de la empresa Grupo Telemando S.A., y por ende, aduce que no existe razón para el allanamiento de las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A. y la incautación de equipos y mucho menos para la intervención del Ministerio de Comunicaciones, pues afirma que el Tribunal Contencioso del Atlántico en un pronunciamiento reciente ordenó a dicho organismo abstenerse de proceder con las incautaciones en cualquier lugar del país de los equipos de la empresa Grupo Telemando S.A., memorial que fuera recibido en la Fiscalía Instructora el 16 de julio del año 2002. De otra parte, la Sala Penal indica que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aparece que simultáneo con lo anterior, el apoderado de la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita el envío de las diligencias ante el Juez de conocimiento, para que éste ejerza el control de legalidad sobre la incautación de los bienes de la empresa Grupo Telemando S.A. Así mismo da cuenta que los memoriales en mención fueron resueltos por la Fiscalía instructora en proveído del día 25 de julo del año 2002, en el que no accede a las pretensiones, pues estima que las pruebas recolectadas en la investigación previa, eran suficientes para realizar la diligencia, y la incautación de los equipos y que tal actuación no constituye un procedimiento irregular que deba ser subsanado dado que la resolución que generó el allanamiento, fue motivada y que la misma es un acto jurídico complejo, que guarda relación directa con las pruebas anticipadamente que figuran dentro del proceso (tráfico clandestino de llamadas). Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expresa, que si bien en

dicho auto el fiscal Instructor se pronunció sobre la inviabilidad del control de legalidad de la diligencia de allanamiento y negó su concesión invadiendo la órbita del Juez penal, ese error fue subsanado posteriormente por el doctor Mauricio Grajales Bolívar, quien asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso el envío del cuaderno duplicado a los Jueces Penales de Circuito de Medellín, para que se pronuncien sobre el control de legalidad impetrado desapareciendo de esta manera el sustento para alegar una vía de hecho, de ahí que resulta improcedente su invocación en sede de tutela. Para la Sala el apoderado de la parte actora ejerció el derecho de defensa al interponer los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante auto del 22 de agosto del 2002 y el segundo se encuentra pendiente para ser enviado ante el superior jerárquico. No obstante lo indicado, manifiesta que el apoderado de la parte actora instaura acción de tutela, pretendiendo que por esta vía se aborde un tema que es inherente al proceso penal, como es la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación, figuras que como es natural deben ser debatidas en las correspondientes etapas y no propiciando una tercera instancia de decisión a través de la tutela. Considera además la Sala del Tribunal Superior, que la existencia de un contrato civil de orden legal que puede ser terminado unilateralmente, si el servicio prestado por la compañía Grupo Telemando S.A. no se restablece, por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues existen otros mecanismos legales, para

evitar dicho evento como sería una solicitud de prórroga, o bien el correspondiente debate procesal ante la justicia ordinaria cuando se demande la resolución del contrato por incumplimiento. Para concluir señala, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A y por consiguiente ésta determinará la viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el procedimiento. De otra parte, en lo que atañe a la preclusión de la investigación, recuerda que el proceso aún se encuentra en una fase preliminar e incluso no se ha recepcionado en indagatoria a las personas vinculadas al mismo y por ende dicha decisión deberá diferirse a la etapa procesal correspondiente, donde como es natural deberá debatirse dentro del proceso penal y no a través de un mecanismo alterno. 2.2 Impugnación. El apoderado de la parte actora en su escrito de impugnación, precisa que como lo expresa el fallo, en efecto la negativa de la acción de legalidad por la incautación de lo bienes, fue corregida posteriormente, pero señala que la vía de hecho relacionada con la violación del principio de cosa juzgada se mantiene. Aduce que en el presente caso, obran en el expediente la copia de la providencia de primera instancia que cesó todo procedimiento contra sus defendidos y la copia de la providencia de segunda instancia que la confirma, por atipicidad de la conducta. Recuerda que el principio de cosa Juzgada es un derecho fundamental (art. 29 de la C.P.), y señala que es claro, que existen los mecanismos tradicionales u ordinarios

para que un juez, después de varios años diga que se violó el principio de cosa juzgada. Precisa que la sola reapertura del proceso penal genera una incertidumbre al implicado y causa un perjuicio inminente de terminar un contrato de gran valor económico que acabaría con la empresa. 2.3 Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de octubre de 2002 confirma el fallo impugnado, pues estima que resulta equivocado pretender que sea el juez constitucional quien decida si las actuaciones de la Fiscalía 203 Seccional de Medellín son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso más a utilizar en los procesos ordinarios. Resalta la activa participación del apoderado de la empresa Telemando S.A., dentro del proceso penal donde con similares razones, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico de control de legalidad, como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Medellín, sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela. Precisa que el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Considera que cuando el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio que denegó la solicitud de que se precluyera la investigación y se devolvieran los bienes incautados utilizó el mecanismo

idóneo para corregir errores judiciales. Señala además, que se encuentra pendiente de resolución el control de legalidad invocado por el mismo demandante, mecanismo que permite al juez de conocimiento examinar la legalidad de las medidas de que han sido objeto los bienes en una actuación judicial (art.392 C.P.P.), la improcedencia de la acción examinada es manifiesta y ni siquiera como mecanismo transitorio tiene cabida, pues la decisión del control de legalidad es tan eficaz y pronta como la misma acción de tutela, ya que el juez sólo dispone de 5 días para resolver.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen El problema jurídico se origina con la actuación desplegada por la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, quien con fecha 12 de junio del año 2002, practicó diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones de la empresa Telemando S.A., incautándose varios de los equipos utilizados para la prestación de servicios de valor agregado en telecomunicaciones.

El apoderado de la sociedad demandante, aduce que la fiscalía accionada pretende revivir un asunto que ya fue objeto de cosa juzgada pues la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación en el mes de agosto del año 2002 con fundamento en la sentencia C-739 de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente inexequible el tipo penal de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art. 6º de la Ley 422 de 1998), concepto que a su vez fue recogido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2002, por medio de la cual se declaró parcialmente inexequible el artículo 257 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, la revisión de los fallos de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con la actuación adelantada por la Fiscalía 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el tutelante, igualmente se analizará, si se ha incurrido en una vía de hecho con la mencionada providencia al desconocerse el principio de cosa juzgada.

3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto. 3.1 Sentencia C-739 de 2000.

Cabe recordar que esta Corporación en la Sentencia C-739 de 20002 se pronunció sobre una demanda formulada contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998,

declarando exequible dicho artículo, salvo las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles. Así mismo se declararon inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero del citado artículo 6º de la Ley 422 de 1998.3 3.2 Sentencia C-311 de 2002. Posteriormente esta Corporación en la Sentencia C-311 de 20024, entró a analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y para el efecto, realizó una comparación entre el texto acusado de inconstitucionalidad y el articulo 6º de la Ley 422 de 1998. 2 M.P. Fabio Morón Díaz. 3El inciso segundo y el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998 a la letra dicen: “La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. “Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.” 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De la comparación de ambas disposiciones dedujo lo siguiente: “3.3 Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 En la sentencia C-739 de 20005, la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, según la cual tanto en materia penal como disciplinaria la

garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir de manera previa, precisa e inequívoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien incurra en las conductas prohibidas,6 encontró que varias expresiones del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al artículo 29 de la Carta, pues por su amplitud hacían ambiguo el tipo penal, y con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante se dirigió contra toda la norma y se fundó en la violación del debido proceso. En efecto, dijo entonces la Corte: “Dicha norma, si se circunscribe al servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a través de la expresión “el que acceda o use”, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohíben. (...) “No ocurre lo mismo con la expresión " u otro servicio de telecomunicaciones ", la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la referencia y descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización. Por eso la Corte ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresión, y

salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal. “ Igual ocurre con la expresión " o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados.... ", que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, también será declarada inexequible. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas. “Ahora bien, la orden que impartirá la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las señaladas conductas no están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambigüedad confusión en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y en consecuencia

atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. (...) “No hay duda de que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será declarado exequible. “En cuanto a los incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravación de la pena, a "servicios de telecomunicaciones no autorizados", expresión, que como quedó demostrado, en el ámbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, éstos también y por las razones expuestas, serán declarados inexequibles.”7 (negrillas originales, subrayado fuera de texto) Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos apartes reposó en motivos de fondo y no en vicios de forma. Además, la ratio decidendi responde a un cargo semejante al señalado por el actor en el presente proceso. 3.4 Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000 Tal como se anotó en el numeral anterior, las razones que llevaron a la

Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados", contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, así como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisión y ambigüedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporación, desconocían el principio de legalidad y de reserva de ley. El artículo 29 de la Constitución que establece estos principios subsiste inalterado desde que se declaró la inexequibilidad mencionada y ningún cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su significado y sus alcances. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 7 de la sentencia. Por lo tanto, al ser el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 una reproducción material del artículo 6 de

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