CC - T280-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T280-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-280/11
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Precedente jurisprudencial En el precedente de esta Corporación se han fijado los siguientes criterios respecto de las cooperativas: “(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación Una base fundamental del Estado Social de Derecho que configura su fórmula política es el principio al trabajo, dado que se le considera como un mandato de optimización esencial en la organización de la sociedad (art. 1 C.P.). De esta forma, la Constitución ha determinado en el artículo 53 el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para significar que independientemente de la denominación del contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se acuerden, primará la realidad y el contexto en el que se desarrolle la relación laboral. La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas en el caso de convenios cooperativos de asociación, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores (en especial a las mujeres embarazadas), quienes a pesar de cumplir en la realidad con los tres requisitos esenciales constitutivos de una relación laboral, su empleador les han negado esta calidad. En este punto, el precedente constitucional ha precisado que “las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y adolescentes trabajadores.” MATERNIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Requisitos para protección constitucional Esta Corporación ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional en las mujeres en estado de gestación : (i) Que el despido tenga lugar durante la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acción de tutela Los requisitos jurisprudenciales que deben presentarse para que la acción de tutela sea procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del vínculo que tenga con el accionado, son: i. Que la terminación de la relación laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; ii. Que el despido no cuenta con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; iii. Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por no afectación del En la acción de tutela la peticionaria no hace referencia alguna a la afectación del mínimo vital de su hijo o de ella, por el contrario, se centra en recalcar la existencia del contrato de trabajo y en la indemnización por despido en el período de lactancia; pretensiones naturales de la jurisdicción ordinaria, mas no del juez constitucional, debido a que a este último le interesa es la vulneración a los derechos fundamentales. De similar modo, la tutelante no aportó prueba alguna de la afectación de la vida digna de ella o de su hijo, por ende, en el expediente solo se hace referencia al menor respecto de su fecha de nacimiento. Por consiguiente, recalca la Sala que la accionante no afirma ni demuestra que se esté afectando el mínimo vital y
móvil de ella o su hijo.
Referencia: expediente T-2931548
2 Acción de tutela interpuesta por Marta Mena Mosquera contra Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó - Chocó, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Marta Mena Mosquera contra la Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial O.C. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 La señora Marta Mena Mosquera es una persona de 33 años de edad, residente de la ciudad de Quibdó, que se encuentra vinculada mediante convenio de asociación a la Cooperativa Alianza Solidaria Empresarial desde el 2 abril de 2007, con el fin prestar sus servicios como bacterióloga en el laboratorio de la empresa Colombia Saludable. 1.2 Manifiesta la accionante que comenzaron a presentarse inconvenientes con la demandada desde que le comunicó al gerente de la empresa que se encontraba en estado de gravidez. De este modo, cuando la señora Mena era incapacitada por el médico de la compañía (por afectación de su estado de
salud), se le descontaban esos días no laborados de sus ingresos, así mismo debía conseguir una bacterióloga que la reemplazara. 1.3Adicionalmente, señala que el 9 de septiembre de 2009 fue suspendida por ocho (8) días de sus labores, con la correspondiente deducción del sueldo por orden del gerente de la cooperativa alianza solidaria empresarial Germán Marín Barajas, debido a que la señora Mena no cumplió con la totalidad funciones de jefe de laboratorio de la empresa Colombia Saludable. Recalca la tutelante que la suspensión se produce con el conocimiento de su estado de embarazo por parte de la cooperativa. Igualmente, Marta Mena le envió un 3 escrito al gerente de la entidad demandada solicitándole que le explicara los motivos que fundaron la suspensión de sus labores y mostrándole que con ese acto se afectaron sus derechos constitucionales, sin embargo esta petición nunca fue contestada. 1.4 La señora Marta Mena Mosquera dio a luz al menor Jayder Alexander Valencia Mena el 21 de marzo de 2010. Luego, afirmó la tutelante que dentro del periodo de licencia de maternidad que establece la ley, esto es, el quince (15) junio de 2010 la entidad demandada le notificó que su convenio de asociación fue suspendido por reestructuración en el frente de trabajo donde desempañaba su labor. 1.5 La tutelante agrega que en la realidad su convenio de asociación era un contrato laboral porque: (i) se veía obligada a cumplir con un horario determinado firmando una hoja de asistencias; (ii) contaba con el deber de
solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo; y (iii) recibió llamados de atención escritos por parte de la Cooperativa por llegar tarde algunos días a su puesto laboral. 1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de mujer embarazada, en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Alianza Solidaria pagar la indemnización establecida en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo modificado por la ley 50 de 90 en su numeral tercero y que además le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales.
2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. El señor Germán Marín Barajas Gerente General de Cooperativa Alianza Solidaria Empresarial se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos. Alianza Solidaria Empresarial recalca que la señora Marta Mena Mosquera realizó una asociación libre y voluntaria con esta entidad y como cooperada prestó sus servicios como bacterióloga, mas no como empleada asalariada. Por lo tanto, nunca se constituyó un contrato de trabajo, en la medida que “en las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño”. En consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula al trabajo asalariado, sino debe regirse por las reglas y estatutos producidos por los asociados. Así mismo, señala la accionada que no es cierta la afirmación de la
señora Mena que sostuvo comunicación con el gerente Marín, pues este último se encuentra en la ciudad Bogotá. Adicionalmente, manifiesta el 4 gerente de la accionada que no existió la animadversión hacia la asociada por su estado de gravidez, “lo que sucede es que el embarazo no es una enfermedad, tampoco es óbice [la preñez] para cometer actos [de indisciplina] y para dejar de asistir al sitio de trabajo sin excusa médica y sin permisos del gerente de la Cooperativa”. No es cierto, que la señora Marta Mena haya sido despedida de la Cooperativa por parte del consejo de administración, ni por la asamblea general de asociados, ni ha existido manifestación de la asociada de retirarse voluntariamente de la entidad sin ánimo de lucro. Por consiguiente, la tutelante conserva intactos y vigentes todos sus derechos de asociación, de trabajo, de seguridad social, es decir, se encuentra dentro de la lista de cooperados de la institución para designarle frente de trabajo. En cuanto a la licencia de maternidad, considera que la asociada ha sido privilegiada por parte de la cooperativa, puesto que esta asumió y entregó la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad a la señora Mena. De similar modo, el supuesto perjuicio que aduce la accionante sobre su despido en el período de lactancia, no existe en la actualidad, en la medida que entre el mes de marzo (nacimiento del menor) y el mes de noviembre de 2010 (fecha en la cual se interpuso la tutela), han pasado 8 meses, por lo cual estos daños deben ventilarse
ante el juez ordinario laboral, no dentro de una acción constitucional de amparo. Por lo tanto, se configuró la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales, pues las pretensiones esgrimidas por la tutelante son objeto de un juicio ordinario laboral, por lo cual de acceder a las peticiones de la accionante, el juez constitucional se estaría extralimitando en su competencia. En este punto, recuerda que derivado de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela la señora Mena omitió elevar esta garantía como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela.
3. El fallo objeto de revisión 3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó-Chocó resolvió negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acción en el caso concreto, porque la demandante posee otro mecanismo de defensa judicial tal como lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Colombiana, y la enumeración 6 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer del asunto subjudice. En esta lógica, la señora Mena solicita que se le ordene a la cooperativa indemnizarla de acuerdo con 5 las normas laborales vigentes (art. 239 CST), lo cual considera el a-quo que lo envía a un análisis de normas legales y no constitucionales, “pues además ha
transcurrido más de cinco meses desde el momento en que fue comunicada la suspensión del convenio, y no existe algún elemento que permita pensar que existe un perjuicio irremediable, cual debe ser como consecuencia del despido”. Adicionalmente, subrayó el juez de primer grado con base en la jurisprudencia de esta Corte1, que como consecuencia del carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencia de los jueces ordinarios. Además, consideró que a través del recurso del articulo 86 de la Carta Política no se declaran derechos sino se reconocen los existentes, entonces, si la pretensión busca el pago de prestaciones sociales o de indemnizaciones por despido sin justa causa, el mecanismo idóneo para obtener el fin perseguido es el proceso ordinario laboral. Así mismo, señaló el juez de amparo que no se acreditó el perjuicio irremediable (con sus características de inminente, urgente, grave e impostergable) por parte de la accionante, que desplazara los medios judiciales de defensa ante la jurisdicción laboral, y en efecto la acción de tutela fuera procedente. De similar forma, el a-quo determinó que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales2 establecidos por esta Corporación, para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas porque: (i) cuando la demandada comunicó a la señora Mena de la suspensión del convenio de asociación, ya habían transcurrido las doce semanas de protección
establecidas en la ley, puesto que este interregno de tiempo comenzó a contarse desde el 21 de marzo de 2010 fecha en que nació el hijo de la tutelante; (ii) en el caso en concreto no era necesario el permiso especial de despido del inspector del trabajo, debido a que la tutelante no fue despedida sino que se suspendió el convenio de trabajo; (iii) la cesación del acuerdo no se dio durante el embarazo o período de lactancia; y (iv) no se acreditó por la tutelante que el despido amenazara el mínimo vital, acompañado con un daño devastador para la madre con su hijo, y que la destitución sea una consecuencia del embarazo. 3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas: 1 Sentencia T-1204 de 2001. 2 Sentencia T - 879 de 2009. 6 - Copia del convenio de asociación entre la señora Marta Mena Mosquera y
la Cooperativa de Trabajo Asociado: “Alianza Solidaria Empresarial O.C.” (Fls. 6 - 8 cuaderno 2). -Copia de la carta de suspensión del convenio de asociación entre la señora Marta Mena Mosquera y la Cooperativa de Trabajo Asociado: “Alianza Solidaria Empresarial O.C.”. (Fls. 9 cuaderno 2) -Copia de la comunicación del 8 de septiembre de 2009, en la cual se
suspendió a la señora Marta Mena Mosquera de sus labores por ocho días (Fls. 16 Cuaderno 2). - Copia del certificado de nacimiento del menor Jayder Alexander Valencia Mena, expedido por la notaria segunda del círculo notarial de Quibdó- Chocó (Fls. 17 Cuaderno 2) - Copia del registro de nacimiento del menor Jayder Alexander Valencia Mena, expedido por la notaria segunda del círculo notarial de Quibdó- Chocó (Fls. 14 Cuaderno 2). - Copia del llamado de atención a la señora Marta Mena por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado: “Alianza Solidaria Empresarial O.C, por el cumplimiento de horarios (Fls. 11 cuaderno 2). - Copia de los controles de asistencia llevados a cabo por la Cooperativa de Trabajo Asociado: “Alianza Solidaria Empresarial O.C a la señora Marta Mena Mosquera (Fls 19 - 39 cuaderno 2) - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marta Mena Mosquera (Fls. 40 cuaderno 2) - Copia del certificado de asociación entre la señora Marta Mena Mosquera y la Cooperativa de Trabajo Asociado: “Alianza Solidaria Empresarial O.C.” con sus respectivos ingresos (Fls. 10 cuadernos 2) 4.2La parte accionada no allegó pruebas al proceso. 4.3Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. En sede de revisión el despacho del Magistrado Sustanciador estableció comunicación telefónica con la señora Marta Mena, con el fin de determinar lo siguiente: (i) si la accionante continúa afiliada a la cooperativa; (ii) si con
posterioridad al 15 de junio de 2010 la señora Marta Mena ha sido reubicada en otro frente de trabajo. De igual manera, (iii) se le solicita a la accionante que informe si con posterioridad a junio 15 de 2010 había realizado algún trabajo del que devengara ingresos, debiendo señalar el lugar, la labor desempeñada y los ingresos percibidos; (iv) de no haber llevado a cabo ninguna actividad, se le requiere para que informe a la Sala de Revisión si 7 alguna persona se ha hecho cargo de sus gastos y los de su hijo desde junio 15 de 2010 hasta la fecha; v) por último, explique cuál es la razón de esperar casi 8 meses desde la suspensión del convenio de asociación para interponer la acción de tutela. La accionante manifestó que no se encuentra en la actualidad afiliada a la demandada, por lo tanto no fue reubicada para desempeñar una labor determinada en otro frente de trabajo. Adicionalmente, informó que no ha trabajado desde la suspensión del convenio de asociación, motivo por el cual su esposo (padre del menor) ha sufragado los gastos de la señora Mena y de su hijo con el salario que devenga como registrador del estado civil en el municipio de Novita Chocó. Igualmente, afirmó que ella y su hijo no cuentan con una afectación al mínimo vital, puesto que se encuentran satisfechas las necesidades básicas de aquellos por el padre del niño. Por último, declaró que el motivo del retraso en la interposición de la acción de tutela responde a que no encontró quien le colaborara en elaboración de la demanda. Así mismo, se revisaron las bases de datos del FOSYGA, en las cuales se
encontró que la señora Marta Mena Mosquera y el menor Jayder Alexander Valencia Mena se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud con la EPS-Coomeva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó - Chocó, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Cooperativa de Trabajo Asociado: Alianza Solidaria Empresarial O.C vulneró los derechos fundamentales de la señora Marta Mena Mosquera, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada, a la vida en condiciones materialmente dignas, al mínimo vital y móvil, como consecuencia de la suspensión del convenio de asociación dentro del período de lactancia. Adicionalmente, dentro del anterior problema jurídico subyacen dos cuestionamientos que debe abordar la Sala, los cuales responden a: (i) la competencia del juez constitucional para declarar la existencia de un contrato de trabajo por aplicación del principio realidad sobre las formas; y (ii) la improcedencia de acción de tutela como defensa directa, cuando no se incoa como mecanismo transitorio.
8 Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) cooperativas de trabajo asociado; ii) el principio constitucional de
primacía de la realidad en las relaciones laborales; iii) requisitos para que proceda la protección constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el ámbito laboral; y iv) análisis del caso concreto. Cooperativas de Trabajo Asociado 3.
3. La jurisprudencia4 de esta Corporación ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organización solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jurídica aparte de ellas mismas. En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.” Por su parte, la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, señala que el término "cooperativa" debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.” De lo anterior, se deduce que la existencia de una cooperativa se deriva del acuerdo cooperativo definido en el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, como un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro (articulo 4 Ibíd.), en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la
satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Luego, el artículo 59 de la ley en comento establece que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y de compensación será fijado en los estatutos y reglamentos, comoquiera que tales materias tienen origen en el acuerdo libre de voluntades cooperativas que escapan a la legislación laboral. De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan con ocasión del contrato cooperativo serán ventiladas en el procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o ante la justicia laboral ordinaria. 3 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. 4 Sentencia C-211 de 2000, T-504 de 2008, y T-004 de 2010. 9 Esta Corporación de acuerdo con las normas citadas anteriormente ha afirmado “que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte
principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor”5. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 2000 identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: “(i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”. Así, para esta Corte ha sido relevante “reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en sus miembros, comoquiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa. De allí que las relaciones de trabajo escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas”6. No obstante, dentro del desarrollo del acuerdo cooperativo pueden
4. presentarse modificaciones a este vínculo jurídico. “En efecto, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, comoquiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo7.
Por lo anterior, este Tribunal Constitucional ha identificado unos elementos que evidencian la modificación del vínculo cooperativo basado en la igualdad de los asociados, a una relación de subordinación entre la entidad solidaria y el trabajador, cuando: “ (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya 5 Sentencia T-504 de 2009. 6 Sentencias T-394 de 1999 y T-504 de 2008. 7 Sentencias T-063 de 2006, T-504 de 2008 y T-004 de 2010. 10 cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a
ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros”8. En este punto, el Decreto 4588 de 20069, establece en su artículo 18 que “[l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”. Luego, continua a renglón seguido “si los medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial”. Del mismo modo, los artículos 1610 y 1711 de la norma en comento, proscriben a las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral. Por consiguiente, como sanción al incumplimiento de dicha prohibición, determina que la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado” Con base en las normas reseñadas, La Corte en sentencia T-962 de 2008 precisó que “en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto
de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial 8 Sentencias T-445 de 2006, T-504 de 2008 y T-004 de 2010. 9Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado 10“Artículo 16º. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. 11Artículo 17º. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.