CC - T280-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T280-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-280/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional Este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. En este sentido, la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALNaturaleza y términos para hacerlo efectivo DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérminos para resolver DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago Cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el
amparo constitucional. INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir 2 dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protección relativa y no absoluta, que se predica de manera objetiva de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes o si se el empleador es una entidad de naturaleza pública o privada. Por su parte el reintegro es una medida que procede cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”. Lo anterior, siempre teniendo presente la salud de la persona que por su enfermedad goza de especial protección.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD Cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones incluir en nómina al accionante, iniciar el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor y pagar a modo de retroactivo el valor dejado de percibir ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Orden a Gobernación reintegrar a trabajadora a un cargo en provisionalidad, de condiciones iguales o mejores al que venía desempeñando al momento de su desvinculación 3
Referencia: expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC) Acciones de tutela presentadas por
Jaime Ernesto Suárez Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard Alfonso Aguilar Villa. Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria
Calle y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela TPrimera Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil 3.836.925 d e l C i r c u i t o d e B o g o t á , d e l 3 0 d e e n e r o d e 2 0 1 3 . T-3.847.387 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga., del 28 de diciembre de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 12 de febrero de 2013.
I. ANTECEDENTES
4 Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para revisión y acumuló entre sí los expedientes T3.836.925 y T-3.847.387 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1. Expediente T-3.836.925 1.1. Hechos y demanda El 15 de enero de 2014, el señor Jaime Ernesto Suárez Hernández, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital, atendiendo a los siguientes hechos: a. Afirma que mediante Resolución 029098 del 24 de agosto de 2011, el ISS reconoció a su favor la pensión de jubilación por vejez. (Folios No. 2-7) b. Menciona que por medio del Decreto 352 del 18 de mayo de 2012, la Personería de Bogotá, declaró insubsistente su nombramiento provisional, en cumplimiento de la lista de elegibles contenida en el artículo 1 de la Resolución 3446 del 30 de junio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Folios No. 11-14) c. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 13 de julio de 2012, presentó derecho de petición solicitando el ingreso en la nómina de pensionados de COLPENSIONES (Folio No. 10), petición, que fue reiterada por la Personería de Bogotá mediante oficio 5584 del 22 de noviembre de 2012 (Folio No. 9), sin que a la fecha de la instauración de la acción constitucional se llevará a cabo dicha inclusión. (Folio No. 8) d. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada incluirlo en la nómina de pensionados y realizar los respectivos pagos de las mesadas y aportes en salud entendiendo que se está viendo vulnerado su mínimo vital. 1.2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 17 de enero de 2013, dicha entidad no
respondió en el término establecido, guardando silencio frente a la protección de tutelar solicitada. 1.3. Sentencia de única instancia 5 El 30 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Bogotá D.C., resolvió conceder el amparo tutelar únicamente frente al derecho fundamental de petición. Lo anterior, ya que se consideró que el no dar respuesta habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, constituye una vulneración del mencionado derecho. No obstante lo anterior, concluye el juez que el amparo con respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y la salud, es improcedente. Esto, debido a que se aprecia que (i) no se acreditó dificultad que imposibilite hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos por la ley y (ii) no existe perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela en lo que a reclamación de prestaciones económicas se refiere. No se presentó recurso de impugnación por ninguna de las partes.
2. Expediente T-3.847.387 2.1. Hechos y demanda El 19 de diciembre de 2012, la señora Rebeca Valencia Ayala, instauró acción de tutela contra el Departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud,
conforme a los siguientes hechos: a. Manifiesta que desde hace quince años trabajaba como secretaria en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, al servicio de la Secretaría de
Educación de Santander (Folio No. 8), en cuyo desempeño desarrolló síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio derecho. b. Debido a la enfermedad que presentaba, solicitó a EPS SALUDCOOP la calificación de invalidez. Esta entidad confirmó el diagnóstico de la enfermedad de origen laboral y recomendó solicitar a la ARP correspondiente la adopción de medidas asistenciales y económicas con respecto a su condición. (Folios No. 11-25) c. Por lo anterior, menciona que solicitó la calificación de su enfermedad a Liberty Seguros de Vida S.A. ARL. Sin embargo, dicha entidad manifestó a la EPS SALUDCOOP, que no se reconoce el origen de la enfermedad como profesional y debido a ello, recae en la EPS continuar con la cobertura correspondiente. (Folios No. 27-29) Decisión, frente a la 6 cual la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folio No. 26) d. Inicialmente, en su acción de tutela sostuvo que posteriormente, el ISS la calificó y le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 55.46%; y que además, su caso está siendo actualmente estudiado por la Junta de Calificación Regional. Sin embargo, mediante comunicación enviada a la Corte en sede de revisión el 13 de febrero de 2015, corrigió este punto y manifestó que a esa fecha no se había “(…) hecho la calificación de pérdida de la capacidad laboral (…)”. (Folio No. 18, Cuaderno Revisión). e. Adicionalmente, indica que el 21 de septiembre de 2012 mediante la Resolución No. 015533, la Gobernación de Santander dio por terminado
el nombramiento provisional de la accionante, nombrando en su lugar al señor Alexander Otero Silva, quién –según informa la accionanteal momento de la interposición de la acción de tutela, aún no se había posesionado. (Folios No. 9 y 10) f. Solicita, que se deje parcialmente sin efecto la Resolución No. 015533 de 2012, en lo que concierne a la declaración de insubsistente con respecto a la accionante, y así se ordene el correspondiente reintegro y reubicación laboral. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Se notificó al Departamento de Santander el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 19 de diciembre de 2012, dicha entidad respondió en el término establecido solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela basados en los siguientes argumentos En primer lugar, sostienen que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y la vigilancia de las carreras de los servidores públicos. Correspondiéndole entonces, a este órgano autónomo e independiente, la competencia exclusiva frente al tema. Por otro lado, argumentan que el retiro de la señora Rebeca Valencia Ayala, se debió a que la misma ostentaba un puesto en calidad de provisional, mientras se surtía el proceso del concurso de méritos. En esta medida, al surtirse el procedimiento legal, el señor Alexander Otero Silva ostentó el derecho a ser nombrado en periodo de prueba en el cargo de Secretaria Código 440 grado 12; hecho por el cual se terminó la 7
provisionalidad de la accionante y fue retirada del puesto mediante Resolución 015533 del 21 de septiembre 2012, debidamente notificada el 27 de septiembre de 2012. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, al encontrar probado que no se cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción con respecto al reintegro. Esto, debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la terminación del vínculo laboral no es obstáculo en el proceso de calificación laboral. Adicionalmente, se consideró que teniendo en cuenta la provisionalidad del cargo que desempeñaba, la accionante cuenta con otros medios de defensa más efectivos como lo sería la acción contencioso administrativa que permite solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. 2.4. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de salud es un factor que permite en el caso en concreto, la protección constitucional residual de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, insiste en que se debe proceder a proteger su derecho al trabajo por un hecho manifiesto de incapacidad y ordenar el reintegro y reubicación acorde con su estado de salud. 2.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 12 de febrero de 2013, decide confirmar la decisión de primera instancia, en
vista de que lo que busca la accionante es dejar sin efectos un acto administrativo válidamente proferido por la autoridad competente, para lo cual al no identificarse perjuicio irremediable, cuenta con otro medio de defensa como vía idónea: acción contencioso administrativa. Por otro lado, no se cumple con el nexo de causalidad que debe existir entre la desvinculación laboral y la debilidad manifiesta. Lo anterior, ya que se considera claro que dada la provisionalidad del cargo de la tutelante y culminado el proceso de selección, conforme a la normatividad vigente, se debía dar por terminado el encargo. 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado auto del 15 de abril de 2013.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso La Corte Constitucional buscará dar respuesta en esta ocasión, a dos problemas jurídicos independientes derivados, por un lado, del expediente T-3.836.925 y por el otro, del proceso T-3.847.387, acumulado por decisión de la Sala de Selección Número Cuatro del 15 de abril de 2013.
En cuanto al primer caso, que corresponde al expediente T-3.836.925 el cual contiene la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ernesto
Suárez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, corresponderá a la Sala establecer, si la mencionada Administradora vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al no haberlo incluido en la nómina de pensionados, así como su derecho de petición por no haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas, directamente por él y por la Personería de Bogotá –entidad en la que laborabaen favor suyo. En cuanto al expediente T-3.847.387, este contiene la acción de tutela presentada por la señora Rebeca Valencia Ayala contra la Gobernación de Santander, en el marco del cual, la Sala deberá establecer, si la entidad territorial vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante desconociendo su situación de salud, consistente en Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral de predominio derecho, desplazándola en sus funciones en razón de que su cargo fue ocupado por concurso, sin proveerle ninguna alternativa laboral que le permitiera continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y de la atención médica que requiere. Con el fin de resolver los problemas derivados de los casos de referencia, la Corte realizará las siguientes consideraciones generales antes de dar paso a la resolución de los libelos sujetos a revisión: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter 9 pensional, (ii) el alcance del derecho fundamental de petición y los términos para resolver solicitudes en materia pensional, (iii) la vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión de nómina para el pago de pensión, (iv) la estabilidad laboral
reforzada cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y finalmente, (v) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte en Sentencia T075 de 2009 se pronunció de la siguiente manera: “La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.” Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte
Constitucional se refirió al tema de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como 10 remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”1 Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción laboral.2 Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.3 En este sentido, la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones
que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.4 Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.”5 (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.6 1 Ver Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007. 2 Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T-862 de 2013 3 Ver Sentencia T-075 de 2009 4 Ver Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y T862 de 2013 5 Ver Sentencia T-075 de 2009 6 Ver Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012.
11 En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto7 lo siguiente: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, 7 Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 12 altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”8 De la misma manera, se establece en la doctrina constitucional, que la evaluación de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico, por el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del perjuicio. La Corte, en este aspecto ha puntualizado: “(…) deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.”9 Así mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección
constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental.10 8 Ver Sentencia T-043 de 2007 9 Ibídem 10 Ver Sentencias T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011. 13 En el caso específico de la materialización del derecho a la pensión de jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados" que constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge "que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela".11
4. Derecho fundamental de petición y términos para resolver escritos de petición en materia pensional El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Con respecto a este derecho, esta Corporación ha establecido que el núcleo esencial del
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