CC - T280-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T280-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-280/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anterior regla opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se ejercita como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONALProcedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EXTRALEGALES
OTORGADAS POR EL EMPLEADOR CON ANTERIORIDAD
AL 17 DE OCTUBRE DE 1985
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-No se vulneraron los derechos del accionante por cuanto convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones
Referencia: Expediente T-6.170.681
Acción de tutela instaurada por José
Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
2 En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Seis1, decidió escoger para revisión el expediente T-6170681. La acción de tutela objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso; y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y acción de tutela instaurada 1.1. El ciudadano José Clemente Manrique Mojica trabajó para la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de
septiembre de 1974. Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 1967, la empresa afilió al señor Manrique al Instituto de Seguro Social (ISS) 2 y realizó las cotizaciones correspondientes al pago de riesgos por invalidez, vejez o muerte, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo3. 1.2. El contrato laboral entre el accionante y Acerías Paz del Río S.A. terminó el 26 de septiembre de 1974, cuando, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, esta última le reconoció al señor Manrique pensión de jubilación de carácter convencional, de conformidad con el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa4. 1.3. Posteriormente, al cumplir 60 años de edad y 1055 semanas de cotización, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez, mediante Resolución 4526 del 23 de abril de 19885. 1.4. A partir del mes de abril de 1988, Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de la diferencia entre las mesadas correspondientes a la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional. 1 La Sala de Selección Número Seis (6) estuvo conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y, en su lugar, entró en operación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 9. 4 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 119 y 120. 5 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 122 y 123. 3 1.5. Mediante derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Acerías Paz del Río S.A. el pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por la empresa6. Esta última negó la solicitud y adujo que únicamente debía hacerse cargo de la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de jubilación7. 1.6. El 19 de octubre de 2016, a través de su apoderado, José Clemente Manrique Mojica presentó acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. El accionante afirmó que la pensión de vejez concedida por el ISS fue otorgada con el carácter de compatible (y no compartible) con la pensión de jubilación extralegal concedida por Acerías Paz del Río S.A., toda vez que esta pensión de jubilación fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de
1985. Según el accionante, la figura de la compartibilidad de la pensión de vejez incluida en el Decreto 2879 de 1985 no es aplicable a las mesadas pensionales que recibe, y por lo tanto la empresa Acerías Paz del Río S.A. no debió haber reducido el valor del pago de la pensión de jubilación a la
diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó ordenar la continuidad del pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., indexando su valor desde la fecha de su reconocimiento y con los reajustes legales correspondientes desde la fecha en que Acerías Paz del Río S.A. dejó de pagarle la totalidad de la pensión de jubilación. 1.8. El accionante adjuntó como pruebas las copias de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía de José Clemente Manrique Mojica (folio 14). - Derecho de petición radicado por el accionante el 6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folios 10 a 13). - Certificación No. 93-24631 expedida el 13 de junio de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la que acredita el tiempo de servicio y pago de las cotizaciones a la seguridad social del accionante (folios 8 y 9). - Comunicación No. 93-26552 enviada el 12 de septiembre de 2016 a Acerías Paz del Río S.A (folio 7).
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Clemente Manrique Mojica en contra de Acerías Paz del Río S.A., y decidió vincular como 6 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 10 a 13.
7 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 7. 4 accionado a Colpensiones. Igualmente, ordenó notificar a las entidades accionadas para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, ofició a Colpensiones para que remitiera copia de las resoluciones y/o actos administrativos que acreditan el reconocimiento de la pensión del accionante. 2.1. Acerías Paz del Río S.A. 2.1.1. Acerías Paz del Río S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó que la pensión de vejez fue concedida al señor Manrique con el carácter de compartida y, por lo tanto, a partir del mes de abril de 1988, la empresa se subrogó parcialmente en el pago de la pensión de jubilación al accionante. 2.1.2. La empresa sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede debatir situaciones de orden legal como los montos mensuales correspondientes a la pensión de jubilación. Para Acerías Paz del Río S.A., la jurisdicción constitucional no constituye el escenario adecuado para resolver la discusión sobre la aplicabilidad de la compatibilidad o la compartibilidad pensional. A juicio de la empresa, este tipo de debates deben surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. En su contestación, la empresa indicó: “Francamente lo que pretende el accionante en esta tutela, es
realizar un complejo debate de orden jurídico, de supuesta aplicación de normas de orden legal para ver satisfecha una pretensión económica. No existe urgencia, ni necesidad de debatir esta situación en sede de tutela, por cuanto el accionante únicamente está pretendiendo derechos crediticios derivados del derecho a la pensión, no está solicitando el derecho a la pensión en sí mismo pues aquel ya se encuentra satisfecho, al punto que la misma parte accionante confiesa que desde hace varias décadas se le reconoce su derecho pensional; por ello, no nos encontramos ante un debate constitucional de acceso a la pensión, sino un debate ciertamente jurídico respecto de derechos crediticios, montos pensionales, interpretación de normas, que no se asemeja a un debate constitucional. || (…) El caso concreto, busca que el juez de tutela cambie la noción de pensión compartida por pensión compatible, esta francamente es una discusión netamente legal”8. 2.1.3. Adicionalmente, según la compañía, no existe un perjuicio irremediable. La empresa accionada sostiene que no basta con hacer referencia a la edad del accionante, sino que es necesario acreditar que el accionante se encuentra en una imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, y/o que dicho 8 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 93. 5 mecanismo no es el adecuado por estar inmerso un supuesto perjuicio irremediable. En línea con lo anterior, Acerías Paz del Río S.A. reitera que la jurisdicción ordinaria laboral es adecuada para resolver este conflicto y aduce
que no hay afectación al mínimo vital ya que el accionante recibe mensualmente a título de pensión una suma que corresponde a más de un salario mínimo ($825.978). 2.1.4. Acerías Paz del Río S.A. también afirma que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la compatibilidad pensional ocurrió en el año 1988, cuando fue reconocida la pensión de vejez del accionante. Para la empresa, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años, máxime si se tiene en cuenta que el accionante siempre ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir su pretensión. 2.1.5. Por último, la empresa accionada asevera que la pensión de vejez (legal) y la pensión de jubilación (extralegal o convencional) es compartida por mandato de la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 2879 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990. Según Acerías Paz del Río S.A., cuando el señor Manrique accedió a la pensión de vejez reconocida por el ISS, la empresa se subrogó en la obligación de pagar las mesadas pensionales al señor José Clemente Manrique Mojica y solo quedó a su cargo el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de jubilación legal y extralegal. La empresa afirma que la compartibilidad pensional no fue creada en 1985 con la expedición del Decreto 2879 de 1985, sino que la misma fue incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 90 de 1946. Indica que el
hecho de que haya sido reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía la aplicación de esta figura con anterioridad a 1985. En palabras del apoderado de la empresa: “Claro, lo que está pretendiendo la parte accionante, es que la vocación de compartibilidad de la pensión se determine desde el año 1985, cuestión que no es cierta, no es admisible. Resulta ser apenas evidente que el accionante pretende un incumplimiento de mi representada, por el simple hecho de buscar que esta tutela tenga la existencia de la compartibilidad de la pensión cerca de treinta y cinco (35) años después de la existencia real de dicha figura (…). || En este entendido, el Juez de tutela no puede entrar a determinar, bajo ningún punto de vista, si la compartibilidad de la pensión es, o no aplicable a partir de la Ley 90 de 1946 o desde el Decreto 2685 de 1985, máxime si tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no existe ninguna norma que prohíba la compartibilidad pensional antes de 6 1985, si tenemos en cuenta, que desde la Ley 90 de 1946, se creó dicha figura”9. Concluye señalando que el reconocimiento de la compatibilidad pensional implicaría romper el principio de unidad del Sistema General de Seguridad Social en lo relativo a las pensiones, pues ello traería como consecuencia que al señor Manrique le fueran reconocidas dos pensiones distintas. 2.1.6. La empresa presentó como pruebas los siguientes documentos: - Carta de terminación del contrato de trabajo y reconocimiento de la pensión de jubilación, con fecha 6 de septiembre de 1974 y número de radicado 17273 PAZDERIO (folios 119 y 120).
- Registro de inscripción de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique Mojica en el ISS (folio 121). - Resolución 04528 del 21 de noviembre de 1988, mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez a favor del señor José Clemente Manrique Mojica (folios 122 y 123). - Certificado de inscripción de afiliación del accionante al ISS, emitido por Acerías Paz del Río el 1 de junio de 2016 (folio 124). 2.2. Colpensiones Colpensiones solicitó su desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad precisó que la acción de tutela presentada por José Clemente Manrique Mojica se dirigía contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. para que la misma continuara pagando la pensión de jubilación reconocida por convención colectiva. Por lo tanto, señaló que no era posible considerar que Colpensiones tenía algún tipo de responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Primera instancia. El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica. Afirmó que la acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Para el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, el accionante no acreditó la existencia de una afectación a su mínimo vital y “ni
siquiera apuntó en señalar los motivos o razones por las cuales la ausencia del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez afectaría su modo de vida o frustraría el ingreso indispensable para cubrir las necesidades básicas”10. Agregó que el hecho de 9 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 97. 10 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133. 7 que la pensión de vejez haya sido otorgada al accionante hace alrededor de 40 años demuestra que no existen razones para asumir que la inexistencia del pago de la totalidad de la pensión de jubilación haya afectado el mínimo vital del señor Manrique. Adicionalmente, señaló que el señor Manrique habría podido exigir el reconocimiento de la compatibilidad pensional hace 40 años, cuando le fue reconocida su pensión de vejez. Agregó que ese tiempo habría sido suficiente para tramitar el proceso ordinario laboral correspondiente, “(…) lo que de suyo haría inviable la acción de tutela par apremiar el desinterés y laxitud del trabajador en acudir a las vías naturales, puestas a su disposición por décadas” 11. 3.2. Impugnación. El 4 de noviembre de 2016, el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia, y señaló que su avanzada edad hacía que la acción de tutela fuera el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos fundamentales, “porque
someterlo a las resultas de un proceso ordinario es negarle en vida el disfrute de sus derechos, ya que al término de este dispendioso trámite judicial se presume haya fallecido el petente”12. Indicó que el señor Manrique supera en más de quince años la edad probable de vida en Colombia y que recibe de Colpensiones una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual. Adicionalmente, afirmó que este valor no es suficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa, quien depende económicamente del accionante. Por último, citó las sentencias T-158 de 2006 y T-211 de 2011, y adujo que, si bien la vulneración del derecho del señor José Clemente Manrique pudo iniciar hace mucho tiempo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos en su calidad de vida y mínimo vital. 3.3. Segunda instancia. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Clemente Manrique Mojica. El Juzgado declaró que la pensión de vejez que recibe el señor Manrique por cuenta de Colpensiones es compatible con la pensión extralegal reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al representante legal de Acerías Paz del Río S.A. que en un término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a cancelar, debidamente reajustadas e indexadas, las mesadas convencionales que la empresa reconocía
y venía cancelando hasta el año 1988, y que dejó de pagar al accionante desde la fecha en la que se reconoció la pensión de vejez por el ISS. 11 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133. 12 Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 137. 8 El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso encontró que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido, señaló que, debido a su avanzada edad, el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional y por lo tanto está cobijado por la doctrina de la vida probable. Agregó que la negación del pago completo de la pensión de jubilación ha afectado el mínimo vital y la calidad de vida del señor Manrique, ya que los gastos de los adultos mayores aumentan a medida que pasan los años. Adicionalmente, indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque, aunque la vulneración de los derechos del accionante inició hace muchos años, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos sobre su mínimo vital. Por último, el juez de segunda instancia consideró que la pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal otorgada al accionante por Acerías Paz del Río S.A. era compatible con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS. Fundamentó su decisión en el Decreto 2879 de 1985, el cual estableció que las pensiones de jubilación convencionales otorgadas por una empresa a sus trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985, tenían el carácter de compatibles con las pensiones de
vejez reconocidas por el ISS. 3.4 Solicitud de aclaración y/o adición del fallo de tutela. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. En particular, solicitó al juzgado explicar en detalle en qué medida la acción de tutela presentada por el señor José Clemente Manrique Mojica era procedente. Asimismo, solicitó adicionar al fallo que la protección de los derechos del accionante era transitoria. 3.5. Auto interlocutorio que decide solicitud de aclaración y/o adición. Mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y/o adición del fallo de tutela de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso indicó que, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas cuando contienen conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado afirmó que no encontró en la parte resolutiva de la sentencia este tipo de conceptos o frases. De igual manera, señaló que las solicitudes del apoderado de Acerías Paz del Río S.A. hacían referencia a argumentos debatidos en el trámite de la
acción de tutela, por lo que no era viable revivir términos o instancias ya finalizadas. 9 Finalmente, consideró que no había lugar a la aclaración que pretendía el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. respecto a la provisionalidad de la sentencia de tutela proferida, ya que el fallo era definitivo.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Escrito presentado por la parte accionante el 17 de julio de 2017
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017, el apoderado del señor José Clemente Manrique manifestó que el peticionario padece múltiples enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC oxígeno dependiente, y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, entre otras. Asimismo, afirmó que debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, “no le es dable soportar un proceso extenso como lo sería el ordinario, el cual llevaría años para su culminación, y el resultado de este y los derechos que sean reconocidos al accionante, por el paso del tiempo muy seguramente no los va a poder disfrutar, ya sea porque su estado de salud empeore o muera en el peor de los casos”13. Por último, el apoderado del señor Manrique indicó que el accionante vive con su esposa, quien depende económicamente de él, y que sus diferentes enfermedades le generan múltiples gastos, como la compra de medicamentos, los gastos de desplazamiento y transporte a las diferentes IPS, y el pago de servicios de enfermería y médico domiciliario. Como fundamento de lo anterior, allegó los siguientes documentos:
- Historia Clínica con fecha del 17 de enero de 2017, expedida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folios 21 a 23). - Historia Clínica con fecha del 13 de enero de 2017, expedida por Servicios Médicos Famedic S.A.S. (folio 24). - Fórmula médica con fecha del 21 de julio de 2017, emitida por la E.S.E.
Salud Paz del Río (folio 25). - Fórmula médica con fecha de 21 de julio de 2017, emitida por la Clínica Boyacá (folio 26). - Resultados del examen de electrocardiograma realizado el 17 de diciembre de 2015 en la Clínica Boyacá (folio 27). - Historia Clínica con fecha del 25 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 28). - Historia Clínica del 20 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 29). - Historia Clínica con fecha del 19 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 30). - Derecho de petición radicado por el accionante el 6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folio 31). 13 Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 17. 10 - Respuesta del 12 de septiembre de 2016 de Acerías Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016 (folios 32 y 33). - Derecho de petición con fecha del 13 de mayo de 2016, presentado por el señor José Clemente Manrique Mojica a la empresa Acerías Paz del
Río S.A. (folio 34). - Respuesta del 13 de junio de 2016 de Acerías Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2016 (folio 35). 4.2. Escrito presentado por Acerías Paz del Río S.A. el 15 de agosto de 2017 El 15 de agosto de 2017, el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que reiteró que la acción de tutela presentada por el señor José Clemente Manrique Mojica debía ser declarada improcedente. En primer lugar, señaló que el accionante persigue un “doble pago” de sus mesadas pensionales y que esta situación “puede acarrear la presentación masiva de tutelas en este sentido convirtiendo el sistema pensional en inviable”14. La empresa agregó que en este caso existe una violación al principio de inmediatez de la acción de tutela, ya que no es viable debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años. Adicionalmente, Acerías Paz del Río S.A. enfatizó que, desde el reconocimiento de su pensión de vejez, el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir la compartibilidad o compatibilidad de sus pensiones. Por último, manifestó que el señor Manrique no acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante es pensionado y, por lo tanto, considera que no se encuentra en estado de desprotección. Indicó que la mesada pensional del accionante no ha sido disminuida, que no existe un riesgo a su vida o integridad y que, en todo caso, el paso de varias décadas demuestra la falta de
gravedad de la supuesta afectación de los derechos del peticionario. 4.3. Pruebas decretadas en sede de revisión El 19 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, solicitó a Acerías Paz del Río S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 6 de septiembre de 1974, bajo la cual le fue concedida la pensión de jubilación convencional al señor José Clemente Manrique Mojica. Adicionalmente, ofició a Colpensiones para que proporcionara copia del historial laboral del señor Manrique Mojica con el detalle de semanas cotizadas. En razón de lo anterior, suspendió los términos del proceso hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas15. 14 Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 37. 15 Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 41. 11 El 27 de septiembre de 2017, el apoderado general de Acerías Paz del Río dio respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, adjuntó dos oficios con fecha del 6 de septiembre de 197416, en los que la empresa le informaba al accionante que a partir del 27 de septiembre de 1974 adquiriría la calidad de pensionado17. Igualmente, aportó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa vigente entre el 1º de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 197418. La cláusula 5ª del artículo 73 de dicha
convención colectiva, en virtud de la cual la empresa le otorgó pensión de jubilación al señor José Clemente Manrique Mojica establece: “Clausula 73ª.- Pensiones de jubilación.- Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará el siguiente régimen de pensiones de jubilación: La Empresa reconocerá pensiones de jubilación a los trabajadores que se encuentran en las condiciones que a continuación se indican, en las cuantías fijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: (…) 5º. Al personal mencionado en los Artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, que con 45 años o más de edad cumpla durante los años 1973 o 1974 20 años de servicios continuos o discontinuos en las actividades a que se refieren estos artículos, o los hubieren cumplido antes, la Empresa le pagará la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando el Instituto de Seguros Sociales mantenga la autorización para que Empresa y trabajador le continúen cotizando para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador. Si el retiro del trabajador a que se refiere este Numeral se debiera a razones de enfermedad que lo imposibilitan para continuar laborando en su oficio habitual, la Empresa concederá la pensión al cumplir 20 años de servicios sin consideración a la edad.
(…)”19. Por otro lado, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, Colpensiones presentó copia de l
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