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CC - T280-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-280/19

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZRégimen legal INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Orden a Administradoras de pensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez a los accionantes Referencia: Expedientes T-7.222.037 y T7.232.187 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por (i) Rosalva Gómez Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y (ii) Enrique Edgar Moya Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Procedencia: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda y (ii) La Sección

Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asunto: procedencia de tutela para obtener

el reconocimiento de prestaciones sociales; régimen de transición en pensiones; acumulación de tiempos de 2 servicios prestados en los sectores privado y público; y la indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de (i) la providencia del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda que revocó el fallo del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalva Gómez Martínez contra COLPENSIONES (expediente T-7.222.037); y (ii) la providencia del 16 de noviembre de 2018 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 1º de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Edgar Moya Monroy contra la UGPP (expediente T7.232.187).

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2º) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los expedientes T-7.222.037 y T7.232.187 para su revisión y los asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1. La misma providencia acumuló entre sí los expedientes por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Rosalva Gómez Martínez (expediente T-7.222.037) 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados de acuerdo con el criterio objetivo denominado “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

3

A. Hechos y pretensiones

1. La accionante nació el 9 de marzo de 1938 y trabajó para el Departamento de Risaralda entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 19902. De otra parte, trabajó para la señora Oliva Ocampo de Mejía del 1º de octubre de 1992 al 11 de julio de 1996.

2. Alega que, luego de que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez en 20043 y por desconocer que tuviera derecho a esta prestación, el 21 de enero de 2005 solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida

mediante Resolución No. 001723 del 18 de marzo de 2005 por un monto de $957.782.

3. Sin embargo, el 18 de abril de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 y las Sentencias SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición pensional porque cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida4.

4. COLPENSIONES, en Resolución SUB 174203 del 29 de junio de 2018, negó el reconocimiento solicitado con fundamento en que que no se pueden acumular “los tiempos de servicio no cotizados en [COLPENSIONES] con los tiempos públicos cotizados en otras Cajas de Pensiones para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990”5 porque el derecho de la accionante “se causaría el 9 de marzo de 1993 anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el 16 de octubre de 2014”6. En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumplía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de

20057.

5. La tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución anteriormente mencionada. Argumentó que la Sentencia

T-429 de 2017 estableció que “no puede condicionarse el reconocimiento de la pensión de vejez a que se cumplan los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la [Sentencia SU-769 de 2014]”8 y reiteró la solicitud del reconocimiento pensional.

6. Mediante Resolución SUB 219948 del 17 de agosto de 2018, la entidad accionada confirmó el acto administrativo recurrido sin referirse a los argumentos planteados y agregó que “no es posible conceder la petición […], 2 Cuaderno 2, folio 28. 3 Cuaderno 2, folio 36. 4 Cuaderno 2, folios 1 y 2. 5 Cuaderno 2, folio 37. 6 Cuaderno 2, folio 37. 7 Cuaderno 2, folio 37 8 Cuaderno 2, folio 43. 4 por cuanto los tiempos cotizados a esta entidad, se utilizaron para el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez”9. La Resolución DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018 confirmó la denegación de la solicitud.

7. Manifiesta que no cuenta con recursos económicos de ninguna índole y vive de la caridad, que se encuentra enferma y que su avanzada edad no le permite trabajar.

La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 junto con el retroactivo pensional correspondiente.

B. Actuación procesal Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite a la Gerencia de Determinación de Derechos y a la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y fijó el término para que las partes adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su derecho a la defensa10. Pese a que en el expediente obran los oficios de notificación11 a estas dependencias de la entidad accionada, COLPENSIONES no allegó respuesta a la acción de tutela.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 19 de octubre de 201812, declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para obtener el reconocimiento pensional.

Impugnación Respecto de la improcedencia, la accionante expuso que era tiene más de 80 años, se encuentra enferma y sin recursos económicos. Sobre el asunto de fondo, argumentó que COLPENSIONES desconoce la jurisprudencia constitucional, específicamente, las Sentencias SU-769 de 2014, T-429 de 2017 y T-028 de 2017 que han advertido al fondo de pensiones mencionado 9 Cuaderno 2, folio 47. La Resolución citó el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001: “Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de

invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. // Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 10 Cuaderno 2, folios 57 y 58. 11 Cuaderno 2, folios 60 a 62. 12 Cuaderno 2, folios 65 a 68. 5 que debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró que las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral no son mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos de la accionante, pues tiene una avanzada edad y se encuentra enferma, con lo cual, debe considerarse un sujeto de especial protección constitucional. Sobre el asunto de fondo, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señala que los tiempos cotizados para obtener el derecho a la pensión de vejez deben ser cotizados exclusivamente al ISS y que la acumulación de las cotizaciones en entidades públicas solo es posible si se aplican las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 con sus modificaciones, pero no el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con este criterio, la accionante cotizó

157, 14 semanas en total, de las cuales 65 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Agregó que aceptar la acumulación de los tiempos en el sector público y privado para otorgar la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 implicaría entender que la Ley 100 de 1993 derogó la totalidad de la Ley 71 de 1988 pese a que solo hubo una derogatoria expresa del parágrafo de su artículo 7º. Por consiguiente, se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia. Enrique Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187)

A. Hechos y pretensiones

1. El accionante nació el 24 de octubre de 1947 y en su historia laboral registra un total de 19 años, seis meses y 15 días de servicio equivalentes a 1004 semanas de trabajo y de cotizaciones al ISS y en distintas entidades públicas13.

2. Sostiene que su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del 25 de mayo de 2015 fue remitida por competencia a la UGPP14, entidad que negó la solicitud mediante Resolución RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, al considerar que el accionante no cumplió los 20 años de aportes en una o varias entidades de previsión social del sector público y el ISS, como lo exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consideró que tampoco cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque éste se aplica “a los trabajadores 13 Cuaderno 3, folio 1. Las entidades donde se desempeñó laboralmente son: DANE, la Cámara de

Representantes, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el Senado de la República. 14 COLPENSIONES y FONPRECON, al conocer de la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, se declararon incompetentes para resolverla. Cuaderno 3, folios 28, 29 y 34 a 40. 6 nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”15.

3. Indica que el 5 de junio de 2018 radicó una nueva solicitud ante la UGPP.

Dicha entidad mediante el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018 manifestó que la Resolución de octubre de 2017 se encontraba en firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro pronunciamiento, archivó el requerimiento hecho por el accionante.

4. Manifiesta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de afecciones cardíacas

(infarto agudo de miocardio en 2015, enfermedad coronaria) por las cuales ha sido sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas y sufre de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su situación de salud le impide subsistir económicamente a él y a su cónyuge, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de su

hijo. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la UGPP contestar la petición del 5 de junio de 2018 y analizar su solicitud de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 para que le reconozca a su favor la pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su cónyuge.

B. Actuación procesal Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició a la UGPP para que emitiera informe sobre los hechos aducidos por el accionante.

Respuesta de la UGPP En escrito radicado el 20 de septiembre de 201816, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional expuso que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados y no se demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional. Sobre la presunta violación de los derechos fundamentales, informó que la Resolución RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, que negó el reconocimiento pensional al accionante, revisó el cumplimiento de los 15 Cuaderno 3, folio 43. 16 Cuaderno 3, folio 83. 7 requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Expuso

que el accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo mencionado y, por lo tanto, este se encuentra en firme. Por consiguiente se emitió el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018, que ordenó el archivo de la solicitud17. Tal determinación fue debidamente informada al accionante. Concluyó que al tutelante se le ha garantizado el derecho al debido proceso y se ha dado respuesta a todas sus solicitudes. Respecto de la pretensión de que se le reconozca la pensión de jubilación o vejez, en primer lugar, la UGPP señaló que el accionante ha cotizado 1004 semanas pero, de conformidad con la Ley 71 de 1988, requiere 1029 semanas (20 años de servicios) las cuales pueden haberse cotizado en los sectores público y privado. De otra parte, señala que tampoco acredita los requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque no cuenta con 20 años de servicios en el sector público. Por último, analizó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y concluyó que esta norma no permite tener en cuenta los aportes realizados a distintas cajas de previsión y, en caso de que sea posible, le corresponde al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 1º de octubre de 201818, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, al considerar

que la petición efectuada por el accionante fue contestada oportunamente por la entidad accionada y, conforme con el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, la entidad remitió a la respuesta anterior. Además, expuso que existen mecanismos ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión y no se acreditaron circunstancias que amenacen un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Impugnación El accionante argumentó que, al contrario de como explicó el juez de primera instancia, COLPENSIONES no ha analizado su caso con base en el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempos de servicios prestados en los sectores público y privado. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, consideró que cumple los requisitos previstos en el mencionado decreto para obtener la pensión de vejez. De ese modo, reiteró las solicitudes y argumentos del escrito de tutela. Sentencia de segunda instancia 17 Cuaderno 3, folio 108 y 109. 18 Cuaderno 3, folios 154 a 168. 8 La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el accionante no es de la tercera edad, no enfrenta una situación de salud apremiante y cuenta con el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir los actos administrativos que negaron la pensión de vejez.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas Rosalva Gómez Martínez (expediente T-7.222.037) El 10 de abril de 2019, la Magistrada Ponente profirió auto en el que solicitó información a la accionante sobre su situación económica y su estado de salud. De igual manera, pidió a COLPENSIONES que aportara el historial de cotizaciones de la accionante. Enrique Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187) Por otra parte, el referido auto no solicitó pruebas dentro del expediente T7.232.187, al considerar que no se requerían elementos de juicio adicionales a los que fueron aportados en el escrito de tutela y en las dos instancias. Respuesta de Rosalva Gómez Martínez La accionante informó que afronta una situación económica difícil porque no cuenta con ningún recurso económico, ni tiene una fuente de ingresos y vive de la caridad de la gente. Especificó que una vecina suya paga los servicios y le brinda alimentación diaria junto con los medicamentos que requiere y que una Iglesia le brinda ayuda ocasional con un mercado. Agregó que es soltera y no tiene hijos ni familiares cercanos. Expuso que en mayo de 2009 vendió la mitad de su casa y el monto resultante lo destinó a pagar deudas, sus medicamentos y su sustento básico hasta finales de 2015 cuando se agotó el dinero. Añadió que el 14 de marzo de 2019 le informaron que sería beneficiaria del programa Colombia Mayor y que el 15 de mayo de 2019 recibiría el primer pago en el marco de este programa.

Acerca de su estado de salud, manifestó que sufre de hipertensión, gastritis crónica, dolores articulares, vértigo, mareos, episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales19. Allegó un documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la que consta que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado por medio de la E.P.S. Medimás20. 19 Cuaderno 1, folio 106. Aportó una historia clínica de consulta externa en la ESE Salud Pereira del 29 de abril de 2019 en la que constan los antecedentes patológicos de hipertensión arterial, gastritis crónica, dolores articulares, diagnóstico de vértigo, diagnóstico de catarata en el ojo derecho. 20 Cuaderno 1, folio 107. 9 Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada allegó la historia laboral de Rosalva Gómez Martínez actualizada a 6 de mayo de 2019. En ella consta, que se afilió desde el 1º de octubre de 199221. Así mismo, que entre el 1º de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1996 cotizó 190,29 semanas de las cuales 117,43 corresponden al período comprendido entre el 1º de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 199422. También detalla las semanas cotizadas a partir de enero de 1995 y se destaca que los períodos de cotización entre noviembre de 1995 (199511) y junio de 1996 (199606) registran sus correspondientes pagos sin mora y con la observación de “pago aplicado al

período declarado”23. En un segundo escrito recibido el 20 de mayo de 2019 el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES presentó intervención en el que alega dos cuestiones. En primer lugar, que la acción de tutela estudiada dentro del expediente T-7.222.037 no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Acerca de la subsidiariedad, sostuvo que la accionante no usó los medios judiciales ordinarios ni acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable24. Sobre la inmediatez, argumentó que, pese a que la negación en el reconocimiento pensional ocurrió en 2004, el amparo constitucional fue solicitado en 2018, sin justificar su inactividad25. En segundo lugar, COLPENSIONES sostuvo que era necesario vincular a terceros posiblemente afectados por la decisión judicial que profiera la Corte. En este sentido, expuso que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 en la historia laboral se encuentra en mora la empleadora Oliva Ocampo de Mejía “para los ciclos 199511 a 199606”26 y, en consecuencia “el empleador en mora debió ser incluido dentro de la acción de tutela en curso, ya que la financiación de una eventual prestación se encontraría lesionada en caso de no hacerse”. Por razones similares, solicita la vinculación de “CASERIS […], hoy a cargo del Departamento de Risaralda”, “cuyos tiempos públicos laborados y con financiación a su cargo podrían ser incluidos en una eventual prestación”27. Auto de vinculación al Departamento de Risaralda

El 23 de mayo de 2019, la Sala Sexta de Revisión accedió a la solicitud hecha por COLPENSIONES y vinculó al Departamento de Risaralda al considerar que esta entidad podría verse afectada por la decisión que se adopte en el trámite de revisión de la acción de tutela dentro del expediente T-7.222.037. Adicionalmente, se advirtió al Departamento de Risaralda que contaba con la 21 Cuaderno 1, folio 121. 22 Cuaderno 1, folio 121. 23 Cuaderno 1, folio 121. 24 Cuaderno 1, folio 133. 25 Cuaderno 1, folio 133. 26 Cuaderno 1, folio 134. 27 Cuaderno 1, folio 134. 10 posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado y que, de omitir pronunciarse al respecto, la nulidad del proceso quedaría saneada28. Así mismo, no se vinculó a la señora Oliva Ocampo de Mejía al advertir que de la historia laboral no se concluye que se encuentre en mora de efectuar cotizaciones a seguridad social a nombre de la accionante y, en consecuencia, no se acreditaba la eventual afectación a sus intereses. Respuesta del Departamento de Risaralda La apoderada29 de la entidad allegó escrito “con el fin de contestar la acción de tutela”30. Sobre los hechos de la tutela manifestó que no les constaban “ya que constituyen acciones cuyo conocimiento solo han (sic) sido de la parte ACCIONANTE y COLPENSIONES”31. Expresó que COLPENSIONES “NO HA REALIZADO ninguna solicitud de pago a nombre de la señora GOMEZ

MARTÍNEZ, por lo que la Gobernación de Risaralda no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales”32. Respecto de la acción de tutela expuso que no cumple con el requisito de inmediatez al considerar que “la adquisición de la edad de jubilación de la tutelante ocurrió en el año 1993, es decir, hace más de 26 años”33. Además, que existen otros medios de defensa judicial y “[e]n el presente caso es claro que no puede pretenderse por este medio lograr se reconozca un derecho pensional y los beneficios que este acarrea, como lo es la pensión de vejez, por existir otro medio judicial idóneo y establecido para estos casos”34. De otra parte, manifestó que “se presenta una omisión en la notificación de la demanda de acción de tutela”35 y cita el artículo 612 del Código General del Proceso que exige la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas. Conforme con lo anterior, solicita remitirse al artículo 133 del Código General del Proceso que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas y dice que “esta omisión perjudica nuestro derecho da la contradicción y a realizar una debida impugnación”36. 28 El numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 23 de mayo de 2019 dice lo siguiente: “SEGUNDO. ADVERTIR al Departamento de Risaralda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para efectos de lo anterior,

con fundamento en el artículo 137 del Código General del Proceso, otórguese el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión para que se pronuncie, y hágasele saber que si omite pronunciarse, saneará la mencionada nulidad y el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia continuará, considerándolo como parte en el proceso” (énfasis originales). 29 En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, en los folios 151 a 156 del cuaderno 1 obra el poder conferido por el Gobernador del Departamento de Risaralda junto con la presentación personal del mismo. 30 Cuaderno 1, folio 147. 31 Cuaderno 1, folio 147. 32 Cuaderno 1, folio 148. 33 Cuaderno 1, folio 148. 34 Cuaderno 1, folios 148 y 149. 35 Cuaderno 1, folio 149. 36 Cuaderno 1, folio 150. 11 Concluyó el escrito con la solicitud de que “al momento de adoptar la decisión que corresponda al presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos expuestos y proceda a declarar improcedente la presente acción”37.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991.

Cuestión preliminar: solicitud de nulidad

2. Luego de que en sede de revisión se pusiera en conocimiento el amparo solicitado dentro del expediente T-7.222.037 al Departamento de Risaralda, la apoderada de esta entidad presentó escrito con el propósito de “contestar la acción de tutela”38. En su escrito se refirió a dos asuntos distintos. El primero, relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El segundo, concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad por la omisión en la notificación de la demanda de tutela con fundamento en el artículo 133

del Código General del Proceso39.

3. Al respecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. Por otra parte, el artículo 16 del Decreto 2591 establece que las providencias que se dicten serán notificadas a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

4. La jurisprudencia constitucional40 destaca la importancia y necesidad de la notificación al momento de dar curso al mecanismo ius fundamental, pues es 37 Cuaderno 1, folio 150. 38 Cuaderno 1, folio 147. 39 Artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la

notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 40 El Auto 165 de 2008 expuso que: “[a]sí las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para 12 la garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual el juez debe agotar todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia del recurso de amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el trámite. Esta Corporación41 ha integrado directamente el contradictorio, en sede de

revisión, con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto en aquellas circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la sal

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