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CC - T280-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-280/20

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante celebró contrato de transacción La acción de tutela objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en razón a que la suscripción del contrato de transacción: (i) tiene la virtualidad de permitir entender superada la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protección que se muestran lo suficientemente idóneos y eficaces como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda tener el interés de controvertir, sin que, del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable. REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA La jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales

deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles Si bien la suscripción del contrato de transacción por sí misma no tiene la capacidad de extinguir o superar la presunta vulneración puesta de presente por la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indicó en precedencia, el negocio jurídico suscrito se muestra como respetuoso del ordenamiento jurídico vigente y de los derechos de la actora como trabajadora.

Referencia: Expediente T-7.502.904

Acción de tutela formulada por Angélica María Cardona Posada contra Digitex Internacional S.A.S. y Contactamos S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes

del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales el siete de mayo de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARDONA POSADA, en contra

de DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección Número ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Mediante oficio enviado el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas a la Sala Octava Dual de Revisión conformada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y el Magistrado Carlos Bernal Pulido, solicitó ser declarado impedido para conocer el asunto, pues, en su criterio, se configuró la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20040F1, esto es, la relativa a que “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. Para justificar su solicitud de impedimento, arguyó que, tras conversaciones con su hermana, tuvo conocimiento de que ésta labora en

una de las empresas accionadas y ello podría comprometer su imparcialidad para resolver la controversia. Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, su solicitud de impedimento fue aceptada por la Sala Octava de Revisión Dual, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido y, esta razón el despacho del Magistrado Alberto Rojas asumió la sustanciación, trámite y decisión del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARDONA POSADA interpuso acción de tutela contra DIGITEX S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S y como vinculada de oficio la Oficina del Trabajo Regional Caldas - Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, a su mínimo vital y el de sus hijos, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 28 de marzo de 2017, la ciudadana Angélica María Cardona Posada fue vinculada por contrato de trabajo por obra o labor en la empresa de servicios temporales Contactamos SAS. Con ocasión a este contrato se le asignó la función de prestar sus servicios a la Empresa DIGITEX SAS (entidad que se encarga de prestar el servicio de call center a diversas empresas) en la campaña 611 de la empresa TELEFÓNICA. 1 Que resulta aplicable en materia de tutela con ocasión a la remisión expresa realizada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991

1.2. En el mes de enero de 2018, la señora Angélica María Cardona Posada notificó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo y sostuvo que, desde ese momento, fue objeto de constantes persecuciones por parte del personal administrativo de la empresa Digitex, quienes le advertían que después de terminando el periodo de licencia de maternidad sería desvinculada. 1.3. La señora Angélica María Cardona Posada asevera que desarrolló sus funciones con la accionada de manera ininterrumpida hasta que el 12 de octubre de 2018, momento en el que inició su licencia de maternidad. 1.4. Durante el término de su licencia, la accionante presentó solicitud ante el empleador para que, una vez culminara la licencia, tuviera la posibilidad de empezar a disfrutar de sus vacaciones, pero afirma que éste último manifestó que las vacaciones le serían pagadas en dinero y que era necesario reintegrarse a laborar. La actora afirma que insistió en su solicitud y su pretensión fue concedida. 1.5. El 14 de febrero de 2019, cuando se terminó la licencia de maternidad de la actora, ésta empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el día 4 de marzo de 2019. 1.6. Una vez concluyó su periodo de vacaciones, la accionante se reintegró a sus labores y afirma que, inmediatamente, solicitó verbalmente a su empleador que garantizara los derechos y condiciones laborales propias del período de lactancia (permiso de 1 hora diaria para lactar, entre otros), solicitud que afirma le fue negada. 1.7. Cuatro días después de su reintegro, esto es, el 8 de marzo de

2019, Contactamos SAS notificó a la accionante que la relación laboral culminaría a partir de ese mismo día pues le indicaron que la “obra o la labor” por la que había sido contratada, había culminado. Sin embargo, la accionante reprocha que el objeto del contrato y la necesidad del servicio persiste incluso con posterioridad a su desvinculación, motivo por el cual considera que en realidad su despido se debió a su condición de madre lactante y a la reclamación que hizo de sus derechos legales. 1.8. La accionante es madre cabeza de familia, pues el padre del menor no se ha responsabilizado del mismo y depende única y exclusivamente de los ingresos que obtiene como producto de su trabajo.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de ciudadanía de la accionante en la que se observa que, a la fecha, cuenta con 30 años de edad. 2.2. Registro civil en el que se observa que el hijo de la accionante nació 11 de octubre de 2018 y en el que únicamente se señala a ésta como su madre. 2.3. Constancia de pago de la licencia de maternidad de la accionante la cual tuvo como fecha de inicio el 12 de octubre de 2018 y culminó el 14 de febrero de 2019. 2.4. Contrato de trabajo firmado el 27 de marzo de 2017 en la modalidad de “por obra o labor” entre la actora y la empresa Contactamos SAS para el cargo de auxiliar operativo de 48 horas a la semana y en el que su funciones son asignadas a la empresa Digitex SAS. 2.5. Comunicación del 07 de marzo de 2019 en la que la empresa

DIGITEX SAS solicita a Contactamos SAS la terminación del vínculo laboral por obra o labor de la accionante así como el de otras dos personas más. 2.6. Carta del 8 de marzo de 2019 en el que se le informa a la actora sobre la terminación de su contrato de trabajo. 2.7. Recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante con ocasión a la terminación de su relación laboral.

3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y notificar las accionadas.

Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: Digitex Internacional SAS En su escrito de contestación indicó que la accionante prestó sus servicios a la compañía en calidad de trabajadora en misión, desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 08 de marzo de 2019. Destaca que en el contrato de prestación de servicios No. 016.2012, celebrado entre la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., y DIGITEX Internacional S.A.S, se pactó que Contactamos SAS suministraría, en los términos del numeral 77 de la ley 50 de 1990, a DIGITEX los trabajadores en misión que sean necesarios para la prestación de servicios de los servicios requeridos. Por lo anterior, destaca que a la luz del numeral 7.5 de la cláusula séptima del contrato anteriormente referido, es contactamos S.A.S. quien está obligada a suscribir los contratos laborales con los trabajadores que

envía en misión y quien, por tanto, adquiere la calidad de empleador de los mismos. De otro lado, indica que si bien la terminación del contrato de trabajo de la accionante tomó sustento en una solicitud que realizó, dicha decisión se fundó en el hecho de que, para el momento, existía un bajo tráfico de llamadas y, por tanto, no era rentable para la compañía mantener a todos los trabajadores temporales, motivo por el cual fueron retirados 3 de ellos en ese día. En ese sentido, considera necesario entender que no existió ningún ánimo de discriminación, sino que se trató de criterios estrictamente objetivos. En ese sentido, solicita ser desvinculada de la acción de tutela pues, entre la accionante y DIGITEX no existió relación laboral alguna. Contactamos SAS Por su parte, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela en razón a que el contrato de trabajo celebrado con la ciudadana Angélica María Cardona Posada tenía la modalidad de “duración de la obra o labor” en los términos del artículo 77 de la ley 50 de 1990, motivo por el cual este contrato tenía un carácter eminentemente “temporal” y, por tanto, sólo podía tener una duración de 6 meses, prorrogables hasta por 1 año. Destacó que, a pesar de que el término máximo de contratación contemplado en la norma recién referida se cumplió el 27 de marzo de 2018, la empresa decidió mantener vigente el contrato de trabajo de la actora durante la totalidad del periodo de embarazo, el de la licencia de maternidad, así como aquel en el que decidió tomar sus vacaciones. Afirma que, contrario a lo afirmado por la accionante, durante los días en

los que estuvo laborando para la entidad después a su retorno, ella sí tuvo el permiso de la hora diaria para la lactancia establecido en la Ley, y que su despido tuvo lugar únicamente por la superación del plazo establecido y la necesidad de recortar personal establecida por la empresa contratante (DIGITEX SAS), motivo por el cual no es posible concluir que hubo discriminación alguna.

4. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 07 de mayo de 2019 negó, por “improcedente” la solicitud de amparo invocada en razón a que si bien es cierto que la accionante es sujeto de protección especial por su condición de madre lactante, considera que en su caso particular no resulta aplicable la presunción legal de discriminación que establece el artículo 239, numeral 2 del C.S.T., pues su despido ocurrió después de los 3 meses establecidos en esta normativa.

Destaca igualmente que para la época del retiro de la actora se dio por terminado el vínculo laboral con otras personas de la empresa por la finalización de la obra o labor encomendada. Considera que, a pesar de que corresponde a la accionante demostrar la discriminación de la que afirma haber sido sujeta, en el expediente no se puede evidenciar que la desvinculación hubiese estado motivada por su condición de madre lactante, ni mucho menos, que hubiera sido víctimas de acosos o hechos discriminatorios. Finalmente, llama la atención en que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de protección a los que puede acudir a efectos de controvertir el despido del que fue sujeta, sin que la tutela sea el

mecanismo adecuado para estudiar su situación particular. Segunda Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por medio de fallo del 13 de junio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia pero sustentó su decisión en que, en el caso en concreto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado en razón a que el periodo de lactancia tuvo lugar entre el 11 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019 (6 meses después del parto), motivo por el cual al momento de dictar sentencia la accionante no se encontraba en periodo de lactancia y, en el evento de ser reintegrada al cargo no se protegería su especial condición de madre. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la actora deben ahora ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

5. Actuaciones en Sede de Revisión Mediante Auto del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decidió decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.

En ese sentido, se ordenó a las partes allegar información en relación con: (i) las condiciones actuales de vida de la actora, así como aquellas en las que, en su momento, prestó sus servicios a las accionadas; (ii) el número de empleados que, en la actualidad, prestan sus servicios a las accionadas, el tipo de contratación que tienen y la duración máxima de la misma (iii) existen las condiciones para garantizar el derecho a la lactancia de las madres que así lo requieren (iv) en la actualidad persiste

la necesidad del servicio que dio origen a la contratación de la accionante. De otro lado, decidió solicitar al Ministerio del Trabajo, al ICBF y a la OIT información relacionada con (v) la implementación a nivel nacional de las Salas Amigas de la Familia Lactante prevista en el 1823 de 2017; (vi) el régimen de protección que es aplicable a las trabajadoras en periodo de lactancia; (vii) las políticas que se han adoptado para la protección de esta especial población; y (viii) los efectos que tiene la lactancia materna en los menores de edad. A partir de lo decretado, fueron allegadas al expediente las siguientes actuaciones: Ciudadana Angélica María Cardona Posada Mediante escrito del 07 de octubre de 2019, la actora afirmó que, desde su desvinculación definitiva el 08 de agosto de 2019, se ha encontrado desempleada y por tener la condición de madre soltera, deriva su sustento y el de su núcleo familiar (hijo) de las contribuciones que le son realizadas por amigos y familiares. Destaca igualmente que hasta el momento no ha podido reubicarse laboralmente en ninguna empresa y que, como producto del desempleo y de las necesidades que le han surgido, actualmente tiene deudas por concepto de cerca de 2,5 millones de pesos. Considera que si bien no puede “demostrar” la discriminación, lo cierto es que hay varios indicios en virtud de los cuales se puede concluir esta situación, estos son, que (i) fue despedida 4 días después de haberse reintegrado de su licencia y 3 días después de haber solicitado el permiso de lactancia; y (ii) la campaña denominada como 611 Telefónica, en la

que prestaba sus servicios, sigue activa y su empleador (Contactamos SAS) sigue brindando personal para satisfacer las necesidades del usuario (DIGITEX SAS). Finalmente, considera que, contrario a lo afirmado por las accionadas, no le dieron el permiso de lactancia. Contactamos SAS En su escrito de contestación al Auto anteriormente referido, indicó que la actora fue contratada en marzo de 2017 y durante su vinculación se desempeñó en el cargo de “operador III” con jornada de 48 horas a la semana, como trabajadora en misión con DIGITEX INTERNACIONAL SAS; destaca que, por su modalidad contractual (contrato de trabajo por obra o labor de carácter temporal1F2) su vinculación laboral debió haber terminado en marzo de 2018, no obstante, como evidenciaron que la accionante se encontraba embarazada decidieron mantenerla vinculada por lo menos hasta la culminación de su licencia de maternidad. Lo anterior, al punto de que, una vez culminada la licencia, la actora se reintegró a sus funciones y pudo ejercer la hora de lactancia diaria establecida en la Ley hasta su efectiva desvinculación. Destacan igualmente que, a pesar de haber sido despedida y de que se acabó la labor que se desempeñaba en la “campaña 611”, la actora fue nuevamente contratada el 11 de julio de 2019 para trabajar en la campaña “Cat Endesa”, contrato que afirma culminó el 08 de agosto del mismo año, junto con 13 personas más. Llama la atención en que Contactamos SAS cuenta con 6772 trabajadores en misión a septiembre de 2019, de los cuales 1493 laboran

con DIGITEX INTERNACIONAL SAS, de los cuales la gran mayoría no ha superado el plazo máximo de 1 año establecido en la Ley; no obstante, sí existen trabajadores que han sobrepasado este periodo, pero ello se debe a situaciones constitutivas de estabilidad laboral reforzada, como el surgimiento de una discapacidad, incapacidades u otros. En relación con la obligación de las empresas de implementar “salas amigas de la familia lactante”, destacó que en Manizales - Caldas (lugar donde se ejecutaba el contrato de la accionante) no se han implementado porque, por lo corto de las distancias, las trabajadoras pueden retirarse hasta sus hogares para poder alimentar a sus hijos. De igual manera indicó que si bien se instituyó el deber de crear estas “Salas”, lo cierto es que no se fijó ninguna sanción por su 2 En los términos de la Ley 50 de 1990. incumplimiento y únicamente se previeron beneficios tributarios a quienes las implementaran. Finalmente, destaca que (i) actualmente cuenta con 2 madres lactantes vinculadas como trabajadoras y a las que respeta su derecho a la lactancia y (ii) tan solo cuenta con 24 trabajadores de planta, por lo que, de conformidad con la Ley, resulta innecesaria la referida Sala y que, respecto de los trabajadores en misión, la obligación de establecer las salas de lactancia corresponde a las empresas usuarias. Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos: ● Contrato firmado entre la actora y Contactamos SAS el 11 de julio de 2019 con el usuario DIGITEX. ● Carta del 08 de agosto de 2019 a través de la cual se da terminación al

contrato anteriormente referido. ● Correo electrónico a través del cual se comunica de parte de DIGITEX a Contactamos sobre la terminación de 13 contratos de trabajo por la “terminación de la obra o labor”, entre los cuales se encuentra el de la accionante. ● Liquidación del contrato de trabajo suscrito el 11 de julio de 2019 entre la accionante y Contactamos SAS. ● Listado de trabajadores activos en misión con la empresa DIGITEX INTERNACIONAL SAS, en el que se evidencia que, en la actualidad, hay cerca de 1500 trabajadores temporales vinculados en distintos proyectos de esta empresa y que, si bien hay algunos que han superado el año de antigüedad, ello se debe a diversas situaciones de vulnerabilidad, como incapacidades o licencias de maternidad, que han llevado a extender la duración del contrato más allá de la fecha programada como de duración “máxima” del contrato. Así, se evidencia que la mayor parte de los trabajadores en misión cuentan con una antigüedad inferior a un año. Con posterioridad, esto es, el 28 de noviembre de 2019, Contactamos SAS allegó un segundo escrito a esta Corporación en el cual puso de presente que entre ella y la actora se suscribió el 15 de noviembre de 2019 un contrato de transacción en el que se pactó: (i) que Contactamos SAS paga a la ciudadana Angélica María Cardona Posada la suma de 8’250.000 pesos colombianos y, en cambio, (ii) la ahora accionante a) reconoce que su despido no fue producto de discriminación de ningún tipo, y b)renuncia a cualquier derecho incierto y discutible que pudiera

tener con ocasión a la relación laboral que tuvo con su ex-empleador, así como a cualquier condena que pueda surgir con ocasión al fallo de tutela que expida la Corte Constitucional con ocasión al radicado T-7.502.904 o cualquier litigio posterior que tenga su causa en la relación laboral que existió entre las partes. DIGITEX Internacional SAS Mediante oficio del 03 de octubre de 2019 indicó que la campaña para la cual la accionante prestaba sus servicios continúa activa, esto es, la relativa al 611, pero que es el usuario de esta campaña (Telefónica), es quien, de conformidad con el tráfico de llamadas que espera recibir, determina el número de puestos de trabajo que serán necesarios para suplir las necesidades del servicio. Destaca que, en razón al estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora, se le mantuvo vigente su relación contractual a pesar de que (i) ya no existía necesidad de sus servicios y (ii) había culminado el plazo máximo de contratación establecido en la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, una vez culminó el periodo de estabilidad laboral reforzada y con el ánimo de respetar las reglas de la sobre el trabajo temporal, fue desvinculada cuando las necesidades del servicio volvieron a reducirse. La accionada llama la atención en que, a pesar de que la función que ejercía la accionante se relaciona con funciones permanentes de la empresa, su contrató tuvo origen en el incremento de las necesidades del servicio de la empresa, motivo por el cual, cuando éstas disminuyeron, resultaba natural su desvinculación. Finalmente, sobre los derechos de las madres lactantes expresó que: (i) el

derecho a la hora de descanso por lactancia en los 4 días durante los que la accionante ejerció sus funciones fue garantizado y que ello también sucede con otras madres que se encuentran prestando sus servicios en DIGITEX; (ii) si bien al momento de presentación del escrito no cuentan con Salas Amigas de la Familia Lactante, indican que éstas se encuentran en proceso de construcción. Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos: - Listado de trabajadores temporales vinculados con Contactamos SAS en la misma campaña en la que estaba la accionante, en el que se evidencia que (i) actualmente existen 240 personas trabajando en ella, (ii) de esas 240, 5 ejercen el mismo cargo que tenía la accionante y (iii) todos los que ejercen el mismo cargo de la actora cuentan con condiciones de estabilidad laboral reforzada. - Cotización realizada por Fajardo Construcciones SAS para DIGITEX INTERNACIONAL SAS para la adecuación de una Sala de Lactancia en la Sede de la Patria. Con posterioridad, el 11 de octubre de 2019, allegó un segundo oficio en el que pretendió dar respuesta a los argumentos esbozados por la accionante en su escrito del 07 de octubre anterior. Así, indicó que: (i) la accionante afirma que actualmente sus amigos y familiares la están apoyando económicamente, motivo por el cual considera que no existe un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela; (ii) contrario a lo afirmado por la actora, destaca que sí se le

reconoció a ésta el permiso de lactancia durante los 4 días que estuvo vinculada con la entidad, pues tuvo turnos “reales” de 7 horas, y 2 horas de almuerzo; y (iii) la presunta discriminación de la que la actora afirma haber sido víctima no existió pues, la terminación del contrato tuvo lugar con ocasión a la materialización de una causal objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor para la que fue contratada. Por lo anterior, considera que la acción objeto de estudio es improcedente, pues la actora cuenta con medios ordinarios de defensa a los que puede acudir a efectos de cuestionar la motivación que justificó su despido, pues, como ella misma lo manifestó, actualmente recibe el apoyo económico de su núcleo familiar y de amigos. Ministerio del Trabajo Por medio de escrito del 4 de octubre de 2019 indicó que las Salas de Lactancia deben estar en todas las empresas privadas que cuenten con capitales superiores a los 1500 salarios mínimos o que, en una sede, tengan más de 50 trabajadores. Destaca que la vigilancia en la implementación de este tipo de salas corresponde a las Secretarías de Salud municipales, distritales o departamentales. Finalmente, destaca que la “estabilidad laboral reforzada” demanda de los empleadores que, al momento de desvincular laboralmente a una trabajadora en estado de embarazo, pidan autorización a la autoridad del trabajo, so pena de que el despido resulte ineficaz. ICBF A través de oficio del 07 de octubre de 2019 dio contestación al auto proferido por esta Corte e indicó que con el objetivo de promover la

alimentación adecuada de los menores, el ICBF ha promovido el desarrollo de numerosos programas que contribuyen al incremento de los índices de lactancia materna, así como a la transformación de las prácticas sociales relacionadas con la lactancia, de forma que ésta sea manejada de manera responsable. Resalta que la lactancia materna, en específico, la que se da durante los primeros 6 meses de vida del menor, contribuye a su: (i) maduración cerebral y desarrollo de la inteligencia, (ii) promueve un crecimiento integral adecuado y sano; y (iii) disminuye el riesgo de muerte súbita. En relación con las madres destacó que también existen beneficios, pues: (i) fortalece la relación de afecto, y (ii) previene el cáncer de seno, entre otros. Finalmente, refiere que se han desarrollado unas guías alimentarias sobre la lactancia materna, las cuales promueven el desarrollo de una lactancia de calidad para el bebé.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al mínimo vital, (iii) a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, de forma que se ordene a las accionadas

reintegrarla laboralmente pues considera que nunca debió haber sido despedida durante el tiempo de su lactancia y que, el hecho de que lo hayan decidido así, es prueba de que fue discriminada por su especial condición. De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Angélica María Cardona Posada y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala Octava de Revisión Dual determinar, en primera medida, y a manera de análisis preliminar, si se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de una acción de tutela en los eventos en que los que se pretende obtener un reintegro laboral con ocasión a un despido presuntamente discriminatorio. En específico, la Sala deberá determinar si ¿a partir de las condiciones actuales de la accionante, esto es, su edad, sus condiciones económicas y de salud, así como el hecho de que en sede de revisión hubiera suscrito un contrato de transacción, es posible concluir que (i) se superó la vulneración ius-fundamental alegada, (ii) la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede obtener, de manera idónea y eficaz, la protección de sus garantías fundamentales, o si (iii) existe un perjuicio irremediable que sea necesario evitar y que amerite la excepcional intervención del juez constitucional? Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, responderá a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es posible predicar la protección de la “estabilidad laboral reforzada” a una mujer trabajadora y cabeza de familia, cuando su

empleador decide despedirla 4 meses después del nacimiento de su hijo, esto es

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