CC - T280-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T280-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-280/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales (…) la acción de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cuál es el defecto fáctico endilgado a la sentencia de segunda instancia …, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el requisito de la relevancia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración (…), es obligación del demandante indicar (i) cómo se materializó tal yerro, (ii) qué tanto incide en la vulneración de los derechos fundamentales y, en caso de que los argumentos hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se hubiere pronunciado el juez ordinario, (iii) por qué motivo el raciocinio de dicha autoridad no supera un juicio de validez desde los parámetros indicados en la Carta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad La relevancia constitucional excluye el uso de la acción de tutela contra una providencia judicial, (1) que involucra problemas de mero contenido económico o de carácter legal; (2) que no impacta en la realización de derechos fundamentales; y (3) que solo busca activar el amparo como una tercera instancia judicial.
Referencia: Expediente T-8.109.477
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Coral Carrera y otros, en contra de
la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Martha Lucía Coral Carrera, Yarvin Esneider Erazo Coral, Samuel Burbano Erazo, Evanyelin Cristina Quiroz Erazo y Carlos Yohedy Erazo Coral, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. El 20 de septiembre de 2012, las señoras Martha Lucía Coral Carrera y Nelcy Cristina Erazo Coral se encontraban en el área de espera de urgencias de la Clínica Las Lajas, con la intención de buscar atención médica para la menor de edad Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, quien estaba presentando un cuadro de colitis, que había sido diagnosticado en otro centro médico y respecto del cual no presentaba mejoría2.
2. En el momento en que la señora Nelcy Cristina Erazo Coral ingresó a la dependencia de urgencias con su hija, esto es, la citada menor de edad Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, para que recibiera la atención médica requerida, un sujeto armado irrumpió en la sala de espera del centro hospitalario, disparando y causándole la muerte a la señora Marcela Vaca, y dejando herida de gravedad a Martha Lucía Coral Carrera3.
3. Luego de que el asesino abandonó las instalaciones de la Clínica Las
Lajas, el personal médico se dispuso a atender a la señora Coral Carrera, quien advirtió que la sala de espera del centro hospitalario estaba desprovista de seguridad, puesto que el único guarda que se encontraba en el momento de los hechos prestaba sus servicios en la parte interior, es decir, en el área de las urgencias4.
4. Pese a la intervención quirúrgica realizada, la agresión le generó a la
señora Coral Carrera un daño de carácter permanente a nivel de la columna, el cual le impide caminar, controlar esfínteres y la obliga a utilizar una sonda vesical5. 1 Demanda de tutela visible en los folios 2-9 del cuaderno de primera instancia. 2 De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adjunto. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 De acuerdo con la copia de la historia clínica visible en los anexos de la acción de tutela. De conformidad con el dictamen médico legal aportado al proceso de responsabilidad civil extracontractual, la señora Martha 2
5. Por los hechos ya mencionados, los accionantes decidieron iniciar un
proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S6, como quiera que, a su juicio, dicha institución, con su actuar negligente, desconoció los parámetros de seguridad dispuestos para los centros hospitalarios en la Resolución 00741 del 14 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Salud. En concreto, los demandantes solicitaron en sus pretensiones: (i) “que se declare (…) responsable a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S., con establecimiento de comercio CLÍNICA LAS LAJAS (…) de todos los daños y perjuicios ocasionados (…), en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 pm en la CLÍNICA LAS LAJAS.”; (ii) que, “como consecuencia de lo anterior, LA SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. (…) en su condición de responsable del hecho ocurrido, debe cancelar a los demandantes las siguientes sumas (…)”7.
6. En su escrito de contestación de la demanda8, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. interpuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de responsabilidad, en la medida en que dicha entidad celebró un contrato con una empresa de seguridad que era la encargada de prestar el servicio al interior de la clínica; (ii) inexistencia de nexo de causalidad, puesto que la condición de salud de la víctima no es consecuencia del actuar de la clínica, sino de un tercero; (iii) culpa o responsabilidad de un tercero, ya que fue un sicario quien causó el daño, situación que era imprevisible e irresistible
y; finalmente; (iv) la innominada, para incluir en ella cualquier exceptivo que se llegase a probar en el desarrollo del proceso.
7. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales procedió a dictar sentencia, en la que declaró la falta de prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la demandada. En consecuencia, dispuso que la Sociedad Las Lajas S.A.S. era civilmente responsable por los
daños ocasionados a la señora Martha Lucía Coral Carrera, en virtud de los hechos ocurridos en la sala de espera de la Clínica Las Lajas el día 20 de septiembre de 20129. En general, se dispuso una condena de perjuicios materiales y morales a favor de la citada señora Coral Carrera y solo de perjuicio morales respecto del resto de demandantes en el presente amparo, Lucía Coral Correa tiene una “perturbación funcional de los órganos de la digestión y del sistema urinario de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; pérdida funcional de los miembros inferiores de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente (…)” Folios 105 y 106 de los anexos de la acción de tutela. Adicionalmente, cabe mencionar que la apoderada del extremo demandante afirma que su representada estuvo hospitalizada por 10 días, en los que la EPS a la que se encuentra afiliada se hizo cargo de los gastos médicos, ya que la clínica Las Lajas no realizó ningún tipo de
reconocimiento económico por el tratamiento o la rehabilitación. 6 En el proceso fue llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en auto del 16 de abril de
2018. Folios 121-123 de los anexos de la acción de tutela. 8 Escrito visible en los folios 137-141 de los anexos de la acción de tutela. 9 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que había sido llamada en garantía, fue condenada de forma solidaria. 3 con ocasión de la acreditación de un vínculo familiar con la víctima (hijos y nietos)10.
8. Como fundamento de su decisión, el a-quo advirtió que se acreditó el nexo de causalidad, como quiera que de las pruebas testimoniales y documentales aportadas11 al proceso, se logró acreditar que, al momento de la ocurrencia de los hechos, la sala de espera del área de urgencias se encontraba desprovista de seguridad, por lo que la clínica incurrió en un actuar negligente, que se relacionó con la ocurrencia del daño causado a la señora Martha Lucía
Coral Carrera. En línea con lo anterior, advirtió que la celebración de un contrato de seguridad con una empresa especializada no es suficiente para demostrar la inexistencia de responsabilidad12.
9. En la misma audiencia, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia13. En el caso del apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S14, se sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (i) confundió los fundamentos de la
responsabilidad civil contractual con la extracontractual, puesto que no delimitó correctamente cuál era el deber u obligación que tenía la Clínica Las Lajas respecto de la seguridad, para el caso de una persona que no tenía relación contractual alguna con dicha institución; (ii) hizo un análisis probatorio incorrecto, en el sentido de que el fallo, a su juicio, se fundó en una hipótesis no probada, pues no se acreditó que el resultado hubiese sido diferente, si el vigilante se hubiere encontrado en un lugar distinto el día de los hechos, y (iii) no tuvo en cuenta los elementos de la excepción de mérito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad).
10. La apoderada de los demandantes también interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que los daños materiales en que se incurrió
respecto del resto de sujetos distintos a la señora Coral Carrera también fueron acreditados en el proceso judicial, por lo que solicitó su reconocimiento y la revocatoria de los efectos derivados de la aplicación del artículo 206 del CGP, concerniente al juramento estimatorio.
11. En audiencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto procedió a dictar sentencia de segunda instancia15, revocando la decisión adoptada por el a-quo y declarando probada la excepción denominada culpa o responsabilidad de un 10 En la sentencia se ordenó a la sociedad demandada (i) pagar a la víctima $ 207.029.000 por el daño producido en la salud física y $ 175.000.000 a ésta y a los demás demandantes por concepto de daño moral;
(ii) condenar a La Previsora a pagar solidariamente las sumas de dinero; (iii) condenar a los demandantes a
pagar un 10% de la diferencia existente entre el valor reclamado por concepto de perjuicios materiales y el probado y; (iv) condenar en costas al extremo demandado. Ver acta en los folios 45-48 del cuaderno 02 de tutela. 11 Particularmente, el fallador tuvo en cuenta que el vigilante la clínica aseguró, en su testimonio, que la sala de espera de la clínica estaba desprovista de seguridad, porque él se encontraba en la parte interna, es decir en el área de urgencias, por directriz de los directivos de la institución. 12 Audiencia adjunta al expediente de tutela. 13 La previsora también interpuso recurso de apelación. Folios 56-58 del cuaderno 02 de tutela. 14 Escrito visible en los folios 49-54 del cuaderno 02 de tutela. 15 Decisión tomada en audiencia adjunta en medio digital al expediente. También se encuentra escrita en un archivo adjunto del expediente digital. 4 tercero. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante.
12. En dicha providencia, el ad-quem consideró que, si bien existe certeza
sobre el daño ocasionado a la señora Marta Lucía Coral Carrera, no se probaron los elementos denominados culpa y nexo de causalidad. En efecto, para la corporación judicial ya mencionada, el hecho que ocasionó el perjuicio era imprevisible, en tanto que del material probatorio del expediente se advertía que en la institución médica nunca se había presentado un hecho delincuencial de esa magnitud (criterio de frecuencia), se trató de una situación inusitada por la poca afluencia de usuarios a esa hora de la noche
(criterio excepcional y sorpresivo) y tampoco existían indicios que permitieran concluir que algo así podría llegar a ocurrir (criterio de probabilidad).
13. Por lo demás, el tribunal concluyó que el acto también fue irresistible, pues aun cuando la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud impone una serie de obligaciones en materia de seguridad a las instituciones de salud, no exige una de carácter específica (como tener detectores de metales o vigilantes en determinados sitios). De igual forma, argumentó que no existe certeza de que, si se hubiese ubicado el personal de seguridad en la sala de espera, se hubiere podido evitar la configuración del daño a la víctima.
14. Como motivo de este último fallo judicial, el extremo accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, al dar por probados los elementos de la excepción de mérito denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad), desconociendo que del material probatorio recaudado en el proceso, es posible inferir que el actuar de la Clínica Las Lajas fue negligente, respecto de su obligación de garantizar unos mínimos de seguridad.
15. En efecto, a juicio de los demandantes, no es posible considerar que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, puesto que un acontecimiento como el ocurrido tenía la capacidad de ser advertido, si en el lugar de los hechos las condiciones de seguridad hubiesen sido óptimas, es decir, si un vigilante hubiera alertado el ingreso del sicario a la sala de espera o, en su
defecto, le hubiera impedido ejecutar los actos que desencadenaron en el daño. En este sentido, para los accionantes, la sentencia impugnada desconoce las pruebas que avalan que en el lugar de los hechos no había presencia del esquema de seguridad porque, por disposición administrativa de la Clínica, tal servicio tan solo debía permanecer en el interior del área de urgencias.
16. Debido a lo anterior, los accionantes solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 5 ordenando el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual de la
Sociedad Las Lajas S.A.S.
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
17. En auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia procedió a admitir la acción de tutela de la referencia, a notificar a la corporación judicial demandada y a vincular a los terceros con interés16.
Sociedad Las Lajas S.A.S. - Clínica Las Lajas17
18. En escrito remitido el 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que no se establece con certeza cuáles son los defectos de los cuales adolece la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ni cuál es la relevancia constitucional que tiene el presente caso.
19. De manera subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues no se está discutiendo la posible ocurrencia de un defecto en la providencia censurada, sino que tan solo se busca reabrir el debate que ya fue zanjado en la instancia judicial correspondiente.
Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales18
20. En escrito remitido el 13 de diciembre de 2019, el titular del despacho judicial procedió a informar sobre la remisión en préstamo del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual, para su valoración por el juez de tutela.
Respuesta de La Previsora19
21. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, la apoderada de La Previsora solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, argumentó que los accionantes tan solo buscan reabrir un debate que ya fue resuelto ante las autoridades judiciales competentes, usando a la acción de tutela como una tercera instancia.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 16 Auto visible en los folios 71 y 72 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 17 Contestación visible en los folios 8791 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 18 Folios 77-91 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 19 Contestación visible en los folios 145-146 del cuaderno 02del expediente de tutela. 20 Sentencia de primera instancia visible en los folios 95-109 del 02 del expediente de tutela.
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22. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo de los derechos invocados.
Como fundamento de su decisión, argumentó que la motivación y la valoración probatoria realizada por la corporación judicial accionada no obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso, como quiera que la conclusión a la que ésta arribó fue producto de la actividad interpretativa reservada al juzgador.
23. Por lo demás, estimó que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial no erró al examinar los elementos probatorios que obraban en el proceso, puesto que, si bien existe certeza sobre el daño
causado a la señora Martha Lucía Coral Carrera, no se logró acreditar los elementos de culpa y nexo de causalidad, en la medida en la que se advirtió que los hechos fueron ocasionados por un tercero, y que éstos eran imprevisibles e irresistibles, por las condiciones en las que ocurrieron. Finalmente, indicó que sí fue valorada la prueba que demostró que en la sala de espera no había presencia de personal de vigilancia, pero que no se acreditó con certeza que, de haber estado allí presente, se hubiese podido evitar la ocurrencia de la situación dañina. Impugnación
24. En escrito remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21, la apoderada de los demandantes procedió a impugnar la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia. En general, argumentó que dicha autoridad no evaluó que la presencia de un guarda de seguridad en la
sala de espera de la Clínica Las Lajas hubiese podido evitar la ocurrencia del daño, por lo que es claro que la negligencia de la demandada en cumplir con los deberes previstos en la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, es evidente. Asimismo, advirtió que el argumento de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en sostener que la víctima del daño no era usuaria de la institución de salud y que, por ello, no era objeto del deber de garantizarle seguridad, constituye, a su juicio, una interpretación desproporcionada.
Segunda instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22
25. En sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a confirmar integralmente la decisión de tutela de primera instancia. Al respecto, esta corporación judicial consideró que el análisis efectuado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fue objetivo y soportado en los elementos de juicio disponibles en el expediente, así como en las normas aplicables al caso.
26. Por lo demás, expuso que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre la interpretación de una autoridad judicial, cuando ésta responde a los 21 Escrito visible en los folios 152155 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 22 Folios 1-15 del cuaderno de segunda instancia. 7 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y tan solo una de las partes no concuerda con la valoración realizada.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2021, expedido por la Sala Número Cuatro de Selección de esta corporación, que dispuso el estudio del presente caso23.
B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia24, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental25. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez ordinario26.
29. La Sala Tercera de Revisión advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela, cuando quiera que 23 Notificado el día 3 de mayo de 2021. 24 Véase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 25 Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencia T-896 de 2007, entre otras. 26 Al respecto, en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 8 sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
30. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de un fallo judicial.
31. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:
(i) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”27. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun cuando es cierto que esta acción no está
sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”28. (iii) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. (iv) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. No se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que protegen la estabilidad y 27 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 9 seguridad del ordenamiento jurídico, tales como, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ahora bien, en el examen de este requisito, es fundamental que el juez de amparo interprete adecuadamente la demanda, con la finalidad
de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia, negando el derecho de acceso a la administración de justicia29. (vi) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
32. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales30. Tales hipótesis específicas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 29 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, “(…) el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 10 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamenta
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