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CC - T280-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T280-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-280 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.662.425

Demandante: Eduver Julio Vizcaíno Estrada, por medio de apoderado judicial.

Demandada: Ángela Sofía Arrieta Ruiz1, en calidad de autoridad tradicional – Capitana de la comunidad indígena Zenú

de San Carlos–.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el 18 de enero de 20222, que revocó la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, del 26 de noviembre de 20213.

I. ANTECEDENTES

2. Eduver Julio Vizcaíno Estrada, por medio de apoderado judicial4, interpuso acción de tutela en contra de Ángela Sofía Arrieta Ruiz, en calidad de autoridad tradicional, como Capitana del Cabildo Menor Indígena Zenú de San Carlos5, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución

Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, el Cabildo Menor de San Carlos, a través de su Capitana, lo habría excluido arbitrariamente del 1 Representada por el apoderado de confianza SERGIO LUIS CLAVIJO RANGEL identificado con Cédula de Ciudadanía 80.802.673 y Tarjeta Profesional 261000 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Aclarado por autos de 25 de enero de 2022 y de 8 de febrero de 2022 respectivamente. 3 El expediente T-8.662.425 fue seleccionado mediante auto de 29 de abril de 2022, notificado por Estado Número 09 de 13 de mayo de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses que a su vez dispuso asignar al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Representado por el abogado Robert Antonio Guerra Meza, identificado con Cédula de Ciudadanía 1104.427.659 expedida en San Marcos – Sucre y Tarjeta Profesional 338.142 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Ubicado en el corregimiento Aguas Vivas, área rural del municipio de Sahagún en el departamento de Córdoba y en las veredas Castillera y Neiva en jurisdicción del área rural del municipio de San Marcos, Sucre.

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 censo comunitario, junto con 84 familias que habrían integrado el censo padrón conformado en el año 2000.

1. Hechos relevantes

3. De acuerdo con el escrito de tutela6, el 11 de octubre de 2000 las

autoridades del Resguardo Mayor Zenú de San Andrés de Sotavento (departamento de Córdoba) citaron a la comunidad de San Carlos para la elección y conformación de un nuevo cabildo menor. Según afirma el actor, la comunidad habría estado compuesta inicialmente por cien (100) núcleos familiares. Asegura que se reunieron el 20 de octubre de 2000 para constituir el nuevo cabildo y elegir la junta directiva. Señala que él y su familia (padres, hermanos) hacían parte de una de las familias de aquel censo padrón.

4. La comunidad Zenú de San Carlos fue reconocida como parcialidad indígena por el Ministerio del Interior mediante Resolución 066 de 31 de mayo de 2012. Este acto administrativo identificó una población total de “doscientos cuarenta y tres (243) habitantes, agrupados en sesenta (60) familias, distribuidas así: Aguas Vivas cuarenta y siete (47) familias, Castillera nueve (09) familias y Neiva cuatro (04) familias; según censo poblacional, el cual será entregado anualmente de conformidad con la ley 89 de 1890, por parte del

Cabildo.”7

5. A juicio del demandante8, la expedición de esta resolución “trajo consigo una incongruencia que ha sido la causante de discordia dentro de la comunidad y violatoria de derecho[s] fundamentales puesto que de las 100 familias originarias del censo padrón, 84 fueron excluidas al momento de la firma de la misma, y solo 16 núcleos familiares que dieron inicio al cabildo fueron incluidos en dicha resolución.”

6. Según afirma la parte actora, las 84 familias excluidas del censo padrón del cabildo han tenido descendencia y hoy en día están agrupadas en 173 núcleos familiares, que aspiran a ser incluidos en el censo comunitario.

Argumentan que son familias de la región, además de ser descendientes de fundadores del cabildo.

7. En la tutela, el accionante alude a una asamblea comunitaria realizada el 13 de octubre de 2016, de la cual obra el acta en el expediente9 y a un informe de comisión elaborado por el representante del Ministerio del Interior10. Dentro de las conclusiones de la asamblea se menciona que se aprobó la actualización del censo, en el que se incluyeron 15 familias que venían participando en el proceso comunitario desde hacía varios años. También se señala que se permitió la intervención de otras familias que alegaban su pertenencia a la comunidad y su inconformidad por no haber sido incluidas en el censo de 2012, que dio sustento a la Resolución 066 de 2012 del Ministerio del Interior. Sin embargo, 6 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 2. 7 Ministerio del Interior. Resolución 066 de 2012. “Por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la comunidad San Carlos, del Pueblo Zenú, ubicada en el corregimiento Aguas Vivas en jurisdicción del área rural del municipio de Sahagún en el departamento de Córdoba y en las veredas Castillera y Neiva en jurisdicción del área rural del municipio de San Marcos en el departamento de Sucre.” 8 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, p 2.

9 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, Pp. 34 - 42. 10 A cargo del profesional especializado Luis Mauricio Sanabria Sandoval. Escrito de tutela, p. 33. 2

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 respecto de estas la Asamblea negó su inclusión al censo y quedaron pendientes de continuar las conversaciones con el cabildo. Al respecto, el señor Fidel Vizcaíno -capitán saliente de la comunidadindicó que en su momento sí se había hecho el aviso oportuno a las familias Zenú del territorio para que participaran del ejercicio censal, y que, sin embargo, no todas se presentaron.

8. Con respecto a la decisión adoptada en dicha asamblea, se dejó constancia de que la comunidad señaló que, “teniendo conocimiento del problema de estas familias, aceptan su ingreso pero con unas condiciones, esa condición es que exista un periodo de prueba para estas familias para que ingresen definitivamente a la comunidad.” Sin embargo, el acta consigna que, “[e]l funcionario del Ministerio del Interior dice que no es bueno generar este tipo de condiciones, porque puede haber problemas posteriores en relación a la igualdad de derechos.” En consecuencia, la capitana preguntó a la asamblea si aceptaba que estas familias ingresaran en las condiciones planteadas por el delegado del Ministerio del Interior y todos por unanimidad respondieron que no.

9. El funcionario del ministerio agregó, que las familias con interés en ingresar al censo debían hacer la solicitud escrita, familia por familia, para que la comunidad en asamblea pudiera tomar las decisiones correspondientes. Y

finalmente, señala el acta que el señor Ángel Ramos solicitó una reunión con la junta directiva de la comunidad de San Carlos, para hacer un diálogo y buscar una solución, a lo que, la capitana Ángela Arrieta respondió “que en este momento no se puede hacer una reunión porque se tienen otros compromisos, y que la reunión no se hará con la junta directiva, sino con la asamblea en pleno y se hará en [el] momento que se solicite.”11 Gestión adelantada por el accionante para solicitar el reconocimiento en el censo comunitario.

10. El accionante afirma que en varias oportunidades ofició al Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que, a su juicio, esa entidad “es la encargada de desatar las controversias de esta índole, pero no ha recibido solución de fondo y definitiva.”12 Al revisar el expediente, se observa que, efectivamente, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías le remitió por competencia a la Capitana del Cabildo, una petición de 4 de noviembre de 201613, en la cual se señala que “algunas personas reclaman ser incluidas en el censo del cabildo que usted representa; en este sentido esperamos que, en el marco de la AUTONOMÍA de la comunidad (…) ustedes tomen una decisión al respecto y que a su vez informen a este despacho (…).” No obstante, a partir del documento mencionado, no es posible concluir que esta solicitud haya sido presentada por el señor Vizcaíno Estrada.

11. El 4 de noviembre de 2016, el Ministerio del Interior le dirigió una

comunicación a la capitana de la comunidad, Ángela Arrieta, en la que le remite copia de la solicitud radicada ante ese Ministerio el 21 de octubre de 2016, “donde algunas personas reclaman ser incluidas en el censo del cabildo.” En ese sentido, le solicitan que, en el marco de la autonomía de la comunidad “y según 11 Ibidem, escrito de demanda, p. 37. 12 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, p.3. 13 OFI16-000041178-DAJ-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 1. 3

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 lo acordado en acta de asamblea del 13 de octubre de 2016 y la Ley 89 de 1890, ustedes tomen una decisión al respecto (…).”

12. Igualmente, el 20 de febrero de 201814, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, le remitió a la Capitana del Cabildo San Carlos, Ángela Sofía Arrieta Ruiz, el oficio allegado a esa dependencia por parte de la Contraloría General de la República y le recomendó que, en el marco de sus competencias, se sirviera aclarar en espacio de asamblea las inquietudes manifestadas por miembros de la comunidad indígena San

Carlos.

13. También obra como prueba, una respuesta remitida por el Ministerio del Interior al señor Eduver Julio Vizcaíno el 24 de mayo de 201815, (mas no la

solicitud) en la cual le indican “que las modificaciones realizadas en el auto censo, deben guardar coherencia con las dinámicas de crecimiento y/o decrecimiento naturales, de conformidad con la circular 0038 de 2014 (…)”. Igualmente, la Dirección aseguró que remitiría copia de la solicitud a la capitana de la comunidad, recomendando que su situación particular fuera abordada en un espacio de asamblea.

14. El 5 de septiembre de 201816 fue dirigida una nueva contestación por el Ministerio del Interior al accionante Eduver Julio Vizcaíno, indicándole que, teniendo en cuenta su afirmación sobre su retiro reciente de censo comunitario, pondrían dicha situación en conocimiento de la capitana de la comunidad, “solicitando se sirva aclararla y de ser necesario someterla a consideración de la asamblea con el fin de que en esta instancia se decida lo correspondiente”.

15. De manera semejante, mediante oficio de 19 de junio de 201917, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior le adjuntó a la capitana Ángela Sofía Arrieta Ruiz, copia del derecho de petición remitido por el señor Pastrana Vizcaíno. Igualmente, obra la respuesta a este oficio, en la cual la capitana hace una invitación a un espacio de asamblea con el fin de abordar las inquietudes contenidas en el requerimiento, sin que obre prueba de que tal espacio se hubiera realizado.

2. Actuación procesal

16. Dentro del proceso de tutela que aquí se revisa, en primera instancia, el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

Marcos, Sucre, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eduver Julio Vizcaíno Estrada, al considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución del reconocimiento adoptada por el Ministerio del Interior es del año 2012 y por lo tanto, habían transcurrido más de 10 años entre la expedición de tal acto administrativo y la interposición de la acción de tutela.

17. En segunda instancia, el 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, revocó el fallo de primera 14 OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 5. 15 OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 3. 16 OFI18-35047-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 4. 17 Respuesta oficio Radicado Externo EXTMl19-23384. OFI16-000041178-DAJ-2200. Expediente digital T-8.662.425.

Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 2. 4

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 instancia y ordenó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. Por lo tanto, ordenó a la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos, que en el término de quince (15) días

realizara una Asamblea en la que actualizara el censo de las familias que a él pertenecen, incluyendo a los núcleos familiares que hacen parte del censo padrón que dio origen al reconocimiento del cabildo.

18. Posteriormente, por solicitud del demandante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, aclaró la providencia del 18 de enero de 2022, mediante auto de 25 de enero de 2022 y nuevamente por auto de 8 de febrero de 2022, en el cual resolvió: “PRIMERO: Aclarece [sic] de manera oficiosa la providencia de fecha 19 de enero de 2022 y aclarada mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, en el sentido que el censo se debe actualizar desde el año 2000, pasando por el 2012, hasta el 202218.

19. El cabildo indígena San Carlos del Pueblo Zenú se reunió el 2 de febrero de 2022 en asamblea extraordinaria con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, aclarado mediante auto de 25 de enero de 2022.

En el acta de la reunión se afirma que: “se hace llamado al señor Eduver Vizcaíno y a su apoderado para hacerse presente en el recinto y dar cumplimiento al fallo de tutela, petición a la que él y su apoderado se niegan y proponen que el tema sea debatido por un comité de 10 personas de la junta y 10 de su grupo de familias; la asamblea en pleno como máxima autoridad no autoriza a la J[unta] D[irectiva] pues el fallo en su aclaración es claro en que

se debe citar a la asamblea. //Se hace el llamado en diferentes ocasiones al señor Eduver explicándole que existen las garantías por parte de los delegados de las alcaldías de San Marcos-Sucre y Sahagún Córdoba. //La asamblea posterior a un tiempo prudente da inicio a las 10:00 A.M., sin que el señor Eduver o su apoderado quisieran entrar al salón de reunión, estos se mantuvieron a 100 metros de distancia con un grupo de familias.”19

20. De parte de las instituciones hicieron presencia la Secretaría de Gobierno, la Personería municipal y el enlace indígena de Sahagún, Córdoba; la Secretaría de Interior de San Marcos, Sucre y el Sargento Gustavo Martínez de la Estación de Policía de Jobo, Tablón. Durante la Asamblea, la Junta Directiva enfatizó en que el señor Eduver Julio Vizcaíno Estrada y las familias que lidera “nunca han estado dentro del listado censal de nuestra comunidad, el cual ha sido avalado por el Ministerio del Interior, por lo tanto, no son miembros de nuestra comunidad indígena”20.

21. Además, recalcaron que no reconocen que exista un conflicto interno, sino una situación de carácter externo que está causando graves afectaciones a la comunidad, “ya que el señor Eduver Vizcaíno ha suplantado el nombre e imagen de nuestra comunidad, enviando documentos a distintas entidades gubernamentales, robándose arbitrariamente nuestro logo y afirmando ser indígena de nuestra comunidad y haciéndose pasar como fundador, cuando esto es totalmente FALSO. El señor Eduver y el grupo que lidera tienen a nuestra comunidad intimidada y amenazada, además nos han invadido nuestras

18 Expediente digital T-8.662.425. Auto de 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos – Sucre. Radicado 2021-00185-01. 19 Expediente digital T-8.662.425. Archivo ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946. 20 Ibidem, Pp. 3, 4. 5

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 propiedades, han causado en muchas ocasiones daños y destrucción en nuestros bienes, desde el mes de diciembre del año 2020 no hemos podido volver a nuestra sede con la tranquilidad y paz que siempre teníamos en nuestras asambleas por todas las amenazas recibidas y no nos permiten hacer nuestras actividades internas dentro de nuestros usos y costumbres.”21

22. Como conclusión de la asamblea, la comunidad ratificó “la NO INCLUSIÓN de Eduver Vizcaíno Estrada y las personas que representa al censo de la comunidad indígena [S]an [C]arlos del pueblo Zenú.”22

Finalmente, la asamblea explicó, que el primer censo comunitario que se elaboró fue en el año 2012, el cual permitió que la comunidad naciera a la vida jurídica. El censo padrón identificó 61 familias, dentro de las que no se encontraba el señor Eduver ni el grupo de familias bajo su liderazgo. E indicó, que entre 2013 y 2015 “la comunidad bajo su autonomía no realizó procesos de actualización de censo”23. En todo caso, expuso que en 2016 la asamblea

aprobó la actualización del censo padrón, con la inclusión de 16 familias que venían participando en el proceso organizativo del cabildo. Indicó que posteriormente, los censos se han actualizado bajo los parámetros legales, y han sido enviados y cargados en las bases de datos del Ministerio del Interior.

23. Según se documenta en el acta de la asamblea extraordinaria24 de 2 de febrero de 2022, en 2016 la comunidad Zenú de San Carlos celebró dos (2) procesos de consulta previa con la empresa multinacional Canacol Energy. El accionante Eduver Vizcaíno y el grupo de familias que afirma representar no habrían hecho parte de ese proceso, y, en consecuencia, tampoco han participado de los proyectos que fueron objeto de las mencionadas consultas y que actualmente se encuentran en desarrollo.

Trámite incidental por desacato y sanciones impuestas en contra de la Capitana del Cabildo Menor Indígena de San Marcos

24. El 11 de febrero de 2022 el accionante presentó incidente de desacato, con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas mediante autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022 respectivamente. O en su defecto, que se impusieran las multas y la orden de arresto que prevé el Decreto 2591 de 1991.

25. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos requirió a la accionada con el objeto de que acreditara

el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.

26. El 3 de febrero de 2022, desde el correo

scomunidadsancarlos@gmail.com, a través de escrito suscrito por el abogado Yossy Manuel Acuña Acevedo como apoderado de la señora Arrieta Ruiz, aportó pruebas del cumplimiento del fallo. Aseveró, que “realizó el 21 Ibidem, p. 4. 22 Resolutivo segundo acta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946, p. 10. 23 Ibidem. 24 Expediente digital T-8.662.425. Archivo ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946. Folio 5. 6

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-8.662.425 cumplimiento al fallo de tutela mediante acta de asamblea en pleno de fecha 02 de febrero de 2022” y que no le compete a la representante legal ni a otras entidades públicas o privadas tomar decisiones que solo corresponden a las funciones propias de la asamblea en pleno como máxima autoridad.

27. El 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre profirió un auto en el cual se abstuvo de sancionar por desacato a la señora Ángela Sofía Arrieta Ruiz, en su condición de capitana de la Comunidad Indígena San Carlos. Antes bien, verificó el cumplimiento de las órdenes y ordenó el archivo del proceso.

28. Insatisfecho con la decisión, el señor Eduver Vizcaíno Estrada interpuso

acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, correspondiéndole el radicado 70001221400020220003600 a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que, mediante fallo de 29 de marzo de 2022, resolvió: (…) “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el señor Eduver Vizcaíno Estrada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, dejar sin efecto jurídico el auto de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se abstiene de sancionar a la accionada dentro de la acción de tutela 2021-00185 en el término de 48 horas y, decida de fondo el incidente de desacato promovido dentro de la referida tutela bajo los lineamientos enseguida trazados. Es decir, establecer que la actualización del censo debe iniciar desde el año 2000, donde aparecieron los primeros cofundadores de ese cabildo.

(…)”

29. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre acató la decisión dictada el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en el sentido de imponer a la capitana una sanción de cinco (5) días de arresto y confirmó una multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

30. Mediante oficio No. 477 de 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de San Marcos comunicó al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI el auto de 27 de abril de 2022 donde se ordena dar cumplimiento a la sanción de arresto de cinco (5) días, impuesta a la señora Ángela Sofía Arrieta Ruiz.

31. En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación25, el 4 de mayo de 2022, presentó un informe con respecto al cumplimiento de la orden de arresto de cinco (5) días de la señora Ángela Sofía Arrieta Ruiz, manifestando que, se adelantaron las labores para ubicar a la señora Ángela Arrieta. Por ello, “junto a miembros de la Estación de Policía de San Marcos, llegamos hasta dicho sector en el cual nos entrevistamos con la señora ANALJADIS ARRIETA RUIZ identificada con cedula de ciudadanía No. 3494986, quien manifestó ser la hermana de la señora ANGELA SOFIA ARRIETA y adujo que su familiar se encontraba en una cárcel indígena llamada PINCHOROY ubicada en el municipio de San Andrés de Sotavento Córdoba, bajo el Tribunal de Justicia 25 Esta información fue recibida por la Fiscalía el día lunes 03 de mayo del 2022, habiéndose remitido desde el correo electrónico del Secretario Comunidad San Carlos Pueblo Zenú scomunidadsancarlos@gmail.com.

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Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Expediente T-8.662.425 Indígena, según lo dicho se encuentra cumpliendo con el requerimiento de arresto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre.”

32. Como parte de los anexos del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, esta aportó un oficio de fecha 2 de mayo de 2022 remitido por la accionada a la Policía Nacional, recibido el 3 de mayo de 2022, en el cual informó que la Capitana del Cabildo Menor de San Carlos se encontraba cumpliendo la orden de arresto por cinco (5) días desde el pasado 29 de abril, y hasta el día 3 de mayo, en la cárcel indígena Pinchorroy del pueblo Zenú, ubicada en el Resguardo Mayor de San Andrés de Sotavento.26

33. El 4 de mayo del 2022, el apoderado principal de la accionada, Edgar Pardo Rodríguez, solicitó autorización para que su representada pudiera cumplir el arresto en un centro carcelario del Pueblo Zenú y también pidió que fuera exonerada del pago de la multa. Mediante auto de 12 de mayo de 2022 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre resolvió negar ambas pretensiones.

34. El juzgado de instancia precisó que la situación informada por la accionada no había sido conocida por el despacho, sino a través del informe que remitió la Fiscalía General de la Nación el 4 de mayo de 2022. Es decir, que la decisión de cumplir la sanción de arresto en la cárcel Pinchorroy del Resguardo Mayor de San Andrés de Sotavento, según los usos y respetando el derecho propio del pueblo Zenú, no fue objeto de solicitud oportuna de parte de la accionada, ni tampoco le fue puesta en conocimiento a su despacho, contrario a lo afirmado en el mencionado informe allegado al juzgado por la Fiscalía

General de la Nación.

35. Así mismo, el juzgado adujo que, en el caso concreto, no se trata de una conducta punible, sino de una sanción dentro de un trámite de desacato, de naturaleza correccional y no penal. Con respecto a la solicitud de exoneración de la sanción por multa, no accedió a la petición al encontrar improcedente el amparo de pobreza y sostuvo que el artículo 27 de la ley 89 de 1890 no aplicaría para el caso concreto, por cuanto la multa no deviene de un asunto propio del resguardo, sino de una sanción individual impuesta por haber incumplido la orden del juez de tutela.

36. En consecuencia, además de negar las peticiones de la accionada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre comunicó su decisión a la Policía Nacional-Sucre y al director del CTI de Sincelejo, para que, dentro del marco de sus competencias, procedieran a dar cumplimiento a la sanción de arresto de cinco (5) días.

37. A través de escrito enviado el 19 de mayo de 2022 por el apoderado de la accionada, Capitana de la Comunidad Indígena Zenú de San Carlos a la Secretaría General de esta Corporación, se solicitaron medidas provisionales dentro del presente expediente de revisión de tutela, consistentes en ordenar la suspensión de las órdenes proferidas en el fallo de desacato por el Juzgado 26 Lo anterior fue certificado por el señor Sofanor Quintero, Panagua o Jefe de la Guardia Indígena del pueblo Zenú, y además, se aportó evidencia fotográfica. También afirmó, que del cumplimiento del arresto se le informó oportunamente al

despacho judicial que emitió la orden. Expediente digital T-8.662.425. Archivo SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL ANGELA APODERADO.docx. Folio 8. 8

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Expediente T-8.662.425 Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos el 12 de mayo de 2022. Mediante auto de 10 de junio de 2022 esta Sala concedió dichas medidas, suspendiendo los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y, en consecuencia, ordenó suspender también la actuación adelantada dentro del trámite incidental de desacato, incluidas las sanciones que se hubieran podido adoptar.

38. Por otro lado, la accionada apeló la decisión adoptada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, obteniendo decisión favorable por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, de 31 de mayo de 2022. En dicha decisión, el ad quem resolvió tener por homologado el cumplimiento en el centro carcelario del pueblo Zenú de Pinchorroy, teniendo en cuenta que se trata de “un conflicto interno de dicha comunidad indígena y que excepcionalmente tuvo que ser resuelt[o] por la jurisdicción ordinaria, lo que no es óbice para que las actuaciones accesorias al incumplimiento de dicha orden, no puedan ser conocidas por la jurisdicción indígena."27

39. El 21 de junio de 2022, mediante oficio No. 0786 remitido por vía

electrónica, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre informó a esta Corporación del auto proferido el 17 de junio de 2022 dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el auto del 10 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó suspender la actuación adelantada dentro del trámite incidental de desacato, hasta tanto esta Corporación se pronuncie sobre la presente acción de tutela.

3. Actuaciones en sede de revisión

40. Al juez constitucional le corresponde, en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial28 y (ii) tutela judicial efectiva29, examinar de manera integral la tutela promovida con la finalidad de hacer un estudio juicioso que le permita identificar a los titulares de la vulneración, así como sus presuntos responsables y, en esa medida, determinar si cada extremo vinculado al proceso tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho al debido proceso, buscando siempre resolver de fondo el problema jurídico que ha sido puesto en su conocimiento. 27 Expediente digital T-8.662.425. Archivo “45.5 Auto resuelve apelación Cabildo Indígena San Carlos”, p. 31. 28 Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que “En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.

Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual, si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.” Ver sentencias T-204/97, T-872/02, T-114/10, entre otras. 29 En la sentencia C-426/02, esta Corte dijo que la

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