CC - T280A-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T280A-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-280A/16
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno Las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, existe una prohibición según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del “enemigo”. EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sobre el deber de protección a la población civil Esta Corte ha reconocido que el cuerpo de policía se encuentra en una “zona gris” pues en muchas ocasiones debe defender a la población civil en escenarios de guerra.
UBICACION DE ESTACIONES DE POLICIA EN ZONAS DEL
PAIS QUE PUEDEN CAUSAR RIESGO A LOS DERECHOS DE LA POBLACION CIVIL NO INVOLUCRADA EN EL CONFLICTO-Reiteración de jurisprudencia Si bien por naturaleza propia las estaciones de policía deben estar situadas en el casco urbano de los municipios del país, esa ubicación debe atender a los principios del Derecho Internacional Humanitario referidos en capítulos anteriores del presente fallo. No es lo mismo una estación de policía en la urbe de un municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a
una situada alrededor de una zona estratégica del conflicto. En este último caso, dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no ponga en riesgo los derechos fundamentales de la población.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE
ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Procedencia excepcional 1 En principio no es posible que a través de la acción de tutela se ordene el traslado de estaciones de policía o bases militares, pues existe un deber de solidaridad que justifica no solo la presencia del Estado en todas las zonas del país, sino de la policía por ser un cuerpo civil que protege a la población no armada. No obstante, la Corte ha admitido esta posibilidad cuando quiera que se acredite una amenaza o riesgo grave para la vida o integridad de la comunidad o de algún miembro de ella, siempre que por sus condiciones de vulnerabilidad no se pueda exigir razonablemente el mismo grado de solidaridad que al resto de la sociedad. En todo caso, la carga de soportar el riesgo por la ubicación geográfica de una estación de policía debe ser proporcional. Eso significa que cada caso deberá analizarse según las circunstancias fácticas que lo rodean. PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vulneración por parte de la policía al ocupar de forma ilegal viviendas de la población civil Si bien los ataques de la Fuerza Pública no se dirigieron contra la población, sí los involucraron en la guerra. La policía utilizó varias casas como
trincheras y por tanto, convertir los hogares de los habitantes en blanco de las hostilidades. Esa situación, es violatoria de los Convenios de Ginebra y sus dos protocolos adicionales pues sin necesidad de ataques directos, fueron utilizados como escudos en la guerra. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Orden a la Policía Nacional trasladar estación de policía a un lugar que no ponga en riesgo la vida e integridad de los habitantes del sector DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONALOrden a la Policía Nacional desocupar casas y habitaciones de miembros de comunidad, al igual que acompañar a las personas que resultaron desplazadas por la inseguridad, para su eventual retorno
Referencia: expediente T-5.204.552
Acción de tutela instaurada por Carlos Gómez Benavides y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representación de los menores Marlon Adrián Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida Carlos Gómez Benavides y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representación de los menores Marlon Adrián Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
El 18 de agosto de 2015, Carlos Andrés Gómez y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Los accionantes, de oficio campesinos agricultores, narraron que viven en la vereda Campo Alegre, del corregimiento de “El Mango” del municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete años, en el hogar que conforma con su esposa, su hijo, su ahijado y su nieto, todos ellos menores de edad.
2. Relataron que el 23 de junio de 2015, el corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros nacionales cuando la población se opuso a la instalación de una estación de policía en ese lugar, dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en cercanías de la población.
3. Indicaron que el 26 de junio siguiente, los policías se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre, ocupando los alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. Explicaron que desde el 27 de junio, “sin mediar ningún permiso” de su parte, los policías ocuparon su casa de forma ilegal y arbitraria y que, el 11 de julio de 2015, los agentes los sacaron por la fuerza de su casa.
4. En la madrugada siguiente, se inició un ataque con armas de largo alcance y cilindros bomba. Al medio día se escucharon explosiones de granada de mortero. Este tipo de enfrentamientos no fueron nuevos para sus familias.
3 En 2014, luego de una confrontación armada, el señor Gómez Benavides sufrió una herida de bala en su pierna por lo que tuvo que desplazarse forzadamente al corregimiento de El Mango, en cuyo albergue se encuentra desde entonces.
5. Indicaron que la policía ocupó las viviendas de la comunidad, desde donde realiza disparos hacia las montañas. La comunidad sigue expuesta a la amenaza de un ataque armado de la guerrilla a la Fuerza Pública. Solicita que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda cualquier instalación de la estación de policía en su localidad, disponiendo que se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la población civil. Aclara que su solicitud no desdeña la actividad realizada por la Fuerza
Pública.
6. Puntualizaron que “la policía ha hurtado los alimentos que tenía en mi vivienda, así como derribó por la violencia la puerta para ingresar a ella, sin
que se nos permita regresar al territorio”.
7. Rechazan los accionantes que su casa, su vida y su territorio “sean utilizados como una excusa para convertir mi lugar de origen en un escenario permanente de guerra”. En consecuencia, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad y vivienda, presuntamente vulnerados por los accionados.
8. En consecuencia, pretenden que sea restituida su vivienda sin daño alguno, al igual que “se suspenda cualquier instalación de la estación de Policía en nuestra localidad, disponiendo que ésta se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la población civil, dejándolas fuera del conflicto”.
Intervención de la parte demandada. Policía Nacional Solange Torres, subteniente y jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, manifestó que la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales de los actores. En su criterio, no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes, dado que la Policía Nacional no puede, de ninguna manera, abandonar zona alguna del territorio colombiano. Para fundamentar su respuesta, sostuvo lo siguiente: Manifestó que efectivamente la comunidad del Municipio de Argelia, Cauca, expulsó a Policía del casco urbano del centro del poblado del corregimiento el Mango, con acompañamiento de la Alcaldía y Personería Municipal, hechos que son de público conocimiento. Esta expulsión, manifestó, se llevó a tras un fallo proferido por el Juez 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien en demanda de reparación directa, dictó medidas cautelares de
urgencia señalando que la Policía debía tomar trasladar la estación de policía del casco urbano del corregimiento. 4 Así, se creó una mesa facilitadora entre la Policía Nacional y la comunidad para buscar acercamientos que permitieran solucionar los inconvenientes presentados hasta el momento, y pudieran reingresar al centro del corregimiento del Mango. Provisionalmente, puntualizó, “la policía se ubicó en las veredas la Cumbre y Campo Alegre, pero con el beneplácito de la comunidad, mientras se realizaban los acercamientos hasta tanto se encontraba un predio adecuado para que se instalara nuevamente la Policía en el corregimiento del Mango” (SIC). Relató que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la medida cautelar dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, consistente en ordenar el traslado de la estación de Policía del Corregimiento de El Mango. De la misma manera, negó que dentro de los procedimientos policiales se encuentre el despojo o desalojo por la fuerza de sus viviendas a la comunidad caucana. Lo anterior ya que, contrario a lo que sostienen los peticionarios, “por táctica de combate no es procedente estar de manera fija en un predio o sector, por lo cual permanecen en bases de patrulla en terrenos sembrados con hoja de coca, alejados de viviendas y con rotación permanente”. Lo anterior, pues una vez consultado al Mayor Pedro Pablo Astaiza, oficial al mando de esa localidad, manifestó que “las unidades de policía a mi cargo, desde hace aproximadamente dos meses, se encuentran en la parte alta y
sector rural de la vereda Campo Alegre del Corregimiento del Mango, del Municipio de Argelia Cauca, adelantando labores misionales tales como, patrullajes rurales y urbanos al corregimiento del Mango, registro de personas y vehículos, bases de patrulla móviles para ejercer el control territorial en la zona y cumplir con la misión constitucional”. Informó que “en ningún momento se ingresó a pernoctar a vivienda alguna, los policías no han tomado los cuartos ni las habitaciones de los moradores de las casas, así como tampoco hemos desalojado por la fuerza a sus ocupantes, ni mucho menos haber hurtado alimentos que tenían en las viviendas”. Sostuvo el mencionado oficial que, por el contrario, tienen conocimiento que “integrantes del 60 frente de las farc, estarían presionando e intimidando a los habitantes de la Vereda Campo Alegre, para que hagan todo lo posible para desplazar a la policía de dicho sector o si no, no responden por las vidas de los habitantes”. Igualmente, la entidad demandada sostuvo en su intervención que la estación de policía se encuentran ubicados en tres puntos de la vereda Campo Alegre, la cual está rodeada de cultivos ilícitos de hoja de coca y que se encuentran acantonados en cambuches improvisados, lejos de las pocas viviendas de la Vereda Campo Alegre. Por lo anterior, se opone a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, solicita que la tutela no sea concedida por los jueces de tutela. Ministerio de Defensa 5 Además de reiterar los argumentos esbozados por la Policía Nacional, sugieren
que esta acción de tutela está inmersa dentro de una estrategia jurídica para que “las FARC permitieran organizar las jornadas deportivas que llevaban dos años sin celebrar”. En efecto, sostienen que “existe una actuación temeraria la cual fue publicitada a través de medios noticiosos como el periódico el tiempo quien registró un hecho particular (…) en donde se evidencia que un grupo de habitantes del corregimiento de El Mango, orquestaron promover 51 acciones de tutela de manera simultánea buscando intereses particulares”. En ese sentido, a través de esas acciones “se endilgaba que supuestamente la comunidad no tenía ningún interés en el conflicto armado; sin embargo, sus actuaciones demuestran la afectación que representa la Policía Nacional y las tropas del Ejército Nacional para las finanzas económicas de los grupos Narco-Terroristas, porque la presencia de las instituciones del Estado en la zona, son el resultado de operaciones constantes para combatir los grupos ilegales y controlar las amenazas que genera el accionar de los terroristas del frente 60 de las FARC”. Concluyen que la comunidad se opone a la presencia de la Fuerza Pública, porque su economía depende indirectamente de la ilegalidad, pues existe un interés en la obtención de recursos a través de cultivos ilícitos, razones por la cuales la tutela debe ser negada. Del fallo de primera instancia La sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, negó la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Gómez Benavides y María Olid Meneses Correa y su familia. Luego de realizar un recuento contextual sobre la situación del corregimiento
del Mango en el Municipio de Argelia, Cauca, el fallador de única instancia encontró que no se probó siquiera sumariamente que los accionante posean vivienda en el lugar de los hechos, ni mucho menos que los integrantes de la Policía Nacional hayan ocupado la vivienda que dicen habitar. Por el contrario, la Fuerza Pública en efecto se trasladó del corregimiento del Mango lejos del casco urbano. Así, “del análisis del acervo probatorio se concluye que no hay evidencia de la presunta vulneración de la fuerza pública a los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se halla demostración de la presunta permanencia de la autoridad en la vivienda de los actores”. Concluyeron, entonces, que la “policía nacional ya no se encuentra ubicada en el casco urbano del corregimiento El Mango, debido a que la misma población obligó a su retiro aduciendo que generaba su presencia ante los constantes ataques guerrilleros”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia. 6 Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de octubre de 2015 expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
1. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar Los accionantes narraron que viven en la vereda Campo Alegre, del
corregimiento de “El Mango” del municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete años. Su hogar lo conforma con su esposa, su hijo, su ahijado y su nieto; estos últimos menores de edad. El 23 de junio de 2015, el corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros nacionales cuando la población se opuso a la instalación de una estación de policía en ese lugar, dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en cercanías de la población. El 26 de junio siguiente, sostuvieron, los policías se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre ocupando los alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. Desde ese tiempo, se encuentran en un albergue en el corregimiento El Mango. Por estas razones, solicitan que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda cualquier instalación de la estación de policía en su localidad, disponiendo que se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la población civil. Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión Constitucional debe resolver si existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda, vida digna e integridad, por la presunta ocupación ilegal de la fuerza pública a las viviendas de algunos habitantes de la vereda Campo Alegre del Corregimiento de El Mango, en el Municipio de Argelia, Cauca, y, por la ubicación de la estación de policía en una zona que aparentemente pone en riesgo a la comunidad. Para resolver este interrogante, la Sala Novena de Revisión Constitucional adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, (i) desarrollará el principio
de distinción a la luz del derecho internacional humanitario. En segunda medida, (ii) reiterará la naturaleza civil de la Policía Nacional para, posteriormente, (iii) abordar el estudio de los pronunciamientos más relevantes sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes de una zona, por la ubicación geográfica de una estación de policía. Finalmente, en cuarto lugar, (iv) resolverá el caso concreto. Principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario. Sobre el deber de no involucrar a la población civil en el conflicto armado. La relación entre derecho internacional y derecho interno ha sido uno de los asuntos más complejos que se han suscitado en la doctrina constitucional colombiana. Sin embargo, desde hace un tiempo, la Corte Constitucional ha 7 elaborado una teoría excepcional según la cual, algunos tratados, por regla general de derechos humanos, que no hacen parte del articulado superior, integran la Constitución. Esa teoría ha sido denominada por esta Corporación como el bloque de constitucionalidad. El bloque de constitucionalidad se define como aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del
articulado constitucional strictu sensu”1. No obstante, esa integración es excepcional pues de lo que se trata es de definir qué hace parte de nuestra Constitución. Este concepto, entonces, cumple con dos propósitos fundamentales. Por una parte, servir como mecanismo de coordinación normativa entre el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno, y, por otra, evitar que la Constitución se muestre inmóvil ante dinámicas sociales, jurídicas y políticas que exigen la incorporación de nuevos derechos que se adecuen a realidades cambiantes. Por ejemplo, en Francia y Estados Unidos, se han incorporado nuevos derechos en sus ordenamientos (sindicales y mujeres), utilizando esa figura. Si no fuera por esa herramienta constitucional, al menos formalmente, muchos derechos no serían operativos internamente. Pese a ello, la teoría del bloque también tiene riesgos que muchas veces son difíciles de solucionar. Como señalan doctrinantes nacionales, un juez, basado en un derecho innominado o en un principio que no hace parte de la Constitución, podría, eventualmente, cercenar avances pragmáticos en materia de derechos humanos. Precisamente, eso fue lo que sucedió en los Estados Unidos cuando la Suprema Corte decidió que era contrario a la Constitución, leyes de intervención social que establecían el salario mínimo y fijaban un límite a la jornada máxima de trabajo cuando de ninguna parte de la Constitución se extraía esa regla. Fue así como la Corte Suprema encontró que aunque la libertad contractual no estuviera consagrada en la Constitución, hacía parte del debido proceso sustantivo consagrado en la XIV de la Carta de Filadelfia. De ahí que esta teoría debe manejarse con la cautela que merece
nuestra Constitución2. Acorde con lo anterior, esta Corporación ha indicado que para que una norma internacional haga parte del bloque de constitucionalidad, se deben cumplir, al menos, con dos requisitos. Por una parte, (i) debe existir un reenvío normativo. Es decir, que en el articulado constitucional exista una remisión a un grupo de 1 Sentencia C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Laurence Tribe (1988) American Constitutional Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press 8 tratados o a uno en específico3. Por ejemplo, la parte final del artículo 53 Superior sobre derechos laborales, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados” hacen parte de la legislación. De la misma forma, el artículo 93 sostiene que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Por otra parte, por regla general, (ii) solamente hacen parte del bloque las normas internacionales que tratan sobre derechos humanos, derecho penal internacional y derecho internacional humanitario. También, normas sobre límites territoriales de Colombia4. En ese orden, la misma Corte ha hecho una distinción entre dos tipos de bloque; en sentido estricto y débil. En el primer caso, las normas que cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior tendrán la misma fuerza y jerarquía que la Constitución. En cambio, en el segundo escenario, no harán parte de la Constitución pero serán normas parámetro de interpretación y de control constitucional. Allí se incluyen, entre otras, leyes estatutarias,
orgánicas, decisiones de jueces internacionales sobre derechos humanos. Por ejemplo, los principios pinheiro5, tal como lo estableció esta Corte en la sentencia C-715 de 2012. . A partir de lo descrito, esta Corporación ha puntualizado que los Convenios o Tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario6 hacen parte del texto constitucional. Esa circunstancia tiene efectos jurídicos internos pues los dos Convenios de Ginebra de 1949 al igual que sus dos Protocolos adicionales, constituyen normas vinculantes en casos concretos. En palabras del Comité Internacional de la Cruz Roja7 esos instrumentos internacionales “contienen las principales normas destinadas a limita la barbarie de la guerra [así como] protegen a las personas que no participan en las hostilidades”8. El propósito fundamental de dichos estatutos es ““restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”9. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha indicado que “en el siglo actual la comunidad internacional ha aceptado un papel más amplio y nuevas responsabilidades para aliviar los sufrimientos humanos en todas sus formas y, en particular, durante los conflictos armados”10, para efectos de lo cual se 3 Por ejemplo, la remisión expresa que existe al Estatuto de Roma contenida en el artículo 93 de la Constitución, cuando señala que “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios 4 Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Bloque en sentido lato. Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6 El derecho internacional humanitario, más conocido como el derecho de la guerra, regula las prácticas bélicas en conflictos armados internacionales e internos, con el propósito de limitar el uso de la fuerza y proteger a los no combatientes. 7 Comité Internacional de la Luna Roja para algunos ordenamientos del mundo. 8 Comité Internacional de la Cruz Roja. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Documento electrónico disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7w.htm 9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. 10 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. 9 han adoptado a nivel internacional las normas constitutivas del Derecho Internacional Humanitario. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que estas normas tienen el carácter de Ius Cogens: "En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su
eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.”11 Como se dijo, a diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado como el que vive Colombia. Sobre el punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado “que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna12, para constituir un conflicto 11Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón. 12 Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”. Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros
actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . // El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. 10 armado de carácter no internacional”13. De la misma manera, para que un acontecimiento, si se quiere aislado, haga parte de la órbita de regulación humanitaria, debe tener una estrecha relación con el conflicto armado que se presenta en un determinado territorio14.
Por otra parte, el derecho internacional humanitario aplica a todos los actores armados involucrados al conflicto. Por tanto, tienen la obligación de respetarlo y hacerlo respetar. En efecto, en ellos recae el deber “de ‘respetar’ las Convenciones e incluso de ‘asegurar el respeto’ de las mismas ‘en toda circunstancia’, ya que tal obligación no se deriva solamente de las Convenciones en sí mismas, sino de los principios generales de derecho humanitario a los que las Convenciones meramente dan expresión específica.”15. En consecuencia, no es excusa o justificación escudarse en el incumplimiento del enemigo para no acatar, íntegramente, estos tratados. Sobre este último punto, en la sentencia C-225 de 1995 la Corte señaló que: “Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias viola
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