CC - T281-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T281-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-281/11
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADODesarrollo jurisprudencial La Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales, de la siguiente manera: - El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana. La valoración del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meseso; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En
todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación, incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada, que dichas entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida obligación cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDRequisitos para que no se interrumpa La jurisprudencia ha considerado que la orden de continuar el suministro de un tratamiento médico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos
para que sea procedente: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”. En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo dentro de cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de este último, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, la garantía a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, la cual busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento médico, le sea suspendido súbitamente el suministro del mismo. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Municipio para pagar mesadas pensionales atrasadas
Referencia.: expediente T-2893777
Acción de tutela de Paulina Muñoz Miranda contra el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Córdoba), el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), el primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010) la señora Paulina Muñoz Miranda1, persona con cincuenta y cinco (55) años de edad, interpuso acción de tutela en nombre propio contra el municipio de San Bernardo del Viento2, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1.- Por medio de resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005, la alcaldía municipal de San Bernardo del Viento reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora Paulina Muñoz Miranda a partir del 01 de enero de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 1.2.- Afirmó que el municipio demandado ha incurrido en mora superior a un año en el pago de la mesada pensional a la que está obligado, adeudándole un valor aproximado de seis millones de pesos ($6.000.000) a la fecha de
interposición de la acción de tutela. 1.3.- Sobre sus condiciones materiales de existencia indicó: “… me encuentro enferma, carezco de trabajo, y soy madre cabeza de familia, siendo por consiguiente la única fuente de ingreso para mi sostenimiento y el de mi familia la pensión de sobrevivientes que me reconoció el municipio de San Bernardo del Viento” (fl. 1 Cdno. 1). Finalmente, precisó que el municipio de San Bernardo del Viento ha retardado igualmente el traslado de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Intervención de la entidad accionada 2.- El municipio de San Bernardo del Viento por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1.- No es cierto que el municipio haya dejado de pagar a la demandante la mesada pensional a la que está obligada por más de un año. El monto adeudado no asciende a seis millones de pesos como lo afirma la peticionaria. 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 2 En adelante también la accionada o la demandada. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acción de tutela, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada.
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante,
(sic) puesto que en la vigencia fiscal de 2010 se le han cancelado los meses de enero, febrero, marzo y abril. Aclarando que el mes de abril le fue cancelado en el día 2 del mes de julio de 2010, por lo que no puede alegar vulneración de derechos fundamentales cuando hace menos de 30 días recibió el dinero correspondiente a una mesada pensional”. 2.2.- El municipio de San Bernardo del Viento sí ha sufragado el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. “Por lo tanto señor juez me permito aportar certificación del tesorero pagador y copia del último pago que se hizo a través de la planilla única en el mes de julio” (fl. 20 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial fundó su decisión en los argumentos que a continuación se extractan: 3.1.- En criterio del despacho de primera instancia, “a la accionante no se le ha transgredido el mínimo vital por parte del ente accionado, habida consideración de que, conforme a los medios probatorios arrimados por éste (fls. 25-29), si bien ha incurrido en mora en el pago de algunas mesadas, la omisión no ha sido prolongada e indefinida, pues sólo adeuda a la actora algunas mesadas correspondientes a diferentes años o épocas; destacándose el hecho de que el día dos (2) de julio de este año le fue cancelada una
mesada, es decir, antes de la presentación de la solicitud de tutela” (fl. 34 Cdno. 1). 3.2Añadió que “si la actora no había incurrido a este medio, y ni siquiera al proceso ejecutivo laboral, para exigir el pago de algunas de esas mesadas adeudadas que datan del año 2008, es precisamente porque no se ha visto afectada en su mínimo vital”. 3.3.- Igualmente, argumentó que el municipio de San Bernardo del Viento acreditó, “que contrario a lo afirmado por la accionante, dicho municipio se encuentra al día con el pago de los aportes a la seguridad social en salud”. Impugnación 4.- La accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y agregando, con asiento en las sentencias T-031 de 1998 y T-450 de 2008, que en el caso de la actora debía presumirse la afectación de su mínimo vital por la mora en el pago de algunas de las mesadas pensionales.
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Del fallo de segunda instancia 5.- El primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló que la demandante tenía a su alcance la acción pertinente en la jurisdicción civil. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 6.- Por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el
magistrado sustanciador, al advertir que el Saludcoop EPS podría estar comprometida en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularla al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento de dicha EPS el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. Mediante oficio del ocho (08) de abril del dos mil once (2011), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el término de traslado de la demanda, la EPS Saludcoop guardó silencio sobre la misma. 7.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 8.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010),
expedido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado 9.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si el municipio de San Bernardo del Viento vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de la peticionaria, al retardar el pago de algunas de las
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por dicho municipio mediante resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005 y; (ii) si la Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora, al interrumpir la prestación del servicio de salud, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por parte del municipio de San Bernardo del Viento. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestación y; (ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestación. Reiteración de jurisprudencia.
10.- Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas4 derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional5. De este modo, la Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales6, de la siguiente manera: 10.1.- El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana7. 4Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de 2000 y T-600 de 2007. 5 En relación específica con los derechos pensionales, ver particularmente la sentencia T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T600 de 2007, T-1205/08. 6La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500 de 2000, T-181 de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002, T-242 de 2001, T-250
de 2005, T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008. 7Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2000, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999.
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10.2.- La valoración del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”8. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional9. 10.3.- La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-10 o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.11 En
todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”12. 10.4.- El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”13. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)14. 10.5.- La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional15. 10.6.- Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses16. 10.7.- El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido 8Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1995. 9Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. 10Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006. 11Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001.
12Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. 13Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2000. 14Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. 15Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. 16Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
Ref.: Expediente T-2893777. Sentencia T-281 de 2011. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. efectivamente reconocidas17, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal. 11.- Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia. 12.- La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se presta a todos los habitantes bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece la
ley. Del mismo modo, el artículo 49 superior “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. 13.- El artículo 2 de la ley 100 de 1993 consagra los principios bajo los cuales se presta el servicio público esencial de seguridad social. En lo que respecta al principio de eficiencia, la norma en cita lo define como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. (Énfasis añadido) Igualmente, en su artículo 153, numeral 9, la ley 100 de 1993 puntualizó que “El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.” (Énfasis añadido) 14.- En armonía con lo indicado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que uno de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia SU-562 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”.
El Tribunal Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta, ha fijado el alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En 17Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia T-406 de 1993, la Corte señaló que “[e]l servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. 15.- El Tribunal Constitucional, en una progresiva concreción jurisprudencial, estableció que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, en cuyo contenido esencial se halla inmerso el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad; faceta esta última en la que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se despliega como una auténtica garantía superior, integrada al derecho constitucional a la salud. En efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte resaltó que “el derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Descendiendo en la misma línea argumentativa, el Tribunal fijó el alcance y contenido del derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, consagrando dentro del mismo, el derecho constitucional a la continuidad del servicio de salud. Así, la Corte indicó cuanto sigue:
“Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.18 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”. (…) El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e] al mismo”. (Subrayado añadido) 16.- Esta Corporación, al fallar diversas sentencias de revisión, ha decantado algunas hipótesis en las que no es constitucionalmente admisible suspender el servicio de salud a un sujeto que se encuentre incurso en un tratamiento médico ya ordenado o iniciado. Así, en sentencia C-800 de 2003, la Corte consideró que una EPS pública o privada, no puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, cuando quiera que la entidad encargada del servicio de salud invoque, entre otras, las siguientes razones: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 […]; en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;19 (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;20 (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario21; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;22 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;23 o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.24 En la misma dirección, en sentencia T-522 de 2004 se precisó que “cuando un empleador no efectúa las transferencias de los aportes obrero – patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello, las consecuencias legales de esa renuencia, no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la parte más débil de la relación laboral.25 Al respecto, se ha afirmado: “(...) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad
Social debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero - patronales a los empresarios morosos.”26 (subrayas fuera de texto)”. 17.- Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben 19 [Se prescinde de este pie de página] 20 En la sentencia T-281 de 1996 […] se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. 21 En la sentencia T-396 de 1999 […] se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S. 22 En la sentencia T-730 de 1999 […] se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él. 23 En la sentencia T-1029/00 […] se decidió que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de
salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad. 24 En la sentencia T-636/01 […] se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. 25Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-072/97; T-202 de 1997; T-1328 de 2000. 26Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 1997.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. garantizar su culminación27, incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS28. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada, que dichas entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida obligación cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando. En efecto, en sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se
venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”29. Así mismo, sobre este tópico, y en armonía con la situación consistente en la suspensión del servicio de salud justificada en la falta de pago de los aportes al sistema de salud por la desvinculación laboral de un afiliado, la Corte Constitucional, en aplicación de los criterios jurisprudenciales trazados, señaló lo siguiente: “En consecuencia si a causa de la terminación del contrato de trabajo el
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