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CC - T281-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T281-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-281/14

(Bogota D.C., Mayo 8) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance de la cosa juzgada constitucional Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la definición del alcance de la cosa juzgada constitucional se sujeta a las siguientes reglas: (i) Existirá cosa juzgada constitucional cuando se adelante un nuevo proceso en el que se verifique identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) Si se profiere una sentencia de tutela contra providencia judicial emitida en un proceso que aún no ha concluido, las decisiones judiciales expedidas en el trámite ordinario que se adelante con posterioridad a aquella deberán acatar las decisiones adoptadas en la parte resolutiva y en la ratio decidendi del fallo de tutela. (iii) Sin embargo, tanto los aspectos no tratados en la tutela, como la decisión de las demás instancias, permanecen abiertos al debate legal. Esto implica la posibilidad de interponer la acción de tutela respecto de las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad, siempre y cuando se verifiquen las causales genéricas y alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y con ella no se pretenda reabrir cuestiones debatidas en la acción de tutela interpuesta con anterioridad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto procedimental, ocurre cuando el juez de instancia actúa

completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” generando con ello la violación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Igualmente la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto se presenta cuando (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido. También se ha señalado por esta Corte que ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado 2 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto La prescripción de la acción penal “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. Esta figura se materializa

cuando, quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal, dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para ejercerla, sin haber adelantado las gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal, lo cual implica la perdida de potestad de la autoridad judicial competente para continuar con una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al debido proceso del accionante, al no aplicarle el procedimiento vigente respecto de la prescripción de la acción penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Tribunal rehacer el trámite del recurso de revisión que fue presentado por el accionante

Referencia: Expediente T-3.770.430.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de diciembre de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado.

Accionante: Pieric Joel Vaucher de la Croix.

Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrados de la Sala Primera de Revisión: María Victoria 3 Calle Correa, Mauricio Uribe Blanco y Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que desestimó la solicitud de revisión de la sentencia del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que en el caso no operó la causal de prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 220, núm. 2º, de la Ley 600 de 2000. 1.1.3. Pretensión. Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, se deje sin efectos la sentencia del tribunal accionado. 1.2. Hechos relevantes del caso. 1.2.1. Situación fáctica dentro del proceso de omisión de agente retenedor. 1.2.1.1. Entre el año 2000 y el mes de octubre de 2001, el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix actuó como representante legal de la empresa Italo

Imports Ltda1. 1Según lo manifiesta el apoderado del actor en el escrito de tutela. 4 1.2.1.2. El 22 de octubre de 2001 la junta de socios de la empresa Italo Imports Ltda. designó como nuevo representante legal al señor Ramón Eduardo Velilla Mejía, según consta en acta 005 de esa fecha, sin embargo,

dicha acta solo fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 15 de mayo de 20022. 1.2.1.3. El 23 de octubre de 2001 el señor Vaucher de la Croix se radicó en los Estados Unidos para trabajar como vicepresidente de ventas de Gucci para Latinoamérica3. 1.2.1.4. El 17 de octubre de 2002, la DIAN presentó denuncia penal en contra del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix, como posible responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Según la relación efectuada en el escrito de tutela, los hechos constitutivos de la omisión de agente retenedor, tuvieron lugar entre el 5 de abril y el 8 de noviembre de 20014. 1.2.1.5. El 22 de noviembre de 2005, la Unidad de la Fiscalía encargada de surtir la investigación declaró persona ausente al señor Pieric Joel Vaucher De la Croix y, en consecuencia, le designó una defensora de oficio. El 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía procedió a ordenar el cierre de investigación. 1.2.1.6. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix como posible responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Tal providencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 20075. 1.2.1.7. El 6 de octubre de 2009 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de

Bogotá declaró al señor Vaucher de la Croix penalmente responsable por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador y, en consecuencia, le impuso las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de veintiún millones ciento setenta y siete mil pesos ( $21.177.000), e inhabilidad por un término igual al de la prisión para ejercer derechos y funciones públicas; también le condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por valor de setenta y siete coma cincuenta y siete (77,57) salarios mínimos 2 A folios 54 y 55 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Italo Imports Ltda., expedido el 26 de noviembre de 2010, en el cual se constata que el señor Ramón Eduardo Velilla Mejía fue nombrado representante legal por acta No. 0000005 de la Junta de Socios del 22 de octubre de 2001, inscrita el 15 de mayo de 2002. (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 A folio 97, obra fotocopia de las páginas 10 y 11 del pasaporte del accionante, donde se registran varios sellos de entrada y salida del país durante el mes de octubre de 2001, entre ellos un sello de emigración del D.A.S. en Bogotá con fecha 23 de octubre de 2001. 4 Ver folios 17 y 18. 5Así se afirma en la síntesis de la actuación procesal efectuada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 4 de septiembre de 2012, que da origen a la presente acción de tutela (fol. 32). 5 mensuales vigentes. La defensora de oficio del procesado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 1.2.1.8. El 10 de octubre de 2010, el señor Vaucher de la Croix es capturado por las autoridades migratorias de Colombia, con fundamento en las órdenes impartidas para hacer efectiva la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá6. 1.2.1.9. El 26 de octubre de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expide paz y salvo al señor Vaucher de la Croix por concepto de la multa de veintiún millones ciento setenta y siete mil pesos ($21.177.000), que le fuera impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá7. 1.2.2. Primera acción de tutela interpuesta por el señor Vaucher de la Croix. 1.2.2.1. El señor Vaucher de la Croix, a través de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, invocando la protección del derecho de defensa que, en su opinión, le fue conculcado al haber sido declarado persona ausente sin realizar antes las gestiones necesarias para dar con su paradero; así como por la descuidada actuación de la abogada de oficio

nombrada para representar sus intereses. De esta primera acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la protección, confirmando el fallo. Tal decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, pero fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia T-450 del 26 de mayo de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión, confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En aquella sentencia la Corte concluyó que no se había vulnerado el derecho de defensa, en tanto antes de ser declarado persona ausente, la Fiscalía fijó cuatro fechas diferentes para llevar a cabo la diligencia de indagatoria y realizó múltiples gestiones para dar con el paradero del señor Vaucher de la Croix y enterarlo del proceso penal que se adelantaba en su contra. En esta sentencia la Corte encontró probado que se ofició a las Superintendencias de Sociedades y de Valores y las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Medellín, Cali y Cúcuta con el propósito de identificar bienes inmuebles a nombre del sindicado y su posible lugar de ubicación; se formularon solicitudes de ubicación ante el DAS y se enviaron telegramas que informaban de cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso tanto a la 6El apoderado del demandante sostiene que la captura se produjo el 15 de octubre de 2010 en el aeropuerto El Dorado cuando el señor Vaucher de la Croix ingresaba a Colombia (fol. 4). Sin embargo, de acuerdo con el sello de emigración estampado en la pág. 14 del

pasaporte, para esa fecha el accionante pretendía salir del país por Medellín (fol. 64, cuaderno principal). 7 Folio 28. 6 dirección de residencia del accionante como al domicilio social de la compañía Italo Imports Ltda8. 1.2.3. Segunda acción de tutela interpuesta por el señor Vaucher de la Croix. 1.2.3.1. El 3 de diciembre de 2010, el accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso una acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. En esta ocasión ya no se argumentó vulneración al derecho de defensa, sino que la referida decisión judicial infringía sus derechos al debido proceso y a la libertad personal; en tanto, no fue decretada la prescripción de la acción penal que había operado a su favor, toda vez que entre la consumación de último hecho delictivo (8 de enero de 2002) y la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (7 de febrero de 2007) habían transcurrido más de 4 años y 6 meses, correspondientes al término de prescripción para el delito de Omisión de Agente Retenedor de acuerdo con lo establecido en los arts. 402 del Código Penal y 531 de la Ley 906 de 2004 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”). 1.2.3.2. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogió los argumentos del accionante y ordenó suspender de manera transitoria la ejecución de la sentencia condenatoria,

hasta tanto la jurisdicción penal decidiera de fondo sobre la prescripción de la acción penal. Con tal fin, concedió al beneficiario del amparo un plazo 8 Los medios de prueba relacionados en la Sentencia T-450 de 2011 para acreditar las gestiones realizadas para dar con el paradero del accionante fueron: fotocopia del telegrama número 1064 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia pública (fl.49 cuaderno tutela); fotocopia del telegrama número 1486 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. (fl.78 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de Valores con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 82 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de Sociedades con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 83 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Barranquilla-Atlántico con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.84 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de CúcutaSantander con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.85 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Cali-Valle con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.86 cuaderno tutela); fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro

de Medellín -Antioquia con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.87 cuaderno tutela); fotocopia del telegrama número 2765 en el que se comunica al sindicado la sentencia en su contra (fl. 150 cuaderno tutela); fotocopia del aviso enviado por la DIAN sobre los saldos en mora respecto de los impuestos en la renta y IVA enviados el 23 de noviembre de 2001(fl. 260 cuaderno tutela); fotocopia del aviso enviado por la DIAN en el que se otorga un término máximo de cinco días para acreditar el pago de las obligaciones tributarias insolutas. (fl. 261 cuaderno tutela); fotocopia de la apertura de instrucción en la que la Fiscalía General de la Nación Unidad Segunda de delitos contra la administración pública vincula legalmente mediante fecha de indagatoria al señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.270 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija la fecha de indagatoria para el día 22 de mayo de 2003. (fl.277 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 11 de septiembre de 2003. (fl. 278 cuaderno tutela); fotocopia del informe rendido por el DAS en el que se aporta una nueva dirección del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl. 283 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 4 de noviembre de 2003 (fl. 286 cuaderno tutela); fotocopia de la providencia que lo nombra persona ausente del 22 de noviembre de 2005. (fl.70 cuaderno #1).

7 máximo de cuatro (4) meses para promover la correspondiente acción de revisión. 1.2.4. Recurso de revisión presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.2.4.1. El 28 de enero de 2011, el señor Vaucher de la Croix, a través de su apoderado, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. El accionante alegó la ocurrencia de la causal 2a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), según la cual la revisión procederá cuando la sentencia haya sido proferida en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción. 1.2.4.2. Surtido el correspondiente trámite procesal, en sentencia del 4 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la causal de revisión propuesta por el accionante, por considerar que la reducción en el término de prescripción establecida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no era aplicable para el caso, toda vez que dicha norma había sido declarada inexequible, con efectos retroactivos, en sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006. En consecuencia, ordenó conservar incólume la sentencia objeto de revisión. 1.2.5. Fundamentos de la pretensión de la demanda de tutela objeto de estudio por la Sala Primera de Revisión.

1.2.5.1. Tras argumentar que en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el peticionario sostuvo que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desestimar la causal de revisión propuesta, incurrió en dos de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) defecto procedimental y (ii) defecto fáctico. 1.2.5.2. Defecto procedimental: al negarse a reconocer que en el proceso penal seguido contra el señor Vaucher de la Croix había transcurrido el término de prescripción de la acción penal previsto en la legislación para entonces vigente, con el argumento de que aquella no había sido declarada judicialmente. De esta manera, sostiene el peticionario, el Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial para, en su lugar, privilegiar una irreflexiva y desacertada prioridad de las formas. Explica que, de acuerdo con la regla general establecida en el art. 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal corresponde al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito. Sin embargo, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en una cuarta parte tal término. Así, en el caso del delito de omisión de agente retenedor cuya pena máxima era de 8 seis (6) años o 72 meses, con la aplicación de la reducción en los términos, la prescripción se redujo a cuatro (4) años y seis (6) meses o cincuenta y cuatro (54) meses.

Advierte que el artículo 531 de la referida Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible mediante sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006. Y si bien la Corte confirió efectos retroactivos a esta decisión, señaló en todo caso que tales efectos, solo se aplicarían a aquellos procesos en los que no se hubiese concretado la prescripción o caducidad especial. Sostiene que, en tanto la prescripción se configura en razón a la verificación objetiva del paso del tiempo, no es preciso que la misma haya sido declarada judicialmente para que llegue a concretarse. A su juicio, la interpretación que debe darse a la expresión “concretado” empleada por la Corte en la referida sentencia, supone que los efectos retroactivos de esta decisión no se aplicarán a los procesos en los que ya había transcurrido el tiempo suficiente para verificar la ocurrencia de la prescripción, sin importar que hubiese sido o no declarada judicialmente. Sobre esta base, en el proceso seguido contra el señor Vaucher de la Croix ya se había concretado la prescripción de la acción penal, toda vez que entre el momento en que se consumó el último acto constitutivo de la omisión de agente retenedor (8 de enero de 2002) y la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (7 de febrero de 2007), transcurrieron 5 años y 29 días, tiempo que excede con creces el término de prescripción para este delito, que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso era de 4 años y 6 meses. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción penal en contra del

accionante se concretó el 8 de julio de 2006, es decir, meses antes del 5 de diciembre de 2006, fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual lo cobijaba la reducción de términos de prescripción establecida en esta norma. Por lo anterior, descalifica el argumento propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 4 de septiembre de 2012, cuando señala que “… el artículo declarado exequible [531] sólo tuvo validez para aquellas causas en las cuales se decretó la prescripción antes del 5 de diciembre de 2006, (…) con fundamento en la anterior postura, y como quiera que a la fecha no se ha declarado la prescripción de los actos delictuales por los cuales fue condenado PIERIC JOEL VAUCHER DE LA CROIX, se negará la solicitud del accionante para otorgarle efectos al artículo 531 de la Ley 906 de 2004”. 1.2.5.3. Defecto fáctico: el peticionario parte de considerar que “la condición sine qua non para que una persona natural sea penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor es que este haya fungido como representante legal de la sociedad que debía cumplir con precisas 9 obligaciones tributarias durante el mismo período en que estas no fueron canceladas”. En ese orden de ideas, argumenta que no se valoró de manera adecuada la prueba contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Italo Imports Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá

el 26 de noviembre de 20109. Tal documento acredita que a partir del 22 de octubre de 2001 el señor Vaucher de la Croix dejó de ser el representante legal de la sociedad Italo Imports Ltda., dado que ese día la junta de socios designó al señor Ramón Eduardo Velilla Mejía como nuevo representante legal; decisión de la junta de socios que fue oponible a la Fiscalía desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la que dicho nombramiento fue registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá. De esta manera, cualquier apertura de investigación o resolución de acusación debía partir de la absoluta claridad sobre quien era la persona que para ese momento actuaba como representante legal de la persona jurídica incumplida. En consideración a lo anterior, si se tiene en cuenta que el último acto de omisión ocurrió el 8 de noviembre de 2001, y este solo se pudo hacerse exigible a partir del 8 de enero de 2002,10 era evidente que para ese momento el señor Vaucher de la Croix ya no era el representante legal de la empresa Italo Imports Ltda. De esta manera, considera el accionante que se valoraron inadecuadamente las pruebas y tal yerro incidió directamente en el sentido del fallo en tanto: (i) modificó los términos a tener en cuenta para contabilizar la prescripción o bien porque (ii) se condenó a su representado pese a no ostentar la condición calificada que exige la norma penal al sujeto activo del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 1.2.5.4. Expuestos los anteriores argumentos, el accionante considera que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que

resolvió de manera desfavorable la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria, vulneró su derecho al debido proceso, razón por la cual pide dejar sin efectos tanto la sentencia del Tribunal que declaró infundada la causal de revisión propuesta, como la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9 Documento que obra a folios 54 y 55. 10 Según lo establecido en el artículo 402 del Código Penal, sólo se configura la conducta típica cuando el agente retenedor o autorretenedor no consigna las sumas correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente. 10 1.3.1.1. Informó que, en efecto, esa Sala resolvió la acción de revisión que promoviera el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix y que fuera decidida el 4 de septiembre de 2012. Señaló que se declaró infundada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque “[r]esulta errado el criterio del accionante, pues asimila el término ‘concretado’, incluido en el fallo de constitucionalidad, con el simple transcurso del tiempo que motiva el fenómeno de la prescripción, interpretación que deviene errada pues si así fuera, la Corte Constitucional habría dado efectos retroactivos a su sentencia y al mismo tiempo se los habría negado, toda vez que cualquier

conducta que presuntamente hubiese alcanzado el término de prescripción, aun hoy podría solicitar su declaratoria”.11 Explicó que el condicionamiento incluido en el fallo, es una garantía frente a las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, respecto de aquellas en las que la prescripción se decretó antes de que el fallo de constitucionalidad se hubiese proferido. Bajo estas circunstancias, la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 solo procedió respecto de aquellas conductas cuya prescripción se hubiese decretado judicialmente durante el periodo en que dicha norma estuvo vigente, es decir, entre el 1° de septiembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2006, momento en el que la Corte Constitucional declaró su inconstitucionalidad. En consecuencia, como la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Vaucher de la Croix no fue declarada en el referido lapso, éste no podía beneficiarse de la reducción de los términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 1.4. Sentencias objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1° de noviembre de 201212. Negó el amparo solicitado por el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix. Consideró que la decisión judicial controvertida en esta acción de tutela no desconoció los derechos del accionante, pues la misma se produjo luego de un estudio razonable del problema jurídico planteado, así como de un adecuado análisis de la situación fáctica y de los aspectos legales relacionados con el

tema de la prescripción de la acción penal. Sostuvo que el Tribunal actuó dentro del margen de autonomía que le es permitido, sin afectar o desconocer los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual el normal desacuerdo que éste pueda tener respecto de la decisión adoptada carece de la entidad suficiente para calificarla como una vía de hecho. 1.4.2. Impugnación13. 11 Ver folios 148 a 151. 12 Consta en folios 159 a 167. 13Ver folios 171 a 181. 11 1.4.2.1. Insistió en que la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Vaucher de la Croix, se concretó el 8 de julio de 2006, es decir, con anterioridad al 5 de diciembre de 2006, fecha del pronunciamiento que declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En vigencia de esta norma se consolidó una situación jurídica favorable a su poderdante, como fue la prescripción de la acción penal, situación que se verifica con el transcurso del tiempo, sin que para su concreción resulte determinante una declaración judicial en tal sentido. Señala que la trascendencia de tal discrepancia interpretativa no puede ser minimizada al concebirla como un “normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación”, pues representa un aspecto absolutamente relevante y sustancial que afecta los derechos fundamentales de su representado, y echa de menos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya emitido un pronunciamiento que permitiera zanjar esta diferencia interpretativa en un sentido favorable a la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos en este caso. Finalmente, solicita que la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, profiera un pronunciamiento expreso sobre el defecto fáctico que imputa a la sentencia objeto de controversia, debido a que esta causal de impugnación no fue considerada en la decisión de primera instancia. 1.4.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de diciembre de 201214. Confirmó el fallo de primera instancia. Para respaldar su decisión citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se interpretan los efectos retroactivos de la sentencia que declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, señalando que tales efectos cobijan “aquellos procesos donde no se hubiera aplicado la prescripción, lo que en forma tácita excluye aquellas actuaciones en las que ya se hubiere dispuesto su decreto”.15 Sobre esta base concluyó que la decisión adoptada en la providencia objeto de amparo no es arbitraria, pues arriba a una conclusión razonable, “y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Corporación querellada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la determinación atacada”. En cuando a la ale

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