CC - T281-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T281-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-281/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional Tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad, son aquellos que sean idóneos y necesarios para: (i) acreditar la relación filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante.
IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
DERECHOS PENSIONALES
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Gobernación reconocer a favor de hija en situación de discapacidad el cien por ciento (100%) del derecho a la sustitución pensional 2
Referencia: expediente T-5402636
Acción de tutela presentada por Nuris Virginia Lara Argumedo en representación de Miryam Judith Lara Argumedo contra el Departamento de Córdoba.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido en primera instancia, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito (Sala Penal) de Córdoba, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por Nuris Virginia Lara Argumedo actuando en nombre y representación de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo contra el departamento de Córdoba.
I. ANTECEDENTES La señora Nuris Virginia Lara Argumedo, actuando en nombre de Miryam Judith Lara Argumedo, interpone acción de tutela el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), porque considera que el departamento de Córdoba le está vulnerando a su hermana los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Lo anterior, porque la entidad territorial negó la solicitud de sustitución pensional a su hermana Miryam Judith Lara Argumedo (en situación de discapacidad), pese a que en su criterio tenía derecho por el fallecimiento de su madre, Catalina
María Argumedo Palencia. A continuación la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1 En Auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número tres dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 3 1.1 La accionante Nuris Virginia Lara Argumedo manifiesta que su hermana
Miryam Judith Lara Argumedo, de 54 años de edad2, padece de una enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”, con comprometimiento severo de su condición neurológica, lo cual no le permite valerse por sí misma3. 1.2 Indica también que su hermana Miryam Judith Lara Argumedo fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y por médicos especialistas del Instituto de Medicina Legal en Montería. La Junta emitió dictamen en el que afirma que la esquizofrenia paranoide que sufre le fue “diagnosticada desde los 13 años” y que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es del 24 de febrero de 19894. 1.3 Con base en los anteriores dictámenes médicos, se evidenció un marcado deterioro de sus funciones mentales y se determinó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral de 73,05%, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, declaró a Miryam Judith Lara Argumedo en “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”5. Adicionalmente, en la referida decisión judicial se designó a la accionante Nuris Virginia Lara Argumedo como “guardadora de su hermana interdicta”. 1.4 Al mismo tiempo, la accionante señala que a su padre Leonidas José Lara Cogollo lo pensionó el departamento de Córdoba en 1987 y que murió el 20 de febrero de 1991. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció sustitución pensional a su madre Catalina María Argumedo Palencia, quien
recibió la pensión hasta el momento de su fallecimiento el 1 de abril de 2002. 1.5 Agrega que, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo realizó trámites ante la Gobernación de Córdoba para que la pensión, de la cual gozó inicialmente su padre y luego su madre, fuese a su vez sustituida a su hermana. En tal sentido, radicó ante la entidad territorial solicitud para el reconocimiento de la pensión de Miryam Judith Lara Argumedo, el día 1 de agosto de 2013. 2 A folio 74 del cuaderno principal obra la cédula de ciudadanía de Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con número 26.211.551 expedida en Tierra Alta (Córdoba). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 A folio 17 consta el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. En la casilla 3.3 relacionada con exámenes, diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar se indica: “Examen. Certificado de rehabilitación psiquiátrica Dr. Wadwth Chams. Resultado. Esquizofrenia Paranoide. No existe rehabilitación. Informe neuropsicológico. Marcado deterioro de su condición neurocognositiva, (…) se evidencia compromiso severo.” 4 Folio 16-19. 5 De folio 54-61 obra copia de la sentencia judicial y a folio 62 se anexa el acta de posesión de la accionante Nuris Virginia Lara Argumedo como guardadora judicial de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, ante
el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) el día 9 de abril de 2015. 4 1.6 Sin embargo, la Gobernación de Córdoba a través de la Resolución No. 762 del 1 de julio de 2015, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Miryam Judith Lara Argumedo6. 1.7 Las razones esbozadas en el mencionado acto administrativo para negar la prestación económica fueron: (i) que la sustitución pensional no es un derecho perpetuo que pueda ser objeto de sucesión, pues está contemplado para quienes hagan parte del núcleo familiar del causante y dependan económicamente de él; y (ii) la peticionaria debió solicitar de manera simultánea con su madre (y a su vez esposa del causante), la sustitución pensional y compartirla con ella, sin embargo no lo hizo. Por los motivos expuestos, la Gobernación de Córdoba concluye que Miryam Judith al no haber pedido la sustitución pensional al momento del fallecimiento de su padre (en el año de 1991) desvirtuó la dependencia económica exigida legalmente para ser beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de hija en situación de discapacidad. 1.8 Frente a los argumentos esgrimidos por la entidad territorial para negar la sustitución pensional, la accionante manifestó su inconformidad. Sostuvo que su hermana en situación de discapacidad siempre dependió económicamente de sus padres y que desafortunadamente por la falta de conocimiento en temas legales, su madre jamás solicitó la pensión que le correspondía a su hermana7.
1.9 Agrega la accionante Nuris Virginia, que ante la muerte de su madre en el año 2002 quedó con la carga de velar por la manutención y cuidado de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, situación que le resulta difícil y adversa en virtud a que: (i) tiene dos hijas a las que debe procurarles el sustento; (ii) su compañero permanente se encuentra desempleado; (iii) lo que gana no es suficiente para la subsistencia de su hogar; (iv) tiene 57 años y la actora y su familia se encuentran en estado de grave vulnerabilidad; (v) no dispone de recursos económicos ni de la ayuda de nadie para el mantenimiento de su hermana; y (vi) considera que Miryam Judith necesita de bienes mínimos para su subsistencia como alimentos, elementos de aseo personal, vestuario y tratamiento médico especializado con el que se pueda dar atención 6 Folio 13-15. 7 Como prueba de la dependencia económica entre el causante y su hermana en situación de discapacidad, se adjunta a la tutela declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Única de Planeta Rica (Córdoba), el día 28 de septiembre de 2015, por Clímaco Otero Pérez y Candelaria Inés Barón Díaz (visible a folio 71) quienes manifestaron: “conocemos de vista, trato y amistad a la señora Nuris Virginia Lara Argumedo, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.210.897 expedida en Tierra Alta y sabemos y nos consta que ella tiene una hermana discapacitada (Sic) de nombre Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con cédula de ciudadanía número 26.211.551 expedida en Tierra Alta, y ella
dependía económicamente de sus padres, primero recibía la ayuda económica por parte de su padre pensionado de la Gobernación de Montería (Sic), su padre se llamaba LEONIDAS JOSE LARA COGOLLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.581.145 expedida en Callejas – Tierralta (Sic) y cuando este falleció recibía la pensión la madre señora Catalina María Argumedo Palencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.214.179 expedida en Callejas – Tierralta (Sic). Ahora en la actualidad quien atiende a la discapacitada (Sic) es la señora Nuris Virginia Lara Argumedo y depende de los ingresos de la señora Nuris, ella es docente, pero el sueldo no le alcanza para suplir todas las necesidades económicas de la señora Miryam Judith Lara Argumedo. (…)” 5 adecuada a las “crisis de agresividad y pérdida total del conocimiento”, generadas por la esquizofrenia severa que padece. 1.10 Conforme a lo expuesto, la accionante pide que se amparen los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo y que como consecuencia le sea reconocido el derecho a la pensión a partir de la muerte de su madre Catalina María Argumedo Palencia, fallecida el 1 de abril de 2002.
2. Respuesta de la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba 2.1 El 9 de octubre de 2015, la Secretaria de Gestión Administrativa (e) del
Departamento de Córdoba y delegada por el Gobernador para atender asuntos de pensiones y cesantías radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería contestación a la tutela objeto de estudio, solicitando denegar el amparo toda vez que en su criterio no existió vulneración por parte del ente territorial a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante8. 2.2 Asimismo, en la contestación se hace una transcripción del contenido del acto administrativo expedido por la Gobernación de Córdoba (Resolución 762 del 1 de julio de 2015) que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Miryam Judith Lara Argumedo. Añade también algunas citas jurisprudenciales de esta Corte, para argumentar que no existe un perjuicio irremediable ni un peligro inminente al negarse la pensión a la accionante.
3. Decisión de primera instancia 3.1 Mediante fallo del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería decidió negar el amparo invocado por la actora, considerando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, dado que “las medidas cautelares y provisionales de las acciones administrativas y constitucional en esta materia tienen similitud puesto que las mismas persiguen la suspensión de los efectos de una resolución administrativa” 9.
Así, el A quo señaló que las pretensiones de la accionante podían tramitarse por la vía ordinaria, por tanto, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4. Impugnación
4.1 En un escueto alegato la actora Nuris Virginia Lara Argumedo impugnó la tutela, sin revelar las motivaciones de su inconformidad10. 8 Folio 80-88. 9 Folio 89-101. 10 Folio 105. 6
5. Decisión de segunda instancia 5.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia proferida en primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la actora11. 5.2 A su juicio la decisión impugnada es acertada por las siguientes razones que se resumen: (i) han pasado 11 años desde que murió la madre de Miryam Judith Lara Argumedo (1 de abril de 2002), hasta el momento en el cual su hermana y hoy guardadora judicial, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para Miryam Judith (1 de agosto de 2013). Ello denota que dicha prestación económica no se torna como una “necesidad urgente”.
(ii) El acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Miryam Judith Lara Argumedo pudo haber sido objeto de recurso de reposición pero el mismo no se interpuso, pasando el tiempo y pretendiendo que ahora a través de la tutela se surta el trámite de un recurso que debió presentarse ante la instancia y en el momento correspondiente. (iii) Existe una controversia jurídica que escapa de la órbita del juez constitucional y que se ciñe a determinar si hubo dependencia económica entre Miryam Judith Lara Argumedo y su difunta madre, determinante para el
reconocimiento de la prestación económica aludida. (iv) No hay razones para afirmar que el medio judicial ordinario que puede seguirse sea ineficaz. (v) La circunstancia de que exista un sujeto de especial protección constitucional no significa que el juez constitucional deba acceder a lo pedido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.12
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 La accionante Nuris Virginia Lara Argumedo actuando como guardadora judicial de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, quien padece desde niña esquizofrenia mental que no le permite valerse por sí misma, entabló acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba, al considerar conculcadas las garantías fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de su hermana en situación de discapacidad. 11 Folio 4-12 del cuaderno de impugnación de la tutela. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 2.2 La razón para elevar el amparo constitucional es la decisión de la entidad
territorial contenida en la Resolución 762 del 1 de julio de 2015, de negar la sustitución pensional a su hermana Miryam Judith Lara Argumedo. 2.3 De acuerdo con la Resolución 762 de 2015 proferida por la Gobernación de Córdoba, el que haya pasado tanto tiempo entre la solicitud de sustitución pensional de Miryam Judith, radicada el 1 de agosto de 2013 y la muerte del causante (su padre Leonidas José Lara Cogollo) fallecido en 1991, desvirtúa la dependencia económica exigida por la ley para que un hijo en situación de discapacidad sea beneficiario de la mencionada prestación económica. 2.4 En criterio de la entidad territorial, cuando un hijo en situación de discapacidad pretenda obtener la sustitución pensional de algunos de sus padres, deberá acreditar: “el parentesco con el causante, la dependencia económica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condición de invalidez”13. Por tanto, sostiene que al momento de fallecer el causante, Miryam Judith debió haber solicitado de manera simultánea con su madre la sustitución pensional para compartirla y no lo hizo. 2.5 Sin embargo, la accionante considera que su hermana en situación de discapacidad siempre dependió económicamente de sus padres. Manifiesta que si bien su madre Catalina María Argumedo Palencia no solicitó el reconocimiento de la cuota pensional que le correspondía a Miryam Judith por el fallecimiento del causante, en la práctica sí se encargó de su manutención mientras vivió. 2.6 Según la accionante, Miryam Judith está viendo afectado su mínimo vital
al no contar con los elementos básicos que garanticen su congrua subsistencia. Afirma que primordialmente le urge un tratamiento médico especializado para tratar los graves efectos de la esquizofrenia paranoide que padece y que se exteriorizan a través de crisis de agresividad y pérdida del conocimiento. 2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad territorial (Gobernación de Córdoba) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de una persona en situación de discapacidad (Miryam Judith Lara Argumedo), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que no demostró la dependencia económica con el causante (su padre Leonidas José Lara Cogollo), al no haber tramitado la mencionada prestación económica inmediatamente después de la muerte de su progenitor? 2.8 Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii) expondrá los 13 Folio 14. 8 requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes al hijo en situación de discapacidad; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema jurídico planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales 3.1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo
judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares. De ahí que esta Corte haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente para resolver controversias típicamente legales, cuyo escenario natural corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso. 3.2. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados. 3.3. Así las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos14: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria15 de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la 14 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 15 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería) T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-796 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-269 de 2013 y T-276 de 2014 (M.P.
María Victoria Calle Correa). 9 consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.16 3.4 Esta Corporación ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.17 3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”18. En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección. 3.6 Con relación al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo
en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente. No obstante, tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela, las cuales están sintetizadas en la sentencia T-471 de 2014 y se enuncian a continuación19: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de 16 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 18 Sentencia T-416 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión se amparó el derecho de salud en conexidad con la vida, de una persona que no había sido atendida por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su condición de persona de tercera edad la ponían en una condición de vulnerabilidad que ameritaban un “trato diferencial positivo” a través de la atención prioritaria. 19 Sentencia T-471 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) En esta sentencia se ordenó a Colpensiones el reconocimiento del 50% correspondiente a la pensión de sobrevivientes a favor de la hija inválida del
causante (el otro 50% de la pensión de sobrevivientes correspondió a su esposa). Lo anterior por cuanto a la hija en situación de discapacidad se le había suspendido por parte de la administradora de pensiones la prestación de sobrevivientes cuando adquirió la mayoría de edad y no se le había dado respuesta favorable a la solicitud de sustitución pensional elevada hace más de siete meses antes de interponer el amparo constitucional. 10 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada20. 3.7 Una vez valorada la situación fáctica del accionante y de cumplirse los requisitos anteriores que permitan inferir la procedencia del amparo, corresponderá definir si el mismo se concede en forma definitiva o como mecanismo transitorio. 3.8 El amparo será transitorio, por ejemplo cuando pese a tener un alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud se encuentre que existe discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deberá procederse a
evaluar el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adoptando una decisión temporal mientras se define el fondo la controversia21. 3.9 Por el contrario, excepcionalmente el amparo será definitivo en casos en los que quien pretenda el reconocimiento pensional sea un sujeto de especial 20 Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012. “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a
la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” 21 En sentencia T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición forzada, dado que existía duda sobre el momento a partir del cual debía conta
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