CC - T281-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T281-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n de Tutelas Sentencia T281 de 2024
Referencia: Expediente T-9.666.964
Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la U.A.E Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Resumen de la decisi(cid:243)n: niega el amparo.
El 14 de mayo de 2020 la autoridad judicial demandada orden(cid:243) levantar una medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba sobre tres personas seæaladas de haber cometido conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor pœblico, concierto para delinquir, enriquecimiento il(cid:237)cito y enriquecimiento il(cid:237)cito de particulares. La DIAN (reconocida como v(cid:237)ctima dentro del proceso penal) asegur(cid:243) que esa decisi(cid:243)n del 14 de mayo de 2020 desconoci(cid:243) sus derechos como v(cid:237)ctima. Denunci(cid:243) que esa decisi(cid:243)n incurri(cid:243) en los defectos material o sustantivo; de decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n; y de desconocimiento del precedente. A la luz de las consideraciones vertidas en el f. j. 20 de la SU-018/24, la Sala concluy(cid:243) que la DIAN tambiØn estaba denunciando la configuraci(cid:243)n de un defecto fÆctico. En suma: la DIAN asegur(cid:243) que,
durante el trÆmite del proceso penal, las personas seæaladas de haber cometido los delitos mencionados desplegaron una serie de maniobras con el Ænimo de dilatar el inicio del Juicio Oral. Esto, con el fin de que la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellas se levantara ante el vencimiento de los tØrminos procesales. La Sala reiter(cid:243) la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Encontr(cid:243) que Østa en particular era procedente (f. j., 50 y ss. ss.); pero que el juzgado demandado no incurri(cid:243) en los defectos que la DIAN denunci(cid:243) (f. j., 66 y ss. ss.). La Sala record(cid:243) que, incluso en tratÆndose de personas seæaladas de cometer los cr(cid:237)menes mÆs graves, la guarda de la supremac(cid:237)a e integridad de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia exige salvaguardar su derecho a ser presumidas inocentes hasta que una sentencia condenatoria quede en firme. En tal virtud, incluso esas personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable. Y el vencimiento de ese plazo acarrea la necesidad de levantar las medidas de aseguramiento que pesen sobre ellas (f. j., 42 y ss. ss.). Por œltimo, la Sala record(cid:243) que el competente para definir si una medida de aseguramiento debe levantarse o no es el juez penal; y que, para ello, estÆ dotado de amplias facultades para interpretar la legislaci(cid:243)n vigente y para valorar las pruebas a su disposici(cid:243)n.
Facultades que, en este caso, fueron ejercidas dentro del marco de lo permitido por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia (f. j. 109 y 110). BogotÆ, diecisØis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia `ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 numeral 9” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en primera instancia, el 02 de junio de 2020; y el 23 de junio de 2020, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES La demanda de tutela
1. El 15 de mayo de 2020 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“la DIAN”) formuló una acción de tutela en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (o “el Juzgado demandado”).
Para la DIAN, la autoridad demandada transgredió sus derechos al “debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y derecho a la justicia como derecho fundamental de las víctimas”1. La DIAN alega que el 14 de mayo
de 2020 ese Juzgado dictó una providencia mediante la que le concedió la libertad a tres personas que están siendo procesadas por la supuesta comisión de conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor público, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares2. Asegura que esa decisión incurrió en los defectos material o sustantivo3; de decisión sin motivación4; y de desconocimiento del precedente. Además, la DIAN señala reiteradamente que el Juzgado demandado dejó de revisar todo el expediente del proceso penal; y que, de haberlo revisado, habría calificado unos hechos de un modo distinto a como lo hizo.
2. Para no repetir innecesariamente la información vertida en esta providencia, la Sala se abstendrá –por el momento– de exponer los argumentos mediante los cuales la DIAN denunció la configuración de cada uno de estos defectos. Esta exposición se reservará para el momento de resolver el caso concreto.
3. Mediante la tutela, la DIAN pretende que “se revoque y/o se deje sin efecto la providencia judicial (…) del 14 de mayo de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo en reemplazo”5. Los hechos que expone la demandante son los siguientes.
El proceso penal
4. La DIAN asegura que el 28 de marzo de 2019 las autoridades capturaron a Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Liceth Ambuila por su supuesta participación en la comisión de los delitos que se refirieron6. La DIAN dice que entre el 29 de marzo de 2019 y el 01 de abril de ese mismo año se llevaron a
cabo las audiencias “de legalización de captura, formulación de imputación [y 1 Página 1 de la demanda. 2 Página 2 de la demanda. 3 Página 9 de la demanda. 4 Página 15 de la demanda. 5 Página 2 de la demanda. 6 Página 2 de la demanda de imposición de] medida de aseguramiento”7 en contra de los capturados. Todas esas audiencias se celebraron ante el Juzgado 09 penal municipal con función de control de garantías de Cali (o “el Juzgado de audiencias preliminares”). Durante la audiencia del 31 de marzo de 2019 a los capturados se les “impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad”8. El 22 de julio de 2019, a Elba Chará se le concedió la detención domiciliaria9, de la que ya era beneficiaria Jenny Liceth Ambuila. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n – Impugnaci(cid:243)n de competencia
5. Según el relato de la DIAN, el 06 de agosto de 2019 la Fiscalía General de la Nación (o “la FGN”) presentó el escrito de acusación en contra de los procesados. La instrucción del proceso penal le correspondió al Juzgado 02 especializado del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (en adelante, “el Juzgado de conocimiento”)10. Este convocó a audiencia de formulación de acusación para el 11 de septiembre de 201911. En esa fecha, la defensa impugnó la competencia de esa autoridad, so pretexto de que el juez competente no era el del circuito de Cali, sino el del circuito de Buga12. El fundamento de esta
impugnación de competencia –según consta en el registro audiovisual del proceso penal– estuvo en que la conducta originaria del proceso penal era la de favorecimiento del contrabando, que –de ser cierta– habría ocurrido en Buenaventura –municipio que pertenece al Circuito de Buga, no al de Cali–.
6. Además, la bancada de la defensa advirtió que el proceso podía estar viciado de nulidad, porque en el escrito de acusación la FGN no había descrito con claridad los hechos jurídicamente relevantes que, según ella, los procesados habían cometido y que eran dignos de reproche13. No obstante –según el registro audiovisual del proceso y según el acta de la audiencia–, pidió que no se le diera trámite a esa solicitud de nulidad, sino hasta que la FGN acusara formalmente a los procesados, porque durante la acusación la Fiscalía podía enmendar esa deficiencia14. La Jueza de conocimiento hizo la salvedad de que “frente a la solicitud de nulidad esta quedará suspendida en el tiempo hasta tanto exista un veredicto final sobre el Juez competente”15.
7. El Juzgado de conocimiento se declaró “incompetente para dar trámite a la Formulación de Acusación”16. Sostuvo que el competente para tramitar el proceso penal era su homólogo del Circuito de Buga, porque las conductas delictivas habrían ocurrido en el Distrito Judicial de Buga17. De modo que remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (o “C. S. de J.”), para que ella definiera cuál era la autoridad competente para instruir ese
7 Página 2 de la demanda
8 Página 2 de la demanda 9 Página 2 de la demanda. 10 Página 2 de la demanda 11 Página 3 de la demanda 12 Página 3 de la demanda 13 Página 3 de la demanda 14 Cfr., además del registro audiovisual de esa audiencia, la p. 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 15 Cfr., las páginas 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 16 Cfr., las páginas 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 17 Cfr., la página 197 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. trámite18. El 09 de octubre de 2019 la Sala Penal de la C. S. de J., definió que el Juzgado de conocimiento sí era competente para continuar con el trámite de ese proceso, porque las conductas punibles se habrían podido cometer, incluso, en distintos países. Esto significaba que el juez competente era el del lugar donde se formulara la acusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 906 de 200419. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n – Sustentaci(cid:243)n de la solicitud de nulidad
8. El 13 de noviembre de 2019 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. La FGN formuló la acusación. Acto seguido, la defensa solicitó que el acto de la acusación se anulara, porque la FGN “sorprendió a los procesados
con la presentación de hechos nuevos” que no habían sido expuestos durante la formulación de imputación20. La defensa expuso que –a la luz de una línea jurisprudencial de la Sala Penal de la C. S. de J.– la FGN no había cumplido con la carga que le imponía el sistema procesal penal de describir claramente los hechos jurídicamente relevantes para la acusación, sino que se había limitado a señalar algunas pruebas y unos hechos que no eran sino indicativos de la comisión de la conducta punible, mas no jurídicamente relevantes. Para la defensa, esta consistía en una formulación de acusación errática. Aparte de que transgredía el principio de congruencia. En suma, la formulación de acusación estaba viciada de nulidad por violación de las garantías fundamentales de los procesados.
9. El Juzgado de conocimiento suspendió la audiencia, para revisar la actuación. Luego, el 05 de diciembre de 2019 “dio lectura a la decisión”21 sobre la solicitud de nulidad. No accedió a ella. Explicó que los reparos que la defensa había manifestado no eran susceptibles de ser corregidos mediante una solicitud de nulidad, sino mediante los mecanismos de los que tratan los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Es decir, manifestando verbalmente las observaciones sobre el escrito de acusación, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”22. Señaló que instrumentalizar la figura de la nulidad para corregir un yerro que podía corregirse durante la audiencia tendía a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio23.
Además, para la Jueza de conocimiento, en ningún momento se desconocieron las garantías mínimas fundamentales de los procesados24. Explicó que la FGN habría expuesto los hechos jurídicamente relevantes según el grado en el que podía revelarlos en ese estadio del proceso. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n – Recursos sobre la nulidad
10. La Jueza de conocimiento resolvió no decretar la nulidad solicitada por la defensa; dar continuidad a la audiencia de acusación; y declarar que contra 18 Cfr., la página 192 del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento. 19 Cfr., las páginas 131 y ss.ss. del Cuaderno 2, dentro de las pruebas que aportó el Juzgado de conocimiento.
20 Página 3 de la demanda 21 Página 4 de la demanda. La providencia de la Jueza de conocimiento puede verse en la página 281 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 22 Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. 23 Cfr., la página 288 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión. 24 Página 4 de la demanda esa decisión procedían los recursos de ley25. Durante esa misma audiencia, la defensa recurrió esta decisión así: Omar Ambuila y Emilson Moreno presentaron recurso de apelación. Gustavo Rivas habría presentado recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. William Quiñonez no habría interpuesto recursos. Los recursos se fundamentaron en que los hechos en los que se
cimentaba la acusación no eran tan claros como lo exigía el estándar de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la C. S. de J. sobre la materia.
11. El Juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente el recurso de reposición; y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que este resolviera el recurso de apelación. Por su parte, la FGN, el Ministerio Público y la DIAN solicitaron que el Tribunal confirmara la decisión26. El 14 de febrero de 2020 el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de conocimiento en el sentido de no declarar la nulidad de la acusación con un sustento jurídico análogo al de la Jueza de conocimiento27.
La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n – Conclusi(cid:243)n de la audiencia
12. El juzgado de conocimiento convocó a audiencia para que el 13 de abril de 2020 se reanudara la formulación de la acusación en contra de los procesados28. No obstante, esta no se habría podido reanudar sino hasta el 05 de mayo de 2020, pues hubo un cambio de titular del Juzgado de conocimiento29.
Finalizada la acusación en esa fecha, el Juzgado de conocimiento fijó el 06 de julio de 2020 como fecha para celebrar la audiencia preparatoria30. Solicitud de libertad por vencimiento de términos
13. Mientras todo eso sucedía ante el Juzgado de conocimiento, el 22 de abril de 2020 la defensa presentó una solicitud ante el Juzgado 24 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cali (en adelante, “el Juzgado de control de garantías”), para que decretara la libertad de Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Liceth Ambuila Chará. Expuso que desde que se presentó el escrito de acusación habían transcurrido más de 240 días; y que todavía no había iniciado la audiencia de juicio oral31. Según consta en el registro audiovisual del proceso penal, la defensa expuso que, aunque hubiese impugnado la competencia de la Jueza de conocimiento y que, aunque hubiese solicitado que se anulara el trámite, el tiempo empleado en la resolución de esos asuntos no podía computarse en contra suyo. Explicó que sus solicitudes no estuvieron desprovistas de razones, sino que en ambas solicitudes señalaron con precisión los puntos en los que el trámite penal estaba desconociendo el orden jurídico.
14. La FGN se opuso a esa solicitud de libertad. Señaló que, aunque los términos estuvieran vencidos, lo cierto era que eso obedecía a maniobras dilatorias de la defensa. Conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento 25 Cfr., la página 294 del Cuaderno 3 que aportó al trámite de revisión.
26 Página 4 de la demanda 27 Página 5 de la demanda. La providencia del Tribunal puede verse en la página 258 del Cuaderno 3 que el Juzgado de conocimiento aportó al trámite de revisión. 28 Página 5 de la demanda 29 Página 5 de la demanda 30 Página 5 de la demanda 31 Página 5 de la demanda
Penal, los días empleados en ellas no debían contabilizarse a efectos de definir si debía decretarse la libertad por vencimiento de términos o no32.
15. El Juzgado de control de garantías denegó la solicitud de libertad33. Dijo que, aunque habían corrido 259 días “calendario” desde que la FGN presentó el escrito de acusación en contra de los procesados, había que tener en cuenta los “pormenores” del proceso que el defensor expuso al formular su solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento34. El Juez de control de garantías aseguró que la defensa “tiene su criterio de hacer su defensa y que, comoquiera que es su derecho, podemos no entrar [a] criticar situaciones que él mismo plantea en su momento y que son decididas en su tiempo por cuanto son criterios de poder defenderse ante un proceso en contra de sus prohijados”35. Dijo que, “si bien [los jueces de conocimiento habían] hecho mención sobre situaciones como de maniobras dilatorias”36 cuando resolvieron la solicitud de nulidad que presentó la defensa, no se iba a “enfrascar”37 en esa discusión. Sólo se iba a concentrar en la actuación procesal.
16. Así pues, comenzó diciendo que la defensa “solicitó un conflicto de competencia” que debía ser resuelto por una autoridad distinta a la que estaba instruyendo el trámite38. Para el Juez de control de garantías, a partir de ese momento, la Jueza de conocimiento quedó “maniatada” hasta que el expediente volviera a su despacho. Para resolver esa solicitud fueron necesarios 62 días que
debía descontar de todo el plazo corrido. “Por cuanto la defensa manifestó que había un conflicto de competencia, [el expediente] tendría que mandarse (sic.) al superior, que era la C. S. de J (…). Esos 62 días no tiene que asumirlos la fiscalía; no tiene que asumirlos el juez. Eso lo originó la misma defensa en su criterio de defenderse. Entonces, esos 62 días yo los tomo como días que tengo que descontarle a esta solicitud de libertad por vencimiento de términos”.
17. En “el segundo aspecto de defensa (…) donde el juzgado decidió no declarar la nulidad que planteó la defensa (…) comoquiera que el juzgado resolvió (…) no declarar la nulidad, la defensa apeló”39. En concepto del Juez de control de garantías “esa apelación (…) el Tribunal tiene que resolverla”. El Juez de control de garantías dijo que ese trámite de la apelación consumió 72 días. Término que el Juez de control de garantías “le rest[aba]” al plazo corrido para efectos de resolver sobre la solicitud de libertad. Así, “los 62 días, más los 72 días (…) da 134 días. Esos 134 días yo se los descuento a los 259 días que
[habían corrido desde la fecha de presentación del escrito de acusación]”. En consecuencia “259 días, menos 134, me da un total de 125 días. Es decir, es menor que lo dispuesto por el artículo 317 en su numeral 5”. En consecuencia, resolvió denegar la libertad de los procesados40.
32 Página 5 de la demanda 33 Revisar a partir del momento 1:36:00 de la audiencia. 34 Revisar a partir del momento 1:41:00 de la audiencia. 35 Revisar a partir del momento 1:44:40 de la audiencia. 36 Revisar a partir del momento 1:45:30 de la audiencia. 37 Revisar a partir del momento 1:46:40 de la audiencia. 38 Revisar a partir del momento 1:48:20 de la audiencia. 39 Revisar a partir del momento 1:50:28 de la audiencia. 40 Revisar a partir del momento 1:56:00 de la audiencia.
18. La defensa presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación41. En su opinión, el Juez de control de garantías no hizo sino un cómputo objetivo o aritmético de los términos procesales. Denunció que el Juez de control de garantías no se había detenido a evaluar si los reparos de la defensa durante el trámite del proceso penal habían consistido en maniobras dilatorias y desleales. El abogado defensor expuso que él jamás había dejado de fundamentar una sola de sus solicitudes. Señaló que, por el contrario, cuando impugnó la competencia de la Jueza de conocimiento y cuando presentó la solicitud de nulidad, expuso sus reparos de un modo razonable. Sostuvo que lo que hizo el Juez de control de garantías al tomar esta decisión fue calificar como dilatorio el ejercicio legítimo del derecho de defensa, y criminalizarlo; cosa que, según la defensa, habría censurado la Corte-IDH en algunas oportunidades.
19. El Juez de control de garantías le llamó la atención al abogado defensor42.
Lo reprendió, porque –a diferencia de lo que este manifestó al sustentar sus recursos– el Juez de control de garantías jamás había calificado las conductas de la defensa como maniobras dilatorias, porque eso no le constaba43. Es que, según lo había explicado en su decisión, la defensa podía estructurar su estrategia de litigio como le pareciera más conveniente44. De modo que en ningún momento había calificado como “dilatoria” una conducta de la defensa. A lo sumo, le estaba cargando a ella los términos procesales empleados en la resolución de dos solicitudes que había elevado, porque “esa actuación también trae una consecuencia: que se suspenden los términos”45. No podía “cargárselos” ni a la FGN, ni a la Jueza de conocimiento46. Reiteró que él no podía “decir que [las peticiones de la defensa hubiesen consistido en] maniobras dilatorias”47; pero sí que habían suspendido los términos en su contra.
20. Por ese motivo, no revocó la decisión que había tomado. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. El 14 de mayo de 2020 el Jugado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revocó esa decisión de primera instancia. En síntesis, el Juez demandado consideró que, si la jurisdicción les había dado trámite a las solicitudes de la defensa, no podía ahora –en sede de control de garantías– calificarlas como maniobras dilatorias. Si se trataba de tales, los jueces de
conocimiento tenían que haberlas prevenido o sancionado. Pero, en este caso, no lo hicieron. Por ende, de conformidad con una decisión que la C. S. de J. había tomado el 06 de mayo de 2020 exponiendo ese mismo planteamiento, la medida de aseguramiento debía levantarse. En el capítulo de esta providencia dedicado al estudio del caso concreto se detalla con mayor amplitud el contenido de esta decisión. TrÆmite de la tutela en primera instancia
21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (o, simplemente “el Tribunal”) avocó conocimiento de la demanda de tutela el 18 41 Revisar a partir del momento 1:57:15 de la audiencia. 42 Revisar a partir del momento 2:48:20 de la audiencia. 43 Revisar a partir del momento 2:49:20 de la audiencia. 44 Revisar a partir del momento 2:48:30 de la audiencia. 45 Revisar a partir del momento 2:55:00 de la audiencia. 46 Revisar a partir del momento 2:55:50 de la audiencia. 47 Revisar a partir del momento 2:56:10 de la audiencia. de mayo de 2020. Dispuso “vincular a las partes intervinientes del proceso penal que se sigue ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de [Cali] (…) y a los [Juzgados de control de garantías y de conocimiento], toda vez que (…) podrían resultar afectados con la decisión que adopte la Sala”48. La tutela la contestaron Néstor Eduardo Pineda Gómez “como parte de la bancada de la
defensa”49; Ricardo Adrián López Barragán “en su condición de apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Rivas Arboleda”50; Jesús Albeiro Yepes Puerta, en su calidad de “apoderado de confianza de Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Ambuila Chará”51. La FGN, la PGN y los Juzgados de control de garantías y de conocimiento también contestaron la tutela.
22. En síntesis, los abogados que contestaron la tutela en nombre de los procesados mencionaron que nunca obraron ilegítimamente; que la DIAN estaba convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia; y que los defectos que había advertido en la decisión del 14 de mayo de 2020 no constituían un defecto sustantivo. Uno de ellos (Jesús Albeiro Yepes Puerta) mencionó que si impugnó la competencia de la Jueza de conocimiento fue con fundamento en una posición del Consejo de Administración Judicial; y que, si solicitó que se anulara la formulación de acusación, fue con fundamento en una línea jurisprudencial de la C. S. de J., que condena las narraciones “ambiguas, cuando no contradictorias, anfibológicas u oscuras”52 durante la acusación. Este abogado también explicó que el cómputo de los términos procesales se había hecho de conformidad con la jurisprudencia reciente de la C. S. de J.
23. Por su lado, la FGN aseguró que la decisión de revocar la medida de aseguramiento había desconocido los derechos de las víctimas. Transcribió
algunos apartes de la audiencia en los que la Jueza de conocimiento había señalado que los hechos en los que la defensa fundamentaba la solicitud de nulidad no consistían en una lesión al derecho de defensa: “la razón quizá de mayor peso es que no ha existido lesión alguna sobre su derecho a la defensa y el debido proceso”53. Además, la FGN señaló que, para la Jueza de conocimiento, “la figura de la nulidad para la corrección de un yerro cuyo espacio connatural es la audiencia de formulación de acusación tiende a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio”54. La FGN reiteró que, en su concepto, la defensa se había valido de maniobras para dilatar los términos55. Finalizó su escrito solicitando “tutelar los derechos fundamentales que fueron señalados por el accionante”56. Es decir, por la DIAN.
24. Por otra parte, la PGN señaló que en este caso “se está en presencia de un perjuicio irremediable, como es la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de la sociedad representado en el Ministerio Público, a que se haga justicia (…) en este proceso en donde se ha defraudado el erario público”57. También sostuvo que la decisión del 14 de mayo de 2020 incurrió 48 Cfr., el auto admisorio de la demanda. 49 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 50 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 51 Cfr., su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión.
52 Cfr., la página 5 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 53 Cfr., la página 4 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 54 Cfr., la página 4 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 55 Cfr., la página 6 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 56 Cfr., la página 7 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 57 Cfr., la página 3 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. en un defecto sustantivo, porque dejó de aplicar normas de rango legal y decisiones anteriores de la C. S. de J58. Hizo su propio recuento de los antecedentes del caso y terminó señalando algunas sentencias de esta Corte, para decir que el fallo de tutela debe “restablecer el derecho”59.
25. El Juzgado demandado señaló que –a efecto de computar los términos procesales– no podía haber calificado unas actuaciones de la defensa como “maniobras dilatorias” si los jueces de conocimiento les habían dado trámite60.
Aseguró que “la libertad es la regla general y la excepción la medida cautelar personal”61. Señaló que “la familia Ambuila Chara está a la expectativa de que su caso sea atendido [presuminéndolos inocentes] y [a que] no se [les] estigmatice como se ha hecho por la Fiscalía, la víctima y el cuarto poder, ya que la libertad en este caso afecta la dignidad humana, derecho fundamental que
no puede ser objeto de limitación alguna”62.
26. El Juez de control de garantías solamente hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante él.
27. El 02 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
(o “el Tribunal”) profirió el fallo de tutela de primera instancia. Denegó la tutela. Se fundamentó en lo siguiente. (i) En lo que toca a la impugnación de competencia como una supuesta maniobra dilatoria de la defensa, aseguró que la demora en el trámite no era atribuible a la defensa, sino al Juzgado de conocimiento. Sostuvo que en la audiencia “del 11 de septiembre de 2019 [esa autoridad judicial] le dio la razón a la defensa”63 cuando sostuvo “que ‘objetivamente’ se podía concluir que ‘se trata de comportamiento[s] cuya competencia se encuentra asignada a los juzgados penales del circuito especializados, pero’ de ‘Buga’ (…)”64. Para el Tribunal, la decisión de la Jueza de conocimiento contribuyó a dilatar el inicio del juicio oral cuando remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia65.
28. Con respecto a la solicitud de nulidad que formuló la defensa, el Tribunal aseguró que esa actuación tampoco podía calificarse como dilatoria del proceso66. Muy por el contrario, dijo, era el Juzgado de conocimiento el que le había dado trámite a la solicitud de nulidad67. Si, además, esa autoridad judicial dio la posibilidad de formular recursos contra la decisión que resolvió dicha solicitud, “no puede calificarse el uso legítimo de los recursos por parte de la
defensa como maniobra dilatoria”68. En todo caso, aunque se admitiera que se trató de una maniobra desleal de la defensa, el tiempo que tardó la resolución de esas solicitudes “–79 días–, no resulta sustancial”69 de cara a la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos. En conclusión, la decisión 58 Cfr., la página 5 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 59 Cfr., la página 12 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 60 Cfr., la página 1 y 2 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 61 Cfr., la página 2 de su respuesta dentro del expediente que remitió el Tribunal a la Sala de Revisión. 62 Cfr., la página 3 de
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