CC - T282-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T282-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-282/09
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE
ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición
Referencia: expediente T2081779
Accionante: Beatriz Elena Londoño Mira
Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Londoño Mira contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES
1. Circunstancias fácticas que antecedieron a la presente acción de tutela 1.1. El 9 de julio de 2008, la señora Beatriz Elena Londoño Mira, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Carrera Notarial, para que se suspendieran los actos perturbadores de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y
permanencia en el desempeño de funciones y cargos públicos, mediante los cuales dicho organismo le impidió su participación en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera Expediente T-2081779 notarial. Los hechos que dieron lugar a la mencionada solicitud de protección pueden resumirse de la siguiente manera: 1.2. Para el momento de interposición de la acción de tutela, la Doctora Beatriz Elena Londoño Mira, actora en la presente causa, se desempeñaba como Notaria 19 del círculo de la ciudad de Medellín, cargo que ocupaba en provisionalidad desde el año de 1992. 1.3. El artículo 131 de la Constitución Política prevé, que el nombramiento de notarios en propiedad se realizará mediante concurso. Para el efecto, se expidió la Ley 588 de 2000 y su Decreto Reglamentario 3454 de 2006, los cuales disponen todo lo concerniente al ejercicio de la actividad notarial. 1.4. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano encargado de la administración y manejo de la actividad notarial, mediante el Acuerdo No. 1 de 2006, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y así mismo, estableció los requisitos generales y específicos para acceder al mencionado concurso. 1.5. Para lo que interesa a esta causa, en el artículo 10° del citado Acuerdo 1 de 2006, se establecieron los requisitos generales que debían acreditar los aspirantes al concurso, exigiendo, entre otros, aportar [f]otocopia del
certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación”. 1.6. La actora presentó la respectiva solicitud para participar en el concurso y así poder ingresar a la carrera notarial. Para eso dice haber procedido a llenar todos los requisitos exigidos en la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006. 1.7. Afirma la accionante que el Decreto 3454 de 2006, artículo 4, inciso 3, dispone expresamente que “El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoLey 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia”; por lo que consideró que no se hacía necesario presentar copia del certificado de antecedentes judiciales, ya que con el diligenciamiento del formulario y su envío, era suficiente para probar que no tenía ningún tipo de antecedentes. 1.8. Mediante el Acuerdo Nº 7 del 17 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la actora no fue admitida en el concurso por no haber allegado la fotocopia del certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
2 Expediente T-2081779 pues así lo exigía el parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006 y el artículo 10 del Acuerdo Nº 1 de 2006. 1.9. Dentro de la oportunidad legal, la accionante interpuso recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial en contra de la decisión de no admisión al concurso. Con dicho escrito allegó copia auténtica del certificado de antecedentes judiciales vigente. 1.10. El Consejo Superior de la Carrera Notarial dio respuesta al recurso mediante Resolución Nº 001113 del 27 de junio de 2007, en donde se confirmó la decisión inicial. 1.11. Acto seguido, en día 3 de julio de 2007, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales “al acceso y permanencia en el ejercicio de funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7 Constitución Política) así como del derecho de defensa (artículo 29 ibidem)”, demandó como resultado de la orden de protección, que se le permitiera “present[ar] la prueba de conocimientos programada para el próximo domingo 22 de julio del presente año, dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. 1.12. Mediante sentencia del 18 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado y le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que: “en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia profiera el acto administrativo que permita a la doctora Beatriz Elena Londoño Mira, actual Notaria 19 de Medellín, presentar la prueba de conocimientos programada para el día 22 de julio del presente año, dentro del concurso público y abierto para nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. 1.13. El Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió a impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.14. Sin embargo, en cumplimiento a la decisión judicial de primera instancia, la entidad demandada admitió a la actora en el concurso y le permitió presentar la prueba de conocimientos. Así mismo, por ser un paso previo a la presentación de la prueba, dicha entidad procedió a realizar el análisis de requisitos y antecedentes y calificación de la experiencia, dándole un puntaje de 50 puntos. 1.15. Una vez presentado el examen de conocimientos, el Consejo Superior de la Carrera Notarial evaluó la prueba y publicó los puntajes, calificando a la demandante con un puntaje de 23,6. 1.1.6. Los puntajes obtenidos por la accionante en la calificación de la hoja de vida y la prueba de conocimientos, sumaron un total de 73.6 sobre los 100 3 Expediente T-2081779 establecidos para el ingreso a la carrera, razón por la cual fue incluida en la lista de aspirantes admitidos para presentar entrevista. 1.1.7. Por considerar que la protección obtenida en tutela era de alcance transitorio, el 25 de octubre de 2007 la actora procedió a formular la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo del Consejo Superior de la Carrera Notarial que había decidido no admitirla al concurso. Dicha acción fue radicada oportunamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con el número de radicación 050001-23-31-000-2007-03164-00, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya sido admitida la demanda. 1.18. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, decidió revocar la providencia del 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, ordenó denegar el amparo que había sido concedido. 1.19. Siguiendo con las etapas del concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 133 del 16 de mayo de 2008, mediante el cual citó a entrevista a los aspirantes a notarías vinculadas geográficamente a la región de Medellín. La accionante no fue incluida en dicha lista y, por lo tanto, no fue llamada a entrevista quedando excluida del concurso. 1.20. La accionante considera que el proceder del Consejo Superior Notarial, de excluirla del concurso sin ninguna motivación, le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y permanencia en el desempeño de funciones y cargos públicos, razón por la cual acude a una nueva acción de tutela en procura de la protección de tales derechos.
2. Fundamentos de la nueva acción de tutela y pretensiones En esta segunda acción de tutela, la accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y permanencia en el desempeño
de funciones y cargos públicos están siendo violados nuevamente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al no haberla citado a entrevista. Respalda su acusación en las siguientes razones: 2.1. Desconocimiento del régimen normativo de la carrera notarial En cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política, se expidió la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se establecieron las reglas a las que debe sujetarse el concurso para el nombramiento de notarios en propiedad. En esta ley se le otorgaron competencias estrictas al órgano rector de la Carrera Notarial, esto es, simplemente la potestad de convocar y administrar la carrera notarial. A juicio de la actora, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede tener competencia normativa creadora y por ello no estaba facultado para expedir el Acuerdo No. 1 de 2006. 4 Expediente T-2081779 2.2. Violación a las normas reglamentarias de la carrera notarial El Presidente de la República expidió el Decreto Reglamentario 3454 de 2006, mediante el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. Manifiesta la accionante que en el artículo 5° de dicho Decreto se establecieron los requisitos que los aspirantes debían acreditar para participar en el respectivo concurso. En el listado no se encontraba el certificado de antecedentes judiciales. Además, el artículo 6° estableció que si el aspirante está impedido para participar en el concurso será eliminado de éste, mediante decisión motivada. Por tanto, todo lo concerniente a la evaluación de méritos y antecedentes se
haría conforme al Decreto 3454 de 2006 y, se debería tener en cuenta la previsión de carácter de medio probatorio del artículo 4, inciso 3, el cual dispone: “El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoLey 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia”. 2.3. Revocatoria Directa Manifiesta la actora que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, además de acatar la orden proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia, expidió un acto administrativo mediante el cual calificó los méritos y los antecedentes. “(…) Así, el Consejo no sólo dio cumplimiento a la orden de tutela, la que se remitía a ordenar un examen, sino que por vía unilateral creó y consolidó un derecho subjetivo a favor de la administrada (…)”. Por lo tanto, si la tutela era revocada en segunda instancia, “(…) ello carece de virtualidad derogatoria de lo que ya era un derecho definido a favor de la doctora Londoño Mira, la consolidación de una situación resueltamente definida (…)”. Por los argumentos expuestos anteriormente, la actora promovió por segunda vez acción de tutela, con el fin de que se le permitiera continuar en el concurso
y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, citar a entrevista a la aspirante, evaluar dicha entrevista y definir su inclusión en la lista de elegibles, conforme a la evaluación final obtenida en el proceso de méritos.
3. Oposición a la demanda de tutela De esta segunda tutela interpuesta por la Doctora Beatriz Elena Londoño Mira
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, conoció el Consejo 5 Expediente T-2081779 Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien decidió admitir la demanda y correr traslado de la misma a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. Mediante escrito del 16 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte accionante argumentando que “(…) el Decreto Ley 960 de 1970 en su artículo 165 y subsiguientes, establece cual es la entidad encargada de realizar y ejecutar el concurso de la carrera notarial, en tal sentido el Decreto 2148 de 1983 en su artículo 79 nos manifiesta que la carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior (…)”. “(…) Los anteriores aspectos fueron retomados y plasmados en el acuerdo No. 1 de 2006 por medio del cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial (…)”. Así mismo, manifiesta que la tutela no es el mecanismo idóneo para que la accionante pueda hacer valer sus pretensiones, puesto que las acciones u
omisiones constitutivas de amenaza o vulneración de derechos fundamentales deben ser denunciadas oportunamente. De no ser así la orden del juez vendría a ser extemporánea. En el caso concreto, a la fecha de presentación del escrito, ya se habían efectuado las entrevistas en las ciudades de Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla y Medellín y se habían integrado las listas de elegibles de los círculos notariales, faltando que se finalicen las entrevistas en la ciudad de Cali para terminar con el proceso concursal. La entidad accionada argumenta que en efecto se dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le permitió a la señora Londoño Mira presentar la prueba de conocimientos. Sin embargo, lo anterior no implica que esta entidad haya revocado unilateralmente la decisión de no admisión al concurso, ya que, “(…) si bien es cierto el fallo de tutela expresamente no decía que se le admitiera al concurso, al ordenar practicarle la prueba de conocimientos, siendo esta la segunda etapa del concurso, se entendía que había sido admitida y que por tanto había que calificarle los méritos y antecedente, ya que sería ilógico otorgarle puntaje solamente por la prueba de conocimientos, sin evaluar sus méritos y antecedentes (…)”. Manifiesta igualmente que el Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo solicitado, retrotrajo la situación de la accionante al punto de inicio; esto es, a su inadmisión del concurso, razón por la cual las etapas surtidas dentro del proceso concursal, quedan sin efecto alguno.
Concluye la entidad señalando que en el Acuerdo Nº 133 de 2008, por medio del cual se citó a entrevista a los aspirantes clasificados para los círculos notariales de los departamentos de Antioquia y Chocó, no se manifestaron los motivos por los cuales la señora Beatriz Elena Londoño Mira no había sido 6 Expediente T-2081779 citada a entrevista, toda vez que ella fue notificada del fallo del Consejo de Estado.
4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:
a. Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. (Folios 12 a 15) b. Acuerdo No. 1 de 2006, por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. (Folios 16 a 50) c. Acuerdo 07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se pública la lista de aspirantes al concurso público y la calificación resultante de la valoración efectuada sobre méritos y antecedentes. Este acuerdo negó el derecho a la tutelante a continuar en el concurso (Folios 51 a 52) d. Fotocopia de página de internet del Ministerio del Interior y de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro, en donde se observa en detalle el resultado del proceso concursal de la señora Beatriz Elena Londoño Mira (Folio 53). e. Resolución No. 1113 de junio de 2007, por el cual se decide el recurso
de reposición interpuesto por la tutelante y, en donde se confirmó la decisión de inadmisión al concurso (folios 54 a 56). f. Constancia de los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre su disidencia acerca de los requisitos formales exigidos a los aspirantes (Folios 57 a 58) g. Primera acción de tutela formulada por la señora Beatriz Elena Londoño Mira, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Folios 59 a 76). h. Fallo de tutela del 18 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Beatriz Elena Londoño Mira (Folios 77 a 93).
- Acuerdo del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual se permite a la señora Beatriz Elena Londoño Mira presentar la prueba de conocimiento (Folio 94)
j. Fotocopia de página de internet del Ministerio del Interior y de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro, en donde se observa, el análisis de los méritos y antecedentes de la señora Londoño Mira con el 7 Expediente T-2081779 puntaje obtenido y, la respectiva admisión al concurso notarial (folio 95). k. Resultado de la prueba de conocimiento e inclusión en la lista de admitidos para entrevista (Folio 96) l. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la tutelante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Folios 97 a 126). m. Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el
27 de septiembre de 2007, mediante la cual se revoca la providencia del 18 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se niega el amparo constitucional (Folios 127 a 138). n. Acuerdo No. 133 del 16 de mayo de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual citó a entrevista en la ciudad de Medellín (Folios 139 a 152) o. Acuerdo No. 149 del 2 de julio de 2008, mediante el cual se publican los resultados de la entrevista en la región de Medellín (Folios153 a 161) p. Acuerdo 150 del 2 de julio de 2008, mediante el cual se integra la lista de elegibles de la región de Antioquia (Folios 162 a 170) q. Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el tema de la exigencia de ciertos requisitos para acceder al concurso notarial (Folios 171 a 207).
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 28 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo invocado por la señora Beatriz Elena Londoño Mira.
Luego de analizar los hechos que dieron pie a la acción de tutela, procedió el aquo a hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de derechos adquiridos y las meras expectativas, con el fin de determinar si el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia,
proferido el 18 de julio de 2007, generó en cabeza de la actora un derecho adquirido, concluyendo al respecto que la decisión proferida en primera instancia no otorgó a la accionante un derecho de esta clase. Con base en ello, sostuvo que haber admitido a la señora Londoño Mira en el concurso notarial fue consecuencia de la decisión de protección proferida en primera instancia. Dicho fallo fue revocado por el H. Consejo de Estado, por 8 Expediente T-2081779 lo que la decisión inicial quedó sin valor. “(…) Por lo tanto, el derecho que se protegió a favor de la aspirante Londoño Mira solo se mantuvo hasta la fecha en que el ad quem revocó la decisión en comento y en tales condiciones es lógico que ningún derecho fundamental se ha conculcado a la accionante, razón suficiente para que esta Sala niegue el amparo constitucional (…)”. Por lo tanto, si para el concurso de méritos, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se habían establecido unos requisitos precisos, quienes pretendieran participar en dicho concurso debían atenerse al cumplimiento de estos. “(…) Luego no es viable que a través de esta vía constitucional se desconozca un procedimiento legalmente establecido (…)”. Respecto de los derechos presuntamente violados, se sostuvo en el fallo que a la actora no se le han desconocido, ya que no se le ha negado la posibilidad de participar en el concurso. Por el contrario la accionante se presentó a la convocatoria, pero no adjunto todos los requisitos exigidos, “(…) ello no significa que haya sido el Consejo Superior de la Carrera Notarial quién por
mero capricho le haya impedido su participación (…)”. Fue en cumplimiento de las normas que reglamentan el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que no se admitió a la señora Londoño Mira como aspirante al concurso, “(…) [p]or cuanto la misma no había cumplido oportunamente con el lleno total de los requisitos generales exigidos, precisamente por el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2006 a través del cual se realizó la convocatoria y se establecieron los requisitos (…)”.
2. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por la apoderada de la Doctora Beatriz Elena Londoño Mira, mediante escrito radicado el día 8 de agosto de 2008, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En dicho escrito
manifestó lo siguiente: No se puede desconocer que el Consejo Superior de la Carrera Notarial llevó a cabo una actuación que desbordaba la orden contenida en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de julio de 2007. Dicha actuación, como fue la de calificar mediante acto administrativo los méritos y los antecedentes, creó a favor de la actora un derecho subjetivo que no podía ser desconocido unilateralmente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tanto, el hecho de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese resuelto evaluar los méritos y antecedentes de la doctora Londoño Mira, sin esto ser parte de la decisión de primera instancia, “(…) vino a comportar la decisión unilateral de corrección de sus propios actos por la administración pública, cuestión por lo demás ajustada al ordenamiento jurídico (…)”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que se realizara la prueba de conocimientos a la señora Londoño Mira, por lo que la calificación de la prueba, una vez presentada, era una consecuencia natural de la orden proferida 9 Expediente T-2081779 en sede de tutela, diferente con las etapas previas a la prueba de conocimiento. La decisión de tutela no incorporó la orden de evaluar los requisitos y antecedentes de la aspirante, pues esto correspondía a un momento anterior al de la prueba. Solo la administración, por vía directa podía entrar a evaluar los antecedentes y requisitos de la accionante. Por consiguiente, la decisión del Consejo de Estado, que revocó la tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tenía capacidad para dejar sin efecto lo que no había sido materia de sus competencias, esto es, las etapas previas a la prueba de conocimiento. Finalmente, manifiesta la apoderada de la accionante que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “(…) revocó unilateralmente la decisión de no admisión sobre el análisis de requisitos y antecedentes y calificación de la experiencia. Y no solo la calificó sino que le manifestó además que estaba admitida para continuar en el concurso (…)”
3. Decisión de segunda instancia Mediante providencia del 15 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a modificar el fallo de primera instancia, el cual había negado el amparo solicitado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción instaurada, por considerar que, por su intermedio, se buscar dejar sin efectos decisiones adoptadas en un
proceso de tutela anterior. Fundamentó la decisión en lo siguiente: Las actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de evaluar los antecedentes y requisitos y, en consecuencia admitir a la señora Londoño Mira en el concurso, respondían al cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 18 de julio de 2007. Lo anterior, se debe a que las etapas anteriores a la prueba de conocimiento son inescindibles del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y, aunque estás ya habían sido superadas, no se pueden desconocer. Por tanto, no se trató de una revocatoria directa de las decisiones previamente adoptadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Queda claro que lo adoptado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, le permitió a la señora Londoño Mira participar en las fases del concurso. Es decir, que el fundamento de su participación estaba dado por la decisión de primera instancia. Luego, al ser revocada dicha decisión por el Consejo de Estado, perdió toda eficacia. Afirma la Sala, que las pretensiones de la accionante tienen como objetivo dejar sin efecto el fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, y por tanto, dejar en firme el fallo de primera instancia que fue el que permitió que la accionante participara en el concurso. “(…) Por lo que debe concluirse que se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela (…)” 10 Expediente T-2081779 Para la Sala, no hay duda que el asunto que la señora Beatriz Elena Londoño
Mira plantea, “(…) ya fue debatido en sede constitucional y se decidió de fondo, en tanto que el amparo fue denegado en la segunda instancia y no hay evidencia de su revisión por parte de la Corte Constitucional. Luego es absolutamente improcedente el nuevo amparo constitucional que pretende la actora (…)”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, la actora ha
presentado dos acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que este organismo le ha violado sistemáticamente sus derechos al debido proceso y al acceso y permanencia en el desempeño de funciones y cargos públicos, al no haberla admitido al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial -región de Medellín-, con el argumento de que ella no adjuntó con la inscripción, y dentro de la oportunidad legal prevista, fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales expedido por el DAS, conforme lo exigía el artículo 10° del Acuerdo 1 de 2006. En ese contexto, la primera tutela es promovida por aquella con el propósito de lograr que se le admitiera en el concurso y se le permitiera presentar la
prueba de conocimientos. El amparo fue concedido por el juez de primera instancia, quien en efecto le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial autorizar a la actora para presentar el examen. Esta decisión fue sin embargo revocada en segunda instancia, en cuyo fallo el juez decidió negar la tutela. La segunda acción de tutela, que es materia de revisión en la presente causa, la motiva la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial de no convocar a la actora a entrevista, a pesar de haber superado las etapas previas del concurso. Con ella, busca entonces que se le cite a entrevista, se evalúe la misma y se defina su inclusión en la lista de elegibles. Con respecto a esta segunda tutela, la entidad demandada sostiene que, desde el mismo momento de la inscripción, la actora no había sido admitida al concurso por incumplir uno de los requisitos generales previstos en la ley, de manera que su participación posterior en dicho concurso fue sólo el producto de una decisión de tutela que así lo ordenó. Sin embargo, en la medida que tal 11 Expediente T-2081779 decisión fue revocada en segunda instancia, las cosas volvieron al estado inicial. Destaca dicha entidad de la presente acción de tutela es temeraria en cuento el punto fue resuelto en la primera tutela. Las decisiones de instancia que se pronunciaron con respecto a la segunda acción de tutela, no acogieron la solicitud de amparo constitucional. (i) El juez de primera, tras negar la protección, destacó que el fundamento de la participación de la actora en el concurso público estaba dado por un fallo de tutela anterior, que al haber sido revocado, dejo sin valor ni efecto su
presencia en dicho concurso. (ii) Por su parte, el juez de segunda instancia consideró que la tutela era totalmente improcedente, al encontrar que, respecto de las pretensiones de la actora, existe cosa juzgada constitucional en cuanto las mismas fueron decididas de fondo en la acción de tutela anterior. En este sentido, aclaró que, en realidad, el objetivo de la actora se dirigía a dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de la primera tutela, asunto que no es posible tramitar nuevamente pues, como lo ha definido la Corte Constitucional, no cabe la tutela contra tutela. Ate
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