CC - T282-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T282-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-282/10
INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se solicita a la EPS dictamen sobre grado de incapacidad de víctima de accidente de tránsito para reconocimiento de indemnización DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a EPS emisión de certificado médico que acredite ocurrencia de accidente de tránsito DERECHO A INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir dictamen de pérdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnización
Referencia: expediente T-2483608
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Maldonado Molina como agente oficiosa de Ferney Alberto Caballero Morales contra
COMFACOR EPS-S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Expediente T-2483608 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil
Municipal y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Milena Maldonado Molina contra
COMFACOR EPS-S.
I. ANTECEDENTES
Hechos. Sandra Milena Maldona, actuando como agente oficiosa de su compañero Ferney Alberto Caballero Morales, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y la salud, los que alega violentados por la EPS-S COMFACOR con fundamento en los hechos que a continuación se exponen:
1. De acuerdo con el dicho de la accionante, su compañero sentimental sufrió un accidente de tránsito el día 13 de julio de 2008, como resultado de lo cual se encuentra actualmente “decúbito dorsal en su lecho de enfermo en su residencia, conciente [sic], orientado, con lentitud para pronunciar palabras, con marcada palidez muco cautanea, estado caquectico, con marcada hipotrofia muscular en todas las extremidades, tórax y abdomen, con pañal desechable y sonda vesical, cicatriz en cuello por traqueostomia, cuadriplejia, perdida de control de esfínter vesical y anal; escara profunda de 11x6 cm en región sacra cubierta con panela, escara profunda de 3x2 en talón derecho; ruidos respiratorios débiles con respiración superficial, pulmones
2 Expediente T-2483608 si ventilados [sic]; abdomen blando: sin sensibilidad a partir de C4, involucra extremidades superiores inferiores ”1
2. Trascurrido un año y ante el delicado diagnóstico médico la promotora del amparo, en representación de su compañero, elevó petición a la EPS-S COMFACOR con el objetivo de lograr la valoración y la determinación del grado de pérdida de la capacidad laboral del paciente.2
3. Como respuesta a su solicitud, la entidad exhortada replicó su falta de competencia para emitir un dictamen de perdida de capacidad laboral en el caso del paciente con base en un argumento que, por su importancia, será transcrito en extenso: “Las JUNTAS DEPARTAMENTALES DE INVALIDEZ3 son las facultadas para tomar tales determinaciones. Nuestra obligación se reduce a prestarle la atención en salud, de confomidad con lo establecido en el Acuerdo N° 306 de 2005.
Por otra parte, debido a que las lesiones que presenta el señor FERNEY CABALLERO y que lo dejaron en estado de CUADRAPLEJIA, tuvieron origen en un accidente de tránsito, es el Instituto de MEDICINA LEGAL la entidad encargada de determinar la incapacidad definitiva de la víctima y las secuelas que se derivan del hecho delictivo de carácter CULPOSO. De tal manera que el señor CARABALLO debe tramitar su solicitud ante la empresa aseguradora, anexando EL DICTAMEN que haya expedido el médico legista a quien se le ordenó le practicara el examen médico legal correspondiente” (Negrillas por fuera del texto original)4.
4. Hasta el momento de interposición de la tutela, la petente no había accedido al pretendido dictamen médico. 1 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nororiente-Seccional Cesar el 27 de Febrero de 2009. Folio 14, cuaderno 2. 2 Esta solicitud fue radicada el día 23 de Julio de 2009 en las dependencias de COMFACOR ARS. Folio 7, cuaderno 2. 3Cabe precisar que en la normatividad colombiana las Juntas de Calificación de Invalidez presentan dos modalidades jerárquicas, a saber: las regionales y las nacionales. 4Folio 9, cuaderno 2. 3 Expediente T-2483608 Solicitud. La accionante clama la conformación de un equipo médico interdisciplinario por parte de la EPS-S demandada a efectos de efectuar la calificación de la pérdida sufrida por el paciente o de lo contrario la remisión del caso, a su cargo, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.5 Ello con el propósito de diligenciar, ante la aseguradora que expidió el SOAT, el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad total y permanente originada en accidente de tránsito. 6 Respuesta de la entidad demandada En términos generales, la Directora Administrativa de la EPS-S COMFACOR reiteró los argumentos expuestos en la contestación dada a la solicitud efectuada por la petente el día 23 de Junio de 2009 y que fuera trascrita en líneas anteriores. Se insistió, pues, en la falta de competencia de esta entidad para el conocimiento del caso del paciente más allá de la simple atención médica. Se adujo también que el Decreto 2463 de 2001, que fija el marco de actuación de estos organismos, prevé
que su aplicación está reducida a los casos de “todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores publico [sic] y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez, por lo tanto esta normatividad no es aplicable al accionante por que [sic] el [sic] no ostenta ninguna de las calidades descritas en esta normatividad”. En consecuencia, a juicio de la representante de la Caja demandada, la responsabilidad que se les endilga pertenece a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Por último, se precisa que dada la causa de la contingencia sufrida por el señor Caballero, es tarea del Instituto de Medicina Legal emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues aquél es el medio probatorio justo para la reclamación del seguro por accidente de tránsito. En suma, 5Folio 2, cuaderno 2. 6Folio 2, cuaderno 2. 4 Expediente T-2483608 se pide la declaratoria de improcedencia de la tutela en el caso en cuestión.7 Pruebas relevantes En el expediente obran los siguientes elementos de relevancia probatoria: Carnet de salud del señor Ferney Caballero como afiliado a la EPS-S COMFACOR (Folio 5, cuaderno 2) Petición radicada en COMFACOR EPS-S el día 23 de Junio de 2009 (Folio 7, cuaderno 2) Declaración extraprocesal rendida por Giovanny Sierra Sierra y Francia Elena Morales Lasso ante la Notaría Única del Circulo de Agustín Codazzi-Cesar a los catorce (14) días del mes de
Agosto de dos mil nueve (2009) en la que dio fe de que Ferney Alberto Caballero Morales y Sandra Milena Maldonado Molina conviven en unión extramatrimonial desde hace doce (12) años y de esa unión nacieron dos (2) hijos (Folio 12, cuaderno 2) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nororiente-Seccional Cesar el 27 de Febrero de 2009 (Folio 14, cuaderno 2) Dictamen médico expedido por radióloga-imagenóloga de la Sociedad Imagen Radiológica Diagnóstica Ltda (Folios 16 a 19, cuaderno 2) Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia de tutela el día 01 de Septiembre de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se declaró improcedente esta acción frente a las pretensiones de la accionante, para cuyo sustento se invocó el artículo 1º del Decreto 2463 de 20018, que se refiere al campo de aplicación del mismo, en relación con las atribuciones de las Juntas de Calificación de Invalidez. En sí, se 7Folios 83 a 85, cuaderno 2. 8 Por medio de este Decreto “se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de calificación de invalidez”. 5 Expediente T-2483608 sostuvo que este decreto sería aplicable a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad
social y pensionados por invalidez, categorías a las que se estimó el representado no pertenecía. Se replicó que “en este caso en particular COMFACOR ARS carece de competencia para calificar la perdida de la capacidad laboral y estado de invalidez”. Se dilucidó, así, que “la entidad encargada de determinar la incapacidad definitiva del señor FERNEY CABALLERO MORALES lo es la Junta de Calificación de invalidez ya que esta es la facultada para tomar tales decisiones.”9 Impugnación. La promotora del amparo recurrió la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia con base en el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 de 1999 que autorizan a las ARS para calcular la pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, al mismo tiempo que las obligan a disponer de un equipo multidisciplinario de tal suficiencia que permita efectuar ese tipo de valoraciones. De manera subsiguiente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. 10 Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), resultó confirmatoria de la emitida por el a quo. De un lado, se dijo que la entidad demandada era únicamente competente para valorar la pérdida de la capacidad laboral en los eventos de que trata el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que habla de la cobertura familiar, caso distinto al tratado. Asimismo, se acotó, con base en el artículo 3º numeral 1º del Decreto 2463 de 2001, que las Juntas Regionales de
Calificación estaban facultadas para efectuar dicho dictamen cuando actuaban como peritos dentro de procesos judiciales o administrativos, hipótesis que tampoco tuvo lugar en esta ocasión. Por todo lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia. Actuaciones surtidas en sede de revisión. 9 Folio 89, cuaderno 2. 10 Folios 92 y 93, cuaderno 2. 6 Expediente T-2483608 El día dieciséis de Marzo de dos mil diez, el Magistrado Sustanciador libró Auto mediante el cual se dispuso la vinculación al proceso de la referencia del Ministerio de la Protección Social y la Junta Regional de Calificación del Cesar en atención, de un lado, a los argumentos esbozados por la entidad demandada en cuanto a su falta de competencia para la emisión de la certificación requerida; y de otra parte, al mandato del Decreto 2463 de 2001 -“por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”- en cuanto a que atañe a las Juntas de Calificación la emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otras circunstancias, ante “la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía.” De manera expresa, en la parte resolutiva de la Auto en mención se dictaron las siguientes determinaciones: “Primero. Disponer que a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado al Ministerio de Protección Social y a la Junta Regional de Calificación del Cesar del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Sandra
Milena Maldonado Molina como agente oficiosa de Ferney Alberto Caballero Morales contra COMFACOR ARS para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones de la accionante. Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.” Para dar cumplimiento a las órdenes dadas en el referido Auto, a través de la Secretaría General de esta Corporación se libraron y comunicaron sendos oficios –OPTB-077/2010 y OPTB-078/2010en respuesta de los cuales se recibió en el Despacho, vencido el término para pronunciarse, 7 Expediente T-2483608 únicamente informe remitido por Nelly Patricia Ramos Hernández como representante del Ministerio de Protección Social. En el término fijado para ello, no se obtuvo respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Las razones presentadas por la representante del Ministerio de Protección Social defienden la falta de competencia de la EPS-S COMFACOR para el cálculo de la pérdida de capacidad laboral para el diligenciamiento de una indemnización por causa de accidente automovilístico. Tal aseveración es fundada en el artículo 16311 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 3990 de 2007, según los cuales las entidades promotoras de salud del
régimen subsidiado están facultadas para evaluar el grado de capacidad laboral con el fin de asegurar el acceso al sistema integral de seguridad social en salud de las personas con limitación, más no para la reclamación de una indemnización por accidente de tránsito. En conclusión, se preceptuó que “la entidad COMFACOR EPS-S no les [sic] corresponde expedir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de las indemnización establecidas en el SOAT, siendo las Juntas de Calificación de Invalidez las únicas competentes conforme el artículo 3 y 50 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo [sic] 3990 de 2007 (…)”12 11Es necesario señalar que ese artículo se refiere a la cobertura familiar y reza:
ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del
afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley. 12Folios 13 a 16, cuaderno 1. 8 Expediente T-2483608
CONSIDERACIONES
II.
1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Presentación y planteamiento del problema jurídico.
2. La promotora del amparo demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y la salud en cabeza de su compañero, víctima de un accidente de tránsito. La razón de la alegada violación es la negativa de la EPS-S demandada ante su solicitud de práctica y emisión de un dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral frente al caso de su compañero, como requisito para iniciar, a favor suyo, el trámite para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente causada en accidente de
tránsito. La entidad en cuestión replica que su competencia se reduce a la atención médica, al tiempo que la promulgación del dictamen de disminución de la capacidad es tarea que incumbe al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a la Junta Regional de Calificación respectiva.
3. La cuestión relevante constitucionalmente es, entonces, si concernía a la ARS accionada emitir el dictamen requerido por la accionante para la tramitación de la referida indemnización y, en esa medida, si su omisión en ese sentido representó una transgresión de los derechos fundamentales invocados. Bajo este entendido, los asuntos a tratar en las consideraciones de la sentencia son: i) la seguridad social en su doble dimensión y ii) la normativa relativa al trámite para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito.
La seguridad social en su doble dimensión.
4. La Constitución de 1991 dotó a la seguridad social de un carácter dual que abarca una perspectiva como derecho fundamental y otra como servicio público. Tal concepción resulta de la lectura armónica de los artículos 48 y 49 de dicho texto en consonancia con la Ley 100 de 1993.
9 Expediente T-2483608 Los artículos 48 –inciso finaly 4° de la Ley 100 de 1993 –primer incisopresentan a la seguridad social como un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, que está forzado a garantizar su satisfacción conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. La seguridad social es definida también por la Ley 100, desde su perspectiva como sistema de salud, como un servicio público esencial.
Ello coincide con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política que define la atención en salud como un servicio público igualmente a cargo del Estado.
5. La Ley 100 de 1993, por su parte, califica a la seguridad social como un sistema que, a fin de asegurar los derechos irrenunciables y la dignidad predicable de los individuos y la comunidad en general, está diseñado para ofrecer y prestar efectivamente todas las alternativas precisas para el cubrimiento de las contingencias en él previstas. El sistema está dado por las obligaciones propias del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de orden económico, médico y demás servicios complementarios estipulados en ésta y otras leyes relativas.
6. Estas contingencias son, a su vez, un reflejo de ciertas necesidades connaturales a los individuos y las colectividades y que demandan, en ese sentido, la disposición de las prestaciones respectivas. Algunas de esas contingencias, entendidas como “causas primarias de las necesidades sociales que se consideran merecedoras de protección”, son: la alteración de la salud, la incapacidad laboral, la muerte, la vejez, el desempleo y la familia.13
Las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social son, pues, los mecanismos destinados a la atención de aquellas contingencias amparables por el sistema. En este sentido, la OIT ha presentado una clasificación de estos beneficios agrupados así: i) asistencia médica por enfermedad; ii) prestaciones económicas por enfermedad; iii) prestaciones de desempleo; iv) prestaciones por vejez; v) asistencia
médica y prestaciones económicas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; vi) prestaciones por invalidez; vii) prestaciones 13 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, Bogotá,
2007. Páginas 41-43
10 Expediente T-2483608 por muerte; viii) asistencia médica y subsidios económicos por maternidad; y, ix) asignaciones familiares.14
7. Con base en una nueva doctrina sobre la categorización y exigibilidad de los derechos sociales, se ha admitido la fundamentalidad de éste y otros derechos de tal raigambre. Esa mirada se nutre de una apropiada lectura del texto constitucional, la valoración sistemática de instrumentos internacionales y de la admisión de una más amplia perspectiva doctrinal del asunto. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese ropaje por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante.
8. Una aproximación concienzuda al artículo 48 de la Constitución Política, además, encuentra coincidencias con lo que un sector de la doctrina ha designado como ‘la estructura de los derechos sociales fundamentales’, es decir, la forma de un derecho a algo. Ello en tanto exige del Estado o de los particulares, frente a los titulares del derecho, la iniciación de una acción positiva en términos fácticos.15
9. Sobre este se ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. 16
10. Finalmente, una lectura sistemática de la Constitución requiere la integración de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad, noción que implica la remisión a normas que, sin constar en la Carta, por imposición suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto 14 Arenas Monsalve, Ob. Cit. 15 Alexy, Robert. La Teoría de Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. En sentido paralelo, Arango, Rodolfo. El Concepto de los Derechos Sociales
Fundamentales. Editorial Legis. Bogotá, 2005 16 Sentencia T-016 de 2007. 11 Expediente T-2483608 constitucional en los artículos 93 y 214.17 Sin embargo, dado que su formulación contiene sendas cláusulas de reenvío -una jerárquica y una interpretativasu alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional18en el sentido de que la figura convoca a la adopción de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, así, estándares con estatus constitucional y de necesaria incorporación a la normatividad interna19. Resulta ineludible, pues, acudir por ejemplo al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San
Salvador", aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su artículo 9: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 20 Todo lo anterior confluye en la consagración de la seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y atribuible a todos los habitantes de la nación. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de tránsito.
12. La reglamentación del trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente originada en un accidente de tránsito se encuentra dispersa en el ordenamiento jurídico interno.
17En concreto, los apartes pertinentes del artículo 93 rezan: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia(…)” 18 Ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003, SU-058 de 2003 y C-038 de 2004.
19 Uprimny Yepes, Rodrigo. Bloque de Constitucionalidad, Derechos Humanos y Proceso Penal. Módulo realizado en el marco del curso de formación judicial de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2005. 20 El artículo 9° del precitado Pacto reza: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 12 Expediente T-2483608 Inicialmente, resulta pertinente acudir a las normas del Código de Comercio referentes al contrato de seguro, cuya regulación general aparece consignada en el Título V de dicho estatuto. El seguro es un contrato esencialmente consensual, oneroso, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva que tiene como objetivo el aseguramiento de cierto interés respecto de un bien o una persona virtualmente expuesta a un riesgo asegurable que, de tener lugar, posibilita la reclamación de la indemnización correspondiente. En los términos del Código de Comercio, como regla general, el pago de la misma debe ser satisfecho por el asegurador dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado, beneficiario o la persona que los represente haga la solicitud respectiva junto con los medios que, de conformidad con la póliza, acrediten la ocurrencia del siniestro con base en el artículo 1077 de ese código. Esta última norma pone a cargo del asegurado la obligación de probar la contingencia y su cuantía, mientras que atribuye al asegurador la tarea de acreditar la incidencia de una causal excluyente de responsabilidad.
13. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993regula en el capítulo IV de su Parte V el tema de seguros de daños
corporales causados a personas en accidentes de tránsito, contrato de obligatoria suscripción de acuerdo con el artículo 192 del referido estatuto. Expresamente, la norma establece en su numeral 1° que “para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.” En sentido paralelo, el artículo reconoce como objetivo central del seguro en cuestión el cubrimiento de “la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud (…)”.
14. En cuanto a los condicionamientos probatorios para el reconocimiento de la indemnización prevista para aliviar los efectos de los daños percibidos en un accidente de tránsito, el artículo 194 del EOSF erige como pruebas suficientes del siniestro y las consecuencias dañosas
del mismo las siguientes: 13 Expediente T-2483608 “a) <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> A [sic] certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario. b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de
incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar; Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes (…)” (Subrayas por fuera del texto original) Así, se hace palmaria la aptitud, para la acreditación del suceso, de las certificaciones expedidas por el profesional que prestó al paciente la atención inicial de urgencias, tanto como las certificaciones sobre la atención por lesiones corporales o por incapacidad permanente emitidas por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.
15. La Circular Básica Jurídica 007 de 1996, expedida por la actual Superintendencia Financiera por designación del artículo 193 del EOSF21, 21 En el numeral 5º, artículo 193 EOSF se establece lo siguiente: “5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza y contribución al Fosyga. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Numeral modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El
valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual. La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condi
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