CC - T282-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T282-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-282/11
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP). En jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de los grupos indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el marco del DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades indígenas. . La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de
vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental El derecho fundamental de los pueblos indígenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende del artículo 329 Superior, que atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con el artículo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional, que 2 atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS
ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características
Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas son (i) el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad como “título” de propiedad. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al concepto más amplio de ámbito cultural de la comunidad. La posesión ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesión por motivos ajenos a su voluntad (como por definición sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los trámites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Este supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un
primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO De la jurisprudencia de la Corporación construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisión en el sentido de que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de 3 forma más amplia, en procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad pública. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden de suspender desalojo de 120 familias que ocupan predio de Alto Nápoles
Referencia.: expedientes T-2898085 y T2890730.
Acciones de tutela de (i) Chilo Valencia, en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales (28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años) contra la Inspección urbana de policía municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali y la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., el doce (12) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Chilo Valencia en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda 4 Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales (28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas
número doce (12) de esta Corporación, a través de auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos.
I. ANTECEDENTES De los hechos y las demandas de tutela.
Dado que los peticionarios presentaron solicitudes de amparo idénticas, esto es, utilizando un formato en el que solo cambian los nombres, la Sala expondrá de manera conjunta los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda y, de manera independiente, las intervenciones de las partes vinculadas y los fallos judiciales que se revisarán1.
1. Narración de los hechos en las demandas (Expedientes T-2898085 y T2890730). 1.1. Los peticionarios, integrantes de un conjunto de 120 familias indígenas
(etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la acción de tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento o habitación. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas étnicamente diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores y mujeres embarazadas. 1.2. El predio ocupado por los peticionarios está ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, y en su interior las familias indígenas construyeron ranchos de bahareque y guadua, cubiertos con plásticos, para
habitar, dormir, y protegerse del clima. El grupo decidió, además, constituirse en el cabildo indígena de “Alto Nápoles – Santiago de Vali – Valle del Cauca Nasa Ukawe’” sx Tahj (sic)”, con el fin de preservar y promover su cultura ancestral, su forma de educación y sus modos de organización política y social en un hábitat ajeno, situación reconocida por otras autoridades indígenas y en proceso de legalización ante las autoridades del orden jurídico mayoritario. Un desalojo forzoso, evidentemente, podría frustrar ese proceso de reconstrucción social. 1.3. La Inspección urbana de policía municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali (en adelante, Inspección Fray Damián) comunicó a los 1 En este aparte, los hechos se presentan buscando mantener la mayor identidad posible con la exposición de la demanda. En el acápite de intervención de las autoridades accionadas se expondrá su posición su visión sobre los hechos del caso. 5 peticionarios sobre la “adecuación” del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano, al trámite de restitución de bien fiscal, mediante aviso fijado en el predio. Argumentos jurídicos. Los peticionarios consideran que las actuaciones adelantadas por la Inspección de policía accionada comportan una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vivienda digna. Concretamente, en la demanda se exponen las siguientes razones de inconformidad con las actuaciones de la Inspección
Fray Damián:
1.4. Violación al debido proceso por indebida notificación: el aviso por el cual se informó a los accionantes de la adecuación del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de bien inmueble al de restitución de bien fiscal no cumple con los requisitos de la notificación debida a los afectados en este tipo de procesos, pues no fueron informados del proceso policivo desde su inicio y, porque al acudir a la Inspección para indagar sobre el sentido de las actuaciones anunciadas mediante aviso, no recibieron información alguna, sino que fueron remitidos al juzgado 11 (no se especifican en la demanda los demás datos de identificación del despacho judicial). 1.5. Caducidad de la acción: la acción policiva se encontraba caduca pues no fue iniciada dentro de los treinta días siguientes a la ocupación del bien sino cuando las familias llevaban 9 meses en el predio. 1.6. Amenaza de perjuicio irremediable: resulta imperiosa la intervención del juez de tutela frente al daño irremediable que produciría en la comunidad el desalojo del predio citado, pues las familias, incluidos los sujetos en estado de vulnerabilidad, quedarían “a la intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir, ni donde alojar[se], con [sus] hijos (…) esposas, compañeras permanentes, padres y abuelos y, en consecuencia, …[expuestos] a deambular por las calles en condiciones de indignidad, donde seguramente también [serían] perseguidos por las autoridades” por ocupación del espacio público. Pretensión. 1.7. Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los
demandantes solicitaron, como medida provisional, la suspensión del desalojo para evitar un perjuicio grave a sus derechos constitucionales a la vivienda digna, la diversidad étnica y cultural y los demás eventualmente amenazados en concepto del juez de tutela, mediante la suspensión del desalojo programado el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Aunque en la demanda no se precisó ninguna otra pretensión, entiende la Sala que la solicitud material de amparo guarda identidad con la medida provisional mencionada. 6
2. Intervención de las autoridades accionadas. 2.1. Expediente T-2898085. 2.1.1 De la Inspección Urbana Municipal 1ª Categoría -Fray Damián N 4.
La Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Inspección Urbana de Policía Municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 intervino en el trámite de primera instancia solicitando denegar el amparo invocado. Como fundamento de su solicitud propuso las siguientes razones: (i) La Inspección Fray Damián inició un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano en el lote de terreno ubicado en Alto Nápoles, sector La Mina, mediante auto de 7 de diciembre de 2009, y a partir de querella interpuesta por el señor Ignacio Franco Buitrago. En desarrollo de ese trámite, el 15 de febrero de 2010, practicó una inspección ocular al lote ocupado, con apoyo de perito, y encontró que este hace parte de un predio de mayor extensión en el que se encuentran árboles de 70 años de
antigüedad; constató que las familias habían levantado 60 cambuches en esterilla y guadua, cubiertos con plástico de color verde; y observó la tala de árboles por parte de los indígenas asentados en el lugar. Los funcionarios fueron atendidos por personas que se identificaron como víctimas de la violencia y explicaron que se encontraban buscando refugio para vivir, aclarando que temían dar más información sobre su identidad por temor a ser víctimas de “falsos positivos”. (ii) La Inspectora solicitó entonces a la perito, determinar la naturaleza del inmueble y establecer en cabeza de quién se encontraba registrado, actuaciones a partir de las cuales se estableció que se trata de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretaría de vivienda social y reforma urbana del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, la actuación policiva se adecuó al de restitución de bien fiscal según lo dispuesto por el artículo 245 del Código departamental de policía. (iii) Ciñéndose al procedimiento legal, la Inspección Fray Damián continuó el procedimiento oficiosamente, ordenando la restitución del bien o -en caso de no verificarse la restitución en un término perentorioel desalojo forzoso2 de los ocupantes. Por lo tanto, en las actuaciones de la autoridad demandada no se presentó violación al debido proceso de los accionantes. 2.1.2. Intervención de la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda. 2 En consideraciones que no son claras, plantea la inspección que el expediente fue solicitado por un juzgado civil del circuito con ocasión a una tutela e incidente de desacato interpuesto por el señor Ignacio Franco.
Dado que el hecho no parece tener relevancia para el fondo del asunto, se deja constancia de la mención del mismo realizada por la autoridad accionada, sin consideraciones adicionales. 7 La Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali fue vinculada al presente trámite de manera oficiosa por parte del juez de primera instancia. En su intervención solicitó denegar el amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
(i) La Corte Constitucional ha establecido que los procesos policivos se asemejan a los procesos judiciales, razón por la cual las subreglas aplicables a la tutela contra sentencias judiciales, establecidas en sentencia C-590 de 2005, son las mismas que debe emplear el juez constitucional cuando la actuación controvertida es resultado de un trámite policivo. (ii) Sobre el cargo de caducidad de la acción, explica que, en el caso objeto de estudio se evidencia que la querella se presentó el 19 de octubre de 2009, precisamente el día en que se produjo la ocupación del predio y, por ende, dentro del término de 30 días exigidos por la ley, de manera que el cargo de caducidad de la acción carece de fundamento. (iii) En desarrollo del trámite policivo se estableció que el inmueble ocupado es de carácter fiscal, pues su propietario es la Alcaldía Municipal y se encuentra en cabeza de la Secretaría de Vivienda Social. En ese marco, la autoridad accionada continuó oficiosamente el procedimiento, observando las reglas establecidas en el artículo 6º del citado decreto, así que no puede imputársele una violación al derecho al debido proceso o desconocimiento al
orden jurídico. (iv) Los peticionarios fueron debidamente notificados, mediante aviso, del proceso de lanzamiento y la orden de desalojo, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción y, concretamente, la posibilidad de demostrar la titularidad de un derecho a permanecer en el asentamiento. En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-252 de 2005, el proceso policivo constituye un sendero idóneo para demostrar la existencia de los derechos cuya protección invocan los peticionarios y ejercer los recursos previstos por la ley para asegurar la eficacia de esos derechos. Además, es claro que los demandantes conocían de la existencia de un proceso policivo en su contra desde la diligencia de inspección ocular de 15 de febrero de 2010, en la cual se les informó que debían abandonar el predio y suspender la tala de árboles que venían realizando. (iv) Si bien los accionantes afirmaron ser personas desplazadas no probaron esa afirmación, y, aún en caso de que efectivamente se trate de víctimas del desplazamiento, no agotaron los mecanismos diseñados por el Gobierno Nacional para acceder del derecho a la vivienda digna mediante la solicitud de asignación de subsidios ante la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali, la Caja de Compensación Familiar correspondiente o el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. 2.2. Expediente T-2890730. 8 2.2.1 De la Inspección Urbana Municipal 1ª Categoría Fray Damián N 4. Al igual que en la intervención de la autoridad realizada en el trámite
identificado con el radicado T-28980085, la Inspección Fray Damián explicó que: (i) dio inició a un trámite de lanzamiento por ocupación de inmueble urbano con base en querella interpuesta por un ciudadano que argumentaba ser poseedor del inmueble; (ii) durante el trámite, se realizó una inspección ocular al predio ocupado y se practicaron pruebas que llevaron a determinar que el mismo es de naturaleza fiscal. En consecuencia, (iii) procedió la Inspección a ordenar la restitución del predio, o el desalojo, en caso de no verificarse la primera. En esas actuaciones, (iv) se ciñó plenamente a las previsiones legales pertinentes, y no incurrió en violación de derecho fundamental alguno. 2.2.2. Intervención de la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali. La Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali, mediante escrito de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos. (i) El derecho de propiedad se encuentra protegido en el orden jurídico colombiano mediante las normas que regulan el acceso al dominio de los bienes, y aquellas que establecen medidas punitivas para las conductas que lesionen el derecho mencionado. Así, el artículo 63 constitucional establece el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso público; el artículo 82 superior dispone que las entidades públicas tienen a cargo la regulación del suelo; el artículo 131 ibídem, prescribe que los
concejos municipales tienen competencias especiales en la reglamentación de los usos del suelo; el artículo 339 de la Carta dispone la existencia de planes nacionales y territoriales de desarrollo y el artículo 367 de la Constitución prescribe la existencia de un régimen legal de servicios públicos, en tanto que el artículo 263 del Código Penal tipifica como delito la conducta de invasión de tierras. De allí se deduce, en armonía con lo planteado por el artículo 58 de la Carta, que el derecho de propiedad solo puede ejercerse en el marco previsto por las normas referidas y que no puede “alegarse la función social de la propiedad o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física”, como ocurre cuando se configuran hechos como los que dieron origen a esta tutela. (iii) En relación con las tierras de los pueblos indígenas, la Constitución prevé tres tipos de territorios: los resguardos, los resguardos con rango de municipio para efectos fiscales, y las entidades territoriales indígenas que se diferencia en el nivel de autonomía que representan para el grupo social. Por ello, la diversidad étnica y cultural “se deben analizar bajo los parámetros de las normas citadas y no como justificación de conductas contrarias a la 9 Constitución y la Ley, como las adelantadas por la parte actora”. (La Sala pretende ser fiel al argumento presentado en la contestación de la demanda pese a que su estructura no es muy clara). (iv) La tutela objeto de estudio es improcedente, pues la peticionaria no ha presentado solicitud alguna ante la Secretaría de Vivienda de Cali, de forma
que no puede imputársele a dicha autoridad una acción u omisión capaz de vulnerar derechos fundamentales, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política. (v) No se presentó violación al debido proceso en el trámite policivo estudiado pues la recuperación del espacio público o de bienes fiscales es una obligación estatal que no puede obstaculizarse invocando el derecho al trabajo, la intención de adquirir una vivienda irregular “o la de forjarse una nueva forma de vida huyendo del lugar de origen como consecuencia del conflicto armado que afecta no sólo a las comunidades indígenas sino rurales del país, pues el interés general prevalece sobre el particular”. La inspectora de policía obró conforme a lo dispuesto por las normas que rigen la recuperación de bienes fiscales ocupados irregularmente. El proceso policivo es el sendero idóneo para invocar los derechos presuntamente amenazados, siempre que se demuestre la titularidad de un “mejor derecho” sobre el bien ocupado. (vi) Si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna posee rango constitucional, debe tomarse en cuenta que su desarrollo es progresivo y su efectividad depende de la existencia de condiciones jurídico-materiales que lo posibiliten. Por ello, el acceso al derecho en mención debe perseguirse mediante la inscripción en los planes para subsidios de vivienda de interés social, trámites que no fueron iniciados por la peticionaria (o los peticionarios). No es legítimo, en cambio, que bajo el argumento de ser víctimas de desplazamiento, los peticionarios incurran en un predio de forma
violenta sin agotar los trámites administrativos referidos. (vii) Además, no basta con que una persona manifieste ser desplazada para activar los deberes de protección del Estado. Debe acreditarse esa condición mediante los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional y administrados por Acción Social.
3. De los fallos objeto de revisión. 3.1. T-2898085. 3.1.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tercero (3º) penal municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, mediante sentencia de primera instancia proferida el 10 nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidió denegar el amparo invocado por el señor Chilo Valencia, con base en las siguientes consideraciones: (i) La tutela interpuesta contra un proceso policivo sigue las subreglas de estudio sentadas por la Corte en relación con la tutela contra providencia judicial. En este trámite, (ii) los peticionarios alegan que la Inspección Fray Damián N 4 incurrió en un defecto procedimental por notificar indebidamente a los peticionarios. Sin embargo, (iii) resulta claro que la parte accionada siguió las disposiciones legales y, particularmente, el artículo 6º del decreto 990 de 1930 y notificó al peticionario mediante aviso, cuya fotocopia fue anexada a la demanda. En efecto, (iv) esa notificación los llevó a acudir al juez constitucional, lo que demuestra que la actuación cumplió con el propósito de garantizar el debido proceso del actor, en las facetas de defensa y contradicción. Pero además, (v) está comprobado que los peticionarios
conocían del trámite que se adelantaba en su contra desde el 15 de febrero de 2010, cuando la Inspección efectuó una inspección ocular en el predio de Alto Nápoles, y les informó que la ocupación del mismo, y la tala de árboles que venían realizando debía cesar. Finalmente, (v) la tutela no cumple con los presupuestos del principio de subsidiariedad pues el proceso no había culminado al momento de su interposición y, de acuerdo con sentencia T-252 de 2005 ese es el escenario idóneo para que el accionante haga valer sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 3.1.2. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a los presentados en la demanda. 3.1.3. Fallo de segunda instancia. El Juzgado séptimo (7º) penal del circuito de Cali, mediante providencia de segunda instancia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) decidió confirmar la decisión del a quo, considerando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la “declaración de pertenencia”, contemplada en el artículo 407 del CPC, lo que torna improcedente su solicitud de amparo. Pese a la declaratoria de improcedencia, el ad quem decidió abordar el fondo del asunto y consideró que no se presentó violación al debido proceso pues el trámite de lanzamiento siguió las formalidades legales. 3.2 Expediente T-2890730. 3.2.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante
providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo, considerando que no se presentó en el trámite policivo controvertido vulneración alguna a los 11 derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el procedimiento se ciñó a las disposiciones legales pertinentes. Explicó el a quo que la peticionaria y los demás moradores del predio fueron notificados y conocían del procedimiento adelantado desde la inspección ocular realizada por la autoridad accionada el día 15 de febrero de 2010, así que la Inspección Fray Damián N 4 no vulneró su debido proceso ni incurrió en una vía de hecho administrativa, sino que se limitó al cumplimiento de sus funciones, dando prevalencia al interés general sobre el particular: “El debido proceso se respeto (sic), se demostró que el tramite (sic) realizado es el procedente, se guardo (sic) la debida consonancia antes y después de proferirse el acto administrativo que ordena la RESTITUCION DEL BIEN FISCAL Desconociéndose si ya se realizo (sic) el desalojo, pues la inspectora nada dice al respecto, pero al emitirse la orden de RESTITUCION DEL BIEN FISCAL, conlleva ese desalojo a menos que lo hagan voluntariamente o se realice algún acuerdo con la secretaria (sic) de vivienda social quien es la encargada de darle alternativas de planes de vivienda, dado que la inspección solo actúa conforme le es permitido dentro de sus facultades ejerciendo acciones netamente represivas, no siendo la encargada de reubicar a los desalojados”. 3.2.2. El fallo no fue impugnado.
a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Inspección Urbana de Policía Municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4, y la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas, y los derechos derivados de la diversidad étnica de los peticionarios como personas indígenas, en el trámite policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal en el barrio Alto Nápoles de Cali. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala (i) recordará las obligaciones del Estado frente a la población desplazada y la especial afectación que enfrentan en el marco del desplazamiento los pueblos aborígenes, en especial en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o territorios ancestrales; (ii) reiterará los pronunciamientos proferidos por esta Corporación en escenarios fácticos y jurídicos análogos al presente y, en ese marco, (iii) procederá al análisis del caso concreto. Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. 12
1. La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relación con el alcance del pluralismo y la diversidad étnica, principios constitucionales que asumen el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida
de los distintos colectivos humanos que componen la nación.
2. En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese ent
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