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CC - T282-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T282-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-282/16

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es competente para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser estudiados y resueltos por la jurisdicción ordinaria. No obstante, la Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica. Es pertinente resaltar que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que se encuentra en estado de indefensión. En efecto, la Corte ha indicado que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional, incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el accionante, por su especial condición de debilidad con motivo de una grave enfermedad o situación de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en condiciones de adelantar este tipo de procesos y de atender a su resolución. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por razón de la negativa de aseguradora de efectuar el pago

del siniestro y la decisión del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la accionante La Corte Constitucional ha establecido la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital en diversos casos que involucran contratos de seguro de vida de deudores. Tal y como se indicó en el acápite de procedencia, en este tipo de negocios jurídicos existe una relación de asimetría entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posición dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensión del tomador, quien se obliga a aceptar en su totalidad las cláusulas del contrato de seguro para garantizar el crédito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede devenir en la grave afectación de los derechos fundamentales de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial sólida frente a las prácticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las garantías constitucionales de los usuarios PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSSe predica tanto de tomador como de asegurador 2 La Corte Constitucional ha hecho referencia a las características del contrato de seguro, y ha resaltado que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante, el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que

es obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la suscripción del contrato de seguro. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización por razón de la presunta configuración del fenómeno de la “reticencia”, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia de una condición médica al momento de adquirir el seguro. Es por esta razón que dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a la suscripción del contrato DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posición dominante frente al usuario, dichas entidades deberán ejercer sus facultades en el marco del principio de responsabilidad en el análisis y valoración de las pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuración de un abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligación jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es procedente el

adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por razón del fenómeno de la reticencia. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito 3

Referencia: expediente T-5357716

Acción de tutela instaurada por Cristela Sierra Chavarro en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco

BBVA S.A.

Asunto: Debido proceso en el cobro de pólizas cuando se alega reticencia en la información suministrada por el tomador sobre su estado previo de salud. Negativa del pago de una indemnización a una cantante que sufrió un accidente cerebrovascular (ACV).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). L a Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el marco de la acción de tutela iniciada por la señora Cristela Sierra Chavarro en contra de la aseguradora BBVA Seguros de Vida

Colombia S.A. y el Banco BBVA S.A. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 26 de febrero de 2016, mediante auto notificado el 11 de marzo de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación lo seleccionó para revisión.

I. ANTECEDENTES El 5 de agosto de 20151, a través de apoderada judicial, la señora Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la Aseguradora BBVA

1 La acción de tutela se encuentra en el Cuaderno No. 1, folios 1 a 9. 4 Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. La accionante considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, el principio de dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados por las instituciones accionadas, las cuales se negaron a pagar la póliza del seguro de deudores adquirido por ésta, y, adicionalmente, iniciaron un proceso ejecutivo en su contra.

A. Hechos y pretensiones

1. El 30 de mayo de 2012, la señora Cristela Sierra Chavarro, quien se desempeñaba como cantante en la ciudad de Neiva, adquirió un crédito hipotecario para adquisición de vivienda por una suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco BBVA S.A.

2. El 6 de junio de 2012, adquirió un crédito para mejora de vivienda con la

misma entidad financiera, por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000).

3. La accionante suscribió un contrato de seguro con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones crediticias anteriormente descritas2. El cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de muerte por cualquier causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal del contrayente.

4. La señora Cristela Sierra Chavarro manifiesta que no le fueron aplicados los cuestionarios de declaración de asegurabilidad, razón por la cual no efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre ello. No obstante, expresa que el representante legal de la aseguradora avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza3.

5. La accionante menciona que el 12 de junio de 2012 le fue comunicado que no iba a ser contratada como cantante por parte de la Alcaldía de Neiva, y como consecuencia de ello, sufrió un accidente cerebrovascular (ACV).

Afirma que los honorarios que iba a recibir por el referido contrato estaban destinados al pago del crédito con la entidad financiera accionada.

6. Señala que el 17 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la calificó con una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento (78,85%), como resultado de un accidente cerebrovascular y depresión, ambas enfermedades calificadas como

de origen común4. De acuerdo con lo consagrado en el dictamen, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 17 de junio de 20125. 2 Las condiciones generales de la póliza No. 0110043 se encuentran en los folios 26 y 27 del Cuaderno No. 1. 3 El certificado individual de seguro de vida de deudores se encuentra en los Folios 24 y 25 ibíd. 4 El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014 se encuentra en los Folios 19 a 21, ibíd. 5 Folio 20. 5

7. El 18 de junio de 2014, la accionante remitió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Huila al Banco BBVA, y solicitó requerir a la aseguradora el pago de la obligación crediticia.

8. El 29 de agosto de 2014, la compañía aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. negó el pago de la póliza, toda vez que, a juicio de la institución, la señora Cristela Sierra Chavarro omitió declarar que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar al momento de tomar el seguro.

Esta situación, en opinión de la institución accionada, constituyó “reticencia” en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. La entidad indicó: “Por medio de la presente le informamos que después del análisis de la reclamación presentada directamente por la asegurada en referencia el pasado 20 de junio, afectando el amparo de incapacidad total y permanente; por presentar Accidente Cerebrovascular (ACV) Y

Depresión, según el dictamen de calificación de Perdida (sic) de Capacidad Laboral (PCL) DEL 78.85% emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 17 de junio de 2014, encontramos que la señora Cristela Sierra Chavarro tiene antecedentes de Hernia Discal con Cirugía de Columna Lumbar en historia clínica del 28 de marzo de 2011 de la SC Central de Especialistas Las Ceibas. (…) Teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 06 de junio de 2012, se omitió declarar dicha patología, obligada a hacerlo en virtud del citado artículo, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. dentro del termino (sic) legal se permite objetar íntegra y formalmente la presente reclamación; reservándonos el derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados en defensa de nuestros intereses”. 6

9. La referida decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la accionante7, los cuales fueron desestimados por la institución accionada. Así, mediante comunicación del 6 de octubre de 2014, la compañía BBVA Seguros de Vida S.A. refirió: “De otra parte, es importante recordarle que la objeción no se fundamenta en que las enfermedades o padecimientos causantes de la reclamación tengan alguna relación con las enfermedades padecidas y no declaradas por el asegurado al momento de tomar el seguro, si no

(sic) porque de acuerdo con el Artículo 1058 del Código de Comercio el asegurado está obligado a declarar sinceramente todos los hechos o

circunstancias relevantes que determinaban su estado de riesgo, según el cuestionario que le fue propuesto por el asegurador, hecho que no fue 6 La respuesta a la solicitud de la señora Cristela Sierra Chavarro se encuentra en el folio 14 del Cuaderno No. 1. 7 El recurso de reposición y en subsidio el de apelación se encuentra en el Folio 15 del Cuaderno No. 1. 6 atendido correctamente al obviar mencionar las enfermedades citadas anteriormente” 8.

10. El Banco BBVA inició un proceso ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las cuotas vencidas, que a la fecha de la presentación de la tutela eran doce (12), y cuyo valor ascendía a catorce millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($14.758.840,28). Señala que el eventual embargo de la vivienda en la que actualmente reside generaría un perjuicio irremediable, tanto para ella como para su compañero permanente, quien actualmente no labora por cuanto se dedica a su atención y cuidado, y los dos (2) hijos con los que convive9.

11. La accionante manifiesta que el crédito de mejoras adquirido el 6 de junio de 2012 fue utilizado para sufragar los gastos médicos derivados del accidente sufrido por ésta y para el pago de las obligaciones con el Banco BBVA.

Asimismo, indica que su única fuente de ingreso es un modesto auxilio por enfermedad catastrófica que le otorga la Organización Sayco-Acinpro, el cual no tiene carácter pensional, y resulta insuficiente para el cubrimiento de sus

necesidades básicas.

12. La accionante resalta que el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral tuvo lugar después de la suscripción del contrato de seguro, y que incluso la entidad aseguradora reconoció esta situación. En consecuencia, solicita que i) se ordene a la aseguradora el pago insoluto de las obligaciones contraídas por la accionante con el Banco BBA, por razón de la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza, y ii) que se ordene al banco abstenerse de realizar el trámite ejecutivo en su contra, o que éste se dé por terminado en caso de que hubiese iniciado.

B. Actuaciones procesales en sede de tutela.

El 6 de agosto de 201510, a través de apoderada judicial11, la señora Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., y alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna, dignidad humana y debido proceso. Mediante auto del 6 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela, y ordenó notificar su contenido a los representantes legales de las sociedades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

C. Respuesta de Banco BBVA Colombia

8 Folio 22 del Cuaderno No. 1. 9 En los folios 36 y 37 del Cuaderno No. 1 la accionante aporta comunicaciones de la sociedad “Abogados Especializados en Cobranzas S.A.”, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago, se iniciaría el

proceso ejecutivo. 10 Cuaderno 1, Folios. 1 al 9. 11 El poder se encuentra en los Folios 11 a 13 del Cuaderno No. 1. 7 El Gerente de la Oficina Río del Oro - Neiva respondió la acción de tutela el 12 de agosto de 2015 en representación de la sociedad accionada12, y solicitó que ésta se declarara improcedente o que en su defecto se denegaran las pretensiones. En primer lugar, señaló que la sociedad BBVA Colombia era una persona jurídica distinta a la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. Así, indicó que la única relación que el Banco tenía con la accionante era con motivo de dos obligaciones crediticias que se encontraban vencidas. Posteriormente, indicó que la acción de tutela era improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el conflicto económico que existía entre ésta y la compañía aseguradora.

D. Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

El representante judicial de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela no era procedente, pues, a su juicio i) la accionante no había presentado ni siquiera prueba sumaria de la presunta afectación de sus derechos fundamentales, y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable que impidiera el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial. Asimismo, manifestó que la accionante fue reticente, puesto que se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar. Adicionalmente, señaló que contestó

negativamente la pregunta relacionada con el padecimiento de enfermedades de los huesos, músculos o columnas, la cual hacía parte del cuestionario de asegurabilidad. En similar sentido, alegó que el artículo 1158 del Código de Comercio señala que es obligación del asegurado declarar su verdadero estado de riesgo, aún si el asegurador prescinde del examen médico. Explicó que los precedentes contenidos en las Sentencias T-222 de 2014 y T490 de 2009 no resultaban aplicables al caso concreto, como equivocadamente pretendía la apoderada de la accionante. Manifestó que, a diferencia de las situaciones fácticas analizadas en las mencionadas providencias, la señora Cristela Sierra Chavarro sí diligenció el cuestionario propuesto. En este sentido, resaltó: “De la lectura completa del fallo de tutela T-222 de 2014 y el fallo T-490 de 2009, se advierte que los hechos de los mismos no son coincidentes con los hechos de la presente acción en un punto fundamental, y es que 12 Cuaderno 1, Folios 50 y 51. 8 en dicha acción no se evidencia que el accionante haya diligenciado el cuestionario que determina el estado de riesgo del cliente. En otras palabras, la providencia invocada por la accionante únicamente podría aplicarse en el evento que no se solicitara examen médico y que no se suscribiera o diligenciara declaración del estado de riesgo.

E. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva declaró

improcedente la acción de tutela13. El Juzgado advirtió que, pese a la difícil situación de salud de la accionante, la pretensión que reclamaba en la acción de tutela era de carácter puramente patrimonial, razón por la cual la acción de tutela no podía ejercerse de forma preferente a las acciones ordinarias en la jurisdicción civil. Así, manifestó: “No obstante la situación de la petente es crítica, pues su estado de discapacidad así lo permite manifestar, no menos cierto es que el debate propuesto mediante la acción impetrada es de carácter patrimonial (pago de la obligación crediticia), y para éste existe un medio idóneo que garantiza la definición de la controversia, cual es el proceso ordinario que ante la justicia civil debe adelantar la petente, constituyendo este el camino adecuado para el logro de lo que pretende”. Igualmente, el juez indicó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela fue presentada diez meses después de la última decisión negativa proferida por la aseguradora. Ello, en su opinión, impide deducir la existencia de un perjuicio irremediable.

F. Impugnación La apoderada de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia14. Así, se opuso a los argumentos esgrimidos por el juez, y manifestó que la pretensión de la acción de tutela no era la obtención de un beneficio patrimonial, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y vivienda dignas de la señora Cristela Sierra Chavarro, los

cuales se encontraban amenazados por razón del proceso ejecutivo adelantado por el banco en su contra. A su vez, puso de presente que el juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se encontraba adelantando el proceso hipotecario iniciado por el Banco BBVA en contra de la accionante. A juicio de la apoderada, ello resulta desproporcionado, especialmente en atención a su crítico estado de salud. 13 Cuaderno 1. Folios 80 a 96. 14 Cuaderno 1, Folios 118 a 122. 9 Finalmente, adujo que la accionante había acudido directamente a la acción de tutela en razón de su especial condición de debilidad, la cual resulta palmaria a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al expediente.

G. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia15. El juez de segunda instancia reconoció que, como se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la accionante no se encuentra facultada para ejercer su profesión. En ese sentido, discrepó de la tesis adoptada por el juez de primera instancia, y por el contrario, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela excedían de una simple reclamación pecuniaria. No obstante, indicó que de las pruebas aportadas al expediente no se deducía la falta de recursos económicos de la accionante y de su núcleo familiar que impidieran el pago de los créditos adquiridos con el Banco BBVA. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con la valoración socio-familiar aportada en el

expediente, todos los hijos de la accionante son mayores de edad, dos de ellos laboran, y su compañero permanente es un hombre de cuarenta y cinco (45) años que se encuentra habilitado para ejercer una actividad económica. Adicionalmente, manifestó que no existía prueba alguna de que la accionante dependiera exclusivamente de terceros para realizar sus necesidades básicas, ni de que sus familiares dependieran económicamente de ella. Igualmente, señaló que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1058 del Código de Comercio, le correspondía a la accionante declarar los eventos médicos que repercutieran en un posible incremento del riesgo asegurado. Destacó que el Anexo No. 1 del certificado de seguro de vida consignaba un formulario en el que se solicitaba información sobre el estado de salud de la tomadora, pero que éste no fue diligenciado. Así, el juez de segunda instancia puntualizó: “Correspondía a SIERRA CHAVARRO declarar los eventos médicos que pudieran elevar el riesgo o generar incluso la negativa de la aseguradora a ampararla, pudiéndose establecer que el Anexo 1 del certificado de seguro de vida de fecha 30 de mayo de 2012, ofrecía un formulario en el cual se solicitaba al tomador informar si ha sufrido o sufre alguna enfermedad de las allí relacionadas, documento que figura con las casillas sin marcar pero con la firma de la demandante y un tercero”. El juez de segunda instancia indicó que si bien los problemas lumbares de la accionante no tenían relación con la enfermedad que originó la pérdida de la

15 Cuaderno 2, Folios 3 a 17. 10 capacidad laboral, ésta tenía la obligación de declarar sinceramente su situación de salud. Al respecto, refirió: “En consecuencia, si bien el ACV tuvo lugar luego de suscribirse el contrato – 14 de junio de 2012 -, y la accionante presentaba antecedentes de problemas lumbares los cuales en principio no tendrían ninguna injerencia en la enfermedad que le generó la pérdida de la capacidad laboral, SIERRA CHAVARRO se encontraba en el deber de declarar sinceramente cuál era su situación médica, lo cual no hizo”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

3. Así, el juez de segunda instancia indicó que además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tampoco existía certeza de la presunta obligación de la aseguradora de pagar la póliza respectiva. Por ello, confirmó la decisión de primera instancia, e indicó que la jurisdicción ordinaria era la competente para analizar y resolver la controversia planteada por la accionante.

H. Pruebas en el expediente En el expediente constan los siguientes documentos como pruebas:

1. Condiciones generales de la póliza No. 0110043 (Folios 26 y 27 del

Cuaderno No. 1)

2. Certificado individual de seguro de vida de deudores (Folios 24 y 25 del

Cuaderno No. 1)

3. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014, cuyo resultado es 78,85% de pérdida de capacidad laboral

(Cuaderno No. 1, Folios 19 a 21)

4. Objeción de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a la

reclamación de la señora Cristela Sierra Chavarro (Folio 14 del Cuaderno No. 1)

5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante en contra de la objeción de la aseguradora BBVA Seguros de Vida

Colombia S.A. (Folio 15 del Cuaderno No. 1)

6. Documentos médicos relacionados con el accidente cerebrovascular

(Cuaderno No. 1, Folios 28 a 32)

7. Comunicaciones de la sociedad “Abogados Especializados en Cobranzas S.A.”, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago, se iniciaría

el proceso ejecutivo (Cuaderno No. 1, Folios 36 y 37)

8. Valoración socio-familiar efectuada por la trabajadora social en la que se

pone de presente el estado de depresión de la accionante (Cuaderno No. 1, Folios 33 a 35) Adicionalmente, la apoderada de la señora Cristela Sierra Chavarro remitió los siguientes documentos a la Corte Constitucional en el trámite de revisión: 11

9. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble de la accionante, con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-98240, en cuya anotación 20 consta la medida de embargo ejecutivo (Cuaderno 3, Folios 21 y 22)

10. Copia del auto en el que se ordena la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la accionante (Cuaderno 3, Folio 23)

11. Copia de acuerdo en el que se aplaza la diligencia de secuestro por el término de dos meses (Cuaderno 3, folio 24)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problema jurídico a abordar

2. Como se señaló en el acápite de hechos, la accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital fueron vulnerados por la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA. La primera entidad se negó a pagar la póliza correspondiente al contrato de seguro suscrito con la accionante, pese a que, en opinión de la señora Cristela Sierra Chavarro, se cumplieron los requisitos contractuales para ello. Por su parte, el Banco BBVA inició el cobro de las obligaciones crediticias a través de un proceso ejecutivo, lo cual amenazó su mínimo vital, teniendo en cuenta que éste recayó sobre el inmueble destinado a vivienda de la accionante y su familia.

3. No obstante, las entidades aducen que no son responsables de la vulneración que se les endilga. De un lado, la Aseguradora BBVA manifiesta que la accionante omitió dar información completa de su estado de salud, y particularmente, de una cirugía de columna lumbar que le había sido practicada antes de firmar el contrato. Esto, a juicio de la aseguradora, configuraría “reticencia” en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, pese a que la causa de la pérdida de capacidad laboral no estaba

relacionada con dicho evento. Por otro lado, el Banco BBVA afirma que es una entidad distinta a BBVA Seguros de Vida y que por lo tanto, no ha efectuado ninguna de las acciones u omisiones alegadas por la accionante en lo relativo al contrato de seguro. Ademas, señala que, en todo caso, el desarrollo del proceso ejecutivo se debió al incumplimiento de la accionante frente a las obligaciones adquiridas con la entidad financiera, lo cual no implica una violación de derechos fundamentales. El caso que analiza la Sala evidencia un conflicto de derechos y garantías constitucionales: por un lado, el derecho que tienen las entidades de seguro y financieras para abstenerse de pagar el pago de la póliza y, en lugar de ello, 12 iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación, cuando el tomador o deudor ha incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del principio de autonomía. Por el otro, el derecho de la accionante a que se le garantice el debido proceso y el mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, la Sala deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Una aseguradora vulnera el derecho al debido proceso del tomador al negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que éste no declaró haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra relacionada con la condición que originó el siniestro? Antes de analizar la existencia de una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, la Sala evaluará la procedencia de la acción de tutela.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la acción de tutela deberá demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.

Previamente a analizar el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, es necesario establecer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se realizará a continuació

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