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CC - T282-2020

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T282-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-282/20

DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con cédula catastral

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL SERVICIO DE AGUA POTABLEFlexibilidad ante la pandemia del coronavirus “COVID 19” DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexión del servicio público de acueducto LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance LICENCIA DE CONSTRUCCION-Modalidad de licencia urbanística ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento constitucional/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA

DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios

Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día, hasta que se supere la pandemia por COVID-19

Referencia: Expediente T-7.314.613

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Jurly Viviana Osorio Núñez en contra de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de 2 Conocimiento de Cali y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Jurly Viviana Osorio Núñez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes: 1.1.1. Manifiesta la accionante que desde el mes de marzo de 2018 vive junto con su esposo y su hija de cuatro años en una vivienda ubicada en el kilómetro 6,7 vía la Buitrera, sector “El Crucero Villa San Carlos”, del municipio de Santiago de Cali. 1.1.2. Afirma que el 23 de enero de 2018 la empresa Acuabuitrera visitó las viviendas ubicadas en el sector “El Crucero Villa San Carlos” e invitó a sus pobladores a solicitar la regularización del servicio de agua. Para ese efecto, además de elevar un oficio requiriendo el servicio, debían presentar los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, documento que acredite al solicitante como responsable del inmueble, solución de vertimientos individual, certificado catastral y certificado de estrato. 1.1.3. De conformidad con dichas indicaciones, señala la actora que, el 22 de abril de 2018, radicó en las oficinas de Acuabuitrera una solicitud de conexión del servicio público de agua, anexando para tales fines los documentos pertinentes. Sin embargo, el 23 de abril de ese mismo año, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud de conexión, pues no podía “otorgarse derechos de conexión a viviendas sin licencia de construcción”. 1.1.4. En razón a la negativa aludida, la accionante adujo que interpuso recurso de reposición el 26 de abril de 20181. En tal oportunidad, recalcó que

su núcleo familiar se compone de una menor de edad, es decir, de una persona de especial protección que requiere del servicio de agua. Agregó que a ello se suma el hecho de que la empresa nunca puso de presente que la “licencia de construcción” fuese un documento indispensable para la regularización del 1 Folio 10 del cuaderno principal. 3 servicio. 1.1.5. Posteriormente, el 21 de mayo de 20182, Acuabuitrera confirmó la decisión adoptada el 23 de abril de esa misma anualidad. Sobre el particular, reiteró que el estudio para la aprobación del derecho de conexión al sistema de acueducto solo podía efectuarse siempre y cuando se radicaran la totalidad de los documentos necesarios para el análisis integral del requerimiento. De esta forma, como quiera que la señora Osorio no había presentado copia de la respectiva licencia de construcción, la solicitud no podría ser resuelta favorablemente. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. El 6 de julio de 2018, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez interpuso acción de tutela en contra de Acuabuitrera y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por considerar que, al negarle la conexión del servicio de acueducto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. En sustento de lo anterior, expuso que por más de 30 años el derecho al agua ha estado en cabeza de un solo propietario, dejando desamparados al resto de copropietarios que habitan en viviendas construidas. Igualmente, expresó que su vivienda cuenta con todos los requerimientos para la asignación del

servicio de agua, a saber: “pozo séptico debidamente instalado y certificado, trampa de grasas, sistema de tratamiento de aguas residuales y tanque reservorio de 1000 litros instalado con flotador en buen estado”3. Por último, mencionó que algunos de los vecinos que también solicitaron la normalización del servicio de agua sí les fue resuelta la solicitud favorablemente. Lo que se suma al hecho de que, a la fecha, su inmueble cuenta con el servicio de energía eléctrica y de gas natural, aspecto que pone en cuestionamiento la negativa de Acuabuitrera de realizar la respectiva conexión. 1.2.2. Bajo este marco contextual, solicitó al juez constitucional que tutelara sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. Y que, con fundamento en ello, ordenara a Acuabuitrera aprobar la 2 Folio 18 del cuaderno principal. 3 Folio 3 del cuaderno principal. 4 solicitud de conexión del servicio de acueducto en su vivienda, de suerte que también fuesen protegidos los derechos fundamentales de su hija4. 1.3. Trámite procesal y respuesta de las demandadas Mediante Auto del 9 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ofició al representante legal de Acuabuitrera y a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali para que presentaran los informes respectivos y, paralelamente, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegara

información pertinente referida a los hechos. Adicionalmente, mediante Auto de Sustanciación del 19 de julio de 2018, el juez constitucional vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y alegaciones contenidas en la solicitud de amparo. 1.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales de Cali El Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales, entidad encargada de la realización de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios a cargo de la Alcaldía Municipal de Cali, contestó la acción de tutela en los siguientes términos5: En primer lugar, manifestó que la autorización de explotación y utilización de los recursos naturales de las zonas rurales está en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales. En el caso en particular, al tratarse del corregimiento de La Buitrera, es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC.) la entidad competente para establecer determinantes ambientales en la zona. En segundo lugar, anotó que el Artículo 7º del Decreto 302 del 2000 dispone claramente que para que un inmueble pueda obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado debe contar, entre otras cosas, “con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”. 4 Ibídem. 5 Folio 27 del cuaderno principal. 5 En tercer lugar, resaltó que la empresa Acuabuitrera cuenta con un número

limitado de viviendas suscriptoras del servicio de acueducto, y que, de conformidad con los estudios de la CVC, al parecer se ha sobrepasado el número autorizado de viviendas dentro de la concesión. Anota que este aspecto resulta preocupante, pues puede poner en peligro el cumplimiento de la regla establecida en la Ley 388 de 1997, según la cual: “el perímetro urbano no puede ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. En cuarto lugar, advirtió que “los habitantes del Corregimiento La Buitrera deben cumplir con las normas de ordenamiento urbano, en el entendido de que no debe existir construcción en suelo rural sin la respectiva licencia urbanística”. De manera que “toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas (…) dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables”. Finalmente, el Director de la Unidad solicitó al juez constitucional que la entidad fuese desvinculada del proceso, habida cuenta de que, por un lado, no se están vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y, por otro lado, la accionante tiene la carga de dar cumplimiento a las normas urbanas del Plan de Ordenamiento Territorial. En realidad, según el funcionario, esta controversia evidencia “que una problemática estructural del sector de La Buitrera es la parcelación, reloteo y urbanización ilegal que se está realizando en [el corregimiento] sin el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial”. 1.3.2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios El Director Territorial Sur-Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió al juez constitucional que desvinculara a la entidad del proceso de tutela y que declarara la improcedencia de la acción por existencia de otros mecanismos de defensa6. En efecto, como quiera que la accionante no elevó ningún recurso ante la Superintendencia, al tiempo que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, tendrá que acudir 6 Folio 37 del cuaderno principal. 6 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la protección de los derechos presuntamente conculcados. 1.3.3. Contestación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) En informe rendido ante el juez de tutela el 18 de julio de 20187, la representante legal de la empresa Acuabuitrera contestó la tutela en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que el constante crecimiento poblacional en el corregimiento La Buitrera ha puesto al límite la oferta de las fuentes hídricas y la capacidad de las plantas de suministro. Por esta razón, el 17 de febrero de 2018, se inició una campaña de normalización de las subdivisiones irregulares que se estaban dando en el territorio, como quiera que la empresa tuvo conocimiento de que existían pobladores que estaban utilizando el agua del acueducto sin previa autorización y sin haber suscrito el contrato de condiciones uniformes. Una vez hechos los estudios pertinentes, se llegó a la conclusión de que el

predio de propiedad de la accionante hace parte de un predio de mayor extensión que está siendo subdividido “mediante la venta proindiviso sin licencia para el loteo y sin esquema básico de planeación municipal”. En virtud de tales circunstancias, Acuabuitrera insistió en que, a la luz de lo contenido en el acto administrativo del 23 de abril de 20188, la licencia de construcción es una condición sine qua non para el acceso al servicio de acueducto. Lo anterior tiene asidero en el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, el cual dispone que: “para adelantar obras de construcción (…) urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana o rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”. En segundo lugar, puso de presente que mediante “concepto normativo” del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali, Acuabuitrera fue advertida de que en el corregimiento La Buitrera era “evidente la subdivisión predial y la presencia de viviendas en las áreas 7 Folio 46 del cuaderno principal. 8 Acto administrativo por el cual se negó la conexión del servicio de acueducto a la señora Jurly Viviana Osorio Núñez. (Folio 56 del cuaderno principal). 7 forestales protectoras del recurso hídrico, especialmente del río Meléndez y de las corrientes hídricas tributarias a este”. Con sujeción a lo anterior, la administración municipal recalcó que las áreas territoriales que tienen naturaleza de suelos de protección9, entre las que se

encuentran las áreas forestales protectoras (AFP), “son zonas no ocupables ni edificables (…), destinadas a la conservación del ecosistema asociado a la fuente hídrica, restauración y conectividad ecológica”. De manera que la entidad territorial conminó a Acuabuitrera a que se abstuviera de prestar el servicio de acueducto a las viviendas o construcciones que se ubicaran en suelos de protección, “por cuanto en estos no es posible adelantar ninguna acción de desarrollo (parcelación, construcción) (…), en cumplimiento de la normatividad nacional vigente”10. En tercer y último lugar, la empresa de acueducto también anexó la Circular No. 4132.050.22.2.10.005486 expedida por la Alcaldía Municipal el 23 de junio de 2017, en la que se reitera el marco normativo aplicable para la “inscripción proindiviso y/o división de predios en suelo rural en el municipio”11; esto último, con motivo del “incremento de la ocupación indebida en la zona rural de Santiago de Cali y de los impactos ambientales asociados a las subdivisiones prediales sin el lleno de los requisitos legales y a la enajenación de predios en zonas de reserva ambiental del municipio”. Al respecto, la entidad territorial recordó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las notarías del municipio que “los actos de subdivisión predial (…) en el suelo rural y de protección ambiental solo podrán adelantarse y consecuentemente inscribirse (…) con fundamento en la licencia urbanística correspondiente”. Por otra parte, resaltó que, de

conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, en las áreas pertenecientes a la Reserva Forestal Protectora Nacional de Cali no es posible la subdivisión de predios. 9 El concepto normativo de la entidad territorial alude al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, en el cual se define que el suelo de protección está “constituido las zonas y áreas (…) que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. 10 Folio 63 del cuaderno principal. 11 Folio 63 del cuaderno principal. 8 En los anteriores términos, Acuabuitrera concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que los particulares se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones normativas reseñadas. Por esta razón, al carecer de fundamentos legales, solicitó al juez de tutela negar la solicitud de amparo. 1.3.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en cabeza de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos12: Por un lado, confirmó que el día 4 de octubre de 2017 el personal de la Corporación realizó una visita de seguimiento al predio “Villa de San Carlos, Corregimiento de La Buitrera”, en la que observó “la subdivisión y venta de

lotes en proindiviso para la conformación de una parcelación”. De igual forma, evidenciaron actividades de explanación o movimiento de tierra en forma de terraza, y la apertura de una vía con una dimensión de 250 metros de largo y seis metros de ancho. En razón a lo anterior, el 6 de octubre del 2017, la entidad expidió el Oficio No. 0712-697652017 dirigido al Secretario de Seguridad de la Alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de enterarlo de las presuntas infracciones urbanísticas realizadas en el predio referido, ya que se estaban adelantando obras de construcción sin las correspondientes licencias. Bajo ese contexto, la entidad advirtió que, en definitiva, la accionante adelantó actividades de construcción sin obtener previamente la respectiva licencia urbanística; conducta que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 388 de 1997, debió haber sido sancionada por el municipio. Así y todo, no se vislumbra que Acuabuitrera haya negado la conexión del servicio de acueducto, “solo se advierte que previo a decidir sobre el mismo, se debe dar cumplimiento a la presentación de la licencia de construcción, situación que la accionante quiere obviar con la presentación de la acción de tutela”. Por otra parte, la Corporación puso de presente que Acuabuitrera es una Empresa de Acueducto y Alcantarillado que debe dar cumplimiento a los actos administrativos que otorgan concesión de aguas superficiales a derivar 12 Folio 87 del cuaderno principal. 9 del río Lili13 y de la quebrada Santo Domingo14, so pena de iniciar el

procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009. Motivo por el cual, de aumentarse el caudal concesionado por tener más beneficiarios del permitido, se estaría incumpliendo la concesión de agua otorgada; lo que hace comprensible la importancia de dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos para la efectiva conexión del servicio público. En razón a todo lo expuesto, la autoridad ambiental solicitó ser desvinculada del proceso, pues quedó demostrado que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Contrario sensu, todas las actuaciones de la entidad han estado enmarcadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, en sentencia del 23 de julio de 2018, negó la acción de tutela.

En el fallo en cita, la autoridad judicial expresó que la conducta de Acuabuitrera no parece arbitraria e ilegal, pues el lugar donde tiene asentamiento la accionante “es una zona forestal en la cual debe cumplirse necesariamente con la preservación de los recursos hídricos”. En ese sentido, es razonable que la empresa de acueducto exija que, para la instalación del servicio de agua, la persona interesada deba radicar la correspondiente licencia urbanística de su unidad de vivienda, pues, entre otras cosas, dicha licencia 13 La CVC anexó la Resolución No. 0033 del 25 de enero de 2007, expedida por la Dirección Ambiental

Regional Suroccidente, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público del río Lili”. De conformidad con el artículo primero de la resolución en cita, la CVC otorgó a Acuabuitrera el 62% del caudal base total que presenta el río Lili en el sitio de captación, es decir, un caudal total de 10 Lit/Seg (diez litros por segundo). Así mismo, el parágrafo tercero de este mismo artículo preceptúa que, después de su tratamiento respectivo, el caudal otorgado debe ser usado “para el consumo humano y doméstico de 1.500 viviendas, para un total aproximado de 12.000 personas del corregimiento La Buitrera”. (Folio 98 del cuaderno principal). 14 De manera análoga, la Corporación anexó la Resolución 0710-0711-000380 del 11 de junio de 2010, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público de la Quebrada Santo Domingo-afluente del río Meléndez”. El artículo primero de la precitada resolución otorgó a Acuabuitrera el 85% del caudal promedio total que presenta la quebrada Santo Domingo en el sitio de captación, esto es, un caudal total de 1,87 Lit/Seg. Igualmente, el parágrafo segundo de este artículo dispuso que el caudal otorgado solo puede ser utilizado en consumo doméstico. Lo que se suma al hecho de que, según la Corporación, el caudal otorgado es para un uso aproximado de 94 viviendas. (Folio 94 del cuaderno principal). 10 permite acreditar que el uso del recurso hídrico efectivamente persigue fines

domésticos. De otra parte, el juez de tutela afirmó que la exigencia de la licencia de construcción no reputa una vulneración a los derechos fundamentales, como quiera que la actora, de antemano, se radicó en un lugar en donde sabía que el servicio de acueducto no le podía ser prestado, habida cuenta de que no cumplía con un requisito indispensable para la conexión del mismo. En ese orden de ideas, el fallador insistió en que la conducta reprochada no se manifiesta como irrazonable, injusta y lesiva de derechos; por el contrario, se ampara en la normatividad vigente, la cual, por lo demás, también vincula a la actora. 2.2. Impugnación En desacuerdo con la decisión reseñada, el 30 de julio de 2018, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez presentó el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia15. Por una parte, insistió en que Acuabuitrera ha otorgado el derecho al agua a vecinos que, al igual que ella, carecían de la respectiva licencia de construcción. Sobre este punto, alegó que la entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues mientras ella no ha podido disfrutar del suministro de agua, otras personas, en sus mismas circunstancias, sí han gozado de la conexión del servicio. Por otra parte, recalcó que su casa cuenta con todos los requerimientos técnicos para la asignación del servicio de acueducto, y que la negativa de la entidad vulnera los derechos fundamentales de su núcleo familiar, especialmente el derecho fundamental al agua. Finalmente, manifestó que en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana:

“toda persona tiene derecho a exigir a los demás un trato acorde a su condición humana”. 2.3. Sentencia de segunda instancia El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, al considerar que la posición asumida por Acuabuitrera, esto es, no autorizar el suministro de agua a la propiedad de la accionante, es razonable y legítima. En realidad, resulta 15 Folio 113 del cuaderno principal. 11 manifiesto que la accionante “pretende soslayar el hecho de que no ha cumplido con un requisito esencial para disfrutar del servicio de acueducto, como es la presentación de la licencia de construcción”. De manera que, si la actora soporta las cargas propias de la negativa del servicio, es porque no tuvo la precaución elemental de obtener la respectiva licencia urbanística. En este caso, según el ad quem, el principio de igualdad se traduce en exigir los mismos requisitos a toda persona que pretenda acceder al suministro del líquido vital.

III. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: - Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 9 de noviembre de 2017 a la solicitud de normalización del servicio de agua elevada por la señora Jurly Viviana Osorio. En este caso, se puso de presente que, entre otras cosas, la solicitante debía radicar documento emitido por la autoridad ambiental en el que se autorizara el vertimiento de su predio16. - Copia de la comunicación del 22 de febrero de 2018, en el que Acuabuitrera

les manifiesta a los copropietarios del predio “Villa San Carlos” su interés por normalizar el servicio de acueducto17. - Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 23 de abril de 2018 a la solicitud de conexión del servicio de acueducto elevada por la señora Jurly Viviana Osorio. Sobre el particular, se comunicó a la solicitante que no era posible atender favorablemente a su petición, por cuanto la empresa no otorga derechos de conexión a viviendas sin licencia de construcción18. - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 26 de abril de 2018 por la señora Jurly Viviana Osorio en contra de la decisión adoptada por Acuabuitrera el 23 de abril de ese mismo año19. - Copia de la contestación a “recurso de reposición y en subsidio apelación” emitida por Acuabuitrera el 21 de mayo de 2018. Al respecto, la empresa 16 Folio 55 del cuaderno principal. 17 Folio 53 y 54 del cuaderno principal. 18 Folio 56 del cuaderno principal. 19 Folio 10 del cuaderno principal. 12 manifestó que, al ser la vivienda de la accionante una construcción nueva, debe allegar la respectiva copia de la licencia de construcción20. - Copia del informe de visita de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al predio “Villa San Carlos”. En esta oportunidad, la CVC constató que se estaba realizando la subdivisión y venta de lotes con la figura de proindiviso para la conformación de una presunta parcelación21. - Copia de la Resolución No. 0033 del 25 de enero de 2007, expedida por la

Dirección Ambiental Regional Suroccidente, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público del río Lili”22. - Copia de la Resolución No. 0710-0711-000380 del 11 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público de la Quebrada Santo Domingo-afluente del río Meléndez”23.

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 20 de abril de 2019, notificado el 15 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión. 4.1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.1.1. En Auto del 16 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Revisión consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició a la señora Jurly Viviana Osorio Núñez para que informara, entre otras cosas: (i) si se encuentra habitando el inmueble ubicado en el Kilómetro 6.7 “La Buitrera”, Sector el Crucero, Villa de San Carlos”; (ii) si dicho inmueble cuenta con servicio de agua potable; (iii) si ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo, con el fin de obtener alguna solución a la problemática de falta de suministro de agua potable del

20 Folio 57 del cuaderno principal. 21 Folio 90 del cuaderno principal. 22 Folio 98 del cuaderno principal. 23 Folio 94 del cuaderno principal. 13 inmueble de su propiedad; y (iv) si el precitado inmueble goza de algún tipo de infraestructura para el suministro de agua. Por otra parte, se le ordenó remitir: (a) fotografías y planos del inmueble; (b) copia de la escritura pública mediante la cual adquirió el inmueble; y (c) copia del certificado de tradición y libertad del bien en referencia. Igualmente, ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) para que, entre otras cosas, allegara información relacionada con: (1) los suscriptores del servicio público de acueducto que presta; y (2) la aprobación de la solicitud de conexión de acueducto de alguno de los copropietarios del predio “Villa San Carlos” referenciados en el numeral segundo del Auto en cita24. Por otro lado, conminó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali para que comunicara “las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia formulada por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca sobre la parcelación y construcción de viviendas ilegales en el predio “Villa de San Carlos”. De manera análoga, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que informara “si el predio Villa San Carlos, corregimiento de La Buitrera, Municipio Santiago de Cali, está ubicado en un área forestal

protectora o en suelo de protección”. Al tiempo que ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro para que señalara si la señora Jurly Viviana Osorio Núñez es propietaria de bienes inmuebles en el país. Por último, la Sala resolvió suspender los términos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 días contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposición del magistrado sustanciador. 4.1.2. Informe de la señora Jurly Viviana Osorio Núñez En informe rendido el 3 de septiembre de 201925, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez expuso que, a la fecha, vive con su esposo y con su menor hija en el inmueble ubicado en el kilómetro 6,7 La Buitrera, Sector El Crucero, Villa San Carlos. Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con el servicio de agua potable, razón por la cual el abastecimiento del líquido se logra a partir de galones de agua que sube desde la ciudad de Cali. 24 Folio 27 del cuaderno de revisión. 25 Folio 40 del cuaderno de revisión. 14 Por otra parte, señaló que por medio de la Resolución No. 20188500038595 del 19 de septie

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