CC - T282-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T282-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-282/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vinculó al sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento (...), el menor de edad está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y, en consecuencia, tiene acceso a la atención integral en salud solicitada mediante la tutela (...) ha sido atendido por especialistas que han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y exámenes, conforme a su diagnóstico médico. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera
Sentencia T-282/22
Referencia: Expediente T-8.634.078
Acción de tutela interpuesta por YAGG, en nombre y representación de WYRG, contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (E) Hernán Correa Cardozo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 7 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2021, proferidos en el presente asunto por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Santiago de Cali, respectivamente1.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia el nombre del menor de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. 1 Este expediente fue seleccionado por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
2. Síntesis del caso. El 24 de septiembre de 2021, YAGG (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG (en adelante, el niño o el menor de edad), contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali (en adelante, la accionada). Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulneró estos
derechos, por cuanto le negó el “tratamiento de su gravísima enfermedad” de hidrocefalia y epilepsia2. La razón de dicha decisión fue que el menor no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), por su “estatus migratorio irregular”3. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”4, ofrecer atención integral en salud al niño. En particular, pidió brindar los medicamentos, tratamientos o exámenes que él requiera, “para poder darle unas condiciones dignas de vida”5.
3. Núcleo familiar del niño. YAGG y EWR son nacionales venezolanos.
Ambos son padres de 3 niños, entre ellos, WYRG, quien tiene 9 años y también es nacional venezolano. Desde el 23 de octubre de 2019, esta familia vive en Colombia, habida cuenta de la crisis humanitaria de Venezuela6. Primero, vivieron en San José de Cúcuta, por 9 meses7. Luego, se trasladaron a Santiago de Cali, ciudad en la que residen en la actualidad. Los días 9 y 13 de mayo de 2022, todos obtuvieron los salvoconductos, en el trámite de la regularización de su situación migratoria. En la actualidad, los padres del niño no tienen empleo. Según informó la accionante, Elías Wilmer Ramírez recibe “$300.000 pesos quincenales, dependiendo de lo que se haga 2 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1. La accionante señaló que su hijo “está diagnostic[ado] con una enfermedad llamada hidrocefalia, la cual no está siendo tratada en este momento. Por ello, en los últimos
días ha presentado constantes convulsiones”. 3 Ib. 4 Ib., p. 2. 5 Ib. 6 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 1. 7 Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 16. particularmente”8. Por tanto, señaló que “no [le] alcanzaba para solventar los gastos de medicinas de [su] hijo”9, quien sufre de hidrocefalia, epilepsia y carece de atención médica efectiva.
4. Diagnósticos del niño. En noviembre de 2013, con 7 meses de edad, el niño fue sometido a un TAC de cráneo. La conclusión de dicho examen fue la siguiente: “hidrocefalia no comunicativa, acentuada probablemente por estenosis a nivel del acueducto de silvio//Lesiones quísticas parenquimatosas en lóbulo frontal derecho y occipital izquierdo//Válvula de derivación ventriculoperitoneal con punta localizada en ventrículo lateral derecho”10.
Además, desde los 4 años, el menor de edad padece epilepsia11, por lo cual, “en [V]enezuela [asistía a control] cada 3 meses con neurología y tomaba medicamento”12. Desde que llegó a Colombia, el niño ha recibido los siguientes diagnósticos: “Hidrocéfalo no especificado” 13 , “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos”14; “hidrocéfalo obstructivo”15,
y “[e]pilepsia tipo no especificado (en estudio)”16. Según la accionante, su hijo “sigue presentando convulsiones”17.
5. Solicitudes de atención médica para el niño. Según las pruebas obrantes 8 Ib., p. 3. 9 Ib., p. 4. 10 Expediente digital. Informe del estudio TAC de cráneo, aportado con el escrito de tutela. 11 Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 1. Al respecto, la Sala precisa que, en la misma historia clínica, la madre del menor de edad afirmó que él sufre convulsiones “desde que tenía 5 años”. Además, según información remitida por Neurólogos de Occidente, dichas crisis convulsivas se presentan desde los 6 años. 12 Ib., p. 16. 13 Expediente digital. Informe del Hospital Jorge del Cristo Sahium, remitido el 29 de junio de 2022, p. 2. 14 Expediente digital. Informe de Neurólogos de Occidente, remitido el 24 de junio de 2022, p. 2. Cfr.
Órdenes médicas remitidas por Coosalud con el informe presentado el 15 de julio de 2022, p. 1. 15 Ib. 16 Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 3. 17 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 4.
en el expediente, la accionante y su hijo han acudido en múltiples oportunidades a centros de atención médica en Colombia. Primero, el 20 de diciembre de 2019, asistieron a la E.S.E. Hospital Jorge del Cristo Sahium (en adelante, HJCS), en Villa del Rosario. Segundo, el 11 de noviembre de 2021, acudieron al Centro Médico de Atención Neurológica Neurólogos de Occidente S.A.S. (en adelante, Neurólogos de Occidente), en Santiago de Cali. Por último, el 13 de marzo de 2022 18, se presentaron en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. (en adelante, HUV), en la misma ciudad. Además, la accionante informó que también han asistido a distintas clínicas durante los meses de septiembre y noviembre de 2021, habida cuenta de “las frecuentes convulsiones de [su] hijo”19 durante este tiempo. Sin embargo, afirmó que el menor de edad, “quien lleva años sin atención médica, no ha podido ser revisado por un especialista para hallar el origen de sus convulsiones y tratar la hidrocefalia previamente diagnosticada en Venezuela”20, por cuanto no cuenta con afiliación al SGSSS.
6. Solicitud de tutela y de medida provisional. El 24 de septiembre de 2021, YAGG interpuso acción de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG, contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali. Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna, a la
integridad física, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulneró estos derechos, por cuanto le negó “el tratamiento de su gravísima enfermedad”21 de hidrocefalia y epilepsia. La razón de dicha decisión fue la no afiliación del menor al SGSSS, por su “estatus migratorio irregular”22. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la 18 Además, la accionante afirmó que asistieron al Hospital Carlos Carmona y otros centros médicos. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de ello. (Cfr. Ib.). De hecho, la Red de Salud del Suroriente, conformada, entre otros, por el Hospital Carlos Carmona, informó en sede de revisión que “no existen soportes, historia clínica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibió atención en alguna IPS que forme parte de la Red de Salud del Suroriente ESE” (Cfr. Expediente digital. Informe de la Red de Salud del Suroriente, remitido el 29 de junio de 2022, p. 1). 19 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 3. 20 Ib. 21 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1. 22 Ib. accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”23, brindar atención integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida”24. Además,
como medida provisional, la accionante solicitó al juez “que autorice que se inicie el tratamiento con ocasión a la enfermedad ya diagnosticada”25.
7. Admisión de la tutela, decisión sobre la medida provisional y vinculación de terceros. Mediante el auto de 24 de septiembre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali admitió la acción de tutela. Además, vinculó al “Sisbén del municipio de Santiago de Cali”, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca – Departamento del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, Adres). A su vez, negó la solicitud de medida provisional, por cuanto no contaba con “historia clínica u orden médica con la que se pueda entrar a
[d]espachar la medida solicitada”26. Por último, instó a la accionante, para que, en caso de que el niño presentara quebrantos de salud, lo llevara a “las Instituciones de Salud del país, en donde le deben prestar la atención médica en calidad de urgencias”27.
8. Contestación de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali. El 27 de septiembre de 2021, la entidad solicitó negar la acción de tutela, por dos razones. De un lado, porque “no es el medio idóneo para legalizar la estadía en el país y tampoco [para] lograr la afiliación al [SGSSS]”28. De otro lado, 23 Ib., p. 2.
24 Ib. 25 Ib., p. 10. 26 Expediente digital. Documento “03AutoAdmiteTutelaNiegamedidaOfi”, p. 2 27 Ib. 28 Expediente digital. Documento “10RespuestaSecretariadeSaludMpal”, p. 10. por cuanto no advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, atribuible a dicha entidad29. Además, pidió vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, para que atienda al menor “en servicios de urgencias en los niveles II, III y IV de atención de salud, teniendo en cuenta su patología, mientras se afilia al [SGSSS]”30. Esto, dado que la patología del niño se enmarca “en un nivel de atención II y III” y no está afiliado al SGSSS31. Por último, solicitó al juez a instar a la accionante, para que regularice su situación migratoria32, se registre en el Sisbén y se afilie al SGSSS. De lo contrario, ella y su hijo “seguirá[n] recibiendo (…) exclusivamente la atención de urgencias”33.
9. Escritos de los intervinientes. La Adres, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali34, Migración Colombia y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca presentaron escritos de intervención en la acción de tutela sub examine. Todas las entidades señalaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no tienen funciones de prestación de servicios de salud35, de aseguramiento en salud36 y no han vulnerado los derechos 29 En concreto, la accionada adujo que no obra prueba de que “a la accionante se le hayan negado los servicios de urgencias requeridos, o que haya tenido barreras de acceso a la salud en los servicios de
urgencias”. Además, señaló que no puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad, en tanto no participó en la ocurrencia de los hechos objeto de la acción de tutela (cfr. Ib., pp. 7 a 9). 30 Ib., p. 10. 31 Ib., p. 7. 32 Al respecto, la accionada adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto dicho trámite debe adelantarse ante Migración Colombia. 33 Expediente digital. Documento “10RespuestaSecretariadeSaludMpal”, p. 10. 34 Esta entidad se pronunció respecto de la vinculación al “Sisbén de Santiago de Cali”. Lo anterior, porque, conforme a lo previsto por el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 28 de septiembre de 2016, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal tiene, dentro de sus funciones, su administración. Asimismo, de conformidad con el artículo 82 ibídem, la Subdirección de Desarrollo Integral tiene, entre otras funciones, las siguientes: “21. Aplicar la metodología definida por el nivel nacional, para la identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales – SISBEN. || 22. Mantener actualizada la base de datos del SISBEN”. 35 Expediente digital. Documento “06RespuestaAdres”, p. 10. 36 Expediente digital. Documento “07RespuestaDepto.PlaneaciónMpal”, pp. 2 y 9. Cfr. Documento “08RespuestaMigracionColombia”, p. 14. fundamentales del niño37. Además, precisaron que la accionante y su hijo son migrantes venezolanos “con estado migratorio irregular”38, por lo que deben regularizar su situación, para afiliarse al SGSSS39. A su vez, los intervinientes
formularon los siguientes argumentos y solicitudes: Entidad Argumentos y solicitudes El juez de tutela debe abstenerse “de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, (…) pues entraría a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la [l]ey y el Adres [r]eglamento, y en nada afecta la prestación del servicio de salud”. Además, solicitó que, de acceder al amparo solicitado, se modulen los efectos, para “no comprometer la estabilidad del [SGSSS]”. Una vez la accionante y su hijo cuenten con el “documento de Subdirección de Desarrollo identificación expedido por Migración Colombia”, podrán solicitar “el Integral del Departamento trámite de encuesta Sisbén”. En caso de que “el grupo Sisbén asignado Administrativo de Santiago por el Departamento Nacional de Planeación DNP se lo permita, la de Cali accionante podrá solicitar su afiliación y la de su hijo a una EPS subsidiada”. A la accionante y a su hijo les corresponde tramitar el salvoconducto tipo SC2, “documento válido para la afiliación” al SGSSS40. Además, deben adelantar los trámites para acceder al permiso por protección temporal (en adelante, PPT)41. Para esto, deberán cumplir los requisitos previstos por el Migración Colombia Decreto 216 y por la Resolución 971, ambos de 2021. Por lo anterior, la entidad adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que, por el contrario, “ha dispuesto mecanismos administrativos idóneos para que los ciudadanos venezolanos, previo cumplimiento de los requisitos,
pueda[n] acceder al (…) PPT”. Secretaría Departamental No advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, “toda vez que 37 Expediente digital. Documento “06RespuestaAdres”, pp. 14 y 15. Cfr. Documento “09ResuestaSria.deSaludDeptal”, p. 3. 38 Expediente digital. Documento “07RespuestaDepto.PlaneaciónMpal”, p. 3. 39 Expediente digital. Documento “08RespuestaMigracionColombia”, pp. 6, 13 y 14. Cfr. Documentos “06RespuestaAdres”, p. 14, y “09ResuestaSria.deSaludDeptal”, p. 3. 40 Conforme al artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto “[e]s el documento de carácter temporal que expide [Migración Colombia] al extranjero que así lo requiera (…)”. En particular, el salvoconducto tipo SC2 corresponde al “salvoconducto para permanecer en el país”, en los casos allí previstos. 41 Conforme al artículo 1 del Decreto 216 de 2021, el PPT hace parte del “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal”. Este permiso es un “mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país (…)” (cfr. Artículo 11, ib.). de Salud del Valle del los servicios de salud que se piden son inciertos ya que no existe una orden
Cauca médica que determine cuáles son y su carácter urgente”.
10. Sentencia de primera instancia. El 7 de octubre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali declaró “improcedente la acción de tutela”42 y conminó a la accionante para regularizar su situación migratoria. En concreto, señaló 3 razones.
Primero, la accionante no demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, no aportó historia clínica u orden médica que diera cuenta de lo contrario43. En cambio, solo allegó el resultado del TAC que, el 8 de noviembre de 2013, le tomaron al niño. Segundo, por el contrario, la actora afirmó que “ha asistido en varias ocasiones al hospital con su hijo, donde ha sido atendido”44. Tercero, el niño y su madre deben regularizar su situación migratoria, con la finalidad de afiliarse al SGSSS. Para ello, deben adelantar los trámites para obtener el “permiso especial de permanencia” (en adelante, PEP)45. No obstante, la a quo precisó que la Secretaría de Salud Departamental brindará “la atención básica a la que tiene derecho en casos de extrema necesidad y urgencia”46.
11. Impugnaciones. El 12 de octubre de 2021, la accionante y Migración Colombia impugnaron la sentencia de primera instancia. De un lado, la actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En su escrito, adujo que debe garantizarse el acceso
oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de salud. Además, reiteró los argumentos de su escrito de tutela. De otro lado, Migración Colombia solicitó 42 Expediente digital. Documento “11FallodeTutela”, p. 16. 43 Ib., p. 13. 44 Ib., p. 14. 45 Ib. Conforme al artículo 1 de la Resolución 5797 de 2017, este documento se expide por Migración Colombia, a nacionales venezolanos que (i) se encontraran “en el territorio colombiano a la fecha de publicación” de la resolución; (ii) hubieran “ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte”; (iii) no tuvieran “antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional” y (iv) no contaran con “medida de expulsión o deportación vigente”. Los titulares del PEP quedarían autorizados “para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral” (cfr. artículo 3, ib.). 46 Expediente digital. Documento “11FallodeTutela”, p. 13. instar a la accionante para que tramite el salvoconducto, “único documento que por competencia legal podría otorgar esta entidad, dada [su] condición migratoria irregular”47. Asimismo, pidió conminar a la actora, para que tramite el PPT48, que no el PEP, como ordenó la a quo. Esto, por cuanto “la última fase prevista para [su] expedición [fue] a partir del 15 de octubre de 2020, hasta el 15 de febrero de 2021”49 y, por tanto, la entidad no expide
dicho documento a la fecha. En todo caso, Migración Colombia precisó que la accionante y su hijo no cumplían “los requisitos para optar” por el PEP50, porque “no ingresaron de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado”51.
12. Sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, por ser improcedente. Además, modificó la orden de conminar a la accionante, para que adelante los trámites para regularizar su situación migratoria y obtenga “el documento válido, que le permita afiliarse al [SGSSS]”52. De un lado, el ad quem reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atención de salud “de menores extranjeros en situación migratoria irregular, va más allá de la simple atención de urgencias”53. Sin embargo, constató que el amparo no es procedente, por cuanto la accionante “no demostró que las accionadas hayan transgredido derechos fundamentales
[del] menor”54. En concreto, adujo que la accionante no aportó soporte del estado de salud actual de su hijo, de “negación de atención médica”, ni indicó “el hospital al que afirma haber acudido”55. De otro lado, el juez de segunda 47 Expediente digital. Documento “14EscritodeImpugnacionMigracion”, p. 12. 48 Ib. 49 Ib., p. 9. 50 Ib., p. 5. 51 Ib., p. 9. 52 Expediente digital. Documento “24SentenciaTutela2Instancia”, pp. 14 y 15.
53 Ib., p. 10. 54 Ib., pp. 10 y 11. 55 Ib., p. 10. instancia modificó la sentencia del a quo, por cuanto la accionante, “al no haber ingresado de forma regular al país, y no cumplir con los requisitos, no le es factible acceder al (…) PEP que dispone la a-quo en su providencia”56. Sin embargo, aclaró que la actora puede “acceder al salvoconducto (…), documento que resulta valido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros; así como acceder al [PPT]”57.
13. Selección de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 29 de abril de 2021, las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quienes integraron la Sala de Selección Número 4, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
14. Autos de pruebas y de vinculación. Mediante el auto de 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la información necesaria para decidir este asunto58. Luego, por medio del auto de 21 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a Neurólogos de Occidente, al HUV, al HJCS y a la E.S.E. Red de Salud del Suroriente (en adelante RSS) y decretó pruebas adicionales59. Lo anterior, por cuanto, en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2022, entre otras cosas, la accionante afirmó haber acudido a dichos hospitales, para que
atendieran a su hijo, y remitió documentos que daban cuenta de esto (párrs. 5 y 15). Por último, por medio del auto de 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud). Esto, por dos razones. De un lado, porque, en el término de traslado de las pruebas recaudadas por el auto de 25 de mayo de 2022, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca informó que el menor de edad “se 56 Ib., p. 13. 57 Ib. 58 Entre otras pruebas, solicitó a la accionante que remitiera información respecto del hospital al que, según el escrito de tutela, acudió con su hijo. Asimismo, que informara si habían acudido a otros hospitales o centros de atención médica. Además, ofició a Migración Colombia, para que remitiera información relacionada con el estatus migratorio de la accionante y de su hijo. 59 Entre otras pruebas, solicitó a la accionante que informara (i) si su hijo contaba con “afiliación a EPS y desde cuándo; (ii) el nombre de dicha EPS; (iii) si, con ocasión de la vinculación a la EPS, su hijo ha[bía] recibido atención médica y quién la ha[bía] brindado, y (iv) qué atención médica ha[bía] recibido”. encuentra activo en la Entidad Administradora de Planes de Beneficios en Salud ‘EAPB’ COOSALUD EPS S.A.”60 (párr. 15). De otro lado, por cuanto, con ocasión de las pruebas decretadas en el auto de 21 de junio de 2022, la
accionante aportó órdenes médicas del Centro de Salud El Vallado, que dan cuenta de su afiliación a la referida EPS (párr. 15).
15. Respuestas a los autos de pruebas y de vinculación, así como al traslado de pruebas. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que se recibieron informes de la accionante, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, Migración Colombia y de las vinculadas (párr. 14)61. En particular, remitieron información relacionada con (i) el proceso de regularización de la situación migratoria del núcleo familiar del niño; (ii) el proceso de encuesta Sisbén del núcleo familiar de la accionante y de su hijo; (iii) la atención médica al menor de edad y (iv) la configuración de carencia actual de objeto, por la vinculación del niño a
Coosalud. Proceso de regularización de la situación migratoria En 2021, la accionante presentó “solicitud de refugio”62, la cual fue admitida y está en estudio. Por esto, 60 Expediente digital. Escrito remitido por la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el 29 de junio de 2022, p. 3. La entidad hizo referencia a la información remitida por Migración Colombia, según la cual, la accionante y su hijo “son titulares del salvoconducto de permanencia (…)” (párr. 15). Al respecto, informó que, habida cuenta del “estado migratorio regular” del
niño, consultó “la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Salud y Protección Social”, en la que el menor de edad aparece activo a la referida EPS. 61 Esto, por medio de los oficios de los días 14 de junio, 8 y 27 de julio, todos de 2022. Además, los días 3 y 24 de junio de 2022, la Pastoral para los Migrantes de la Arquidiócesis de Cali solicitó, de un lado, fijar un término perentorio para su participación en el proceso y permitir “la intervención de otras organizaciones de carácter civil que tenga interés en participar e intervenir en tan importante decisión”. De otro lado, pidió abrir “la posibilidad de intervención ciudadana ante la [C]orte bajo su consideración para que las organizaciones y comunidad civil ejerzan pronunciamientos sobre el caso a estudio (…)”, así como tener “en cuenta los escritos proporcionados por la Pastoral para los Migrantes en razón de intervención ciudadana en la [C]orte -Amicus curiae-”. Mediante los autos de 10 de junio y 7 de julio, ambos de 2022, la magistrada sustanciadora no accedió a las solicitudes de la Pastoral para los Migrantes. Esto, por cuanto “no ostenta la calidad de actora, agente oficiosa, accionada o tercero con interés legítimo” en el trámite de tutela. 62 Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 4. El artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 instituye quiénes son refugiados. A partir del artículo 2.2.3.1.6.1 ibídem está
regulado el trámite de la solicitud de la condición de refugiado. los días 9 y 13 de mayo de 202263, Migración Colombia expidió los salvoconductos de ella y de su hijo. Asimismo, el trámite del PPT está en curso64. En efecto, el 10 de septiembre de 2021, la accionante y su hijo se inscribieron al Registro Único de Migrantes Venezolanos65, y los días 9 y 13 de mayo de 2022, asistieron a cita biométrica66. Al respecto, Migración Colombia explicó que, “a partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formaliza[do] (…) la solicitud del (…) (PPT)”67. Desde la formalización, la autoridad cuenta con 90 días calendario, para resolver la solicitud del permiso68. Por lo demás, dicha entidad aclaró que la accionante y su hijo deberán solicitar la prórroga de los salvoconductos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, “con la debida antelación”69. Proceso de encuesta Sisbén El 23 de junio de 2022, la accionante solicitó la encuesta Sisbén, para lo cual aportó “los documentos migratorios de los integrantes de su hogar”70. El “proceso de encuesta fue focalizado para ser efectuado de forma prioritaria” y se programó para el 28 de junio de 202271. La Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali explicó que, “una vez realizada la encuesta y el Grupo SISBÉN se encuentre validado y publicado a nivel nacional por parte del Departamento Nacional de Planeación DNP”, la accionante “deberá tener en cuenta los Grupos de corte
para el ingreso al régimen subsidiado de salud”, conforme a lo previsto por la Resolución 1870 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social72. De ser procedente, la accionante podría “solicitar su afiliación y la de los integrantes de su hogar a una EPS subsidiada”73. Verificada la base de datos del Sisbén, la Sala advierte que la accionante y su hijo fueron clasificados como “población en pobreza extrema”74. Atención médica al menor de edad 63 Expediente digital. salvoconductos remitidos por la accionante con
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