CC - T282-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T282-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-282 de 2025
Referencia: Expediente T-10.845.793
Asunto: Acción de tutela presentada por Carolina actuando en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de hijos de padres colombianos
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Carolina, actuando como representante legal de sus hijos menores de edad Ana, Cristian y Andrea contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclaración preliminar. Debido a que en el presente asunto se hará referencia a menores de edad, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación . En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva 1. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros. Síntesis de la decisión Carolina, en representación de Ana, Cristian y Andrea, presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad 1 Corte Constitucional. Circular Interna 10 de 2022.Expediente T-10.845.793 jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretendió que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este documento a través de un trámite presencial en Venezuela y (ii) el portal web dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.
El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, destacó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala consideró que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala consideró que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Lo anterior, porque (i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado, (ii) limitar el acceso a este derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías fundamentales, (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes, y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento jurídico vigente.
Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la negativa de la entidad accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (i) revocó la sentencia que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, (ii) amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, y (iii) ordenó a la accionada que realizara la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los menores de edad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Carolina, en representación de sus hijos Ana de 13 años, Cristian de 11 años y Andrea de 10 años, presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica2.
2. La accionante relató que en el año 2018 migró forzosamente desde Venezuela por las condiciones sociales, políticas y económicas que atravesaba su país. Según consta en el expediente, cuenta con Permiso por Protección 2 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 1.
2Expediente T-10.845.793 Temporal (en adelante PPT) y sus hijos son nacionales venezolanos de padre colombiano3.
3. Explicó que no ha conseguido apostillar el acta de nacimiento de sus hijos porque el trámite digital a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela exige el número de Plantilla Única Bancaria (en adelante PUB) y prevé la asignación de una cita presencial. Afirmó que esto representa una barrera, pues no cuenta con los recursos económicos para regresar a Venezuela y tampoco con familiares o amigos en su país de origen4.
4. Informó que existe la posibilidad de realizar el trámite de apostilla del acta
presencial. Afirmó que esto representa una barrera, pues no cuenta con los recursos económicos para regresar a Venezuela y tampoco con familiares o amigos en su país de origen4.
4. Informó que existe la posibilidad de realizar el trámite de apostilla del acta de nacimiento de sus hijos ante el consulado de Venezuela en Barranquilla.
No obstante, para ello se le exige pagar sesenta dólares y aportar su pasaporte vigente. Aseguró que no cuenta con este documento y que no puede disponer de este dinero, pues carece de recursos económicos5.
5. El 7 de octubre de 2024, la accionante se acercó a la Registraduría de Barranquilla y se reunió con el registrador para exponerle su situación. Sin embargo, dicho funcionario le indicó que “debía traer el acta de nacimiento apostillada desde Venezuela”6.
6. Con fundamento en lo anterior, la señora Carolina presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó que se ordene a la accionada: (i) realizar la inscripción extemporánea de las actas de nacimiento de sus hijos, como alternativa al requisito de la presentación del documento apostillado, con la presencia de dos testigos, tal y como lo prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 7, y (ii) emitir los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores de edad8.
2. Trámite procesal
7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el
7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Registraduría
Nacional del Estado Civil9.
8. En respuesta del 27 de noviembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela. Para tal fin, precisó que: (i) en cumplimiento de la Sentencia T-393 de 2022 y la Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, se contempló un procedimiento para la inscripción excepcional a través de testigos de personas nacidas en el extranjero hijos de padre o madre colombianos, y (ii) le agendó 3 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 15 a 19. 4 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 2. 5 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 2. 6 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 5. 7 “Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes
a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente decreto”.8 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 1 y 2. 9 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”. 3Expediente T-10.845.793 una cita a la accionante para el 3 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. en la Registraduría Especial de Barranquilla con el propósito de iniciar el trámite10.
3. Sentencia objeto de revisión
9. En sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla “denegó por improcedente” el amparo. La autoridad judicial explicó que “ el trámite para apostillar los registros civiles en Venezuela [puede realizarse] de forma virtual, al ingresar a la página www.mppre.gob.ve ”. En relación con la legalización de la apostilla electrónica, indicó que “puede hacer[se] por medio de un representante, lo que permite que la accionante no deba viajar a ese país” 11. Esta decisión no fue impugnada.
4. Trámite ante la Corte
10. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025 12, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó este expediente para su revisión13. Por sorteo, el asunto fue repartido el 19 de marzo siguiente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas14.
11. Auto del 7 de abril de 2025. El magistrado sustanciador solicitó a las partes que respondieran un cuestionario 15. En cumplimiento de la providencia referida, se recibieron las siguientes comunicaciones: Tabla Única. Pronunciamiento de las partes en sede de revisión Parte Respuesta Carolina16 (i) Su núcleo familiar se encuentra conformado por su madre y sus hijos. Actualmente residen en un asentamiento informal en
Barranquilla. (ii) Explicó que labora de manera informal como empleada doméstica. Agregó que sus hijos asisten a la Institución Educativa de Colombia. (iii) Informó que recibe un ingreso mensual variable que no supera los trescientos mil pesos colombianos. Con este dinero cubre sus gastos y los de los menores de edad. (iv) Relacionó que el padre de sus hijos es de nacionalidad colombiana. (v) Indicó que cuenta con PPT vigente hasta el 30 de mayo de 2031. (vi) Comunicó que está afiliada a Colombia EPS con sus hijos. (vii) Relató que no logró asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 en la Registraduría Especial de Barranquilla, debido a que el padre de sus hijos reside en el municipio de Cartagena y no pudo viajar
para esta fecha. (viii) Manifestó que presentó dos solicitudes para la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos luego de la interposición 10 Expediente digital, archivo “11Recepcion memoriales.pdf”. 11 Expediente digital, archivo “13SENTENCIA.pdf”. 12 Notificado el 17 de marzo de 2025. 13 Expediente digital, archivo “01Sala 2-2025AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 – NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf”.14 Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr._Reyes.pdf”. 15 El auto de pruebas del 7 de abril de 2025 se profirió para verificar: (i) los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, (ii) la situación actual de la accionante y su núcleo familiar, y (iii) si fue posible adelantar el trámite de inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad involucrados en este asunto.16 Contestación recibida el 21 de abril de 2025. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE T10.845.793.pdf”. 4Expediente T-10.845.793 de la acción de tutela, la primera en enero de 2025 y la segunda el 11 de abril siguiente. En ambas oportunidades le solicitaron el acta de nacimiento de los niños debidamente apostillada y legalizada. Al respecto, destacó que “ la registraduría siempre insiste en que debo legalizar y apostillar el acta de mis hijos, me dicen que, si opto por los testigos, entonces debo esperar mucho más porque ese trámite es demorado (…)”17. Registraduría Nacional del Estado Civil18 Señaló que la accionante no se presentó a la cita del 3 de diciembre
opto por los testigos, entonces debo esperar mucho más porque ese trámite es demorado (…)”17. Registraduría Nacional del Estado Civil18 Señaló que la accionante no se presentó a la cita del 3 de diciembre de 2024 y, por ende, no se adelantó el procedimiento de inscripción extemporánea del nacimiento de los niños. De otro lado, la entidad explicó que le remitió un correo electrónico a la actora en donde le informó que está dispuesta a brindarle la atención que requiere sin la necesidad de una cita previa.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia
12. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
13. Carolina, en representación de Ana, Cristian y Andrea, presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretende que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este documento a través de un trámite presencial en Venezuela, y (ii) el portal web dispuesto
para la apostilla tiene dificultades técnicas.
14. De acuerdo con los antecedentes y la información recolectada en sede de revisión, la Sala encuentra que (i) la señora Carolina no pudo asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 que le agendó la Registraduría para iniciar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad, debido a que el padre de sus hijos tiene su domicilio en Cartagena y no logró viajar a Barranquilla para acudir a la diligencia, y (ii) la accionante se acercó ante el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril siguiente con el fin de adelantar las inscripciones de los registros civiles, pero en ambos momentos le exigieron la presentación de las actas de nacimiento apostilladas.
15. En ese sentido, la Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea, al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos con la presentación de dos 17 Ibidem, folio 9. 18 Contestación recibida el 29 de abril de 2025. Expediente digital, archivo “T - 10.845.793 CAROLINA en representación de ANA CRISTIAN y ANDREA 5305 2024”
5Expediente T-10.845.793
testigos y, en su lugar, exigir los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se ocupará del examen de procedencia de la acción de tutela (sección 7). Luego de ello (ii) precisará el alcance del derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, y a la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento
(sección 8). Finalmente, (iii) se ocupará de analizar el caso concreto (sección 9).
7. Examen de procedencia de la acción de tutela
17. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento “podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
18. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Carolina, en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea19. Sobre el particular, como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional 20, los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan representación de estos mediante la figura de patria potestad.
19. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
20. En este caso, el amparo se presentó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues su objeto es el de “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”21 y dentro de sus funciones está la de “garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, expedir las copias de registro civil de las personas y difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”22.
21. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos 19 Esta información se acredita con los registros civiles de nacimiento de los menores de edad. Expediente
digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 17 a 19.20 Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2020, T-444 de 2022 y T-154 de 2024, entre otras. 21 Artículo 2. Decreto 1010 de 2000. “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”22 Artículo 5. Ibidem. 6Expediente T-10.845.793 que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se valoran en cada caso23.
22. En este asunto se acreditó el requisito de inmediatez. La accionante relató que se reunió con el funcionario de la Registraduría Principal de Barranquilla el 7 de octubre de 2024 y, en esta diligencia, se le comunicó que debía presentarse con las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas para dar apertura a la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de sus hijos. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024. En estos términos, transcurrieron menos de dos meses entre la presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales.
23. Es importante advertir que, si bien el requisito de inmediatez se
encuentra acreditado debido a lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad tiene vocación de actualidad, pues, a la fecha, las autoridades registrales no han adelantado el trámite para la inscripción extemporánea de sus registros civiles de nacimiento.
24. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y (ii) como mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las garantías fundamentales24.
25. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de padres o madres colombianos 25. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó: “La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar
en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó: “La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la accionante no dispone de otro medio de defesa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, 23 Corte Constitucional. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2023. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras.
7Expediente T-10.845.793 se concluye que se acreditó el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo para la defensa de los derechos fundamentales.
8. Derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de
colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Reiteración de la jurisprudencia
27. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido que los Estados tienen la obligación de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes 26. Este deber se encuentra previsto por la Constitución27 y permea todo el ordenamiento jurídico. En esta medida, son titulares del derecho a tener un nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y son sujetos de especial protección constitucional28.
28. Esta Corporación ha delimitado los principios que rigen el deber que tiene el Estado para que los ciudadanos gocen de los derechos a la nacionalidad, identidad y personalidad jurídica 29: (i) es necesario promover una legislación relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, en especial, para los niños, niñas y adolescentes 30; (ii) se debe remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, más aún si estas barreras constituyen meros formalismos que no aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad 31; (iii) el registro civil es la herramienta idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia32; y (iv) los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil son esenciales para que los niños, niñas y adolescentes ingresen al tráfico jurídico, lo que implica el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la salud y la educación33.
29. La nacionalidad es una categoría dogmática con una doble connotación, es
el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la salud y la educación33.
29. La nacionalidad es una categoría dogmática con una doble connotación, es un derecho fundamental autónomo y un atributo de la personalidad. Esta Corporación ha definido este concepto como una figura “que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico” 34.
Para que las personas naturales materialicen su vínculo con el Estado y con los demás sujetos de derecho presentes en la sociedad, deben expresar sus atributos de la personalidad en el registro civil de nacimiento. La Corte considera que “la limitación injustificada en los trámites de inscripción en el registro civil de nacimiento constituye una vulneración del derecho a la personalidad jurídica”35. 26 Convención sobre los derechos del niño, preámbulo y artículo 3, aprobado por la Ley 12 de 1991. Artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24, aprobado por la Ley 74 de 1968. Corte IDH. Caso niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió un asunto en el cual la autoridad de registro civil nacional negó la inscripción de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. Este
Tribunal consideró que esa acción vulneró su derecho a la nacionalidad, entendida como el fundamento de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos.27 Artículo 44. Constitución Política de Colombia. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 1994, T-278 de 1994, T-116 de 1995, T-165 de 1995, T-304 de 1995, entre otras. 29 Elementos desarrollados por la Sentencia T-393 de 2022. 30 Artículo 25. Ley 1089 de 2006. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2023. 32 Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 2005, T-006 de 2020, entre otras. 33 Corte Constitucional. Sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, C-520 de 2016, entre otras.34 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2018. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2024. 8Expediente T-10.845.793
30. El artículo 96.1 de la Constitución estipula que los nacionales colombianos por nacimiento serán aquellos que nazcan dentro de los límites del territorio que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano nacieron en el extranjero y luego deciden domiciliarse en el territorio nacional, tendrán la posibilidad de adquirir la doble nacionalidad36.
31. La nacionalidad colombiana por nacimiento debe ser reconocida por el Estado a través de la anotación en el registro civil de nacimiento 37. De acuerdo con los artículos 48 y 50 del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones del registro civil de nacimiento podrán ser oportunas38 o extemporáneas39.
32. El trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento se encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podrá llevar a cabo este procedimiento bajo la declaración juramentada de que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse “con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con “las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En el caso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
33. No obstante, cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente señalados, “el solicitante, o su representante legal si
nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
33. No obstante, cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione su nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente40”.
34. En este caso, el solicitante “deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunsta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.