CC - T282A-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T282A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-282A/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA
INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Definición DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación El derecho disciplinario no es equiparable en su totalidad a la regulación que se aplica en el derecho penal; empero algunas instituciones de este no son extrañas al primero, una muestra de ello es el derecho al debido proceso, principio que debe observarse en todas las actuaciones sancionatorias PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias Vale decir que la concepción de la tipicidad del derecho penal no es la misma para el derecho disciplinario, toda vez que las normas de cada rama de la disciplina jurídica protegen bienes jurídicos diferentes y su finalidad normativa es distinta TIPO ABIERTO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto jurídico/TIPICIDAD EN TIPO ABIERTO DISCIPLINARIODeterminación La Corte ha aceptado la configuración de tipos abiertos o en blanco dentro de las faltas disciplinarias, siempre que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa. Además, ha admitido la presencia de los conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas sancionatorias que le permiten al intérprete a través de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, concretar de forma razonable y con suficiente precisión el alcance de las conductas reprochables y de sus
sanciones, delimitándolas en un caso especifico PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales DERECHO DISCIPLINARIO-Autonomía Se reitera el reconocimiento de la jurisprudencia por la autonomía del derecho disciplinario, que sólo permite aplicar las instituciones del derecho penal cuando exista un vacío normativo y su utilización no sea contraria a la naturaleza de aquel. Bajo esta óptica, es necesario señalar que la dogmática del derecho disciplinario se encuentra en construcción, motivo por el cual justifica el uso de algunas categorías penales TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Alcance y estructura del artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971
ESTRUCTURA TIPICA ARTICULO 52 NUMERAL 2 DEL DECRETO 196 DE 1971
Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres
verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda TIPOS O FALTAS SANCIONATORIAS-Diferenciación doctrinaria y jurisprudencial FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE-No se configura con la sola infracción del deber contenido en una ley La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud
sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea 2 es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIAConcepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIATérmino La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso de abogado sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión
Referencia: expediente T-3235282
Acción de tutela instaurada por Carlos González Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
3 Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carlos González Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria - y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El abogado Carlos González Vargas fungió como apoderado del Banco Davivienda S.A. en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Horacio Perdomo y Guerly Losada que se tramitó en el Juzgado 4º Civil de Circuito de Bogota. 1.2 Simultáneamente al proceso civil, las partes de éste llegaron a un acuerdo de pago del crédito objeto de litigio. Así, en diciembre de 2002 la normalización de la obligación se produjo como resultado de la aplicación por parte de la entidad bancaria de un bono –pagaré- denominado
DaviacuerdoPlus1 por la suma de $42’066.431.50. Esta cantidad se deduciría del saldo del crédito hipotecario con la condición de que los deudores no incurrieran en mora en el desembolso de las cuotas mensuales futuras del mismo. Por ello, si no se cumplía cabalmente con la obligación, Davivienda S.A. tenía la posibilidad de continuar con la ejecución del crédito hipotecario adelantada en aquel proceso civil, y a su vez llenar el título valor suscrito por los deudores con la carta de instrucciones para hacerlo efectivo. Los sujetos pasivos del crédito hipotecario no cancelaron algunas cuotas posteriores a la celebración del acuerdo de pago mencionado. Por este motivo, el Banco facultó al abogado González Vargas a continuar con el proceso ejecutivo. 1.3 El 17 de marzo de 2004 el peticionario presentó un memorial con la liquidación del crédito objeto de litigio, sin incluir los abonos que los deudores realizaron a la institución financiera para normalizar la deuda -por medio del pagaré DaviacuerdoPlusy las cuotas de la obligación posteriores al acuerdo de pago. Sin embargo, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogota desechó la liquidación presentada por las partes del proceso y elaboro una propia2. 1.4 Los señores Horacio Perdomo y Guerly Losada impugnaron la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario con un recurso de revisión que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 17 de enero de 2005 el 1 Folios 40-44 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 2Folio 16 Cuaderno 4 del expediente de tutela.
4 abogado reconoció en la contestación de la demanda de este trámite extraordinario la totalidad de las cuotas canceladas por los deudores. Igualmente, solicitó como prueba el histórico de pagos de la obligación que acredita la realización de éstos, la copia del pagaré señalado y la carta de instrucciones que permitía darle contenido3. Medios de convicción que fueron allegados al proceso por el Banco el 20 de octubre de 20054. 1.5 Como resultado de lo anterior, el 31 de agosto de 2006 el magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 contra el tutelante, por falta a la lealtad debida a la administración de justicia, numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 19716 consistente en no incluir en el memorial de la liquidación los abonos pagados por los deudores. No obstante, señaló el abogado inculpado que conoció del trámite disciplinario cuando fue notificado del auto de cargos el 6 de febrero de 2007. 1.6 El 22 de junio de 2009 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia sancionatoria de primera instancia contra el abogado Carlos González Vargas, imponiéndole la sanción de 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Providencia que modificó el carácter instantánea de la falta inicialmente formulada, atribuyéndole una nueva modalidad del cargo llamada “prolongación de
conducta”7. Ésta radicó en que la falta de no incluir los abonos pagados por los deudores en la liquidación del crédito siguió realizándose hasta que se registraran las cuotas en el proceso. 1.7 Apelada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de junio de 2010 confirmó el fallo emitido por el a-quo8 avalando todos sus argumentos. La sentencia fue notificada el día 20 de octubre del mismo año a través de edicto desfijado en la fecha señalada9. 1.8 El 12 de octubre de 2010 el accionante interpuso una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria10 antes de que le fuera notificada la providencia de fondo de segunda instancia. Esta petición fue negada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto del 3 Folios 31-34 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 4Folios 36-40 Cuaderno 2 del expediente de tutela 5 Folios 8-23 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 6El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos 7 Folios 30-45 Cuaderno 4 del expediente de tutela.. 8 Folios 46-66 Cuaderno 4 del expediente de tutela.. 9 Folio 78 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 10 Folios 68-72 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 5 4 de noviembre de 2010, decisión que solo fue comunicada el 17 de marzo de 201111. 2 Solicitud de Tutela.
2.1 El 28 de Marzo de 2011, el señor Carlos González Vargas instauró acción de tutela contra las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al incurrir en defecto sustantivo y fáctico, porque: 2.1.1 En primera instancia cometió una serie de defectos que consisten en que: 1) adicionó de forma sorpresiva a la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, un nuevo elemento de clasificación que la convirtió en una conducta de ejecución permanente y prolongada que se extendió hasta una fecha indeterminada; 2) la modificación del hecho sancionable atribuido al actor en el fallo de fondo respecto del pliego cargos vulneró el principio de congruencia, en razón a que sustentó la declaratoria de responsabilidad del disciplinado en circunstancias distintas a los supuestos fácticos fijados en el proceso a partir de la apertura de la investigación. Por tanto, la sentencia sobrepasó el núcleo central planteado en la acusación; y 3) el hecho de que la prolongación de la conducta apareciera en la providencia de primera instancia no permitió que el abogado acusado se pronunciara sobre la permanencia de la falta o presentara pruebas que demostraran en qué momento allegó la información sobre los abonos faltantes al proceso extraordinario de revisión del trámite ejecutivo hipotecario que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no parecían conducentes frente a la imputación inicial de cargos,
pues no se hablaba de una conducta permanente. 2.1.2 Adicionalmente, el petente consideró que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que el ad-quem dictó la providencia de fondo, comoquiera que la conducta disciplinable se detuvo el 17 de enero de 2005, cuando en la réplica del recurso de revisión aceptó los pagos no registrados y solicitó al Tribunal que oficiará al Banco para que remitiera el historial del crédito, por lo que el término de prescripción deberá comenzar a contarse desde esta fecha. Para el 2 de junio de 2010, día de la expedición de la providencia de segunda instancia habían transcurrido más de 5 años desde el último momento en que fue perfeccionado el hecho sancionable, cumpliéndose el término de prescripción que equivale a un quinquenio. De hecho, previamente a la notificación de la sentencia de segunda instancia el abogado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, pero tal 11 Folios 81-87 del Cuaderno 4 y 21 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 6 postulación no fue acogida por el Consejo Superior de la Judicatura. Siendo así, se generó un defecto sustantivo que vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la prescripción de las acciones hace parte estructural de aquella garantía esencial. 2.1.3 De otra parte, estimó el peticionario que la sentencia de primera instancia configuró un defecto fáctico, por cuanto asumió erróneamente como indicio de culpabilidad, el hecho de que el abogado acusado solo remitió el 20
de octubre de 2005 la liquidación completa del crédito con los abonos dejados de registrar porque había comenzado la actuación disciplinaria. De esta manera, indica el jurista que el a-quo del proceso disciplinario olvidó que el solicitante tuvo conocimiento de la apertura de la investigación en el año 2007, tiempo después de que dio a conocer a las autoridades judiciales competentes el histórico de pagos de la obligación. 2.1.4 Para finalizar, subrayó que él mismo en la contestación de la demanda de revisión reconoció los abonos no registrados y le pidió al Tribunal Superior de Bogotá que oficiara al Banco para que éste entregara un historial del crédito, entidad que remitió los documentos al Tribunal el 16 de agosto de
2005. Estos documentos fueron suministrados al Consejo Superior de la Judicatura, tribunal que no los valoró ni tuvo en cuenta para dictar sentencia, con lo cual se originó un yerro de naturaleza probatoria. 3 Intervención de las partes demandadas 3.1 Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: Inicialmente, señaló que solo se pronunció respecto de la conducta del pliego de cargos del proceso disciplinario, toda vez que para la época de expedición de la sentencia de primera instancia no era Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Aún así, precisó que dentro de las pruebas obrantes en el plenario se encontraban los presupuestos que permiten predicar la posible configuración de la conducta anti-ética del actor. Así mismo, aseveró que la tutela no puede ser la vía para que el
abogado sancionado reviva un trámite probatorio ordinario. Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente la acción “al no concurrir causal alguna de procedibilidad que justifique la intervención de esta autoridad constitucional”. 7 3.2 Henry Villarraga Oliveros, presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó no proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente afectados en el proceso disciplinario adelantado contra Carlos González Vargas, en los siguientes términos: Advirtió que todos y cada uno de los temas expuestos por el tutelante fueron tratados en el proceso disciplinario, por lo que en sede de amparo no puede revivirse el debate probatorio que llevó a los jueces ordinarios a construir la certeza sobre la responsabilidad disciplinaría. En las sentencias impugnadas no se configura una vía de hecho, dado que las providencias cuentan con la suficiente consistencia argumentativa que impide que por apreciaciones personales del actor se desvirtúe la valoración probatoria realizada por el juez disciplinario y su interpretación legal de las normas aplicadas al caso concreto. Por último, manifestó que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura es el producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y contó con una valoración de los hechos así como de las pruebas razonables, como desarrollo del principio de autonomía de la función judicial. Por lo tanto, el presidente de la corporación demandada remitió a los argumentos del fallo impugnado para mostrar que éste es acorde a la Constitución. 4 Sentencia de tutela de primera instancia. 4.1 En sentencia proferida el 11 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar el amparo, por considerar que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del requirente en las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y Consejo Superior de la Judicatura. Con esta lógica, manifestó que la decisión adoptada en primera instancia en el proceso disciplinario guarda correspondencia con la imputación que originalmente se le efectuó al solicitante el 31 de agosto de 2006. La adecuación del hecho sancionable en una conducta permanente se calificó en el fallo con el fin de aclarar que la acción disciplinaria no había prescrito, lo cual no puede comprenderse como actuación soterrada que vulneró los derechos del señor González. 4.2 Bajo esta óptica, era imprescindible para resolver la petición de prescripción que el juzgador determinara, si la acción del procesado había sido de carácter instantánea o sucesiva. Un examen de esta naturaleza exclusivamente se produjo por solicitud del abogado investigado que no 8 significó variación de la imputación inicial, en tanto sus elementos esenciales se mantuvieron en la sentencia de primera instancia, que “se contraían llanamente [en] verificar un comportamiento fraudulento del abogado encartado que engendraba un lesionamiento a los intereses del ejecutado en aquel proceso hipotecario 2001-, traducido en no haber informado al Juzgado cognoscente los abonos que aquellos habían realizado a la obligación”. 4.3 Respecto de las acusaciones de que los Tribunales accionados
incurrieron en un defecto fáctico, al no haber valorado la petición del Señor González para que el Banco Davivienda remitiera el historial de los pagos que inicialmente no fueron reportados al juzgado, expresó el juez constitucional que ello no modifica la certeza de que el abogado sancionado no reportó los abonos efectuados al crédito hipotecario hasta el 20 de octubre de 2005. De esta manera, tal solicitud no es evidencia de la intención inequívoca del profesional en derecho de informar sobre los abonos cancelados, ya que a pesar de que éste no recibía los dineros imputables a la deuda, no estaba eximido de su obligación de avisar al juzgado en el que se cursaba el proceso ejecutivo hipotecario que se habían producido dichos pagos. 4.4 En lo concerniente a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, advirtió que la decisión del 4 de noviembre de 2010 que negó tal petición se encuentra conforme a derecho, debido a que en el caso concreto no operaba la prescripción. El término de la causal de extinción de la acción disciplinaria comenzó a correr el 20 de octubre de 2005, cuando el abogado informó sobre los pagos dejados de reportar al proceso ejecutivo hipotecario, de modo que el 20 de octubre del 2010 se cumplía el plazo de la prescripción. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el 2 de junio de 2010 la sentencia de segunda instancia, esto es, en una fecha anterior a la configuración de este fenómeno
extintivo. Recalcó que la ejecutoria de las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura se produce de forma inmediata a su expedición, con independencia del acto que la notifique, en tanto que adquieren tal calidad con la simple suscripción de los integrantes que componen la sala. 5 Impugnación. 5.1 Carlos González Vargas, a través de apoderado, apeló esa sentencia por las siguientes razones: No se pronunció de forma pormenorizada sobre los argumentos propuestos en la acción de tutela. Por el contrario, esbozó premisas vagas por medio de meras afirmaciones y teorizaciones de la actuación judicial, 9 así como de la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por ende, solicitó al juez de amparo de segunda instancia que se pronunciara de fondo respecto de cada uno de los cargos formulados en el escrito de la demanda constitucional contra las decisiones disciplinarias. La providencia pasó por alto los errores señalados en las sentencias impugnadas, como son: i) olvidó que tipificar una conducta sancionable de instantánea o permanente hace parte del elemento estructural del cargo que permite al acusado ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa; y ii) desconoció que la solicitud presentada en el recurso extraordinario sobre la remisión del historial del crédito por parte del Banco al Tribunal Superior de Bogotá, constituye prueba de la intención inequívoca de informar al funcionario judicial competente de los abonos cancelados, lo cual es una consideración “irracional” del juez de tutela en razón a que no existe otro medio de convicción que permita concluir esto.
Por lo anterior, solicitó que el fallo emitido por el a-quo sea revocado en su integridad. 6 Fallo de segunda instancia. 6.1 En sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque la censura propuesta en la demanda carece del sustento constitucional para desvirtuar las providencias disciplinarias, comoquiera que el libelista pretende que el juez tutela efectúe una nueva valoración y análisis dentro de la órbita de las facultades del juez ordinario. El ad-quem destacó que al funcionario jurisdiccional en sede de tutela le está vedado discutir los contenidos de la decisión disciplinaria, “máxime cuando se advierte coherencia y sano juicio en las interpretaciones efectuadas, las que, en conclusión, encuentran sustento en los contenidos fácticos y probatorios que obran en el proceso”. 6.2 Frente a la presunta incongruencia entre la calificación inicial y la sentencia sancionatoria del 22 de junio de 2009, determinó que no se presentó una variación fáctica ni jurídica, gracias a que solo se hizo énfasis en la temporalidad de la conducta realizada por el sujeto disciplinado, sin extender los elementos esenciales de la acusación. 6.3 En lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, el juez colegiado advirtió que el inicio del plazo de esta institución se da con el último acto constitutivo de la conducta sancionable, por eso, en el caso concreto el término de prescripción comenzó a contarse a partir del 20 de
octubre de 2005 cuando el accionante aportó al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civilel historial completo del crédito objeto de controversia, “por lo 10 que la acción disciplinaria prescribió el 20 de octubre de 2010, fecha evidentemente posterior a la emisión del fallo de segunda instancia del 2 de junio de 2010, y notificada el 20 de octubre de 2010, evidentemente antes de que operara el fenómeno de la prescripción”. Pues bien, esta providencia se comunicó mediante telegrama el 11 de octubre de 2010 y se notificó por edicto el día 20 del mismo mes y año, cuando éste se desfijó. Aunque refirió la Sala que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo el 12 de Octubre de 2010 a través de conducta concluyente, fecha en la que el peticionario interpuso una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. 7 Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Procurador General de la Nación, solicitó la revisión del presente caso aduciendo que la modificación de la conducta imputada del auto de cargos a la sentencia de primera instancia vulneró los derechos de defensa del disciplinado y el principio de congruencia de la providencia, dado que era más importante establecer si el acto sancionable era de carácter instantáneo o sucesivo en el auto de cargos que en la sentencia. Así mismo, esta variación sorpresiva impidió que el solicitante ejerciera adecuadamente sus derechos fundamentales.
El cambio en la denominación de la falta, trajo como consecuencia que el tribunal de segunda instancia soslayara que ya había perdido su potestad disciplinaria por prescripción de la acción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de Carlos González Vargas e incurrieron en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria para el solicitante. Específicamente la Sala determinará si:
11 (i) ¿la falta disciplinaria imputada al tutelante, contra la lealtad debida a la administración de justicia, consistente en dar consejo, patrocinio o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos según el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es de comisión instantánea o permanente? (ii) ¿se incurrió en defecto sustantivo al sancionar al abogado, cuando el juez colegiado había perdido su facultad disciplinaria para imponer la pena, por la prescripción de la acción?
Luego de ello, solo si se concluye que la acción disciplinaria no se extinguió, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental por violación del principio de congruencia, al modificar la imputación inicialmente formulada al accionante respecto de la adecuación típica producida en la sentencia de primera instancia, que le dio carácter permanente a la falta; y (iv) si se configuró un defecto fáctico o probatorio, porque: a) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró como indicio de la culpabilidad del abogado sancionado que éste hubiese remitido el historial completo del crédito hipotecario, cuando ya se había iniciado el proceso disciplinario; b) el Consejo Superior de la Judicatura no valoró las pruebas anexadas por el peticionario para demostrar que en la contestación de la demanda del recurso de revisión reconoció los abonos no informados en el proceso ejecutivo hipotecario.
3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el error sustantivo por indebida o equivocada interpretación de la ley. A continuación, hará referencia a la relación del derecho disciplinario con el penal para evidenciar cuándo es procedente aplicar las instituciones de este a aquel. Más adelante, aclarará la estructura típica del artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 con la finalidad de demostrar que esta falta disciplinaria es de carácter instantánea, elemento requerido para establecer si se produjo la extinción de la acción
disciplinaria. Posteriormente, precisará el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria del régimen contenido en el Decreto 196 de 1971. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada12, que la acción de tutela 12 Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.