CC - T283-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T283-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-283/05
REUBICACION LABORAL-En una zona donde no circule aire acondicionado ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar condiciones laborales dignas y justas La Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior. DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud Para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.
REUBICACION LABORAL-Lineamientos principales REUBICACION LABORAL-Improcedencia por tutela por existir acción ordinaria para lograrla En tratándose de la procedencia de la acción de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de tutela evalúe la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garantías constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquél, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de dichos derechos. En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones judiciales ordinarias para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas obligaciones. Recuérdese que en tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento
de la vía gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria. No es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. REUBICACION LABORAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se encuentra probado en el caso Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. La inminencia como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostración de la presencia real de un daño o menoscabo sobre los derechos fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopción de medidas oportunas y diligentes por parte de las autoridades públicas, con el propósito de hacer cesar la amenaza o vulneración sobre los mismos. En el asunto sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina Pública demandada, éste, sin razón aparente, se negó a la admisión de las mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generaría un grave perjuicio. Así, por ejemplo, se puso a su disposición dos oficinas dentro del área jurídica que se encontraban temporalmente vacías y un cubículo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, según certificación de la ARP COLSEGUROS, es casi nula. Obsérvese cómo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un
espacio libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando incluso a autorizar previamente su reubicación a cualquier otro cubículo del área jurídica que se encontrara desocupado. De ordenarse como lo pretende el accionante que su reubicación tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jurídica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoció la entidad demandada, se podría afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que presta la Oficina de Instrumentos Públicos, razón por la cual le otorgó distintas opciones dentro de la misma área de servicio, sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos. No encuentra la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los parámetros legales y constitucionales de protección a los trabajadores puestos en condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de acatamiento a las órdenes de reubicación proferidas por las autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de solución a la problemática en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente a una única restricción válida y legítima, esto es, no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que otorga la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.
Referencia: expediente T-1006744.
Accionante: Juan Gonzalo Zapata Madrid.
Demandado: Oficina de Instrumentos
Públicos, Zona Norte, de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, de Medellín; a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Juan Gonzalo Zapata Madrid contra la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor Juan Gonzalo Zapata Madrid interpuso acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales -según afirmaestán siendo vulnerados por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, a partir de su negativa de acatar la orden de reubicación laboral en una zona donde no circule aire acondicionado.
2. Hechos relevantes. 2.1. Desde hace aproximadamente 14 años, el señor Juan Gonzalo Zapata Madrid trabaja como calificador en la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín. 2.2. Manifiesta el peticionario que seis meses antes de interponer esta acción presentó algunas molestias en su salud que lo motivaron a consultar al doctor Edgar Patarrollo, médico adscrito a la Cooperativa de Salud Integral
(COOPESALUD). Sostiene que le fue diagnostico un cuadro de rinitis y bronquitis, por la cual se le recomendó evitar la corriente directa del aire
acondicionado. Dice, al respecto, la constancia médica: “Paciente con cuadro de bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionable con exposición al aire acondicionado, se sugiere evitar corriente directa del aire” (Marzo 6 de 2004). 2.3. El día 8 de marzo de 2004, el señor Zapata Madrid en ejercicio del derecho de petición (C.P. art. 23), elevó una solicitud consistente en obtener la reubicación de su lugar de trabajo ante la señora Luz Edith Rodríguez Marín (Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín), argumentando lo siguiente:
- Que sus compañeros de trabajo dificultan sus labores dentro de la oficina. En sus propias palabras, narra que: “invaden sin ningún derecho que les asista mi espacio laboral constantemente (…). Incluso no respetan si me encuentro con quebrantos de salud, manejando un total egoísmo donde lo primero es lo de ellos sin importar a que costo.” ii. Que a razón de sus problemas médicos, solicita se le reubique “en un lugar LEJOS de Calificación” , recomendando una oficina en el mezanine, ya que la ofrecida por la Registradora “recibe el aire acondicionado muy fuerte y frío, además no quedaría retirado lejos de mis compañeros como es mi gran deseo” 2.4. El día 26 de marzo de 2004, la señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “(…) en conversación sostenida con Usted le hice el ofrecimiento de
ocupar cualquiera de las dos oficinas que se encuentran temporalmente vacías, las cuales se encuentran ubicadas en la parte posterior del salón de la División Jurídica, sobre la avenida Sucre, en la que no hay tanta circulación de aire acondicionado; y con puerta de acceso, la que impediría de encontrarse cerrada, el acceso de sus compañeros. Su respuesta fue negativa reiterando su deseo de ser trasladado al primer o tercer piso, lejos del área de calificación, en una oficina totalmente ajena a la División Jurídica y en al cual el aire acondicionado es más frío” Frente a los inconvenientes presentados con sus compañeros de trabajo, la señora Rodríguez Marín le manifestó al accionante que se han realizado los correspondientes llamados de atención para que no sea interrumpido en sus labores, y del mismo modo le autoriza ubicarse en cualquiera de los cubículos desocupados, pues las oficinas ofrecidas ya fueron suministradas a otros funcionarios, tras su negativa a emplear las mismas. 2.5. Con fecha de 6 de julio de 2004, A.R.P. COLSEGUROS -Administradora de Riesgos Profesionales que presta sus servicios a la Oficina demandada-, le entrega a la Registradora Rodríguez Marín un certificado en el cual expone los resultados de la visita previa realizada al lugar de trabajo del señor Zapata Madrid. Allí textualmente se manifiesta que: “La temperatura del Área Jurídica en la cual labora el funcionario de referencia, dos horas luego de puesto en funcionamiento el aire acondicionado, era confortable y no generaba enfriamiento exagerado del ambiente”. Específica que sobre el puesto de trabajo del señor Zapata Madrid, se
encuentra una rejilla de salida del aire acondicionado, haciendo que ese lugar en particular sea más frío y con mayor corriente de aire. Por tanto, y como solución, se recomienda que: “Reubicar al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid dentro de la misma Área Jurídica, cerca de la zona de los ventanales donde las rejillas de salida de aire, permitan un cierre de manera manual controlando así la temperatura de ese puesto; además porque la temperatura externa irradiada a través de la vidrieras favorece un calentamiento del área que genera un mejor confort. (sic)” (Folio 42 del cuaderno No. 1º del expediente de tutela). 2.6. El día 14 de agosto de 2004, el Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO EPS (entidad que NO presta sus servicios de riesgos profesionales a la entidad demandada), presentó constancia sobre la evaluación en salud del accionante. Al respecto, se manifestó: “El Área de Riesgos Profesionales de Comfenalco E.P.S., ha evaluado al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid, con cédula No. 70.098.356, quien presenta un diagnóstico de Hiperactividad de vías aéreas agravado por el aire acondicionado. Dentro de su manejo, ocupacional y médicamente, se recomienda como prueba diagnóstica y terapéutica, su ubicación temporal, en un puesto de trabajo sin aire acondicionado. Se evaluará en 10 semanas”.
3. Fundamentos de la acción. 3.1 De acuerdo con el accionante, la Registradora Rodríguez Marín hizo caso omiso a las recomendaciones médicas realizadas tanto por el doctor
Edgar Patarrollo (COOPESALUD) como del doctor Rodrigo Corrales H. (Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO E.P.S), en donde se aconseja su traslado a un lugar en donde no circule aire acondicionado. En palabras del peticionario: “-SIN AIRE ACONDICIONADOes -NADA DE AIRE ACONDICIONADOno es -POCOO-–MUCHOes NO circulación de aire acondicionado”. 3.2 Considera que la omisión en acatar dichas recomendaciones médicas repercute directamente en su salud e integridad, ya que su sometimiento constante al aire acondicionado le ha desarrollado dependencia a ciertos medicamentos. Además, arguye que la falta de observación a las exigencias clínicas, le impide trabajar en condiciones dignas y justas, como lo ordena el artículo 25 del Texto Superior. 3.3 Afirma que existe un atentado directo contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que: “(…) otros compañeros (Dra. Alida Acuña y Dra. Gloria Ruiz) le presentan fórmulas Médicas, donde se recomienda pasarles menos trabajo (reparto diario de documentos, se desactivan un día por semana) por quebrantos de salud (distintos a los generados por el aire acondicionado), a lo cual inmediatamente accede.”
4. Pretensiones del demandante.
El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la señora Luz Edith Rodríguez Marín, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, reubicarle en un lugar distinto de la División
Jurídica en donde “pueda ser aislado de los efectos del airea acondicionado.”
5. Oposición a la demanda de tutela.
La señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, se pronunció dentro del proceso de la referencia, solicitando se deniegue las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. Manifiesta que en los primeros acercamientos informales, y en presencia de la doctora Adriana María Palacio Uribe (encargada del Área Jurídica) se prestó atención a las solicitudes del señor Zapata Madrid, tanto así que le fueron ofrecidas dos (2) de las mejores oficinas de la División Jurídica, que a diferencia de los cubículos convencionales asignados a la mayoría del personal, están cerradas en vidrio y con su respectiva puerta. Así las cosas, “no se vería mayormente afectado por el aire acondicionado (...) además permitirían la independencia de los demás compañeros de trabajo”. Tales soluciones fueron rechazadas, según se expone en el escrito de contestación, debido a que el señor Zapata Madrid quería quedar aislado de sus compañeros de trabajo, proponiendo oficinas que estaban destinadas a otras actividades, y que, por lo tanto, no le podían ser asignadas. 5.2. Expresa que para dar solución al derecho de petición presentado por el señor Zapata Madrid, se le autorizó a reubicarse en cualquiera de los cubículos del Área Jurídica, ya que como el accionante lo manifestó, era su intención cambiar de lugar de trabajo para quedar aislado de sus actuales
compañeros. 5.3. Asegura proceder conforme a las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, entidad que presta sus servicios a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, en donde después de una inspección al área de trabajo se determinó la idoneidad de la División Jurídica para trabajar. Conforme a la recomendación reseñada, bastaría con asignarle al accionante un lugar de trabajo cerca de los ventanales, pues se trata de una zona en donde el señor Zapata Madrid con tan sólo maniobrar las rejillas del aire, podría evitar la corriente directa del mismo, y además, por su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios. Ahora bien, dicha solución no fue aceptada por el actor, afirmando que al lado de las instalaciones ofrecidas se encuentra el lugar de trabajo de la señora Ángela María Sañudo, a quien considera muy bullosa y no idónea para compartir una oficina, pues en su opinión, se trata de una persona que no lo dejaría trabajar. 5.4. Afirma que el concepto realizado por el doctor José Rodrigo Corrales, médico del área de riesgos profesionales de Comfenalco EPS, respecto de las condiciones de salud del señor Juan Gonzalo Zapata, no está dado por la ARP que presta sus servicios a la Oficina y, por ello, carece de cualquier connotación jurídica obligatoria. 5.5. Asegura en su contestación, respecto al punto anterior, que dicho dictamen no fue realizado previo una inspección del lugar de trabajo, o que si fue así, dicha práctica no le fue notificada. 5.6. Rechaza de plano la violación al derecho a la igualdad, toda vez que
todos los casos son resueltos según las recomendaciones de la ARP (COLSEGUROS), y no a partir del criterio subjetivo del empleador. 5.7. Finalmente, agrega que se ha hecho todo lo posible para resolver la situación del señor Zapata Madrid (desde poner a su disposición los cubículos libres, hasta el ofrecimiento de dos de las mejores oficinas de la División), pero: “no contamos con una oficina disponible donde el doctor Juan Gonzalo Zapata Madrid se pueda acomodar solo, independiente, aislado de los demás Abogados Calificadores e integrantes del grupo calificador y que esté libre de aire acondicionado, ya que éste fue instalado para toda la edificación.”(sic)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia El Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), concedió el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones: 1.1. Respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el ad quo manifestó que de acuerdo con el acopio probatorio, se pudo determinar que el señor Zapata Madrid (trabajador en la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, División Jurídica) padece problemas de salud, y que si bien no hay una prueba concreta que demuestre ser el aire acondicionado la causa directa, existen puntos de referencia que a
esto conducen: a. El dictamen emitido por el doctor Edgar Patarrollo, en donde se asegura: “Paciente con cuadro de Bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionada con exposición al aire
acondicionado se sugiere evitar corriente directa del aire”. b. En la historia clínica que desarrolla las afecciones de salud del peticionario, se recomienda: “(…) que en su lugar de trabajo no lo exponga a aire acond.” c. El doctor José Rodrigo Corrales, perteneciente al área de riesgos profesionales de COMFENALCO E.P.S., después de evaluar al señor Zapata Madrid manifestó: “(…) presenta un diagnóstico de Hiperactividad de vías aéreas, agravado por el aire acondicionado.” Refiriéndose a la oposición del presente concepto aducida por la entidad demandada, esto es, en torno a que el especialista no pertenecía a la ARP a la cual se encuentra inscrita la Oficina, el ad quo expresa que la misma recomendación fue realiza por la A.R.P. COLSEGUROS a la cual sí se encuentra afiliada la Oficina de Registro, lo que a su juicio demuestra la falta de atención y cuidado a los dictámenes de los profesionales en salud. d. Finalmente, el juez relaciona el estudio técnico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, el cual en su parte final reza: “Conclusión al paciente se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado” En consecuencia, el juez de instancia manifiesta que resulta evidente que el aire acondicionado es la causa de los males que aquejan al peticionario, afectando indiscutiblemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.2 En consideración al derecho a la igualdad que el peticionario considera vulnerado en tanto que a otros compañeros sí se les tuvo en cuenta sus
dolencias de salud para mejorarles sus condiciones de trabajo, mientras que a él no le prestaron atención alguna; el ad quo niega la pretensión afirmando que para que se configure una violación a dicho derecho debe presentarse un trato discriminatorio, o en otras palabras, un trato desigual para situaciones y personas puestas en una misma situación, lo cual, y con fundamento en “el panorama normativo, probatorio y argumentativo que se ha dejado sentado, dista mucho de la sufrida por él” Con fundamento en las consideraciones anotadas, el juez de instancia decidió: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud, en conexidad con la Vida Digna, y el Derecho a Trabajar en condiciones de Dignidad, al Señor JUAN GHONZALO ZAPATA MADRID, que vienen siendo violados son razón que lo justifique, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en este caso por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.” “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la doctora LUZ EDITH RODRIGUEZ, Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) hábiles siguientes proceda a la reubicación del Señor JUAN GONZALO ZAPATA MADRID, A UN ESPACIO DE TRABAJO EN el que no se vea afectado por la exposición del aire acondicionado, para lo cual y si es el caso, ejecutará las transformaciones que resulten necesarias, en los términos y consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.”
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora Luz Edith Marín Rodríguez, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. En primer lugar, sostiene que no es cierto que exista un desconocimiento a las recomendaciones proferidas por los médicos tratantes, pues al señor Zapata Madrid se le ofrecieron una pluralidad de alternativas, entre ellas, dos oficinas que fueron examinadas por la ARP (COLSEGUROS), las cuales, sin razón aparente, se rechazaron por el accionante. De otra parte, no le era posible a la Oficina de Instrumentos Públicos ubicarlo por fuera de la División Jurídica, teniendo en cuenta que eran espacios ocupados por otros funcionarios o destinados para otras actividades. Acceder entonces a las pretensiones del demandante, terminaría obstruyendo la labor de los demás empleados, y comprometiendo los documentos que deben permanecer en el archivo. Por último, considera que acceder a la solicitud de reubicación impetrada por el señor Zapata Madrid, haría incurrir a la Oficina demandada en una clara violación del derecho a la igualdad, por no darle a los demás trabajadores las mismas condiciones especiales que a él.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, en providencia del ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), revocó la decisión de instancia, con fundamento en las siguientes razones: 3.1. El derecho a la salud sólo es tutelable en la medida en que su vinculación
ponga en grave peligro un derecho fundamental, de tal modo que “esté de por medio la vida o la integridad del paciente u otro derecho fundamental de éste”. Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que: “Ni la vida, ni la integridad del accionante están en peligro, pues la rinitis, enfermedad que este padece, no amenaza ni lo uno, ni lo otro, de manera inmediata o inminente”. Seguidamente, el ad quem señala que el accionante ha recibido de Comfenalco EPS toda la prestación médica requerida, lo cual impide la ocurrencia de algún peligro actual e inminente sobre sus derechos. 3.2. Descarta categóricamente la gravedad en la salud del demandante, en la medida en que teniendo posibilidades para proteger sus derechos, ha decidido rechazar sin justa causa, los ofrecimientos de reubicación hechos por la señora Luz Edith Rodríguez (atendiendo a las recomendaciones médicas de la ARP COLSEGUROS). Considera que si bien los lugares que le fueron propuestos no eran de su completa satisfacción, los mismos eran idóneos para proveer un alivio temporal a su supuesta situación de gravedad. Concluye el Tribunal aclarando que quien no accedió a las alternativas de defensa fue el accionante, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo “para satisfacer el antojo, la excentricidad o la obstinación de las personas”.
4. Material probatorio relevante en este caso.
a. Derecho de petición presentado el día 8 de marzo de 2004, por el señor Juan Gonzalo Zapata, dirigido a la Registradora Luz Edith Rodríguez. En el presente documento el accionante solicita a la Oficina de
Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, la reubicación de su lugar de trabajo, ya que sus compañeros no le permiten concentrarse, y el aire acondicionado afecta considerablemente su salud. b. Respuesta al derecho de petición que hace la señora Luz Edith Rodríguez con fecha 26 de marzo de 2004, e la cual se niega el traslado a un lugar diferente del área de la División Jurídica. De igual manera, para solucionar los efectos del aire acondicionado, se pone a disposición del accionante una oficina en la que no ingresa directamente la corriente del aire y que, a su vez, evita la molestia de sus compañeros. c. Certificado médico del doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD EPS), por medio del cual se recomienda evitar la corriente directa del aire acondicionado. d. Certificados de consulta médica COOPESALUD EPS, en los cuales s hace mención a una posible relación entre el cuadro de rinitis y bronquitis con la exposición al aire acondicionado. e. Historia Clínica del señor Juan Gonzalo Zapata Madrid, en donde se hace una descripción de su estado de salud, incluyendo los problemas de vías respiratorias. f. Constancias médicas en donde se formulan una serie de medicamentos por parte de COOPESALUD EPS y COMFENALCO EPS. Se incluyen los siguientes fármacos: Loratadina y Ketotifeno. g. Reporte del doctor José Rodrigo Corrales dirigido a la Registradora Rodríguez Marín, en el cual se expresa el resultado del examen realizado al señor Juan Gonzalo Zapata, con la recomendación de ser
trasladado a un lugar de trabajo sin aire acondicionado. h. Mapa del Área Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte de Medellín-.
- Concepto emitido por COLSEGUROS ARP, en el cual se deja constancia de la idoneidad que ofrece la División Jurídica como lugar de trabajo, con la recomendación de reubicar al trabajador en una zona cerca de los ventanales dentro del mismo espacio.
j. Dictamen médico-legal del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde se manifiesta que: “Examinado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento Médico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis crónica y renitis. Al examen físico presenta congestión orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen físico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposición al aire acondicionado. Según historia clínica aportada para este análisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente también está relacionada con la exposición al aire. Conclusión se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico.
2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad del accionante, como consecuencia de su negativa a ordenar su reubicación laboral, en una zona de donde no circule aire acondicionado, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos médicos favorables.
La Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos, por su parte, afirma que ha prestado toda la atención posible a las solicitudes del señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas alternativas dentro del área jurídica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales, pues allí existe una rejilla que permite cerrar la entrada del aire acondicionado y que, además, dada su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios. 3.
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