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CC - T283-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T283-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-283/06

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALESAlcance/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Libertad de configuración legislativa MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICANormatividad legal y reglamentaria MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-De ella depende hija mayor de 18 años y menor de 25 incapacitada para trabajar por razón de estudios MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Reintegro al cargo por cuanto de ella depende hija mayor de 18 años incapacitada para trabajar por razón de estudios El Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada. El Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM deberá reintegrar a la peticionaria, al cargo de ocupaba el 23 de junio de 2005, sin solución de continuidad y que podrá descontar del valor a su cargo las sumas pagadas a la misma a título de indemnización, sin afectar el mínimo vital de la madre y de su grupo familiar.

Referencia: expediente T-1241553

Acción de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

TELECOM

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, por violación de sus derechos a la igualdad y acceso a la justicia, porque fue despedida por la accionada, pese a que su hija adelanta estudios y debe velar por sus padres de avanzada edad y sin alternativa económica.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos -El 22 de septiembre de 2003, el apoderado general de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM en Liquidación le informó a la señora Gloria Bell Moyano Bautista que dada su condición de madre cabeza de familia, “deberá continuar laborando hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme con lo establecido en el artículo 176 del Decreto [190 del 30 de enero de 2003]”. -El 20 de mayo del 2005, la señora Gloria Bell Moyano Bautista fue

informada sobre “la posibilidad que tiene para solicitar el reintegro a la empresa bajo la protección especial otorgada por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, acreditando las siguientes condiciones: -Ser madre cabeza de familia y que TELECOM hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes. -Haber sido desvinculada de la entidad en aplicación del límite temporal señalado por el artículo 16 del Decreto 190 y la Ley 812 de 2003. -Que antes de la fecha de la expedición de la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005, haya presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que estos (sic) hubieren sido resueltos desfavorablemente”. -Mediante comunicación del 10 de junio de 2005, dirigida a la señora Gloria Bell Moyano Bautista, el Apoderado General para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM le informó que “ha sido reintegrada a su cargo a partir de la fecha, sin solución de continuidad en el contrato laboral desde que la Empresa suprimió el cargo (..)”. -El 23 de junio de 2005, la señora Moyano Baustista fue informada de la supresión de su cargo “de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003”. Señala la comunicación: “Atentamente me permito informarle que según lo establecido en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley 790 de 2002, la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica es

la que cumplen aquellas mujeres con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. Por lo anterior me permito comunicarle que al cumplir su hijo mayoría de edad, cesan los beneficios establecidos en la ley para las madres cabeza de familia (..)”.

2. La demanda La señora Gloria Bell Moyano Bautista interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial a que tienen derecho las mujeres cabeza de familia y a la no discriminación.

Refiere que ingresó a laborar en la Empresa accionada el 30 de noviembre de 1992 y que el 31 de enero de 2004 su empleador la retiró del cargo “estando en el denominado Reten Social”, para más adelante disponer su reintegro, en virtud de la protección concedida por esta Corte mediante Sentencia SU-388 de 2005 y despedirla nuevamente, esta vez en razón de que su hija Andrea alcanzó la mayoría de edad. Afirma tener derecho a ser reintegrada, sin solución de continuidad, “debido a que mi hija depende aún económicamente de mi, por cuanto se encuentra estudiando en la Universidad Pontificia Bolivariana seccional de Bucaramanga (Santander) facultad de Psicología, cursando cuarto semestre por lo tanto se encuentra imposibilitada para trabajar (..) condición establecida por el artículo 2° de la ley 82 de 1993 para tener la calidad de

madre cabeza de familia y mis ingresos dependen únicamente de lo que recibía de Telecom en Liquidación y no tengo otra alternativa económica, de igual manera dependen económicamente mis dos ancianos progenitores quienes por su edad y estado de salud están incapacitados para trabajar”. Refiere que el 2 de agosto de 1993 se divorció del padre de su hija, y que “no recibo aporte económico ni de él ni de ninguna otra persona”. En síntesis solicita que se ordene a la accionada reintegrarla a su cargo, sin solución de continuidad, “como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si la Empresa persiste en su posición de excluirme del retén social por haber cumplido mi hija la mayoría de edad y no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, los daños que me ocasionarían no tendrían remedio”. Reconoce que “existe otro medio de defensa judicial”, pero así mismo afirma “que la demora en su decisión perjudicaría en todos los niveles a mi núcleo familiar quienes nos encontraríamos totalmente desamparados frente a un Estado que desconoce sus obligaciones para con sus ciudadanos, en especial con los niños y los ancianos, quienes merecen especial protección (..)”.

3. Intervención Pasiva El Coordinador de la Unidad Jurídica de TELECOM en Liquidación, por intermedio de apoderado, solicita que se niegue la protección invocada, “por cuanto la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante”.

Sostiene que la hija de la actora “cumplió la mayoría de edad el día 14 de junio de 2005”, razón por la cual el día 23 del mismo mes la señora Moyano

Bautista fue despedida de su cargo, dado que la misma “dejó de cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación del 13 de abril de 2005 y de la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003”. Agrega que la norma reglamentaria, “es muy clar[a] al estipular la definición de MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJOS MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD” y que por consiguiente la actora “no podía continuar en el retén social razón por la cual se le informó mediante comunicación No. 05-05438 del 23 de junio de 2005 dicha decisión, precisamente en cumplimiento de las normas arriba citadas el retiro de manera oficial (..)”. Se refiere también a lo improcedente que resulta promover acciones de tutela sobre controversias laborales que surgen con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, “siendo de competencia exclusiva del juez del trabajo, a través del proceso ordinario y no del juez de tutela”, cuando, como en el caso de autos, a la accionante “se le canceló y pagó no solo todos los salarios y demás prestaciones laborales durante la vigencia del retén social, así como lo relacionado con la seguridad social hasta el momento de la terminación del contrato (..) sino también la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización (..)”. Finalmente la apoderada de la Empresa accionada se detiene en “la urgencia y la inminencia que caracteriza a la acción de tutela”, con el fin de destacar que tales presupuestos no se cumplen en el asunto de la referencia, “por

cuanto pasado casi un año y medio desde que ocurrió el primer retiro (a partir del 1° de febrero de 2004 y no se ha iniciado ningún proceso ordinario por la parte actora, con lo cual es claro que no existe ningún perjuicio irremediable en cabeza de ésta” –destaca el texto-..

4. Pruebas -En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: -Comunicaciones de 22 de septiembre de 2003, 20 de mayo y 10 de junio de 2005, dirigidas por el Apoderado General para la Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM a la actora con el fin de reconocerle su calidad de Madre Cabeza de Familia y así mismo i) ponerle de presente su derecho a permanecer vinculada a la entidad “hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública”, ii) informarle sobre la posibilidad de solicitar su reintegro al cargo del que fue despedida el 31 de enero de 2004, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia SU-388 de 2005 y más adelante respecto de su obligación de presentarse a laborar, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios al momento de la supresión de su cargo. -Registro civil del matrimonio contraído entre Gloria Bell Moyano Bautista y Alfonso Prieto García, el 6 de diciembre de 1986, con anotación marginal por sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 2 de agosto de 1993. -Registro civil que da cuenta del nacimiento de Silvia Andrea, hija de Gloria Bell Moyano Bautista y Alfonso Prieto García, ocurrido el 14 de junio de

1987. -Certificación expedida el 2 de agosto de 2005 por la Jefa de Admisiones Registro y Control Académico de la Pontificia Universidad Bolivariana, de conformidad con el cual “SILVIA ANDREA PRIETO MOYANO identificada con la cédula de ciudadanía 1098636187 se encuentra cursando el CUARTO

(IV) nivel del Programa de PSICOLOGÍA, en jornada diurna, con una intensidad de veinte (20) horas/semana, durante el segundo semestre del 2005”. -Declaración Extraprocesal, rendida por Waldina Bautista Moyano y Luis Abraham Moyano Patiño, en la Notaría Novena de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2005. Informan los declarantes que tienen 81 y 82 años respectivamente y que dependen económicamente “de nuestra hija GLORIA BELL MOYANO BAUTISTA, con cédula de ciudadanía número 37.820.114 expedida en Bucaramanga, ya que debido a nuestra edad, no estamos en capacidad de trabajar, ni tampoco recibimos pensión de jubilación, ni renta adicional para sufragar los gastos de subsistencia”.

5. Las sentencias que se revisan 5.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, niega a la actora la protección impetrada.

Señala el fallador de instancia que al alcanzar Silvia Andrea Prieto Moyano la mayoría de edad, la actora “dejó de cumplir los requisitos” que permitían considerar a su progenitora como madre cabeza de familia, así ésta deba velar por sus padres de avanzada edad y que éstos no puedan proveer por su propia

subsistencia. En este punto trae a colación apartes de la sentencia SU-388 de 2005, para sostener que la dependencia de los padres no cuenta para efecto de determinar la condición de mujer cabeza de familia, cuanto la circunstancia no motivó el reconocimiento del derecho a la permanencia en el cargo.

Indica la providencia: “(..) no se acreditó que la actora hubiera acreditado ante la entidad la condición que ahora se alega como es el caso de tener a su cargo a sus ancianos padres LUIS ABRAHAN MOYANO PATIÑO y WLADINA BAUTISA DE MOYANO, luego no resulta oportuno a esta altura exponiendo un hecho nuevo no advertido en su momento, pretender nuevamente ser beneficiaria del llamado reten social, pues en este caos resulta dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que no se reúnen los requisitos allí señalados para que se acceda a la solicitud de reintegrar, toda vez que el hecho de que se considere a la actora como madre cabeza de familia al tener a su cargo el sostenimiento de sus padres ancianos es posterior a dicha sentencia y por lo tanto no le resulta aplicable la misma consecuencia que pesa sobre las acciones de tutela adelantadas con anterioridad al 13 de abril de 2005 (fecha de la sentencia SU-388) por lo que debe entenderse que su situación quedó satisfecha con el pago de la indemnización reconocida por la entidad en la suma de $72.901.154 (..)”. 5.2 Impugnación La señora Gloria Bell Moyano Bautista impugna la decisión, como quiera que “con el cumplimiento de uno cualquiera de los presupuestos constitucionales

señalados por la H. Corte Constitucional se tiene la condición de madre cabeza de familia con derecho a la protección laboral reforzada”. Sostiene que esta Corte determinó que el empleador está en el deber de reconocer la condición constitucional de madre cabeza de familia, cuando se demuestre cualquiera de los requisitos relacionados por esta Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 y nadie puede negar que tiene a su cargo a una hija “incapacitada para trabajar” y a sus padres ancianos, de quienes es su único sustento, dado que recibe ayuda sustancial de los demás miembros de su familia. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá confirma la providencia recurrida i) porque “la señora Moyano Bautista, aunque si estuvo protegida por el “reten social” mientras cumplió los requisitos para ello, ahora no está catalogada como “madre cabeza de familia” pues su hija ya cumplió la mayoría de edad y, a pesar de ser estudiante y no trabajador, dicha mayoría de edad produce la exclusión de su madre del retén social”; y ii) en razón de que la actora plantea una controversia de índole contractual, de modo que “proceder a su estudio sería imponerle al Tribunal que entrara en condiciones de tipo legal invadiendo la competencia de la justicia ordinaria”. Para concluir sostiene que la acción de tutela “es una forma especial de obtener la protección de los derechos inherentes a la persona misma”, y que “dentro de estos derechos no está contemplado el reintegro de la accionante”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las

sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 9 de diciembre del 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce.

2. Problema jurídico planteado Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atrás reseñadas, adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior de la misma ciudad, que niegan a la actora la protección invocada por improcedente. La decisión de primera instancia, como ya se expresó, se funda en que la actora perdió su condición de madre cabeza de familia y no puede recuperarla así su hija estudie y tenga a cargo la manutención de sus padres, ancianos y sin recursos. El ad quem, por su parte, confirma el fallo del primer grado en cuanto a la negativa, pero no entra al fondo del asunto en razón de que considera improcedente la acción. Por su parte, la actora insiste en que su condición de madre cabeza de familia le da derecho a exigir el reintegro y el Apoderado Especial para la Liquidación de Telecom sostiene que la condición de mujer cabeza de familia se pierde, irremediablemente al arribar los hijos a la mayoría de edad. Ahora bien, no se discute que la actora fue despedida de su cargo porque su hija alcanzó la mayoría de edad y que la misma ostenta la condición de estudiante universitaria. Esta Sala ha de establecer, entonces, si la circunstancia de alcanzar los 18 años

puede ser esgrimida por una entidad pública para dar por terminada la protección constitucional establecida en el artículo 43 constitucional, para lo cual esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, sobre el carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y determinará el estado del derecho a la educación de los mayores de 18 años, en la legislación y en la jurisprudencia, con el fin de establecer si la actora está siendo discriminada, como la misma lo asegura.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Los derechos económicos, sociales y culturales El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, al igual que el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prevalentes en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 93 de la Carta Política, precisan hacer efectivos los derechos que esos instrumentos internacionales regulan en el ámbito de la familia, el trabajo, la educación, la vivienda, la ciencia y la cultura, por ello disponen que los Estados Parte, entre otras medidas, deberán adoptar las medidas necesarias para otorgar a la familia “la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo” –PDESC artículo 10, PSS artículo 15-.

Disponen los instrumentos que se traen a colación que se “deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes”, procurando una mejora continua en sus condiciones de existencia; con el “fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades

física, intelectual y moral” –PDESC artículo 11, PSS artículo 15-. Los artículos 13 y 14 del Pacto en mención y de igual manera el artículo 15 del Protocolo a que se hace referencia, reconocen el derecho de toda persona a la educación y, entre otras convenciones, prevén que la enseñanza superior deberá, al igual que la primaria y la secundaria “ser accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. Se detienen los artículos 16 del Pacto, 1° y 2° del Protocolo en la obligación de los Estado Parte de adoptar medidas dirigidas a la aplicación de los derechos reconocidos en los instrumentos y presentar informes sobre “los progresos realizados”, con el fin de asegurar su respeto real y efectivo. Medidas estas que comportan la adopción de procedimientos constitucionales y “disposiciones legislativas o de otro carácter”, si los derechos económicos, sociales y culturales no estuvieran garantizados en el ordenamiento. Coinciden las disposiciones antes referidas con las previsiones constitucionales, por cuya virtud la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y los niños y adolescentes tienen derecho a un formación integral, para su mejoramiento cultural, científico y tecnológico, con miras a su acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura –artículos 42, 43, 44 y 67 C.P.-. Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Política del deber del Estado colombiano de emprender la tarea de realizar los derechos

económicos, sociales y culturales “hasta el máximo de sus recursos disponibles” a fin de lograr progresivamente su máxima efectividad, destacó el carácter esencial de la misma, con ocasión de la revisión constitucional del Protocolo Adicional a la Convención Americana y de su Ley aprobatoria. Se detuvo esta Corte “en la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales”, con el fin de precisar el alcance del compromiso que adquiriría el Estado al asumir el llamado de la comunidad internacional a lograr un real y efectivo avance en las condiciones existenciales de los asociados. Trajo entonces la Corte a colación “la doctrina internacional más autorizada en la materia, la cual está contenida, de un lado, en los diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y de otro lado, en los llamados “Principios de Limburgo”, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986”, y así pudo concluir: -Que el carácter progresivo de los derechos económicos sociales y culturales de prestación no comporta que los Estados “pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos” sino “la obligación de iniciar inmediatamente el proceso” y actuar tan rápidamente como les sea posible en tal dirección. -Que aquellos derechos económicos, sociales y culturales que no comportan prestación “sino un deber de respeto de parte de las autoridades” no son de realización progresiva sino de cumplimiento

inmediato. -Que toda medida de “carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. -Que “se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales” si los Estados i) no aseguran el mínimo vital previsto en el Pacto, ii) no adoptan todas las medidas que sean necesarias para atender el llamado progresivo a mejorar la condiciones existentes, hasta el máximo de los recursos disponibles y iii) no elaboran estrategias y programas para su efectiva promoción y realización. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, esta Corte encontró acorde con las previsiones de la Carta Política el deber de las autoridades de emprender acciones tendientes a hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales y de respetar los derechos de igual contenido, pero de inmediato cumplimiento. Indica la decisión: “9La Corte considera que el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales consagrado por el artículo 1º del presente convenio, y según la autorizada doctrina internacional sobre sus alcances, armoniza plenamente con la Carta. En efecto, la Constitución no sólo consagra que es deber de las autoridades hacer efectivos todos los derechos constitucionales (CP art. 2º) sino que además consagra la fórmula política del Estado social de derecho (CP art. 1º), la cual, como esta Corporación lo ha destacado en múltiples decisiones, implica que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que tomar las medidas conducentes para hacerlos

efectivos. Así, la Corte ha señalado que el “Estado Social de Derecho no sólo demanda de éste la proyección de estrategias para dar soluciones a las necesidades básicas de la comunidad en lo social y en lo económico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, más aún cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.” Igualmente, esta Corporación ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicación inmediata, tal y como sucede con los principios mínimos del trabajo contenidos en el artículo 53 superior. Finalmente, la Corte coincide con la doctrina internacional en que los derechos sociales prestacionales tienen también un contenido esencial, pues no otro es el alcance de la noción de “mínimo vital” desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación. Por todo lo anterior, la Corte considera que el artículo 1º del convenio bajo revisión es exequible. 10La obligación del artículo 1º es general, pues abarca todo tipo de políticas y de medias. En cambio el artículo 2º consagra un deber más referido al campo jurídico, pues señala que los Estados se comprometen a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos” los derechos reconocidos en el Protocolo. Ahora bien, la doctrina internacional ha señalado que si bien las decisiones legales y políticas juegan un papel esencial en el desarrollo y la realización de los derechos sociales, es claro que no sólo las normas legales o las medidas

administrativas son idóneas para el cumplimiento de este deber estatal. Así, es doctrina aceptada que dentro de las medidas de “otro carácter” aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y los controles judiciales Así, conforme a los Principios de Limburgo No 18 y 19, como muchas veces “las medidas legislativas no serán suficientes para poder cumplir con las obligaciones que se derivan del Pacto”, es deber de los “dotarse de recursos efectivos, tales como las apelaciones ante un magistrado, cuando sea necesario” para la realización de estos derechos. 11La Corte considera que esta obligación estatal, conforme es interpretada por la doctrina internacional, coincide con la Carta. Así, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realización efectiva de estos derechos. Es más, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materialización de los derechos sociales, pues “no se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente”. Con todo, para la

Corte también es claro la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación inmediata, tal y como se señaló anteriormente. Además, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos, esto es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos para la realización de los derechos sociales prestacionales, tal y como ya lo había señalado la Corte en anterior ocasión”. 3.1 Acción de tutela y derechos económicos, sociales y culturales Con ocasión de la revisión de las sentencias de instancia, dentro de la acción de tutela de quien pretendía el amparo del derecho a la salud de parte de una entidad prestadora a la que no estaba afiliada, a causa de la terminación de su vinculo laboral, esta Corte consideró procedente la intervención del juez de amparo, siempre que la negación de una prestación comporte un agravio contra la dignidad humana y que no exista un medio judicial idóneo para repararlo. Advirtió sin embargo la Corte que “el juez constitucional no puede en principio intervenir en el proceso de asignación de derechos constitucionales de carácter prestacional, pues ello implicaría una grave lesión al principio

democrático y, eventualmente, la ruptura de principios y derechos tan fundamentales como la igualdad”. Señala la Corte en el proveído a que se hace mención: “16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita l

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