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CC - T283-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T283-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-283/22

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria (...) existen varias controversias entre las partes del litigio, que deberán ser resueltas por el juez laboral ordinario (...) (i) se está en presencia de un contrato laboral que se suscribió por un término de tres meses y fue prorrogado por el mismo periodo el máximo de veces que lo permite la ley (...) y (ii) se acredita que (...) cerca de un mes antes de la expiración del plazo pactado y cerca de 11 meses después del accidente laboral el empleador presentó un preaviso por escrito de su intención de no prorrogar el contrato de trabajo que tenía con el accionante (...)

Sentencia T-283/22

Referencia: Expediente T-8.635.882

Acción de tutela promovida por Oscar David Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) Asunto: Derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en contratos laborales a término fijo. Magistrado Ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), el 6 de diciembre de

2021. En tal decisión, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Oscar David Gallego

Molina. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el asunto de la referencia para su revisión. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. El señor Oscar David Gallego Molina tiene 33 años. Trabajó como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Fundación Valle de Lili entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021. El vínculo se dio mediante un contrato laboral con término definido de tres meses y fue prorrogado por tres periodos iguales1. Al momento de su desvinculación percibía como salario la suma de $ 1.806.6002.

2. El actor manifestó que el 22 de agosto de 2020, un mes después de iniciar labores, sufrió un accidente laboral al cortarse el dedo quinto de la mano

durante la realización de un procedimiento médico3. Por esta circunstancia fue operado y se le dio una incapacidad médica por 60 días4. 3.El 19 de octubre de 2020, al ser atendido por la especialidad de fisioterapia el actor recibió la recomendación de “NO HALAR, NO EMPUJAR, NO

CARGAR OBJETOS PESADOS, NO DESCARGAS DE PESO, INVOLUCRAR

PROGRESIVAMENTE EXTREMIDAD EN ACTIVIDADES BASICAS Y

COTIDIANAS QUE NO GENEREN CARGA ADICIONAL

(AUTOCUIDADO)”5.

4. Con posterioridad, el 18 de noviembre de 2020, los médicos de la Fundación Clínica Valle de Lili le impusieron al actor una serie de restricciones para el desempeño de sus labores por el lapso de un mes6.

5. Entre el 4 de febrero y el 27 de marzo de 2021, el demandante fue atendido por fisioterapeutas para adelantar el plan de rehabilitación7 1 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 1. 2 Según consta en la certificación laboral expedida con fecha del 30 de julio de 2021 y que obra en el folio 27 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882 3 Ibidem. En la historia clínica aportada por el actor en sede de revisión se evidencia que este presentó el siguiente diagnóstico “Lesión tendón flexor profundo de 5° dedo de mano derecha” y en el acápite denominado hallazgos del mismo documento se indica que el accionante presenta una: “HERIDA

CICATRIZADA TRANSVERSA DE 1 CM DE LONG EN CARA PALMAR DE FALANGE MEDIA DE 5

DEDO DE MANO DERECHA RETRACCION NDE FLEXOR PROFUNDO DE 5 DEDO CON REMODELACION DEL CABO PROXIMAL (…)”. (Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “H.C.1 GallegoCXdedo5.pdf”. Folios 2 y 3). 4 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “06 CONTESTA ARL SURA - FOLIOS 52-59.pdf”. Folios 1 a 16. 5 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 55. 6Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. Archivo Subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. Archivo “Recomendaciones.pdf” Folios 1 a 2. 7 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf. Folios 70 a 78.

6. El 24 de febrero de 2021, el actor fue atendido por la especialidad de fisioterapia la cual dictaminó, entre otros asuntos, que procedía una reactivación laboral sin restricciones y que el accionante debía continuar adelante con el tratamiento de rehabilitación8.

7. Entre el 12 de abril y el 31 de mayo de 2021, el señor Oscar David Gallego Molina fue atendido por la especialidad de terapia ocupacional en la

Fundación Clínica Valle de Lili, en el marco de su tratamiento de rehabilitación por el accidente laboral sufrido en agosto de 20209.

8. El 11 de junio de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili comunicó por escrito al tutelante que no se renovaría el contrato laboral una vez expirara el plazo pactado, esto es el 27 de julio de 202110. La empleadora intentó notificar al trabajador de esta terminación del contrato de trabajo al menos en tres oportunidades, sin que fuera posible hacerlo11.

9. El 17 de agosto de 2021, se practicó el examen médico ocupacional de egreso del tutelante y no se observaron incapacidades o recomendaciones médicas. Sin embargo, se hizo una anotación de continuar el manejo del caso por parte de la ARL12. 8 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 68. 9 En el expediente electrónico obra un registro de consulta de 13 de abril de 2021, en cual se enuncia lo siguiente: “ENFERMEDAD ACTUA “POP RECONSTRUCCION DE FLEXOR PROFUNDO DE 5 DEDO DE MANO DERECHA (…) SE APRECIA LIMITACION DE EXTENSION COMPLETA DEL DEDO POR RETRACCION DE CICATRIZ Y ADHERENCIAS DEL TENDON FLEXOR PROFUNDO AL EF SE APRECIA FLEXION DE IFP 90° FLEXION DE IFD 30° EXTENSION DE IFP -30° EXTENSION IFD COMPLETA COSNIDERO QUE EL PACIENTE PRESENTA MAXIMA MEJORIA POSIBLE SE DA DE ALTA POR CIRUGIA DE MANO “ (Expediente electrónico T-8635.882. Archivo “01 TRASLADO

TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folios 20 a 26) (negrilla y énfasis propios). 10 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 11. Al parecer el actor se rehusó a firmar la notificación del preaviso razón por la cual la empresa intentó notificar el documento en el domicilio del actor, según obra en las constancias y correos electrónicos que obran en los folios 12 y 14 a 25 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILIFOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 11 La primera de estas notificaciones se hizo de forma personal y el actor se rehusó a firmarla. Las otras dos se intentaron hacer vía correo certificado, tal cual obra en los folios 14 a 21 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 12Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 29.

10. El 21 de septiembre de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili hizo entrega del acta de liquidación de acreencias laborales al demandante por valor de $5.836.948. El actor la suscribió e incluyó una anotación del siguiente tenor “en rehabilitación por accidente”13.

11. Entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021, el actor retomó las sesiones de terapia ocupacional en las instalaciones de la Fundación Clínica

Valle de Lili14. 12.El tutelante expresó que el 7 de octubre de 2021 presentó ante la demandada un escrito en ejercicio del derecho de petición, en el cual solicitó ser reintegrado a su cargo porque se encontraba en curso un tratamiento médico por el accidente laboral que sufrió en 202015. 13.El 29 de octubre de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili dio respuesta negativa a la solicitud del actor y señaló que el vínculo contractual que tenía con el peticionario había concluido por la expiración del plazo pactado. Así mismo, expuso que no era necesario contar con una autorización administrativa para finiquitar el contrato toda vez que no existía una “situación laboral reforzada”, razón por la cual no había motivos para acceder al reintegro solicitado16.

14. El demandante afirmó que, a pesar de conocer su condición de salud, la demandada finalizó su contrato de trabajo sin contar con la respectiva

13Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 13. 14 En el expediente electrónico obra a folio 37 la siguiente anotación realizada por los médicos tratantes del actor: “Se realiza actividad propositiva para favorecer patrones de movimiento integrales. Se trabaja con exigencia en extensión de dedo V mano derecha, y procesamiento sensorial táctil y propioceptivo. Dentro de la actividad refiere sensación de dolor de 3/10 en escala análoga del dolor, completa la actividad con menor compensación en tronco. Se evalúa fuerza con dinamómetro, encontrando fuerza de 18 kg en el agarre a mano llena, incrementando en 4kg. Finaliza proceso terapéutico, se dan recomendaciones para seguir

trabajando desde casa y favoreciendo así su desempeño ocupacional. Finaliza en buenas condiciones generales (…)” (negrillas y énfasis propios) (Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 37). 15 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 1 y 17 a 18. 16 Ibidem. Folio 19. autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye un desconocimiento de la obligación legal contemplada en la Ley 361 de 199717.

15. Por lo anterior, el actor invocó la protección de los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la demandada lo siguiente: (i) reintegrarlo inmediatamente al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, en atención a su estado de salud y a las limitaciones y restricciones derivadas del accidente laboral sufrido en agosto de 2020; (ii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados y no pagados desde el momento de la desvinculación; y (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injustificado18.

Trámite de la acción de tutela Mediante Auto del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali admitió la tutela y ofició al representante legal de la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Igualmente dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo, de la ARL SURA y de la EPS SANITAS S.A.S., para que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar David Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili19. Intervención de la Clínica Fundación Valle de Lili20 La apoderada de la sociedad demandada manifestó que existió un contrato de trabajo entre el actor y su poderdante entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021. Expuso que el vínculo laboral inició con un contrato de trabajo 17 Ibidem Folio 1. 18 Ibidem. Folios 4 a 5. 19 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “02 AUTO ADMITE VS. CLINICA FUNDACION VALLE DEL LILI DE CALI - FOLIO 40.pdf”. Folios 1 a 2. 20 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folios 1 a 32. a término definido de tres meses21, el cual fue prorrogado en tres oportunidades y que fue terminado mediante preaviso el 11 de junio de 202022. Igualmente, se expidió la liquidación laboral correspondiente al contrato23. Señaló que no existía obligación de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato del accionante porque no presenta ningún tipo de discapacidad y así mismo, según consta en el examen médico de egreso, al momento de la finalización del vínculo contractual el actor no tenía ningún tipo de restricción o recomendación laboral vigente, de manera que el

peticionario no era titular de estabilidad laboral reforzada24. Igualmente aportó copia de las comunicaciones internas en las cuales consta que: (i) el actor no contaba con restricciones laborales vigentes al momento de la decisión de no renovarle el contrato de trabajo25,(ii) en el momento en que se suscribió la última prórroga contractual no se puso de presente la existencia de recomendaciones laborales en favor del accionante, si bien se conocía que con anterioridad las había tenido como consecuencia del accidente laboral del año 202026; y; (iii) ante la renuencia del actor a suscribir la notificación del preaviso de terminación del contrato de trabajo se intentó programar una valoración por medicina laboral, a la cual el actor al parecer no asistió27. Igualmente aportó copia del contrato de trabajo28, de la notificación del 21 Según consta en la copia del contrato de trabajo que obra en los folios 5 a 10 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 22 Según consta en la copia de este documento que obra en el folio 11 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 23 Se allegó copia de la liquidación laboral firmada por el accionante, la cual obra en el folio 13 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 24 Obra copia del examen de egreso firmada por el actor en el folio 29 del archivo “07 CONTESTA CLINICA

VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 25 Al respecto puede consultarse el correo electrónico que obra en el folio 23 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 26 Al respecto puede consultarse el correo electrónico que obra en el folio 26 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 27 Al respecto puede consultarse el correo electrónico que obra en el folio 21 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. 28Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folios 5 a 10. preaviso de terminación del vínculo contractual29, del acta de liquidación de acreencias laborales30 y del examen médico ocupacional de egreso del demandante31. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver la controversia planteada por el demandante en torno al reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. La demandada señaló que tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable, pues el actor recibe atención médica como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud. Intervención del Ministerio del Trabajo32 La entidad pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la

causa por pasiva en la medida que no tiene competencia alguna para satisfacer las pretensiones del actor33. Así mismo relató que no recibió ninguna solicitud de autorización para la finalización del vínculo contractual entre el accionante y la accionada34. Intervención de ARL SURA35 29 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 11. 30 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 13. 31Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 29. 32 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivos “04 CONTESTA MINTRABAJO - FOLIOS 44-45.pdf “, folios 1 a 4, y “Folios 1 a 12. 33 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “05 OTRA CONTESTTACION MINTRABAJO - FOLIOS 46-51.pdf”, Folios 1 a 12. 34 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “04 CONTESTA MINTRABAJO - FOLIOS 44-45.pdf “. Folios 1 a 4, 35 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “06 CONTESTA ARL SURA - FOLIOS 52-59.pdf”. Folios 1 a 16. La representante legal judicial de ARL SURA manifestó que: (i) el actor estuvo afiliado como trabajador dependiente de la accionada entre el 28 de

julio de 2020 y el 27 de julio de 2021; (ii) que durante el periodo de vinculación sufrió un accidente laboral por el cual fue operado y se le dio una incapacidad de 60 días; (iii) que a la fecha de contestación se encontraba pendiente la notificación de los resultados de la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante; y (iv) que no tiene deuda alguna con el actor por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, pidió ser desvinculada del trámite porque no tiene competencia ni facultad alguna para acceder a las pretensiones del tutelante toda vez que estas corresponden a la demandada en calidad de ex empleadora del actor. Intervención de SANITAS EPS S.A.S.36 La entidad manifestó que el tutelante estuvo afiliado como trabajador dependiente hasta el 27 de julio de 2021 y que durante este periodo recibió una incapacidad de dos días en diciembre de 2020 por una afección viral. De igual manera, expresó que a la fecha de contestación el demandante continuaba como afiliado activo de la EPS. Finalmente, pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del actor ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sentencia de única instancia37 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar David Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili. Para fundar su decisión argumentó lo siguiente: (i) no se acreditó el requisito

de subsidiariedad en la medida que el actor no acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones de índole económica; (ii) no se demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera inviable el empleo de los mecanismos ordinarios de 36 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “ 37 Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “09 SENTENCIA No. T-209 NIEGA REINTEGRO - NO ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - FOLIOS 82-85.pdf”. Folios 1 a 8. defensa; y, (iii) no existe prueba alguna en el expediente de que el actor tuviera algún tipo restricción o incapacidad médica al momento de la finalización del contrato de trabajo, razón por la cual no es posible alegar estabilidad laboral reforzada. El fallo de tutela no fue objeto de impugnación. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas La Magistrada sustanciadora38 profirió el Auto del 8 de junio de 202239, en el que formuló una serie de preguntas al accionante con el fin de verificar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, y de establecer cuál es su situación socioeconómica y de salud actual, en particular se le requirió que expresara si requería algún tipo de atención médica, entre otros asuntos relevantes. De igual manera se le pidió al actor que aportara copia íntegra y actualizada de su historia clínica, de las comunicaciones que hubiere tenido con su ex empleadora en relación con su estado de salud y con el tratamiento

médico que recibió con ocasión del accidente laboral que sufrió en 2020, y de cualquier otro documento que considerara oportuno y relevante para sustentar sus respuestas. De otra parte, ofició a la Fundación Clínica Valle de Lili con la finalidad de conocer más detalles del desarrollo de la relación laboral que tuvo con el accionante y sobre su conocimiento del estado de salud del demandante durante la vigencia del vínculo contractual. De igual manera, le requirió allegar copia de todas las comunicaciones que tuvo con el accionante en relación con su estado de salud durante todo el vínculo laboral, lo que incluía las solicitudes de permisos para asistir a citas médicas y la existencia de restricciones o recomendaciones médicas para el desempeño de sus labores. 38La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presidía la Sala Sexta de Revisión de Tutelas hasta culminación de su periodo constitucional el 1º de julio 2022. Para la época en que se recibió el expediente era la titular del despacho al que se le asignó la elaboración del proyecto de fallo de revisión. El magistrado Hernán Correa Cardozo fue designado por la Sala Plena para asumir el encargo de magistrado titular hasta la elección de la persona que asumirá en propiedad el cargo en reemplazo de la magistrada Ortiz Delgado. 39Expediente electrónico T-8.635.882 Archivo “2. AUTO T-8635882 Pruebas (Jun 08-22).pdf” del expediente electrónico T-8.635.882. Finalmente, solicitó a la ARL SURA que informara sobre los servicios médicos que prestó al demandante en relación con el accidente laboral que

sufrió en agosto de 2020 y sobre el estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que el tutelante inició en el año 2021. Para sustentar sus respuestas debía allegar copia íntegra de la historia clínica actualizada del actor, de las incapacidades y recomendaciones o restricciones médicas expedidas entre el el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021 y, si lo hubiere, del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Respuesta de Oscar David Gallego Molina40 Mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 202241 el actor señaló que se encuentra desempleado desde julio de 2021, pese a tener una titulación técnica de Auxiliar de Enfermería, y por lo tanto no devenga ningún tipo de ingreso económico para atender las necesidades de su núcleo familiar, integrado por su tía, que es una persona de la tercera edad, y su primo, quien se desempeña como comerciante independiente42. En la misma medida expuso que no posee ningún bien mueble o inmueble43.Así mismo relató que como consecuencia de la lesión que sufrió presenta una calificación de pérdida de capacidad laboral del 5%, la cual le ha impedido, a su juicio, obtener un nuevo empleo, toda vez que ha sido rechazado en dos procesos de selección de personal a los que ha aplicado44. El actor manifestó que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo mediante una carta de preaviso, la cual no firmó con el fin de asesorarse jurídicamente ya que tenía en curso varias sesiones de terapia de

rehabilitación. Estas al igual que todo el tratamiento médico que recibió después del accidente laboral, le fueron prestadas en las instalaciones de la 40Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. 41Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Rta. Óscar David Gallego Molina (correo 2).pdf. Folios 1 a 2. 42Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Respuesta corteCOnst.pdf”. Folio 1. 43 Ibidem. Folio 1. 44 Ibidem. Folios 1 a 2. Fundación Valle de Lili, su ex empleadora. Por lo anterior sostuvo que la entidad tenía pleno conocimiento de su estado de salud, tanto así que “(…) el día de la firma de liquidación quedó escrito en ese documento que YO aún estaba en proceso de rehabilitación por Accidente Laboral (…)”45. Expuso que tras la negativa a suscribir la notificación de la carta de preaviso “(…) inició el acoso para que firmara ese documento que al parecer lo enviaron hasta la casa para que alguien firmara el recibido”46. El actor relató que goza de un buen estado de salud, con excepción de las secuelas irreversibles del accidente laboral del año 202047, y que no está actualmente afiliado a ninguna entidad prestadora de salud para atender sus necesidades médicas. No refirió necesitar atención médica de ningún tipo48. Anexó copia de su historia clínica y de las autorizaciones para las sesiones de

terapia ocupacional del año 202149. Finalmente, expuso que la falta de recursos económicos hizo que se asesorara con una institución universitaria para la interposición de acción de tutela contenida en el expediente de la referencia. Expuso que el ejercicio de la acción constitucional se demoró porque por la pandemia del Covid-19 la universidad que le prestó asesoramiento y las instituciones del estado no funcionaron con normalidad50. En línea con lo anterior, reseño que su incapacidad económica y de conocimientos especializados le impidió presentar una demanda laboral ordinaria51. 45 Ibidem. Folio 2. 46 Ibidem. Folio 1. 47En el escrito de contestación al Auto de Pruebas del 8 de junio de 2022 el accionante manifestó lo siguiente: “(…) mi estado de salud es bueno [e]xcluyendo la lesión irreversible del dedo intervenido quirúrgicamente”. (Expediente Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Respuesta corteCOnst.pdf”. Folio 1). 48 Ibidem Folio 1. 49 Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivos “H.C.1 GallegoCXdedo5.pdf” y “Informe Terapia Ocupacional Oscar Gallego.pdf”. 50 Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Rta. Óscar David Gallego Molina (correo 2).pdf. Folio 2. 51 Ibidem. Folio 1. Respuesta de ARL SURA52 Mediante correo electrónico allegado de forma extemporánea el 23 de junio

de 202253 la entidad relató que prestó al accionante servicio médicos por las especialidades en fisiatría, ortopedia y cirugía de la Mano, tras el accidente laboral del 20 de agosto de 202054. Así mismo, manifestó que reconoció y pago al demandante: (i) 60 días de incapacidad médica55; y, (ii) una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $ 3.713. 08456, tras establecer que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 5 % como consecuencia del accidente laboral del año 202057. Finalmente expresó que “[p]or parte de ARL SURA no se emitieron recomendaciones medico laborales toda vez que la Fundación Valle del Lili es una empresa que auto gestiona los procesos de Reincorporación laboral”58. No obstante, remitió copia de unas recomendaciones laborales expedidas por médicos de la Fundación Clínica Valle de Lili el 18 de 52Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. 53Según consta en el informe de cumplimiento del Auto del 8 de junio de 2022 elaborado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de junio de 2022, tanto durante el término de ejecutoria del auto como el del traslado de las pruebas recabadas, ARL SURA envió respuesta alguna a esta Corporación. (Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “1. T-8635882 - INFORME (Auto 08-junio-2022).pdf”. Folio

1). 54 Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. Archivo Subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. Archivo “Juzgado 22061326094169 OSCAR DAVID GALLEGO MOLINA (Copia Documentos).pdf”, Folio 1. 55 Según consta en la captura de pantalla de una consulta de pagos de incapacidades que obra en el Archivo “IT pagadas.pdf” de la subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. de la carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. del expediente electrónico T-8.635.882. 56 Tal cual consta en el documento contenido en el archivo “IPP pc 1130641306.pdf” de la subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. de la carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. del expediente electrónico T-8.635.882. 57 Al respecto obra en el expediente copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha del 24 de noviembre de 2021, en la cual se consigna que el actor presenta una pérdida de la capacidad ocupacional del 5%. (Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. Archivo Subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. Archivo “OSCAR DAVID GALLEGO MOLINA.pdf”. Folios 1 a 6.

58 Expediente electrónico T-8.635.882. Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente T-8.635.882_1.zip”. Archivo Subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”. Archivo “Juzgado 22061326094169 OSCAR DAVID GALLEGO MOLINA (Copia Documentos).pdf”, Folio 2. noviembre de 2020, en las cuales se le impusieron al actor una serie de restricciones para el desempeño de sus labores por el lapso de un mes59. Por su parte, la Fundación Clínica Valle de Lili no respondió al requerimiento del Auto del 8 de junio de 202260. Otras actuaciones en sede revisión El 13 de julio de 2022, el despacho del magistrado ponente procedió a verificar el estado actual de la afiliación del accionante mediante una consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). Se constató que estuvo afiliado como cotizante en EPS SANITAS hasta el 1º de junio de 202261.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos den

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