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CC - T283-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T283-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-283 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.217.453

Acción de tutela interpuesta por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial proferida, en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)1 en el marco del proceso de tutela promovido por la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Aclaración preliminar. La Sala advierte que en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a información íntima de

dos menores de edad que se encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del 1 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-52. Al respecto, se puntualiza que contra el fallo de primera instancia no se presentó impugnación. 1 mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de los menores será reemplazada por nombres ficticios2.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones4

La señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la familia, “al amor de sus hijos”, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto sostiene que, puntualmente,

la notaría accionada se ha negado a adelantar el trámite de corrección de su nombre (el cual fue modificado a solicitud propia mediante escritura pública)5 en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Al respecto, indicó que el referido trámite le es indispensable para efectos de desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, quien desde hace aproximadamente 5 años tiene a su cargo el cuidado de estos. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 La accionante nació el 20 de marzo de 1984 en el municipio de Támesis (Antioquia) y fue registrada, inicialmente, bajo los nombres y apellidos de “Bibiana Marcela Ríos Porras”6. No obstante, indicó que, por decisión propia, el día 14 de enero de 2021 se dirigió ante la Notaría Única del referido municipio a efectos de solicitar la modificación de su nombre por el de “Sabrina Monzerrat”, sin que sus apellidos fueran objeto de algún tipo de alteración. 2 Al respecto, se precisa que en los eventos donde se llegue a utilizar el apellido de los menores ese si obedecerá a la realidad y por lo tanto no serán referenciados en letra cursiva. 3 Sala de Selección Número Tres conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), notificado el veintiuno (21)

de abril de la referida anualidad. 4 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente. 5 Anteriormente la accionante se llamaba Bibiana Marcela Ríos Porras. De ello dan cuenta diferentes elementos de juicio que obran en el expediente “expediente digital T-9.217.453” 6 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453pdf-24 y pdf-25”- Escrito de tutela y anexos. 2 1.2 Bajo ese contexto, la tutelante informó que, mediante escritura pública N° 6 del mismo 14 de enero de 20217, la aludida notaría registró el cambio de su identidad personal, reconociéndole como nuevo nombre el de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”. Sobre el particular, se puntualiza, que dicha modificación fue igualmente inscrita en el registro civil de nacimiento de la actora, sin que la misma supusiera algún tipo de variación de su número de cédula de ciudadanía8. 1.3 En ese orden, la actora procedió a adelantar el trámite orientado a que el cambio de su nombre se viera reflejado en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, Elena y Gabriel Ríos Vallejo de 13 y 10 años, respectivamente. Así, aseguró que acudió ante la Registraduría Delegada de la ciudad de Armenia donde un funcionario de esta se negó a realizar el cambio tras explicarle que para tal fin era necesario que el padre de los menores allegara un poder y/o concurriera a la firma de la correspondiente escritura pública que se prevé para estos eventos.

1.4 Inconforme con lo anterior, la accionante reseñó que se dirigió ante el ICBF donde se le informó que el órgano competente para adelantar el cambio de su nombre en el documento de identidad de sus hijos era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, indicó que presentó ante la Registraduría Especial de Armenia (Quindío) un derecho de petición con el propósito de que se llevará a cabo el trámite en mención. Sobre el particular, la accionante puso de presente que, ante la ausencia de una respuesta a su requerimiento por parte de la aludida registraduría, promovió acción de tutela9. 1.5 Precisó la tutelante que, en el marco del precitado trámite de amparo constitucional, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría, mediante oficio del 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a su petición explicando que la corrección del nombre materno en los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel Vallejo Ríos procedía mediante escritura pública ante notario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 197010. 7 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-25”- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura pública en la página 13. 8 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453”- pdf-25”- Anexos del escrito de tutela, concretamente registro civil de nacimiento de la accionante y cédulas de ciudadanía de esta, ver a páginas 714. 9 Indicó la actora que presentó acción de tutela en contra de la Registraduría el 22 de noviembre de 2022 para

efectos de solicitar la protección a su derecho de petición. 10 Artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 “RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. Artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 “NOTAS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos 3 1.6 Aseveró la demandante que desde el año 2018 sus hijos viven con su padre, el señor Jairo Vallejo Zuluaga, quien, aseguró, se los llevó sin su consentimiento. Enfatizó que desde ese entonces ha tratado de tener contacto con los menores, aportar económicamente y “ejercer sus derechos y deberes sobre ellos”11. Sin embargo, sostuvo que ello no ha sido posible toda vez que los trámites que ha adelantado para el efecto han sido infructuosos, entre otras cosas, porque su cambio de nombre no figura en el registro civil de nacimiento de sus menores.

1.7 Refirió que, entre las actuaciones desplegadas, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia diligencia de régimen de visitas fijándose fecha para el 16 de febrero de 2021 y audiencia de conciliación ante el ICBF el 31 de octubre de 2022, sin que en ninguno de los eventos se llegará a algún acuerdo en torno a la regulación de las visitas de los menores. 1.8 Particularmente, relató la tutelante que el 29 de agosto de 202212 requirió ante la precitada comisaría copia del acta y del expediente contentivo del proceso de régimen de visitas al cual se hizo mención en precedencia. No obstante, señaló que mediante oficio del 2 de septiembre de 2022 su solicitud fue denegada bajo el argumento de que “no se ha actualizado el nombre en los registros civiles de nacimientos de los menores”13 trámite que, según se le indicó, resulta indispensable para poder “iniciar la respectiva demanda de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos a favor de ellos, y así poder tener una solución de fondo”14. 1.9 En ese orden, la actora insistió en que, a la fecha, las accionadas se han negado a llevar a cabo la modificación de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Todo lo anterior, afirmó, ha afectado negativamente su estado de salud, concretamente, manifestó que dicha situación la ha llevado a padecer de depresiones15. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la familia, a la salud y al debido proceso

y que, como consecuencia de ello, se le ordene: (i) a la Notaría Única de Támesis expedir la escritura pública que corresponda para modificar, en los correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”. 11 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453pdf-24”- Escrito de tutela. 12 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9217453pdf-27 y 28”- contestación de la Comisaria Segunda de Familia de Armenia. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 4 registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel Ríos Vallejo, su nombre con el fin de poder ejercer debidamente sus derechos y obligaciones respecto de estos. En esa línea, solicitó que, posterior a la aludida modificación, se le ordene (ii) a la Alcaldía de Armenia que, mediante la Comisaría Segunda de Familia de dicha ciudad, expida copia de todo el proceso de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos adelantado en

favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentación de la respectiva demanda. Finalmente, solicitó que se le ordene (iii) a la comisaría de familia local que corresponda o al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus hijos y que, en caso de no llegar a algún acuerdo, fije de manera provisional un régimen de visitas, hasta tanto el juez natural emita un pronunciamiento de fondo respecto del asunto.

2. Trámite en primera instancia y única instancia 2.1 Mediante auto del 30 de noviembre de 202216, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Seguidamente, a través de auto del 1 de diciembre del 2022, el mismo juzgado resolvió vincular, igualmente, a la Registraduría Especial de Armenia y a la Registraduría Municipal Támesis17. 2.2 Asimismo, por medio de la precitada providencia, el despacho judicial requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegara copia del expediente contentivo de la acción de tutela con radicada con No 63001310300320220028000 promovida por la misma señora Ríos Porras en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, para el momento de la interposición de la presente causa, se encontraba en curso.

Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)18: Mediante escrito allegado dentro del término dispuesto por el juez de conocimiento, el

coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Quindío del ICBF se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar19. Empezó por advertir sobre la existencia de la otra acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde la misma accionante reclamó la modificación de su nombre en los registros civiles de sus hijos con el fin de poder ejercer debidamente “sus derechos y deberes sobre ellos”20. Seguidamente, argumentó que, en el marco de sus competencias legales, no le 16 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-16”, auto admisorio. 17 Respecto de la vinculación dispuesta en el auto del 1 de diciembre de 2022, el despacho judicial argumentó la pertinencia en la concurrencia de las aludidas registradurías en los siguientes términos: “(…) toda vez que ante la primera se radicó solicitud el 20 de septiembre del año en curos y de la segunda provienen los Registros Civiles de Nacimiento de los menores hijos de la actora, cuya actualización persigue del cambio de su nombre”. Ver “expedientedigitalT9217453pdf-29”, auto de vinculación. 18 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-5”, contestación ICBF Regional Quindío. 19 Ibidem. 20 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-16”, escrito de tutela. 5 corresponde adelantar el trámite que pretende la accionante ya que, éste debe llevarse a cabo ante las entidades encargadas de los procesos de registro de identidad. Así, invocó la falta de legitimación por pasiva dentro de la causa.

No obstante lo anterior, allegó un informe de todas las actuaciones que en relación con los menores hijos de la accionante se han realizado ante el ICBF21. Puntualmente, se refirió a un “trámite de atención extraprocesal” que culminó en octubre de 2022, una “solicitud de restablecimiento de derecho del año 2021” que se encuentra en estado “CERRADA” y una “petición de información y orientación con trámite” mediante la cual se elevó una queja en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y que, por falta competencia, se remitió a la referida autoridad. Adicionalmente, atendiendo a la pretensión de la actora en torno a que, posterior al cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, se le ordene al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus menores y que, en caso de no conciliar, fije tales visitas de manera provisional, se pronunció en los siguientes términos: “(…) la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras puede acercarse a las instalaciones del ICBF, ubicadas en la carrera 23 entre calles 3 y 4 del Barrio sesenta casas de esta ciudad y dirigirse a la oficina de atención al ciudadano para solicitar audiencia de conciliación (en caso que no proceda la solicitud se asesora en debida forma para indicarle el trámite y la autoridad competente para adelantarlo); si la conciliación procede, la profesional le fijara fecha y hora para la audiencia de acuerdo con la agenda del sistema electrónico de asignación de citas SEAC , se realizará la audiencia respectiva; en caso de No acuerdo frente a lo no acordado,

el Defensor de Familia deberá emitir Resolución, donde fije provisionalmente visitas, alimentos y custodia no acordadas”22. - Notaría Única de Támesis (Antioquia)23: De manera preliminar, consideró que la presente causa encuentra su principal antecedente en “un conflicto entre los progenitores de los menores Elena y Gabriel”24 que, destacó, debe ser resuelto por la comisaría de familia o en su defecto por el juez de familia para que sean dichas autoridades las llamadas a fijar el régimen de visitas y la asistencia integral que merecen los menores por parte de sus padres, bien sea de manera conjunta o individual. Ahora bien, en lo que respecta al cambio de nombre de la accionante en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, expuso que es un trámite regulado expresamente por la ley el cual consiste en que los padres deberán acudir de manera conjunta a la notaría del círculo donde se encuentren los respectivos registros civiles de nacimiento de los niños y mediante escritura pública, que 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-50”, contestación de la Notaría Única de Támesis. 24 Ibídem. 6 deben firmar los dos, se llevará a cabo el reemplazo de nombre de la progenitora. En ese orden, precisó que la notaría remitirá la escritura a la registraduría para que emita el nuevo registro con el reemplazo de la identificación personal que solicita la madre. Bajo ese contexto, sostuvo que a la señora Ríos Porras se le explicó, en respuesta a su derecho de petición, acerca del proceso que debía adelantar para

acceder a lo pretendido. Específicamente, señaló que en su momento se le indicó que “(…) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (…)”25, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 960 de 1970. Así las cosas, concluyó indicando que la notaría se encuentra presta a protocolizar la escritura pública de corrección de registro para que sea llevada a la oficina de registro donde reposan los registros de los menores para hacer la respectiva sustitución cuando comparezcan ambos padres a firmar la escritura tal y como lo ordena la ley26. - Jairo Vallejo Zuluaga27: Informó que sus hijos Elena y Gabriel conviven con él desde el año 2018 dado que su madre, la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, los abandonó. Así, resaltó que no es cierto que se haya llevado a los menores sin el consentimiento de la progenitora. En ese orden, explicó que fue producto del aludido “abandono”28 que ante la Comisaría de Familia de Támesis se adelantó un proceso de “restablecimiento de derechos” donde se le otorgó la custodia de los menores. Al respecto, indicó que desde ese momento les ha brindado “amor, vivienda digna y estudio”29. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante y, en todo caso, hizo un llamado al juez tutela en el sentido de solicitarle que de llegarse a fijar un régimen de visitas para sus hijos resultaba necesario prever un acompañamiento psicológico para los mismos en tanto, con ocasión al abandono del que fueron víctimas, los menores “no quieren

tener contacto con su señora madre”30. - Comisaría Segunda de Familia de Armenia31: Precisó que la tutelante, presentándose con el nombre de Sabrina Monzerrat Ríos Porras, solicitó iniciar proceso de régimen de visitas a favor de sus menores hijos Elena y Gabriel y después de varias diligencias fallidas para notificar al padre y también de las negativas de este hacer presencia en la diligencia, finalmente se logró que lo hiciera el día 16 de febrero de 2021 a las 9:00 am, diligencia a 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-48”, contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga. 28 Ibídem. 29 Ibídem. Al respecto se puntualiza que el señor Vallejo Zuluaga allegó certificaciones de estudio, historial clínico de Gabriel donde se evidencia que este se encuentra en tratamiento psicológico y el acta de la comisaría que da cuenta del proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor de los menores. 30 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-48”, contestación del señor Jairo Vallejo Zuluaga. 31 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-3”, contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia. 7 la que no acudió la accionante. Refirió que mediante oficio del 10 de febrero de 2021 enviado al Instituto Educativo CASD se obtuvo la ubicación de la niña Elena, esto por cuanto ni el padre daba razón, ni la “presunta”32 progenitora. Explicó que en el marco de las actuaciones adelantadas por la actora ante la comisaría se pudo advertir, previa verificación de los documentos aportados, una diferencia del nombre

de la madre en relación con los registros civiles de nacimiento de los menores y la cédula de ciudadanía de la peticionaria. Así, puntualizó que la actora figura en el registro civil de nacimiento de los menores con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras” y en la cédula de ciudadanía con el nombre de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”, razón por la que la comisaría tuvo que suspender las diligencias que esta pretendía adelantar y requerir a la interesada para que legalizará el cambio de su nombre y así, aportará los documentos ya corregidos. Bajo ese escenario, sostuvo que: “por sustracción de materia la comisaría tenía motivos suficientes para no regular el régimen de visitas y por consiguiente tampoco entregar copia del acta que a propósito se registra con el Nro. 017 del 19 de febrero de 2021”33. No obstante lo anterior, precisó que el despacho indagó acerca del estado actual de los dos menores, de allí que le solicitara a su padre dar a conocer la ubicación de los niños. Fue así como indicó que el equipo interdisciplinario de la comisaría se dirigió a la dirección aportada por el progenitor donde fue recibido por la tía paterna quien informó que allí solo se encontraba la menor Elena y puso de presente ser su cuidadora. Respecto del menor Gabriel, refirió que no se logró conocer su ubicación; sin embargo, se pudo establecer que tanto él como su padre visitaban los fines de semana a Elena. En ese contexto, concluyó que, con base a la visita realizada, se constató que los menores estaban bajo el cuidado de la familia paterna, puntualizando que la menor

Elena se negó entrevistarse con su mamá34. Ahora bien, concretamente, en lo relativo al objeto principal de la presente acción de tutela, enfatizó que las comisarías de familia no son las llamadas a hacer la corrección que pretende la accionante, pues explicó que la misma ley le da las pautas al notario para que haga la respectiva modificación. En ese orden, precisó que las comisarías de familia no están habilitadas para llevar a cabo el trámite de modificación de nombres en los registros civiles de nacimiento. Así, llamó la atención respecto de la dificultad que supone para la comisaría adelantar o facilitar los documentos que reclama la actora, pues los documentos de identidad de la tutelante no coinciden con los datos que se registran en los documentos de identidad de sus menores, dando ello lugar a cuestionarse la legitimación por activa de la interesada, máxime cuando se trata de asuntos de menores de edad, en los que los funcionarios deben “tener 32Ver “expedientedigitalT9217453pdf-48”, contestación de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 8 recelo para decidir y atribuirle la paternidad o maternidad a los menores”35. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia. - Registraduría Especial de Armenia36: Informó que atendió de manera oportuna a las solicitudes presentadas por la tutelante explicándole todo lo relacionado con la actualización o modificación de los registros civiles de sus hijos. Así, aseguró que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, en todo caso, se sumaría a la respuesta

que ofreciera la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Registraduría Nacional del Estado Civil37: Empezó por puntualizar que el día 25 de noviembre de 2022, la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta al derecho de petición radicado por la actora. Allí, se le explicó que la corrección de su nombre en los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel procede mediante escritura pública ante notario, tal como lo dispone el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Así, informó que se le indicó a la actora que, una vez otorgado el referido instrumento público, de acuerdo con las pruebas que se pretendan hacer valer, esta podrá acudir ante la oficina donde reposa el folio inicial, es decir, ante la Registraduría Municipal de Támesis, para que con base en la escritura pública se proceda a la sustitución del folio correspondiente y modificación del serial. En ese orden, aseveró que a la tutelante se le expuso, en su momento, que en el nuevo registro se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Finalmente, señaló que a la señora Ríos Porras, igualmente, se le precisó que, de conformidad con lo consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del Registro Civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente38

  • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”39.

35Ibidem. 36 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-39”, contestación de la Registraduría Especial de Armenia. 37 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-39”. Sobre el particular se precisa que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se pudo establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil-nivel central brindó una respuesta generalizada en relación con su competencia en la materia objeto de tutela. Así, se advierte que, puntualmente, la Registraduría Municipal de Támesis se sumó a los argumentos expuestos por el nivel central. 38 La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por la actora con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por las accionadas y vinculadas en el curso del trámite tutelar. Así, se precisa que los elementos allegados en sede de revisión serán enunciados y valorados con posterioridad. Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela. 39 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutelapágina 8. 9 - Copia del registro civil de nacimiento de la accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”40. - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, posterior al cambio de nombre, donde figura como “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”41. - Copia del nuevo registro civil de nacimiento de la accionante donde se identifica con el nombre “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”. Al respecto

se precisa que en el precitado documento obra una “nota marginal” donde se refiere el cambio de serial con ocasión a la modificación del nombre, según escritura pública que se protocolizó el 14 de enero de 2021 ante la Notaría Única de Támesis (Antioquia)42. - Copia de la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo el cambio de nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras” por el de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras” ante la Notaría Única de Támesis el día 14 de enero de 202143. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel Ríos Porras donde se evidencia que figura como progenitora la señora “Bibiana Marcela Ríos Porras” y como progenitor el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Así mismo se verifica en los aludidos registros que el número de cédula que reporta la madre es el mismo que aquel que obra en las cédulas de ciudadanía aportadas por la actora (antes y después del cambio de nombre)44. - Copia de la respuesta de un derecho de petición por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia donde con fecha del 2 de septiembre de 2022 se le informó a la actora la necesidad de realizar la modificación del cambio de su nombre en los registro civiles de nacimiento de sus hijos so pena de no poder expedir copia del expediente del proceso de régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria dada la inconsistencia que se advierte en torno al nombre de identificación de la progenitora45. - Copia de los oficios de citación a las diligencias relacionadas con el régimen de visitas de los menores Elena y Gabriel46.

  • Copia del certificado de la diligencia de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos” con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelantó ante la Comisaría de Familia de Támesis, donde quedó reportado que con ocasión a la “ausencia prolongada” de la señora 40 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-página 11. 41 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-página 7. 42 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-página 9. 43 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-páginas13 y14. 44 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-páginas 1-5. 45 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-páginas 5 y 6. 46 Ver “expedientedigitalT9217453pdf-25”, anexos de tutela-páginas 15. 10 “Bibiana Marcela

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