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CC-T284-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T284-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-284/94 DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad No en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad, deba prosperar la acción de tutela. Será necesario, entonces, analizar el caso en concreto y prestar particular atención a la situación del interesado, de forma tal que mediante la orden que se imparta, se logre realmente el propósito de que las autoridades del Estado propendan por el mejoramiento en la calidad de vida de los asociados, con fundamento en la igualdad y la dignidad. EXPROPIACION-Concepto Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema y Justicia y de esta Corporación, la han definido como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. EXPROPIACION-Fundamento constitucional El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados. Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el

ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La Constitución Política vigente mantuvo, en términos generales, los mismos presupuestos jurídicos establecidos en el ordenamiento constitucional anterior en materia de expropiación, aunque debe resaltarse, además de la posibilidad de decretar la expropiación por vía administrativa, la mención expresa de que la indemnización que se pague deba ser fijada "consultando los intereses de la comunidad y del afectado", así como la decisión de no poder controvertir judicialmente los motivos de utilidad pública o de interés social invocados por el legislador. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance La seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación. Dentro de las relaciones de derecho, el debido proceso, tanto judicial como administrativo, es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jurídica. En efecto, un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobretodo, la indefinición jurídica. Lo contrario, es decir, la indeterminación, quebranta todo concepto de justicia, pues no sería posible conocer o concretar la situación o el sujeto jurídico que se pretende proteger. Someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos.

Lo anterior sería desconocer el deber del Estado de proteger la vida, honra, bienes, derechos y creencias de los asociados, así como la obligación de toda persona y de todo ciudadano colombiano de respetar los derechos ajenos, de obrar conforme al principio de seguridad social, de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza Ejecutoria Se trata de una situación en la cual se presenta una incertidumbre y una indefinición jurídica para el accionante, respecto de su derecho de propiedad. Por ello interpuso la acción de tutela. Es oportuno advertir que le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el presente asunto no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita la protección de sus derechos. En efecto, por una parte, el Acuerdo No. 017 de 1990, se encuentra amparado por una presunción de legalidad que en ningún momento ha sido cuestionada por el interesado. Y por la otra, también está en lo cierto cuando afirma, con base en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible acudir a la acción de nulidad para que a través de la jurisdicción contencioso administrativa se declare la pérdida de la ejecutoria o la inexistencia de un determinado acto administrativo. EXPROPIACION-Abandono Debe recordarse la importancia de algunas de las garantías de que goza el expropiado dentro del proceso de expropiación y en particular la figura existente dentro del derecho argentino del abandono, la cual -conviene

reiterarloprocede cuando, en virtud de las transcurso de los plazos legales, la administración ha perdido la competencia expropiatoria y, en consecuencia, en aras de la seguridad jurídica y de la certeza del derecho de propiedad, los bienes de un determinado particular no pueden ser desapoderados. En el presente caso no sólo no se llevó a cabo la afectación, sino que además ya pasaron los términos contenidos en el artículo 37 citado para que la entidad pública pudiera negociar con el propietario, entonces debe forzosamente concluirse que el inmueble del accionante no se encuentra, hoy en día, afectado. En consecuencia, la Sala considera que en la actualidad el peticionario puede realizar cualquier negocio jurídico sobre su predio, es decir, venderlo, solicitar una licencia de construcción, parcelarlo, etc., todo ello de conformidad con los requisitos correspondientes que determine la administración municipal de Chía. EXPROPIACION/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Si bien debe reconocerse, acatarse y protegerse el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, que a su vez es el fundamento jurídico de la expropiación, ello no puede constituirse en motivo para que las distintas administraciones municipales declaren de utilidad pública determinados predios, cuando no se conoce con exactitud si puede asumirse o no los costos económicos que acarrea una decisión de tal naturaleza. Este tipo de decisiones no sólo perjudica a la administración misma, sino que se prestan para que los asociados se enfrenten a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atentan claramente contra el principio de la seguridad jurídica.

Ref.: Expediente T-31499

Peticionario: José Di Terlizzi Trujillo Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: El derecho fundamental a la propiedad La expropiación La seguridad jurídica

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T31499, adelantado por José Di Terlizzi Trujillo, en contra del Concejo y Alcaldía Municipal de Chía (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud El ciudadano José Di Terlizzi Trujillo, mediante apoderado judicial, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santafé de Bogotá, D.C., acción de tutela en contra del Concejo y la

Alcaldía Municipal de Chía (Cundinamarca), con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.

2. Hechos Afirma el apoderado del señor Di Terlizzi Trujillo, que su representado es el actual poseedor y propietario de un predio identificado con la cédula catastral No. 01-00-054064 y matrícula inmobiliaria No. 050-0079758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, situado en la Manzana 54 del plano urbano del municipio de Chía (Cundinamarca).

Sostiene que el Concejo Municipal de Chía, mediante el Acuerdo No. 017 de septiembre de 1990, declaró el citado predio como de utilidad pública, y autorizó al alcalde municipal para que adelantara la negociación directa y voluntaria para la adquisición del mencionado inmueble, en los términos previstos en la Ley 9a. de 1989, "precisando además que la destinación del predio sería para la continuación del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo del Municipio". En el mencionado acuerdo -dice el apoderado de la parte accionante-, se ordenó que en el evento de que no se llegase a un arreglo, o si se vencían los términos legales para la negociación directa, el alcalde municipal podría adelantar la expropiación del inmueble. "Acontece, que ni el señor alcalde actual, ni su antecesor, no se sabe por qué causa o razón, no han procedido hasta la fecha a adelantar el procedimiento de negociación señalado en la ley y en el Acuerdo y ello

ha traído para mi representado las siguientes consecuencias: "a) Aun cuando no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva el acto administrativo de afectación del inmueble, por cuanto no se ha proferido por esa Alcaldía, afectación que, salvo la prórroga autorizada por la Ley 9 de 1989 no puede exceder de tres (3) años, que constituye garantía de terceros, lo cierto es que la existencia del Acuerdo 017 de 1990 del Concejo de Chía, impide que aquellos puedan estar interesados en adquirir el predio de mi representado. "b) Que a mi representado por la existencia del Acuerdo 017 de 1990 indicado, no se le reciba y dé trámite a cualquier solicitud de licencia de construcción del predio de su propiedad, como ya aconteció anteriormente". De otra parte, señala el apoderado del peticionario que "debe tenerse en cuenta que cuando se dicte el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un predio mediante la enajenación voluntaria, oficio que debe ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que conduce a que el PREDIO AFECTADO queda por fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción (art. 13 de la Ley 9 de 1989) y que por otra parte, ninguna autoridad pueda conceder licencia de construcción de urbanización o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial, cosa que repito, no hicieron el anterior Alcalde ni el actual, la entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta, celebrará un contrato con el propietario afectado en el

cual se pactará el valor y la forma de pago debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación (art. 37 de la Ley 9 de 1989), como una forma precisamente de proteger el derecho de propiedad durante ese término de afectación, cosa que tampoco se hizo precisamente por no haberse expedido el oficio referido dentro de los tres (3) años transcurridos desde la vigencia del ya referido Acuerdo del Concejo Municipal de Chía que ordenó la adquisición directa del inmueble o su expropiación". (Mayúsculas del apoderado del accionado). Encuentra el apoderado del señor Di Terlizzi Trujillo que el Alcalde Municipal de Chía se abstuvo de expedir el referido oficio "para no verse precisado en virtud del mandato legal a pactar el valor y la forma de pago de la compensación debida a mi representado, por concepto de los perjuicios que sufriría como consecuencia de la afectación de su predio". Así, sostiene que por no haberse expedido el oficio que ordena la Ley 9 de 1989, no se cumplió con la diligencia de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos para que el inmueble afectado quedara fuera del comercio y además "no se le pudiera conceder licencia de construcción, urbanización o permiso de funcionamiento de establecimiento de comercio o industrial, no obstante en la práctica ello ha ocurrido".

3. Pretensiones Solicita el actor "que se declare que la afectación por causa de la obra pública a que se refiere el Acuerdo 017 de 1990 del Concejo Municipal de Chía, por no haberse dictado dentro del término previsto en la Ley 9 de

1989 el oficio correspondiente, ni haberse notificado personalmente al propietario del inmueble, ni inscrito en el respectivo folio de matrícula ES EXISTENTE (sic)" (Mayúsculas del actor), y que, como consecuencia de la anterior, el señor José Di Terlizzi Trujillo puede enajenar dicho inmueble, solicitar y obtener licencia de construcción, de urbanización o de parcelación, o permiso de funcionamiento para actividad industrial o comercial de las autoridades del municipio de Chía.

II. ACTUACION PROCESAL

1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1993, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó la práctica y recolectó las siguientes pruebas: - Declaración del señor Jorge Enrique Sánchez Quintero, ex alcalde municipal de Chía Manifestó el señor Sánchez Quintero que, en su condición de alcalde municipal de Chía, fue autorizado mediante el Acuerdo 017 de 1990, para adelantar una negociación directa con el fin de adquirir el inmueble de propiedad del accionante, pero que dicha gestión no se pudo llevar a cabo ya que el municipio no contaba con los recursos suficientes para cubrir el valor del inmueble, que oscilaba entre setecientos y ochocientos millones de pesos.

Igualmente afirmó que en ningún momento se abstuvo de expedir el oficio que se debe inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria para colocar el bien fuera del comercio, por cuanto no fue informado, ni por sus asesores jurídicos ni por los interesados, que se debía cumplir con esta formalidad.

Dice además, que "si la parte interesada, o sea los propietarios, quieren su descongelamiento, creo que ellos deben dirigirse al Honorable Concejo Municipal para que sean ellos los que prorroguen los términos de negociación, si es que los interesados están dispuestos a seguir negociando, o si no, para que revoquen su decisión."

  • Declaración del señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha, Alcalde Municipal de Chía El Alcalde Municipal de Chía manifestó que la negociación directa con el señor Di Terlizzi no se pudo materializar, ya que el municipio se encuentra en un déficit presupuestal de más de ciento cincuenta millones de pesos, pero afirmó que se están adelantando gestiones ante el Banco de Proyectos del Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo, para obtener los recursos necesarios toda vez que la adquisición del inmueble es fundamental para los planes de desarrollo del municipio.

Decisión La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1993, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Di Terlizzi Trujillo. Encontró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que los alcaldes Sánchez Quintero y Gaitán Mahecha incumplieron los términos del Acuerdo 017 de 1990, toda vez que no libraron el oficio con el que se debía dar inició a la etapa de negociación voluntaria y directa. En efecto, afirmó la Sala: "Ellos procedieron de hecho

a establecer negociaciones con el propietario, como lo afirmaron en sus declaraciones, desconociendo de plano lo establecido en la Ley 9 de 1989, arts. 13 y ss., y el Acuerdo 017 de 1990". Así las cosas, el a-quo consideró que el predio de propiedad del accionante se encuentra libre de la declaratoria de utilidad común, ya que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, se tiene por inexistente la afectación de un inmueble que no se halla notificado personalmente al propietario, e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si la entidad pública que le haya impuesto no adquiere el inmueble durante su vigencia. En consecuencia, debido que el predio se encuentra libre de toda afectación, considera el fallador de primera instancia que la acción de tutela resulta improcedente, ya que el propietario podría solicitar la declaratoria de inexistencia por cuanto no se llevó a cabo su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

2. Impugnación Mediante memorial presentado el día 29 de noviembre de 1993, el apoderado del peticionario impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; dicha impugnación fue ampliada y sustentada mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 1993, presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. A juicio del impugnante, en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental de propiedad de su

mandante. Así, señala que "no procedía la acción contenciosa de nulidad, en razón precisamente de la circunstancia de que el Acuerdo del Concejo Municipal estuvo en un todo ajustado al ordenamiento jurídico superior, o sea, a la Ley de reforma urbana, y la cuestión radica en que el alcalde de Chía no hizo nada de lo que le autorizaba hacer la ley y el propio Acuerdo, dentro del término que se le concede para ello, no obstante lo cual el bien inmueble de mi representado sigue de hecho congelado o afectado por la disposición de expropiación, lo que impide su negociación o que se adelante sobre él alguna labor o tarea de parcelación o de urbanización". El impugnante acompañó al memorial en comento algunas providencias del Consejo de Estado, en donde se sostiene que la acción de nulidad es improcedente para efectos de obtener un pronunciamiento sobre la inexistencia o pérdida de vigencia de un acto administrativo.

3. Segunda instancia Mediante providencia de fecha 26 de enero de 1994, la Sala de Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1993, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santafé de Bogotá D.C. denegó la tutela interpuesta por el apoderado del señor José Di Terlizzi Trujillo. Encontró la Sala de Casación Penal que "la Ley 9 de 1989 faculta a los Concejos Municipales para disponer lo conducente con relación al desarrollo urbanístico y para la compraventa y expropiación de bienes de particulares que sean considerados por la administración como de utilidad

pública, la negativa para la aprobación de la proyectada urbanización, por parte de la Junta de Planeación Municipal, no puede constituir acto arbitrario que viole el derecho constitucional cuyo amparo se demanda". Consideró igualmente el ad-quem que el señor Di Terlizzi Trujillo podría demandar la revocatoria directa del Acuerdo 017 de 1990 del Concejo Municipal, o la declaración de desistimiento de éste para adelantar las obras proyectadas, "ante la carencia absoluta de recursos para adquisición del terreno o el pago del valor que deba reconocer como indemnización en el evento de la expropiación del inmueble". Concluye la Sala de Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia que "el accionante cuenta con medios o recursos para hacer valer su derecho, máxime que el término de tres (3) años que establece el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, para cumplir los trámites relativos a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria o por expropiación, sólo pueden ser renovables, en virtud de acto administrativo de la autoridad que lo declaró por causa de utilidad pública o interés social (artículo 10 ibídem) y por lo mismo es improcedente el amparo solicitado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. El derecho fundamental a la propiedad El derecho a la propiedad privada, que consagra el artículo 58 de nuestra Constitución Política, ha sido considerado por esta Corporación como uno de los derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos o presupuestos esenciales que obligarían a las autoridades judiciales a acudir a su inmediato restablecimiento o protección. En efecto, ha señalado la Corte: "Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta igualdad material. "La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. "A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez.

Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el

caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. "Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna".1 (Negrillas fuera 1 de texto original). De lo expuesto se concluye que no en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad, deba prosperar la acción de tutela. Será necesario, entonces, analizar el caso en concreto y prestar particular atención a la situación del interesado, de forma tal que mediante la orden que se imparta, se logre realmente el propósito de que las autoridades del Estado propendan por el mejoramiento en la calidad de vida de los asociados, con fundamento en la igualdad y la dignidad.

3. La expropiación.

A. Fundamento y características.

Por escapar a los propósitos de este pronunciamiento el analizar a fondo los alcances y características jurídicas de la expropiación, basta con señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema y Justicia y de esta Corporación2 , la han definido como un instituto, un negocio o 2 una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por

razones de utilidad pública o de interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. Sobre el particular, comenta el tratadista español Luciano Parejo: "En definitiva la expropiación -como ha señalado la jurisprudenciaes un negocio jurídico de Derecho público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad. Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento (a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común (lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos -incluso por prescripción constitucionala un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)".3 3 El profesor argentino José Canasi, por su parte, opina al respecto: 1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de

1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-153/94 del 24 de marzo de 1994.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; y Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-216/93 del 9 de junio de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3 PAREJO ALFONSO Luciano y otros. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1990; págs. 266 y 267. "Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus imperé regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad pública por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión (...). "Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas del derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente".4

4 Finalmente, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández consideran que esta institución presenta dos características fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio. Al respecto explican: "Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial. La primera es una potestad

administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hace valer, primero, los límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aun todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa".5 5 El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados. 4 CANASI José. DERECHO ADMINISTRATIVO. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977; Vol. IV; págs. 20 y 21. 5 GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ Tomás-Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II.; págs. 205 y 206.

Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación. Simplemente -ante la evidente superioridad del interés públicose impone un sacrificio que de todas formas resulta de proporciones mínimas, si se tiene en cuenta que el pago de la indemnización previa busca que no sea solamente el afectado el que resista la carga de la decisión pública, sino que se trate de un asunto que involucre directamente a toda la comunidad. Por ello, se ha considerado que el pago de la indemnización tiene como fundamento el de equilibrar las cargas dentro de la relación administraciónadministrado: se compensa la depreciación económica que sufre el expropiado, y se realiza por parte de la autoridad pública una erogación monetaria, que en últimas procede del esfuerzo fiscal de todos los contribuyentes. Ahora bien, resulta pertinente señalar que la expropiación requiere de la presencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su

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