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CC-T284-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T284-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-284/95 DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS El derecho al ambiente sano no tiene el carácter de fundamental, es un derecho colectivo susceptible de ser protegido a través de las acciones populares. Sin embargo, cuando en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales (vida, integridad física, salud u otros), e igualmente se afecte el derecho que tienen las personas de gozar de un ambiente sano, es posible accionar en tutela, tanto para la defensa directa de aquéllos como de éste. DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad/ACCION DE TUTELA La situación ambiental, derivada principalmente del problema sanitario que afecta a toda la Isla de San Andrés, conduce a establecer no sólo la existencia de la vulneración del derecho que tienen los peticionarios de la tutela a gozar de un ambiente sano, sino la conexidad de dicha transgresión con la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida de los peticionarios e igualmente de todos los habitantes de dicha Isla. Si bien el derecho a disfrutar de un ambiente sano se halla reconocido como un derecho colectivo que se ampara a través de las acciones populares, cuando su violación, como en el presente caso, se encuentra ligada a su vez a la violación de derechos fundamentales, procede la acción de tutela como mecanismo judicial indirecto de protección del referido derecho colectivo.

LICENCIA DE CONSTRUCCION-Prohibición/ARCHIPIELAGO DE

SAN ANDRES-Deterioro Ambiental

El otorgamiento incontrolado de licencias de construcción en la Isla de San Andrés, sin contar con una infraestructura sanitaria suficiente y adecuada, se ha constituido en un factor determinante de la creación y agravación de los problemas ambientales. La prohibición de expedir licencias de construcción se extiende a los proyectos de construcción denominados “autosuficientes”, es decir, aquellos que cuentan con sistemas propios de agua, generación eléctrica, tratamiento de aguas negras, etc., toda vez que ese tipo de obras no se acompasa con la solución integral a la problemática ambiental que propone la administración y de otra parte no contribuyen eficazmente a su solución, en razón a que se construyen en zonas carentes de los correspondientes servicios públicos. REF. Expediente T-52082

TEMA: Protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la salud, vinculados al derecho de gozar de un ambiente sano en el Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

PETICIONARIO: Defensoría del Pueblo, en representación de

Belarmina Bowie Hooker y otros.

PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá D. C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente

a la acción de tutela instaurada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en representación de BELARMINA BOWIE

HOOKER, LILIA BRIJALDO WHITTAKER, GUILLERMO FRANCIS

MANUEL, JUVENCIO FIDEL GALLARDO CORPUS, ROLAND POMARE ESCALONA, CAROLINA POMARE WRIGHT y FANEZA BENT, individualmente considerados y como miembros del “GRUPO ETNICO RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA”, en contra del señor Gobernador y la Junta de Planeación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES.

1. Los hechos.

Exponen los actores que como consecuencia de las continuas migraciones provenientes de la zona continental y del extranjero, la apertura económica, y las numerosas construcciones hoteleras, villas turísticas, condominios, almacenes, urbanizaciones y tugurios, sin límites de racionalidad y razonabilidad, se creó y ha venido acrecentando en San Andrés Isla, una grave problemática de connotaciones socio-culturales, laborales y con notables repercusiones en el medio ambiente. En cuanto a las nocivas consecuencias en el medio ambiente, anotan que esto obedece en gran medida a que el Gobernador y la Junta de Planeación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, han expedido y autorizado licencias de construcción y urbanización en forma indiscriminada, por fuera de los límites del Plan de Ordenamiento Territorial, lo

que ocasiona una deficiente prestación en los servicios públicos domiciliarios que no tienen la cobertura para cubrir en mínima parte la demanda propia de las viviendas y mucho menos satisfacer las necesidades de las nuevas edificaciones. Precisan que el servicio de energía es precario, caracterizado por los racionamientos y apagones; que el servicio de recolección de basuras, es deficiente y se carecen de los equipos adecuados de reciclaje; que el servicio de acueducto, abastece únicamente una tercera parte de la población, con un suministro de dos horas a la semana, y que el servicio de alcantarillado, tiene un cubrimiento del seis por ciento, el cual no llega a las zonas tradicionales de la Isla como La Loma y San Luis, donde se han empezado a construir hoteles y centros turísticos. Respecto a la situación de agua y alcantarillado, exponen que el noventa y cuatro por ciento de las viviendas de la Isla no cuentan con alcantarillado; lo mismo acontece con la planta de tratamiento de aguas negras, lo que ha propiciado que las aguas servidas se viertan directamente al mar sin ningún tratamiento previo, con la ostensible afectación de los arrecifes coralinos. Es tal la problemática, que el agua para el consumo humano se convirtió en un “comercio” que afecta notablemente la actividad agrícola de los campesinos raizales. Afirman los actores que la deforestación, la extracción de arena coralina para las nuevas construcciones, la invasión de las playas y los paisajes naturales, y el desorden urbanístico, han sumido a las Islas en un deterioro ambiental

irreversible, que constituye una seria amenaza para el derecho a la salud y a la vida de sus habitantes y para la preservación de sus valores socioculturales y económicos. Finalmente, aluden a la discriminación que en materia laboral se hace por los patronos de los sectores turístico y comercial del Departamento al no cumplir con las normas relativas a la exigencia del porcentaje mínimo de trabajadores nativos que deben emplear en sus empresas.

2. Las pretensiones.

Los peticionarios, pretenden que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a gozar de un ambiente sano y al trabajo, impetrando al juez de tutela la emisión de órdenes con el propósito de que:

1. Se prohiba "el otorgamiento de licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e industriales en todo el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y suspender las que están en trámite, hasta tanto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios dispongan de suficiente capacidad para suplir las demandas existentes de sus respectivos servicios y sobre todo mientras se dictan las medidas necesarias y pertinentes que garanticen la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hasta que se dé estricto cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial”. 2. “Se ordene a la parte accionada revisar todas y cada una de las licencias de construcción y urbanización, otorgadas en los últimos diez (10) años”.

3. Se ordene "al Gobernador del Departamento del Archipiélago, que mientras se expiden las leyes de regulación del uso del suelo y la que somete a condiciones

especiales la enajenación de bienes inmuebles, desarrolle, implemente y ejecute todas las medidas pertinentes y conducentes para evitar que se siga presentando el fenómeno de migración continental, con la consecuencia que este fenómeno conlleva. Así mismo que adopte y desarrolle las medidas necesarias para el logro de conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del Departamento”. 4. “Se ordene al señor Director Seccional o Regional del Ministerio del Trabajo o Seguridad Social de San Andrés Islas, que revise el cumplimiento por parte de los empleadores o patronos del sector turístico y comercial del Departamento, de las normas sobre porcentaje mínimo de trabajadores nativos que deben ser empleados por aquellos en dichas actividades y si es del caso exigir su cumplimiento una vez se agoten los procedimientos administrativos previstos por la ley”. 5. “Se tomen y ordenen las demás medidas que sean pertinentes y conducentes para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales, invocados por los accionantes”. 6. “Con fundamento en el principio de eficacia de la administración pública, contenido en el artículo 209 de la Carta Política, en el evento que el fallo fuere favorable, ordénese crear un comité interinstitucional, donde estén representados además de los diferentes organismos y dependencias departamentales y representantes del grupo étnico raizal accionante, los organismos de control del Departamento, a efectos que aseguren un seguimiento y cumplimiento del fallo, sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de tutela”.

3. Las pruebas allegadas durante la primera y segunda instancia.

Durante el trámite de las instancias se practicaron e incorporaron al proceso las

siguientes pruebas: Informe rendido por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cual manifiesta que ni el deterioro ambiental, ni su conexidad con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los actores se encuentran demostrados. Agrega que si bien es cierto que la condición ambiental de la Isla no es la más óptima, sin embargo, no reviste la gravedad con que se la ha presentado ni constituye motivo de alarma y que el gobierno departamental tienen asegurada la financiación de la segunda etapa del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado con distintas entidades estatales, al igual que el sistema de tratamiento de aguas negras y el diseño del alcantarillado de los sectores de San Luis y La Loma. Finalmente reconoce que el servicio de agua potable no alcanza una cobertura para atender a los eventuales usuarios del servicio, debido a la escasez de fuentes primarias (aguas subterráneas), al alto costo de la tecnología de desalinización del agua marina y a la falta de redes de distribución del líquido. Informe del Director del Departamento Administrativo de Planeación, en donde se anota que "en lo que respecta específicamente a la coordinación para el adecuado servicio de los servicios públicos, de todos es sabido que energía, acueducto y alcantarillado han tenido deficiencias históricamente hablando, razón por la cual la Junta de Planeación, para la aprobación de proyectos ha tenido la delicadeza y el cuidado de improbar aquellos proyectos de más de 500 MTS2, que no presentan claramente establecido autosuficiencia en esta materia; en cuanto al alcantarillado en la zona norte, la zona o sector hotelero está

completamente cubierto, como la mayor parte del sector comercial. El Gobierno desde 1992 cuando asumió se ha preocupado por resolver los problemas de estos sectores, energía, acueducto y alcantarillado, es así como el problema energético está prácticamente contratado para su solución definitiva y acueducto y alcantarillado está totalmente financiados". Informe del Jefe de la División de Saneamiento Ambiental, en el cual se expresa, entre otras cosas, que "no existe a simple vista un buen ambiente, ya que no contamos con el servicio de alcantarillado sanitario en toda la Isla, entonces el problema se presenta más que todo en el centro donde están las grandes construcciones, gran parte de estas no están conectadas a la red de alcantarillado ya que esta solo cubre un pequeño porcentaje de la Isla, por lo tanto se utilizan los pozos sépticos como sistema de disposición de las aguas residuales, los cuales deben ser desocupadas por carrotanques, que no abastecen la demanda, por lo tanto existen reboses de pozos sépticos, especialmente en época de lluvia. Estos carrotanques vierten las aguas al mar igual que las aguas provenientes del alcantarillado sanitario, sin ningún tratamiento previo, por lo tanto además de la contaminación de los reboses de los pozos sépticos, hay contaminación del mar, cosa que se supone". Igualmente informó que diariamente en la oficina a su cargo, se reciben quejas por la presencia de aguas negras en las vías públicas, provenientes de los pozos sépticos, situación que se presenta porque los carrotanques de propiedad de particulares que prestan el servicio para su evacuación, no lo hacen a pesar de

que debe pagárseles a éstos la prestación económica que exigen al usuario con 20 días de antelación, motivo por el cual solicitó a “Empoislas” la adquisición de un vehículo que solucione el problema, mientras se amplía la cobertura del servicio público de alcantarillado. Testimonio del Director del INDERENA, quien al ser interrogado sobre la situación sanitaria de la Isla, manifestó que "ella se encuentra en vía de solución con el contrato que acaba de hacer el Gobierno Departamental con el alcantarillado, que según informaciones en dos meses sale a licitación la planta de tratamiento, lo que acontece en la actualidad es que no hay ningún tratamiento de las aguas negras y residuos que van al alcantarillado y en esa misma forma se bombea al mar, pero con la planta de tratamiento se soluciona el problema sanitario en la Isla el cual es deficiente por no existir la planta de tratamiento. La contaminación ambiental en el archipiélago se debe a la mala educación de sus habitantes, ya que vierten aguas de las calles y en otros casos a la quema indiscriminada que hacen sus habitantes, y a la falta de árboles. Esos tres puntos básicos son los principales contaminantes de la Isla. En relación a la existencia de complejos hoteleros que no están conectados al alcantarillado, necesariamente están en la obligación de presentar y ejecutar (sic) sus respectivos pozos anaeróbicos que son técnicamente tratados y no ofrecen ninguna contaminación". Informe del Gerente Liquidador de la entidad “EMPOISLAS (Empresa de Servicios Públicos, agua, basuras y alcantarillado) y declaraciones juradas de

cada uno de los peticionarios y de las nativas Carolina Pomare y Vannesa Bent, en donde se reafirma el racionamiento de agua y la falta de alcantarillado. Inspecciones judiciales en cada una de las viviendas de los peticionarios y sector hotelero, a través de las cuales la Juez comisionada constató que aquellos no gozan del servicio de alcantarillado y que el suministro de agua es deficiente, pues la reciben cada 8 o 15 días; sin que se hubiera dejado constancia con excepción de la casa de la señora Vannesa Bent, del desbordamiento de aguas negras. En relación con los hoteles, algunos de los inspeccionados se encuentran conectados al servicio de acueducto y alcantarillado, con la aclaración por parte de los administradores de los mismos, de que el servicio de agua se paga, pero sólo llega cada 15 o 20 días, y que otros como el Decamerón no se encuentran conectados al alcantarillado, pero utilizan un sistema anaeróbico para el tratamiento de las aguas negras.

4. Los fallos que se revisan. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 2 de septiembre de 1994, negó el amparo del derecho al trabajo, tuteló los derechos a la vida, a la salud y al disfrute de un medio ambiente de los peticionarios y los pobladores de San Andrés Isla y, en tal virtud, ordenó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Director del Departamento Administrativo de Planeación la suspensión del "otorgamiento de licencias de construcción en toda la Isla, hasta

cuando se lleve a cabo la instalación de la planta de tratamiento de aguas negras para el alcantarillado", con la advertencia de que "una vez ello suceda sólo podrán otorgarse en sectores en donde hayan redes de alcantarillado, siempre y cuando pueda garantizarse la prestación del servicio y la conservación de un ambiente sano", y además que deben "adelantar las diligencias y trámites respectivos, para obtener los recursos y realizar las obras que con urgencia se reclaman para el saneamiento ambiental, instalación de la planta de tratamiento para el alcantarillado y ampliación de las redes del mismo”. Igualmente ordenó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que adopte las medidas indispensables para evitar la migración e inmigración incontrolada a las Islas, y pues ello contribuye al aumento poblacional y a la deficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Como fundamento de su decisión el Tribunal expuso, entre otros, los siguientes razonamientos: Del examen a las pruebas recaudadas se establece la deficiencia de la prestación de los servicios públicos de la Isla, especialmente el de acueducto y alcantarillado, pues aun cuando el INDERENA no posee y por consiguiente no aportó al proceso, dictámenes de especialistas sobre la situación ambiental, de la prueba testimonial recaudada y los informes anexados a estas diligencias, se puede advertir la existencia del problema ambiental ocasionado entre otras razones por el aumento poblacional y el auge de la construcción, siendo cada vez menor la capacidad de cobertura del alcantarillado, lo que ha obligado a los

moradores de viviendas particulares y a los hoteles, a la construcción de sus propios pozos sépticos y al vertimiento al mar, sin tratamiento alguno, de las aguas servidas. Dice el Tribunal que no obstante el diseño de políticas encaminadas a solucionar el problema de acueducto y alcantarillado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como se deduce de los estudios de consultoría, del Plan de Desarrollo del Departamento y de la Ordenanza No. 008 de 1994, los peticionarios de la tutela no gozan de tales servicios o los reciben en forma deficiente. A juicio del Tribunal el vertimiento de aguas servidas al mar, sin tratamiento previo, no sólo por parte de los particulares sino por el mismo alcantarillado de San Andrés, genera contaminación, situación que constituye una seria amenaza para la salud y la vida de los accionantes y de toda la comunidad, por lo cual se impone su protección. Con base en la realidad anotada, agrega el Tribunal que para hacer efectivo el derecho a gozar de un ambiente sano se requiere no sólo la intervención del Estado sino de la misma colectividad, como lo establece el numeral 8o del artículo 95 de la Constitución Nacional, cuando señala entre los deberes y obligaciones de los ciudadanos, velar por la conservación de un ambiente sano. Por consiguiente, deduce que si el problema ambiental fue ocasionado, en gran parte, por la falta de disciplina de los habitantes de la Isla, se ordenará que a través de la Fundación S.O.S. se difunda dicha obligación para que los miembros de la comunidad Isleña se abstengan de realizar los comportamientos que contribuyen a la contaminación ambiental.

4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque revocó el numeral 3o de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual ordenaba al Gobernador ejercer control sobre la migración e inmigración, y adicionó el numeral primero, en el sentido de establecer un plazo de 3 años contados a partir de la notificación de su providencia, para la adecuada ejecución de las obras ordenadas en la parte motiva, confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. Las razones que sustentaron la decisión de dicha Corporación, se resumen a continuación: En cuanto a la supuesta improcedencia de la tutela en razón de la existencia de las acciones populares por tratarse de un interés colectivo como es el derecho a gozar a un ambiente sano, la Corte estimó que ella es procedente toda vez que se trata de impedir un perjuicio irremediable y, además, se demostró que personas individualmente consideradas están afectadas o amenazadas de modo directo en sus derechos fundamentales y los de su familia, al ponerse en peligro su salud, su integridad física y su vida, situación que incide notoriamente en su calidad de vida y hace inminente la protección que debe dispensarse por las autoridades demandadas, las cuales incluso reconocen la problemática. En lo que se relaciona con la amenaza al derecho a la vida, la salud y a disfrutar de un ambiente sano, consideró que ello es consecuencia de la falta de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues es inocultable la precariedad en el suministro de agua potable a los peticionarios y a la comunidad de la Isla, lo cual propicia la utilización de pozos sépticos, con el

consecuente rebosamiento y, por lo tanto, las aguas servidas son arrojadas en las vías públicas, a las que se suman las originadas por el lavado de prendas de vestir y aseo de viviendas. Resalta la Corte la ausencia del servicio de alcantarillado para los peticionarios y un amplio sector de la Isla y que las aguas servidas provenientes del alcantarillado y de los pozos sépticos son llevadas directamente al mar sin un tratamiento previo. Merece especial consideración el siguiente aparte del fallo de la Corte: "De acuerdo con la información suministrada por la Jefe de la División de Saneamiento Ambiental de San Andrés, está en juego la salud de sus habitantes y su protección se traduce en salvaguardar el bien supremo de la vida. Por ello, no puede admitirse que en aras de un supuesto progreso, se amenacen las condiciones mínimas de subsistencia de sus pobladores. Ante esta inocultable verdad, encuentra la Corte que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de ordenar suspender el otorgamiento de licencias de construcción en la Isla de San Andrés, constituye un aporte invaluable en la búsqueda de soluciones definitivas para superar la situación tratada en el desarrollo de esta decisión. Para asegurar la adecuada solución en un término racional, se adicionará la providencia revisada (numeral 1o.), en el sentido de fijar un plazo de tres años contados a partir de la notificación de esta decisión, para la ejecución de las obras ordenadas hasta su culminación, tendientes a dotar a la Isla de San Andrés del servicio óptimo de acueducto y alcantarillado, y en particular, la instalación de la planta de

tratamiento de las aguas servidas". Con respecto a la pretensión de los actores, relativa a la creación de un organismo encargado de velar por la observancia estricta de la sentencia, anotó que "para el cumplimiento del fallo no se requiere la creación de nuevos entes, como lo pretenden los accionantes, facultad ajena al juez de tutela. Considera la Sala que comisionar a la Procuraduría Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que vale por el acatamiento de lo ordenado es más que suficiente". Finalmente, expuso el argumento para revocar la decisión de primera instancia en relación con el control de los fenómenos de migración e inmigración, en el sentido de que el proceso no muestra que la densidad en los índices de población en la Isla, afecte de manera directa y específica a los peticionarios en sus derechos esenciales, aparte de que las autoridades departamentales han realizado importantes esfuerzos para el control de la densidad poblacional y la reubicación o expulsión del personal indocumentado o con antecedentes penales.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

2. Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida.

El derecho al ambiente sano y las responsabilidades del Estado.

2.1. Ha dicho la Corte reiteradamente que el derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana, reconocida y protegida constitucionalmente como derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica y axiológica de éste. Otro tanto podría afirmarse del derecho a la integridad física, que igualmente es sustrato básico del derecho a la vida. El derecho a la vida no sólo se protege a través del reconocimiento de su inviolabilidad, lo que implica naturalmente no sólo la prohibición para que se pueda privar de la vida a una persona, sino una calidad de vida que aunque comporte la posibilidad de ausencia de enfermedades, lesiones o incapacidades, le asegure un bienestar cualificado, es decir, al más alto nivel posible de salud física y mental que haga posible, en condiciones dignas, su realización como ser humano. Ello supone obviamente, que tanto el Estado como los particulares asuman el deber y la responsabilidad de mantener unas condiciones ambientales mínimas que aseguren para las personas de las generaciones presentes y futuras, una oferta sostenida que colme la demanda de elementos ambientales, suficientes e idóneos para la supervivencia y el mantenimiento de una especial calidad de vida de la humanidad. Las condiciones ambientales óptimas requeridas para los propósitos indicados, necesariamente obligan a el Estado y a la sociedad en general a acometer los asuntos atinentes al deterioro ambiental desde una perspectiva integral, esto es, que busque la solución global o de conjunto de su problemática, atendiendo y respondiendo a sus manifestaciones o revelaciones externas, como son: los asentamientos irregulares en la ciudad y en el campo; el deterioro constante de los recursos naturales renovables, (atmósfera, las aguas, la tierra, el suelo y el

subsuelo, la flora, la fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, las pendientes topográficas con potencial energético, los recursos geotérmicos, los recursos hidrobiológicos y el paisaje), y la creación por el hombre de elementos o factores nocivos (ambiente cultural - basura, ruido, olores, etc.) que inciden en el menoscabo del ambiente. El artículo 79 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiento sano. Este derecho, no tiene el carácter de fundamental, como lo ha afirmado la Corte en variados pronunciamientos; es un derecho colectivo susceptible de ser protegido a través de las acciones populares. Sin embargo, cuando en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales (vida, integridad física, salud u otros), e igualmente se afecte el derecho que tienen las personas de gozar de un ambiente sano, es posible accionar en tutela, tanto para la defensa directa de aquéllos como de éste. 2.2. La responsabilidad estatal en cuanto a la preservación del ambiente, constituye un cometido especifico que se concreta en la organización y funcionamiento del servicio público de saneamiento ambiental, que debe observar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.). En este orden de ideas, la satisfacción del derecho a gozar de un ambiente sano, forma parte indudablemente del objetivo o finalidad social esencial y prioritario del Estado que demandan de éste acciones positivas para responder a las necesidades insatisfechas de salud y agua potable (arts. 49, 64, 67, 80, 88, 215,

324, 334, 350, 357 y 366 C.P.) y las que son conexas e inherentes a éstas (alcantarillado, recolección y disposición de basuras, etc.). Dicha responsabilidad se concreta tanto en el control, como también en el conjunto de acciones, que en condiciones de eficacia deben ejercer y adelantar las autoridades administrativas sobre las actividades y conductas que desarrollan las propias entidades estatales y los particulares para preservar y restaurar el ambiente o impedir o aminorar el deterioro de éste. Es así, como el artículo 66 de la ley 99 de 1993, en lo pertinente dispone: ".... Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación". Sobre el papel que representa la autoridad pública en la defensa del derecho al ambiente sano, esta misma Sala dijo: 1 1 Sentencia T-254/93. "Pero no se puede olvidar que es la autoridad pública, instituida por mandato constitucional, para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operación de

controles técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que el desarrollo económico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservación de los recursos naturales renovables". "Cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad física, la conducta oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente; porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual freno a la contaminación, significa o puede significar la posibilidad de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen más que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la administraci

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