CC - T284-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T284-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-284/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL AMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes ámbitos El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Mas bien, como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes ámbitos con características específicas, pero siempre sometido a unos principios de configuración claros, destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso. PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Instrumento para sancionar irregularidades de funcionarios públicos inhabilitados para cargos de elección popular Uno de los instrumentos legales previstos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir un cierto tipo de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular, es el proceso de nulidad electoral. Como tal, este procedimiento goza de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial PRINCIPIO PRO HOMINE-Reglas para su aplicación INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Intervención en el año anterior a la elección en celebración de contratos con entidades públicas/NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR-Intervención
en el año anterior a la elección en celebración de contratos con entidades públicas No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así las cosas se desprende de dicha norma una inhabilidad que cabe predicar de quien i) dentro del año anterior a la elección; ii) haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; iii) en interés propio o de terceros; iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo que la elección como Gobernador de una persona en quien se reúnan esos cuatro elementos, podrá ser anulada. VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO-No cabe alegar ausencia de mayoría para proferir la sentencia del Consejo de Estado La Sala constata que contrario a lo afirmado por el actor es claro que en el presente caso ningún defecto cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma haya sido aprobada por tres miembros de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclaró su voto-, mientras que otro de los magistrados se apartó de la decisión y salvó su voto. En manera alguna puede afirmarse que en relación con la configuración de la inhabilidad señalada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayoría requerida para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia respectiva.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Atribución de carácter de entidad pública a Cooperativa Ecogestar Ltda., para efectos de la inhabilidad del art. 30 num 4 de la ley 617/00 La providencia cuestionada llegó a la conclusión de que tal Cooperativa, por su naturaleza jurídica, es realmente una entidad pública. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Quinta señala que ‘Ecogestar Ltda.’ es Administración Pública Cooperativa de las reguladas en el artículo 130 de la ley 79 de 1998 y el decreto 1482 de 1989, pero que dada la iniciativa de su creación que es reglada, por su capital público mayoritario, por estar sometida a la vigilancia del Dancoop y al control fiscal en cuanto el capital de origen público, es una entidad estatal. Esta Sala de Revisión no comparte la anterior postura, pues es notoria su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, como lo establece expresamente la Ley. CONSEJO DE ESTADO-Vulneración del principio de legalidad al efectuar una interpretación extensiva sobre la naturaleza jurídica de la Cooperativa Ecogestar Ltda. El que la Sección Quinta se haya apartado de la definición que la Ley 79 de 1988 y el Decreto-Ley 1482 de 1989 dio a las Cooperativas y su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, y se haya remitido al parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993 para concluir que la asimilación de las mismas a entidades estatales, además de los solos efectos contractuales, también implicaba inhabilidades electorales, como la contenida en el numeral 4° del
artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la hizo incurrir en una violación al principio de legalidad que prohíbe para este tipo de casos la analogía o las interpretaciones extensivas, lo que se traduce en concreto a una vía de hecho por defecto sustantivo. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Autoridad judicial no se acogió a las normas vigentes sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas de entidades territoriales La Sección Quinta utilizando la ficción legal del parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993, de asimilar las cooperativas de entidades territoriales a entidades públicas sólo a efectos contratación estatal, y concordándola de manera forzada con las causales de inhabilidad del numeral 4° del art. 30 de
la Ley 617 de 2000, derivó con desconocimiento del principio de legalidad, una inhabilidad electoral que conllevó a la violación del derecho a ser elegido en cabeza del actor. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración por declararse la nulidad de la elección del Gobernador de Córdoba
Referencia: expediente T-1244552
Acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeradentro de la acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La Sala Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (9) de diciembre de 2005, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Álvaro Tafur Galvis, el expediente fue asignado al
despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético.
1. La demanda de tutela El señor Libardo José López Cabrales quien actúa mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al “ejercicio de funciones públicas” y el “poder político de elección popular” (art. 40 C.P.) y se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.).
Solicita: i) que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el ente accionado en única instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y por consiguiente se mantenga en firme su designación como tal, ii) que se ordene al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y el inciso 2° del artículo 303 de la Constitución Política, y iii) que en su caso proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio pues el mecanismo judicial ordinario al que debería acudirse en este caso, esto es, el recurso de revisión por causal originada en la sentencia que puso fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, no tendría la misma
efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Libardo José López Cabrales fue elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período electoral 2004-2007, por lo que el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo Número 003 del 17 de diciembre de 2002 declaró en firme la elección. 1.1.2. Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Alfonso Valera Pérez y Rodrigo Molina Cardozo demandaron ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, la elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba por considerar que estaba inhabilitado para ser elegido como tal, toda vez que había contratado con una entidad estatal, esto es la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección motivo por el cual no podía ser inscrito como candidato y mucho menos ser elegido como Gobernador. 1.1.3. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 la Corporación accionada declaró nula su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y para ello según expresa se fundamentó en que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una definición legal de lo que ha de entenderse por entidades públicas, se debe acudir a la definición jurisprudencial y doctrinal para así entender que la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con la que había
contratado el actor el año anterior a su elección es de naturaleza pública. 1.2. Causas de violación de los derechos fundamentales invocados El actor fundamenta la supuesta configuración de una vía de hecho de la siguiente manera: 1.2.1. Vía de hecho por defecto orgánico 1.2.1.1. Exceso de las funciones interpretativas El tutelante considera que en el proceso electoral que cursó en su contra el ente accionado se atribuyó una función constitucional que no le corresponde, esto es, interpretar cuál es el contenido y alcance que da la Ley Electoral al concepto de entidad pública, y con fundamento en dicha interpretación creó una inhabilidad para contratar, desconociendo que las inhabilidades se encuentran taxativamente establecidas en la Ley pues el Legislador cuenta con reserva exclusiva para señalarlas de conformidad con los artículos 303 y 304 de la Constitución Política, y por tanto no pueden ser aplicadas nunca en forma analógica. En esos términos, al haberse creado judicialmente una inhabilidad que no existe legalmente no sólo se vulneró el derecho al debido proceso, sino que además se desconoció lo previsto en el artículo 152, literal c) de la Constitución Política y en la Ley 617 de 2000, así como la jurisprudencia misma del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintasobre el particular, concretamente las sentencias del 13 de mayo de 2005 –Exp. No. 3588-, del 10 de junio de 2004 –Exp. No.3334 y del 3 de marzo de 2005 –Exp. No. 3395-. De otra parte, estima que los Magistrados María Nohemí Hernández y
Filemón Jiménez Ochoa al manifestar su voto, transformaron interpretativamente la entidad privada -ECOGESTAR LTDA.- en una entidad de naturaleza pública, y en consecuencia crearon por vía de interpretación una inhabilidad electoral fundada también en una asimilación de una Cooperativa a una entidad pública, de forma tal que al tratarse de una elucidación de quien no se encontraba facultado constitucionalmente para interpretar, se actuó de hecho pues no solamente se usurpó una función interpretativa que no tenía el Consejo de Estado sino que además con ese actuar se vulneró la Constitución Política. Así las cosas, “si la Ley 80 solo contempla asimiliación de cooperativa (sic) para efectos contractuales, sin que indique, ni podía decirlo (porque no es Ley Estatutaria) (si) que tal asimilación implique también una extensión de la inhabilidad electoral, mal podía crearse por el Juez dicha inhabilidad. Y de la misma manera, si el numeral 4° del art. 30 de la Ley 617 de 2000 no consagra como inhabilidad a contrataciones con entidades diferentes a las públicas, tampoco puede crearse con base en ella una inhabilidad por analogía o asimilación, pero no sería interpretar sino crear la norma con la cual se juzga (sic) no con base en una norma preexistente (art. 29 C. Pol.) sino con base en una norma que se crea en el mismo fallo (sic).”. 1.2.1.2. Exceso en las atribuciones jurisdiccionales Advierte que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, según lo previsto en el artículo 237 de la Constitución
Política como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sólo puede determinar las inhabilidades electorales para Gobernador fijadas en la Ley -inciso 2° del artículo 303 superior-, es decir, las legales y no las “electorales judiciales”, esto es, las creadas por los Jueces, por tanto al proceder de esa manera para fallar, se atribuyó una competencia que no tiene, y por consiguiente juzgó la elección de un Gobernador a partir de una inhabilidad judicial, desconociendo por demás que éstas tienen por mandato constitucional un carácter estricto que impide hacer interpretaciones analógicas. 1.2.1.3. Inexistencia real, constitucional y legal de fallo decisorio o mayoritario Afirma que dos de los Magistrados fundaron su decisión en la existencia de una inhabilidad por haberse contratado directamente con una entidad de naturaleza pública, esto es, la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., y a su vez otro Magistrado fundó su voto positivo -con aclaraciónno en el hecho de haberse contratado con la entidad pública antes referida sino porque se contrató directamente con la entidad privada ECOGESTAR LTDA., e “indirectamente” con el Municipio de San Andrés –Sotavento-, siendo esa la razón por la que la Cooperativa aludida adquiere por asimilación naturaleza pública, sin que esta última circunstancia haya sido alegada en la demanda, por tanto debe concluirse que el Magistrado que aclaró voto si bien se opuso a la pretensión demandada, accedió a una no alegada. Así las cosas, la decisión definitiva que se adoptó contó con dos votos
congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisión de declarar la nulidad de la elección como Gobernador del Departamento del Córdoba no contó con una decisión mayoritaria. 1.2.2. Vía de hecho por defecto fáctico Explica que el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, con su actuación judicial de facto vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que asimiló la naturaleza privada de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., a la de una entidad de derecho público sin considerar si quiera que no existía la prueba única de la Cámara de Comercio a la que hace alusión el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995. Con ello en su criterio claramente se vulneró el derecho “a ser elegido”, pues en la medida en que no existía una inhabilidad legal en la contratación con Cooperativas las cuales de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no son entidades públicas, no se podía por tanto crear por asimilación una “inhabilidad judicial electoral”, para declarar la nulidad de una elección popular, vulnerando además el derecho de elegido a actuar de buena fe pues éste se encontraba legitimado para aspirar al cargo y ser elegido voluntariamente como Gobernador, siendo condenado como ya se dijo sin que existiera prueba legal que acreditara la calidad de “público” de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA. 1.2.3. Vía de hecho por defecto sustantivo A su juicio el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta-, en su decisión del veinticuatro (24) de agosto de 2005 desconoció el mandato constitucional previsto en el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, pues como ya se dijo no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas –Decreto 1482 de 1989como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia –criterios auxiliarespara establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos. En ese entendido, el ente accionado modificó mediante la doctrina y la jurisprudencia la Ley, actuación que constituye per se una arbitrariedad que se traduce en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del tutelante. 1.3. Jurisprudencia invocada El tutelante señala que como “precedente constitucional obligatorio” aplicable al caso sub-examine se encuentra la decisión adoptada en la sentencia T-870 del 29 de agosto de 2005 en el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dentro del proceso de tutela iniciado por Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-. En dicha decisión se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales.
2. Intervención Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.- El Gerente y Representante Legal de la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.-, intervino en sede de tutela como litis consorte con el fin de coadyuvar a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
Afirma que en el proceso electoral que fue promovido por Carlos Mario Isaza contra el tutelante al cual se acumularon posteriormente otros procesos por la misma causa, no fue citada la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con el fin de que interviniera en sede de tutela como parte interesada y posiblemente afectada en sus derechos fundamentales. En esos términos, señala que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, el veinticuatro (24) de agosto de 2005 profirió una sentencia cuya parte motiva y resolutiva no solamente perjudicó al tutelante sino en igual medida a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., toda vez que a pesar de que ésta no intervino en el proceso y por tanto no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa, los efectos jurídicos de la sentencia de todas formas la cobijaron. De otra parte, advierte que uno de los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión judicial referida, fue inexacto pues no es cierto “... lo que aparece registrado a folios 44 y 45 (2. Origen del capital de Ecogestar Ltda.), ‘puesto que entidades territoriales como el Municipio de San Antero, el Municipio de San Pelayo y el Departamento de Sucre, sin titulares del
92.785% del capital, en tanto que las personas jurídicas de derecho privado que forman parte de la misma son titulares del restante 7.215%. Tal aseveración no corresponde a la verdad...”. Señala que si el hecho antes referido fue relevante como aparentemente lo fue para efectos de modificar la naturaleza jurídica de ECOGESTAR LTDA., el daño que se ocasionó a ésta no pudo ser más grave pues se le consideró como un ente de naturaleza privada y de allí el fundamento para adoptar la decisión judicial en contra de los intereses de la Cooperativa al obligarla a someterse en consecuencia al régimen jurídico que cobija a las entidades públicas. Aclara que contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, no existe un medio de defensa judicial eficaz, toda vez que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, éste no alcanza a prevenir y a evitar la ejecución inmediata de los efectos de la aludida sentencia. Hace énfasis en que “...La sentencia del 24 de agosto, expedida por la Sección Quinta demandada, acarrea un perjuicio irremediable a la empresa cooperativa ECOGESTAR LTDA., en la medida en que dicha sentencia le modificó arbitrariamente su naturaleza jurídica, a instancias suyas, es decir, sin que fuera llamada al proceso y ejerciera su derecho de defensa a fin de demostrar que no era una entidad pública sino privada (sic)...”. En ese orden de ideas, explica que el cambio arbitrario de naturaleza, esto es, por vía de decisión judicial, al que se vio sometida la Cooperativa
ECOGESTAR LTDA., implica que ésta debe proceder a realizar una reforma estatutaria que se ajusta a su nueva naturaleza jurídica, además de establecer un nuevo régimen laboral con el fin de señalar que trabajadores son oficiales y cuáles son empleados públicos, implementar el régimen jurídico de responsabilidad estatal, entre muchos otras modificaciones, desconociendo así que la voluntad de los fundadores de la citada Cooperativa no fue la de crear una persona jurídica de derecho público sino una de derecho privado, situación que conllevará probablemente a que éstos decidan su extinción. Señala además que el perjuicio irremediable causado a ECOGESTAR LTDA., se ve reflejado igualmente en la circunstancia que dicha Cooperativa no tendrá claridad sobre su naturaleza jurídica hasta tanto no se interponga y resuelva el correspondiente recurso de revisión contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, y por tanto mientras dicha providencia produzca sus efectos jurídicos normalmente la Cooperativa no podrá tomar las decisiones a que haya lugar en cuanto a sus propias actividades y su existencia misma. Concluye entonces que los efectos jurídicos de la sentencia aludida vulneraron los derechos fundamentales de la Cooperativa al debido proceso (art. 29 C.P.), a la asociación –como Entidad Solidaria distinta de las entidades públicas y por tanto sujeta al régimen de derecho privado- (art. 285 y s.s. C.P.) y a la existencia y conservación de la personalidad jurídica (art. 38 C.P.
3. Argumentos de la Defensa
3.1. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección QuintaLa parte accionada, actuando a través de la Honorable Consejera de Estado Dra. María Nohemí Hernández Pinzón intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por el actor en la demanda. Advierte que la acción de tutela formulada por el tutelante debe ser rechazada por improcedente, toda vez que dicho mecanismo como lo ha señalado de manera reiterada la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales pues cuando ello ocurre “...es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro medio judicial de defensa que fue agotado por las partes...”. Señala que no es cierta la afirmación hecha por el tutelante según la cual por vía de interpretación se creó una inhabilidad, toda vez que los demandantes en el proceso electoral atacaron el acto de elección del tutelante como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, con fundamento en que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el año anterior a su elección había intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas. En esos términos, advierte que el simple hecho que la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la valoración del material probatorio recaudado en el expediente haya concluido que ECOGESTAR LTDA., es una entidad de naturaleza pública “...no puede ser
tomado como la creación de una inhabilidad, pues si se observa con detenimiento, en la hermenéutica desplegada en el fallo cuestionado se hizo un examen de adecuación típica, se determinó si por si sus características esa entidad podía ser catalogada como una entidad pública, hallándose plenamente demostrado que sí lo era (sic)...”. De otra parte, explica que en lo atinente a la configuración de la inhabilidad en el caso del tutelante, existe una norma expresa, esto es, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993 según la cual las administraciones públicas en forma de Cooperativas asumen la calidad de entidades estatales o públicas cuando acuden a la celebración de contratos estatales. Así mismo, aclara que no es cierto que por vía jurisprudencial se haya cambiado o mutado el carácter privado de una entidad por uno de naturaleza pública, puesto que de una parte, el objeto de la acción electoral se centró en el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del tutelante como Gobernador del Departamento del Cauca y por tanto sobre el análisis de su legalidad, y por otra parte, se debe tener en cuenta que el carácter público o privado de una entidad no lo definen los particulares y mucho menos la voluntad societaria de sus fundadores o gestores, toda vez que dicha naturaleza está reglada expresamente en el ordenamiento jurídico y es allí donde se señala en qué casos una entidad asume el carácter privado y cuando actúa como un ente público. Aduce que en lo atinente al argumento expuesto por el tutelante, según el cual
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintadel Consejo de Estado adoptó la decisión plasmada en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 sin la mayoría reglamentaria, éste carece de validez en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado está integrada por cuatro (4) Consejeros, de los cuales tres (3) votaron afirmativamente el proyecto, y el Consejero restante salvó su voto, y en consecuencia “...si uno de quienes votó afirmativamente el proyecto aclaró su voto, ello no puede ser entendido de manera distinta a que aprobó la decisión, así hubiera encontrado razones adicionales para arribar a la misma conclusión...”. Por otra parte, explica que no es cierta la afirmación hecha por el tutelante en el sentido que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintadel Consejo de Estado haya actuado “de espaldas” a las disposiciones jurídicas que reconocen el carácter privado de las Cooperativas, pues ello “... no es más que un manejo acomodado de las normas jurídicas que regulan el régimen del sector cooperativo en Colombia”, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 79 de 1988 se entiende como acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, ello no significa que la citada Ley les haya dado categoría de cooperativas de derecho privado, pues de ser así no habían sido de alguna manera exceptuadas en su tratamiento en el artículo 130 ibídem al señalar que “...serán consideradas como formas
asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades”, y es que el título a que se alude corresponde al Título II “DEL SECTOR COOPERATIVO”, cuyas normas allí contenidas (sic) no reconocen un carácter privado a las administraciones públicas cooperativas, como sí ocurre en el Título I de la misma Ley, donde se consigna el artículo 3° que reconoce carácter privado a las cooperativas...”. Finalmente, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 79 de 1988, es claro que la aplicación de dicha Ley era apenas subsidiaria y transitoria mientras se expedía el correspondiente Estatuto que regulara lo relativo entre otras, a las administraciones públicas en forma de cooperativas, de forma tal que el Gobierno Nacional precisamente dando cumplimiento a dicha norma transitoria expidió el Decreto 1482 de 1989 en virtud del cual “...dejaron de aplicarse en forma subsidiaria las disposiciones pertinentes de la Ley 79 de 1988, quedando por supuesto cerrada la posibilidad de asignarles un carácter privado a las administraciones públicas cooperativas, sobre todo porque en el Decreto 1482 de 1989 no se les reconoció esa naturaleza privada...”. Concluye entonces que el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintadel Consejo de Estado, en ningún momento desconoció la normatividad vigente en lo atinente a las administraciones públicas en forma de Cooperativas, pues la Ley nunca les ha conferido expresamente carácter privado a dichas empresas y prueba de ello es que las ha denominado “Administraciones Públicas Cooperativas”, no ocultando así
su naturaleza pública pues de no ser así no t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.