CC - T284-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T284-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-284/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensión de vejez DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensión de vejez se hace necesario para evitar perjuicio irremediable DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Carácter constitucional/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad El derecho a la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de otro derecho fundamental. EMPLEADOR-Mora en pago de aportes pensionales/EMPLEADORResponsabilidad por mora en pago de aportes pensionales ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensiones argumentando mora del empleador en el pago de los aportes Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. SEGURO SOCIAL-No contabilizó las semanas validamente cotizadas y no procedió al cobro coactivo de los aportes DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto se negó
arbitrariamente la pensión de vejez al actor Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1496775.
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Chávez Núñez contra el Instituto de Seguros Sociales ISS - Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 1º de septiembre de 2006, adoptado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Chávez Núñez contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES Juan Manuel Chávez Núñez, instauró a través de apoderado judicial el 15 de junio de 2006, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, por considerar que ésta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez. Los hechos que fundamentan la acción
de tutela son los siguientes:
1. Hechos Afirma el accionante que fue cotizante del Régimen Contributivo y en tal condición, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 33 de la
ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 1000 semanas y contar con más de 60 años de edad, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No.003115 del 30 de octubre de 1999, por no reunir los requisitos previstos en la ley. Argumentó la entidad, que el demandante no puede ser beneficiario de la pensión de vejez ni tampoco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el decreto 758 de 1990, que establece un mínimo de 500 semanas cotizadas y 60 años de edad, toda vez que solamente cuenta con 936 semanas cotizadas y no alcanza las 500 del régimen de transición, en el que solo completa 426 semanas. Que con el propósito de agotar la vía gubernativa, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó el derecho, los cuales fueron resueltos negativamente con la confirmación de la decisión, mediante las resoluciones No.0344 del 2001 y No.00948 del 16 de diciembre de 2002, respectivamente. Sostiene que es titular del régimen de transición, puesto que la circular 435 del 31 de julio de 2001 del ISS, estableció que para ser beneficiario de éste régimen, no se requiere que el afiliado estuviera cotizando el 31 de marzo de 1994 y además por cuanto para esa fecha tenía cotizados un total de 934 semanas. Considera que también tiene derecho para acceder a la pensión de
vejez, por tener cotizados en su totalidad 1273 semanas y más de 60 años de edad. Manifiesta que la entidad accionada “…no sumó a las 934 semanas que dice haber tenido mi poderdante hasta el 31 de enero de 1994, los aportes realizados por éste desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31 de 1997, que suma 131 semanas, más las 26 semanas que elaboró (sic) con el empleador SISTEMA CREATIVO LTDA., el cual no le canceló los aportes, más las 182 semanas que cotizó con el Consorcio Prosperar, suma un total de 1273 semanas, es decir mi mandante tiene claro que es beneficiario de la pensión de vejez, y le es aplicable el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el acuerdo 049 de 1990 Artículo 2 (sic).” Argumenta con apoyo en la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes no le pueden ser trasladados al empleador, en tanto que el artículo 53 de la ley 100 de 1993, dotó a las Empresas Administradoras de mecanismos idóneos para su cobro y por tanto el ISS ha debido ejercitar las acciones de cobro contra la empresa “Sistema Creativo Ltda.”, en lugar de poner en riesgo su derecho a la pensión. También sostiene que solicitó al ISS la revocatoria directa de la resolución 003115 del 30 de octubre de 1999, la cual fue negada por improcedente mediante Resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, en la que, no
obstante tal decisión, el ISS decide realizar un nuevo estudio de la historia laboral del señor Chávez, en virtud del cual encontró que el total de semanas acreditadas es de 961 y no de 934 como lo había sostenido en la Resolución No.3115 de octubre 30 de 1999. Sin embargo, insiste en que no se incluyeron “…las realizadas desde el 1 de abril de 1995 y octubre 31 de 1997 [que] cuantifican 131 semanas para un total de 1092 semanas, lo que patentiza [que] el derecho de mi mandante está injustamente conjuntado (sic) por la entidad demandada…” Manifiesta que el accionante es “…una persona que no recibe ayuda de nadie, vive en la pobreza absoluta y su mínimo vital se encuentra lesionado rotundamente, porque lo poco que gana le es insuficiente para su sobrevivencia, ya que este vive de la economía informal, complicándose más su situación social por tener bajo su tutela una hija con incapacidad mental.” Por lo anterior, solicita se haga efectivo el reconocimiento de la pensión de vejez y se obligue al ISS a iniciar el cobro coactivo de la empresa Sistema Creativo “por no cancelar los aportes correspondiente (sic), al ciclo 2,3,5 de 1995, ciclo 6 de 1996, y ciclo 3 y 10 de 1997, o sea 6 meses que equivales (sic) a 26 semanas dejadas de cotizar, y que se haga el reconocimiento de las 182 semanas del Régimen subsidiado, cotizadas al consorcio Prosperar.” Además solicita que se le aplique el régimen de transición por tener más de 500 semanas cotizadas antes del 31 de marzo de 1994. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico no dio respuesta alguna
durante el trámite de la acción, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento.
2. Sentencias objeto de revisión El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, denegó la tutela solicitada al encontrar que el demandante no acreditó el perjuicio irremediable de tal manera que amerite la protección transitoria mediante el mecanismo constitucional y además por cuanto el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria como juez natural para resolver la controversia y lograr la protección de sus derechos.
Impugnado el fallo de primera instancia por el apoderado judicial tras considerar que la acción es procedente como mecanismo transitorio por cuanto el actor es una persona de la tercera edad, enferma, de pobreza absoluta, que no recibe ayuda de nadie ni del estado…”, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 1° de septiembre de 2006 confirmó lo decidido en consideración a que no se demostró que el accionante se encuentre en una situación que le impida acudir ante la jurisdicción ordinaria como medio judicial idóneo para obtener la protección de los derecho alegados.
3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante auto del 21 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente ordenó obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela interpuesta por el actor, en razón a que dentro del expediente de la referencia no hay sustento suficiente para ilustrar a esta Sala sobre la solución al caso objeto de revisión, y además por cuanto dentro del
trámite de la acción de tutela la entidad accionada no presentó descargo alguno, no obstante que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó la notificación en debida forma. Es así como, por conducto de la Secretaría General se ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, para que remita a esta Corporación la información y documentación que estime pertinente en especial, la siguiente: 1. ¿Fueron tenidos en cuenta dentro de las semanas 961 que tiene el ISS como acreditadas por el señor Juan Manuel Chávez Núñez, según la resolución No. 1209 del 15 de febrero de 2006, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado, “…los aportes realizados por éste desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31 de 1997, que suma 131 semanas, mas las 26 semanas que elaboró (sic) con el empleador SISTEMA CREATIVO LTDA, el cual no le canceló los aportes, más las 182 semanas que cotizó con el consorcio Prosperar…”, a que se refiere el accionante en su escrito de demanda de tutela? En caso negativo explique la razón y en caso positivo indique el número de semanas tenidas en cuenta. 2. ¿Fueron tenidas en cuenta por el ISS las semanas que corresponden a las cotizaciones morosas o no pagadas en tiempo por los respectivos empleadores del peticionario? 3. ¿Cuál es la razón para que en el resolución No.0009848 del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual el Gerente de Pensiones del ISS, resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó el
derecho a la pensión de vejez, afirme en el considerando 6 que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tiene cotizadas 426 semanas y en la resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, mediante la cual rechazó la revocatoria directa interpuesta por el peticionario, en el considerando 9 se diga que son 389? A que se debe la inconsistencia presentada?
4. Resultado de las acciones adelantadas por la Oficina de Cobranzas de la Seccional Atlántico, en virtud del traslado que se le hiciera por la conducta omisiva del empleador Sistemas Creativos Ltda., ordenada por el Departamento de Atención al Pensionado en la Resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, mediante la cual se rechazó al señor Juan Manuel Chávez la solicitud de revocatoria directa.
5. Copia de la historia laboral del señor Juan Manuel Chávez Núñez y del expediente que reposa en esa entidad sobre el cual se realizó el computo de las 961 semanas que tiene acreditadas.
6. Copia de las resoluciones No.003115 del 30 de octubre de 1999, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Juan Manuel Chávez Núñez y de la resolución No.0344 de enero 30 de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
También ordenó la Corte por Secretaría General oficiar al Consorcio Prosperar Hoy, para que informe a esta Corporación si el señor Juan Manuel Chávez Núñez, cotizó 182 semanas en el régimen subsidiado a ese Consorcio, forma
de vinculación, periodo durante el cual efectuó las cotizaciones y si estas se hicieron dentro de los plazos establecidos por la ley. Por último ordenó oficiar al señor Juan Manuel Chávez Núñez, para que suministre a la Corte Constitucional la siguiente información:
1. La relacionada con su situación socio – familiar, sus condiciones laborales y económicas, en especial las condiciones en que se encuentra la hija incapacitada que tiene bajo su cuidado, monto y fuente de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las que vive y tiene a cargo.
2. Relación de cada una de las empresas con las que estuvo vinculado, con indicación de los cargos desempeñados, periodos de tiempo, de los cuales deriva su derecho a la pensión de vejez que reclama ante el ISSSeccional Atlántico. Dentro de esta relación deberá especificar claramente las 131 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997, las 26 semanas cotizadas con el empleador Sistema Creativo Ltda., más las 182 semanas cotizadas al Consorcio Prosperar a que se refiere el punto 7. de la demanda que originó la presente acción de tutela.
3. Si a la fecha se ha presentado al ISS a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Vencido el término probatorio, el día 29 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría General, únicamente el oficio No.CPH-2007, suscrito por el Gerente General del Consorcio Prosperar, mediante el cual dio respuesta al
requerimiento de esta Corporación, advirtiendo previamente que el Consorcio Prosperar Hoy, tiene la obligación de administrar la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.107 de 2001, suscrito con el Ministerio de la Protección Social, y por tanto, en desarrollo de sus funciones le corresponde subsidiar una parte del total del aporte que es trasladada directamente al ISS como administradora de pensiones al cual se encuentran afiliados estos beneficiarios, estando obligado el beneficiario a cancelar directamente y oportunamente la porción que a él le compete, a través de los mecanismos y plazos que el ISS ha establecido. Así, la cotización a la pensión que se hace al ISS para los beneficiarios de éste subsidio, está integrada por la sumatoria del subsidio del aporte que realiza el Consorcio al Seguro Social y la parte del aporte que le corresponde al beneficiario y que éste paga directamente al ISS.
Por lo anterior concluye que: “…quien maneja la información de los pagos efectuados a los afiliados y de las semanas cotizadas, es el Seguro Social y es ésta entidad a la cual le corresponde certificar las semanas cotizadas y reconocer las prestaciones pensionales y emitir los bonos pensionales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. De esta forma, no está dentro de las competencias del CONSORCIO informar el número de semanas cotizadas de los beneficiarios, pues esta actividad, es de competencia exclusiva del Instituto de Seguros Sociales, como administrador de pensiones.” Agrega que revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, se
encontró que el accionante figura como beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor del Fondo de Solidaridad Pensional, con las siguientes vinculaciones: “Desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, en el grupo poblacional independiente urbano, siendo el motivo de su retiro el no pago oportuno de sus aportes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414 de 1998 modificado por el decreto 569 de 2004. Posteriormente solicitó nuevamente ingreso desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, en el grupo poblacional independiente urbano, siendo el motivo de su retiro el cumplimiento de la edad máxima para acceder al subsidio, de acuerdo con la normatividad vigente. “ La Sala destaca que no se recibió respuesta del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, ni del señor Juan Manuel Chávez Núñez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico La Sala de revisión deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidos en la ley aplicable por existir mora en el pago de los aportes?
Con el fin de resolver este problema la Corte se referirá a: (i) La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la pensión de vejez y (iii) mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la
Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que la situación del demandante lo hace titular de la especial protección del Estado, puesto que afirma en su demanda que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, que vive en la pobreza absoluta, que se encuentra enfermo, que su fuente de ingreso es la economía informal, que tiene a su cargo una hija con incapacidad mental y no recibe ayuda ni del Estado ni de persona alguna.. En estos términos, encuentra la Sala que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse en no reconocimiento de la pensión de vejez.
4. El derecho a la pensión de vejez La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de otro derecho fundamental.
En la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió la Pensión de vejez como “…un "salario diferido del trabajador, fruto de su
ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador". Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad", requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente" Lo anterior, reitera el carácter constitucional que comporta el derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliación – obligatoria para los asalariados -, cotización y reconocimiento se encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, como condiciones mínimas para la consolidación de la pensión de vejez. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la
pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. En la misma Sentencia la Corte concluyó, que el derecho a la pensión goza de una especial protección por parte del Estado: “Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma”. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las
empresas o las cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricción es proporcionada.”
5. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Así, esta Corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, establece: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte
de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. En armonía con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 ya citada sostuvo sobre el incumplimiento patronal: “En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”. “Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en
peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez”. Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Así, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha precisado la Corporación que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el
pago en forma extemporánea se entenderá como efe
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