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CC - T284-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T284-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-284/08

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance DERECHO AL HABEAS DATA-Acciones por parte de los ciudadanos HABEAS DATA-Vulneración HABEAS DATA-Autorización por parte de los titulares del dato a recopilar HABEAS DATA-Caducidad DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA CREDITICIATérmino máximo de 10 años para el almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA CREDITICIA-Pago posterior al término de 10 años de caducidad del dato, no revive el término de permanencia en las centrales de información

Referencia: expediente T-1708824

Acción de tutela interpuesta por Dora Stella Ramírez contra COMCEL S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Dora Stella Ramírez contra la empresa de telefonía móvil

COMCEL S.A.

I. ANTECEDENTES.

La señora Ramírez, interpuso acción de tutela contra COMCEL S.A. por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental al habeas data; ante la existencia de un reporte que aparece en las centrales de riesgo CIFIN y

DATACREDITO.

Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes:

1. Hechos.

1. Manifiesta que a mediados del mes de febrero de 1997, en el Municipio de Funza adquirió un teléfono celular que a los pocos días devolvió, por considerar que la señal en esa localidad era nula.

2. Sostiene que al momento de la devolución del aparato y de la cancelación de la suscripción le fue exigido el último recibo de pago debidamente cancelado, requisito el cual afirma haber cumplido.

3. Expone que tiempo después se enteró que estaba reportada en la central de riesgos CIFIN, razón por la cual inició distintas gestiones en diferentes oficinas de COMCEL; la cual le mostró un documento, mediante el cual se daba la orden de cancelar el citado reporte, por lo que se desentendió del asunto.

4. Con ocasión de la gestión de un crédito se dio cuenta que nunca se canceló el reporte y ante esta nueva situación se presentó ante COMCEL, entidad que le exige pagar la suma de $497.377.00, para ordenar la cancelación del dato negativo.

5. Por lo anterior considera que existe un abuso del derecho por parte de COMCEL, ya que considera que: “se me dijo haber sido borrado el reporte de morosidad en mí contra, el cual se produjo, ya por descuido o de manera arbitraria, pues absolutamente nada debía por las razones

expuestas, por cuanto había cancelado la ultima factura de servicio al entregar el aparato. Hecho comprobado en aquella oportunidad”.

6. Adiciona que: “Al existir una deuda pendiente para aquella época de la reclamación, ha no dudarlo se hubiese iniciado una ejecución ante la jurisdicción civil”.

7. Además, considera que: “a la fecha la deuda no es exigible ya que han transcurrido DIEZ AÑOS desde esa oportunidad, razón por la cual se encuentra prescrita”. Por lo cual de acuerdo a las leyes vigentes el reporte no puede ser de vigencia perpetua, sino que tiene vigencia restringida, y automáticamente, sin necesidad de solicitud debe borrarse.

Por todo lo anterior solicita que se ampare su derecho fundamental al habeas data y en consecuencia que sea borrada como deudora morosa.

2. Respuesta de la empresa de telefonía móvil celular COMCEL S.A.

El representante legal de COMCEL S.A., contestó la demanda solicitando no acceder a la petición de la actora, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

1. Afirma que en el sistema informativo de la entidad se registra la obligación 246525, la cual tenía asignada el número celular 93231, obligación que fue adquirida el 25 de enero de 1997 y desactivada el 14 de octubre de 1997 por el no pago de las facturas de abril, mayo y junio de 1997. Adicionalmente y teniendo en cuenta que al momento de la desactivación de la línea aún no había cumplido con el tiempo de permanencia pactado por (1) año, se procedió con el cobro por sanción de retiro anticipado correspondiente a $200.000.

2. Sostiene que la obligación a la fecha presenta un saldo por la suma de

$497.377.00.

3. No obstante para el caso especial de la actora, la entidad exoneraría a la señora Ramírez de la cancelación de $200.000 pesos por retiro anticipado si se verifica el pago de los meses en mora.

4. Expone que al momento de realizar los pagos para cada referencia celular, COMCEL informa dicha situación a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes, de los datos que reposan en sus bases de datos, asunto que escapa totalmente al control de COMCEL.

5. Asevera que la accionante en la suscripción del contrato que firmó con la entidad en la cláusula DECIMA NOVENA expresa: “EL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su persona…”.

6. Puntualiza que los reportes a las centrales de riesgo se efectuaron a: “DATACREDITO con la novedad CARTERA CASTIGADA desde mayo /1998 y en la CIFIN con la novedad CASTIGADA 12 (MORA DE 360 días en adelante) desde agosto de / 2000 por las facturas de Abril a Noviembre/1997 por valor de $497.377.oo, se aclara que en este total encuentra incluida la sanción por incumplimiento del contrato por valor $200.000 la cual fue cargada en Noviembre 11/1997”.

Concluye su exposición manifestando que el derecho fundamental al habeas

data de la accionante no ha sido violado en ningún momento por parte de COMCEL S.A.; ya que el reporte a las centrales de riesgo se encuentra actualizado de acuerdo a la autorización que la misma actora firmó.

3. Intervención de DATACRÉDITO.

Por solicitud del juez único de instancia, la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de información DATACRÉDITO, se vinculó al proceso para lo cual por medio de su representante judicial expuso: “¿Cómo está registrado el accionante? “La señora Dora Stella Ramírez informa que se encuentra registrada en la base de datos de Datacrédito por una obligación adquirida con COMCEL S.A. Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 31 de julio de 2007, los siguientes datos: “- COMCEL S.A Cartera de Telefonía celular No.000246225. Obligación que se encuentra actualmente con Cartera Castigada. La actora registra mora en el pago de esta obligación desde el mes de junio de 2005”. “¿Cuándo caducaran los datos del accionante? “EL informe de Datacredito en la actualidad señala que el actor se encuentra en mora con la obligación adquirida con COMCEL S.A sin que hasta el momento la entidad informante haya registrado sus pagos. “Por la razón anterior, no es posible eliminar el registro, puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligación. “Como lo ha concebido de forma unánime la jurisprudencia constitucional la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de

que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición”. Finaliza solicitando que no se ampare la solicitud de la actora y en consecuencia se permita el mantenimiento de los datos.

3. Intervención de AsobancariaCIFIN.

La abogada de la vicepresidencia jurídica de la entidad aclara que la CIFIN es una entidad diferente e independiente de las entidades que reportan información a nuestra base de datos, la cual no tiene nada que ver con los contratos que las distintas entidades celebran con sus clientes. Conforme a lo anterior se limita a señalar cómo aparece reportada la accionante en la base de datos de la CIFIN con COMCEL. Precisa que luego de revisar en los archivos internos de la CIFIN, no aparece ninguna solicitud o derecho de petición que haya sido radicada por la señora Dora Ramírez en sus oficinas. Posteriormente da la siguiente información, informa: “DATOS DE LA ACCIONANTE. “A la fecha 31 de Julio de 2007, aparece reportada así: “Sector realcartera por Servicios Obligación No. 246525 a favor de Comcel, la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de corte 30 de junio de 2007, se encuentra castigada y reflejando en todos sus comportamientos una mora de 360 días, identificada en el reporte con el número 12 y equivalente a la suma de $497.000. Asevera que es el único dato reportado a la fecha en la CIFIN por COMCEL a nombre de la accionante. Continúa su intervención citando la Sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional, considerando que según está providencia, la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que

originó el reporte ante la respectiva central de riesgo. Respecto de la prescripción alegada por la actora aduce que el juez constitucional no es el competente para declarar la misma, ya que la prescripción debe solicitarse ante el juez competente el cual declarará la misma a petición del interesado y no de oficio. Culmina repitiendo que la Asobancaria es la administradora de la información que le es suministrada por las entidades afiliadas a la misma y en virtud de tal condición, no le es permitido modificar la información, si dicha modificación no es solicitada por las entidades. En fin, expone que la actuación de Asobancaria se ha realizado dentro de los parámetros que protegen los derechos de la accionante.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El 09 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada por la actora, después de analizar distintas sentencias de esta Corporación que tratan el tema del habeas data, considerando que:“(…) como lo manifestó la sociedad Computec S.A que administra la central de información Datacrédito, la accionante respecto de la obligación adquirida con COMCEL S.A; aparece con el registro de mora en el pago desde el mes de junio de 2005, sin que sea posible eliminar el registro porque no se ha procedido por la deudora a cancelar la obligación (f.70) y de acuerdo con lo informado por la Asociación Bancaria y de las entidades financieras de Colombia que administran la CIFIN, la obligación con COMCEL refleja mora de 360 días en todos sus comportamientos

equivalente a la suma de $497.000 y han ingresado otros datos de mora por obligaciones de la accionante con CISA, BCH Y TELECOM, situación que de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional no tornan razonable la aplicación del término de caducidad… ”. Expuso que la información aparece como veraz y actual y no obran medios de prueba que desacrediten la existencia de ese saldo, pues apenas alegó la accionante: “que al devolver el teléfono celular que había adquirido se le exigió el ultimo recibo de pago, pero no cuenta con constancia de paz y salvo de la deuda como tampoco de la cancelación del contrato y ninguna prueba se tiene de la inexistencia de conceptos adeudados a la empresa para esa época, a cuyo pago se obligo la accionante al suscribir el contrato de servicios con la accionada (…) en el que además se autorizó el reporte de información a las centrales de riesgo, lo que aparece determinado sobre la efectiva extinción de la deuda y si mantiene un saldo en deuda, no es posible establecer el tiempo de permanencia del dato negativo, como que el punto de referencia para ello es el pago y éste no se registra como verificado”. La sentencia no fue impugnada.

III. Pruebas.

1. Pruebas aportadas por la accionante y la entidad demandada.

1. Fotocopia del derecho de petición presentado por la actora ante COMCEL S.A (folio 1).

2. Informes de analistas de COMCEL sobre el caso de la actora de las áreas de Reclamaciones del Cliente y de cobranza, (folio 31 y 32).

3. Solicitud de servicios de la señora Ramírez a COMCEL S.A (folio 33).

4. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Ramírez (folio 34).

5. Carta de compromiso de la accionante con COMCEL, por medio de la cual se compromete a cancelar 22 unidades de UPACS, en el evento de que la actora decida dar por terminado el contrato de telefonía celular, antes de 1 año (folio 35).

6. Fotocopia de las cláusulas del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular que ofrece COMCEL (folios 37 y 38).

2. Pruebas ordenadas en sede de revisión.

Con el fin de contar con elementos de juicio actualizados para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, solicitó a la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información CIFIN, mediante Auto de 21 de enero de 2008, la siguiente información: -El reporte o los reportes que tuviese la señora Dora Stella Ramírez, por concepto de obligaciones adquiridas con COMCEL S.A. ante esas centrales de información. En el mismo Auto se solicitó a COMCEL S.A, que informara a la Sala de Revisión, acerca de: -El estado de la obligación adquirida entre la señora Ramírez y la compañía y en el evento de haberse efectuado el pago por parte de la accionante, indicar si la entidad informó esta novedad a las centrales de información del sistema financiero y cuando. Las entidades requeridas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta Corporación la información solicitada la cual se

expondrá en el análisis del caso concreto de la presente providencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.

En su jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares: “ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) “6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Énfasis fuera del texto original). En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante COMCEL S.A., para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela, por

tanto procede a plantear y resolver el problema jurídico que se desprende del presente caso.

3. Problema jurídico.

Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si COMCEL S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora Dora Stella Ramírez, al abstenerse de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero. 1 Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, entre otras. La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible. La empresa de telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la señora Ramírez, pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había efectuado. Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.

4. El alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas,3 de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. 2 Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-462 de 1997, T-131, T-303 de 1998, T307, T-857 de 1999, T-527, T-856, T-1427 de 2000, T-486 de 2002, T-204, T608,T-864 de 2004, T-018 de 2005, T-204 de 2006, entre otras. 3Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684-06,

entre otras, pero en especial la T-462/97. En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual. A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática4. Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley. Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”5. Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que

aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente: “Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”. 6 De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el 4Ver sentencias de unificación SU-082/95 y SU-089/95, criterio reiterado en muchas otras providencias. 5 Sentencia T-176/95. 6 Ver entre otras, las sentencias T-486/03, C-692/03 T-049/04 y T-718/05. consentimiento7 libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita8 (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)”. Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato. Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo: “La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la

autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original). “Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”. En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas. En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho 7 Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-097 de 1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001. 8La Sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden

hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato”. proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos. En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente9. En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la

autorización por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.

5. Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo. 9 Al respecto es pertinente resaltar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-727/02, en la que se dispuso: “En consecuencia, si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal

caso esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento”. (Subrayado fuera del texto original. Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07: “(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero”. Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) , las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar. En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos

grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas. El primer grupo de reglas,10 el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo: “(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora. “(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 SENADO 221/07 CAMARA (ACUM 05/06) " “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera y crediticia, y se dictan otras disposiciones”. 10 Como se dijo estas reglas fueron establecidas en la SU-082 y SU-089 de 1995, criterios reiterados entre muchas otras, por las Sentencias T-303/1998, T-565/2004, T-204/2006 y T-684/2006. el pago se ha producido una vez presentada la demanda,

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