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CC - T284-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T284-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 470 del 15 de agosto de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar a la accionante y a su familia dentro del proceso T-7.055.614 y, en su lugar, sustituirlos por nombres ficticios. Así mismo, se ordena reemplazar el mencionado fallo en la página Web de la Corporación, con la versión que resulte después de hacer los referidos cambios.

Sentencia T-284/19

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUDFundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y

PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN

CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADONaturaleza/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOProhibición de actuar como empresas de intermediación laboral FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Orden de reintegrar a la peticionaria donde ejerza funciones iguales o de superior categoría a las que venía desempeñando antes de su desvinculación

Referencia: Expedientes acumulados T7.055.614 y T-7.060.954

Expediente T-7.055.614 Acción de tutela instaurada por la señora Andrea contra la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS y la Industria Militar

- INDUMIL.

Expediente T-7.060.954 Acción de tutela presentada por Luisa María Clavijo Carmona contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA. y la Sociedad IPS Médicos Asociados.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos

de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once1.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.055.614 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1.1.1. La señora Andrea suscribió los siguientes contratos por obra o labor contratada con las empresas temporales, en las fechas y para el ejercicio de los cargos que se describen a continuación: 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Folios 3-16, cuaderno de tutela

(siempre que no se precise se entenderá que los folios hacen referencia a este cuaderno). 2 EMPRESA FECHA CARGO EXTRAS Personal 5 de mayo de 2015 Profesional como Temporal.2 a 30 de noviembre trabajadora en de 2015. misión para

INDUMIL.

S&A Servicios y 1º de diciembre de Abogada de Asesorías3 2015 a 24 de Procesos diciembre de 2015. Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL S&A Servicios y 20 de enero de Abogada de Asesorías4 2016 a 25 de mayo Procesos de 2016. Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL EXTRAS Personal 26 de mayo de Profesional VI 15 Temporal5 2016 a 18 de para INDUMIL diciembre de 2016. Grupo SESPEM6 19 de diciembre de Profesional VI 15 2016 a 15 de para INDUMIL

diciembre de 2017. PTA SAS7 18 de diciembre de Profesional VI 2017 a 2 de para INDUMIL febrero 2018. 1.1.2. El 22 de febrero de 2017, la accionante, de 56 años8, fue diagnosticada con cáncer de seno.9 En ese momento laboraba en la empresa temporal Grupo SESPEM. 1.1.3. El 2 de febrero de 2018, la empresa PTA SAS10 le notificó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.11 1.1.4. El 19 de febrero de 2018, la actora solicitó a la empresa PTA SAS reconsiderar su desvinculación12, toda vez que, a su juicio, tiene la calidad de pre pensionada13, por encontrarse próxima a cumplir la edad requerida y faltarle un año de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Aunado a lo 2 Folio 24, cuaderno 1. 3 Folios 25 y 25, cuaderno 1. 4 Folios 25 y 25, cuaderno 1. 5 Folio 27, cuaderno 1. 6 Folios 28 a 30, cuaderno 1. 7 Folio 31, cuaderno 1. 8 Folio 20, cuaderno 1. 9 Folios 43 a 54, cuaderno 1. 10 Con quien se vinculó desde el 18 de diciembre de 2017. 11 Folio 41. 12 Mediante documento que obra a folio 42 del expediente. 13 865 semanas de cotización reconocidas por COLPENSIONES. Folios 55 a 59, cuaderno 1.

3 anterior, sostuvo que el 22 de febrero de 2017 le diagnosticaron cáncer de seno y que se encuentra actualmente en tratamiento médico.14 1.1.5. Según la demandante, la razón de PTA SAS para finalizar su contrato laboral, sin autorización del Ministerio de Trabajo, fue la terminación de la obra o labor; sin embargo, la labor para la cual fue contratada en INDUMIL continúa en cabeza de otro empleado, contratado a través de la misma empresa de servicios temporales. 1.1.6. Relata que el salario que devengaba es su sustento y el de su familia,15 con el que asumía el pago de sus obligaciones personales, como seguros y pólizas médicas, tarjetas de crédito (con las que ha sufragado gastos médicos),16 impuestos de su vivienda y demás gastos de manutención y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como independiente, además del pago de un plan complementario para el tratamiento del cáncer que padece.17 1.1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. Afirma encontrarse en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y haber sido despedida sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Además, indica que es sujeto de protección especial por ser pre pensionada. En consecuencia, pide (i) ser reintegrada, sin solución de continuidad, a un cargo en similares condiciones a las que tenía al momento de la terminación del contrato; y, que

se le reconozcan (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.2. Respuesta de las accionadas 1.2.1. El Secretario General de INDUMIL afirmó que no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que no existe ni existió vinculación laboral entre su representada y la accionante, por lo que no hay obligaciones a su cargo. Agregó que la solicitud de amparo se dirigió contra la Institución, sin haber incurrido en ninguna de las conductas que se endilgan en la tutela. En casos similares, continuó, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido el carácter laboral de la relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales y han precisado que lo propio no puede predicarse entre el trabajador en misión y la empresa usuaria. 14 Folio 42. 15 Conformada por su esposo y dos hijas (mayores de edad). 16 Folio 60. 17 Folios 61 y 62. 4 De otra parte, argumentó que dentro de los documentos aportados por la señora Andrea no obra prueba que indique que INDUMIL ostentó la condición de empleador y, por el contrario, se concluye que la vinculación fue con la empresa de servicios temporales. Señaló que los derechos de la accionante no han sido vulnerados y que el debate recae sobre una situación de orden legal

basada en un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre la actora y la empresa temporal, lo que torna improcedente la acción de tutela. Adujo que no le corresponde al juez constitucional reconocer prestaciones económicas y reintegros, pues para ello existe una jurisdicción competente. Concluyó su escrito manifestando que la accionante no se encuentra en situación de discapacidad, disminución, minusvalía o invalidez que la ponga en un grado de protección constitucional, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997. 1.2.2. La empresa EXTRAS S.A. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y sus pretensiones no tienen relación alguna con esa empresa.18 1.2.3. COMPENSAR EPS, mediante apoderada judicial, manifestó que a la usuaria no le han negado los servicios de salud requeridos y que su vida y salud no se encuentran en riesgo a causa de su conducta. Sustentó que el cubrimiento de los servicios se mantiene siempre que la actora conserve vigente su afiliación, como ocurre actualmente, pues la señora Andrea es cotizante independiente. Por lo tanto, solicitó que la acción se declare improcedente frente a esa entidad.19 1.2.4. El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales, adujo que esa entidad solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia. Por lo tanto, señaló que a quien corresponde

responder en la presente acción es a PTA SAS y a INDUMIL.20 1.2.5. PTA SAS, mediante apoderado, 21 contestó la acción en escrito en el que indicó que la enfermedad que padece la accionante le fue diagnosticada en febrero de 2017, es decir, 10 meses antes de que esa empresa decidiera contratarla “en un acto altruista y de responsabilidad social y teniendo en cuenta los altos índices de desempleo de la población mayor de 50 años.” Agregó que el 31 de enero de 2018, INDUMIL le notificó que ya no requería los servicios de la señora Andrea y del señor César Augusto Rozo Rodríguez (otro trabajador en misión), pues la obra para la cual fueron contratados temporalmente finalizó. 18 Folios 94 a 109, cuaderno 1. 19 Folios 133 a 145, cuaderno 1. 20 Folios 182 y 183, cuaderno 1. 21 Folios 20 a 56, cuaderno 3. 5 Argumentó que la tutelante no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo, no estaba en condición de discapacidad, y no se encontraba en tratamiento médico, en trámite de calificación o, en general, en un evento que le permitiera inferir su supuesta debilidad manifiesta, por lo que procedió a informarle la decisión del retiro, la cual no fue objetada. Lo anterior demuestra que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a su enfermad, sino a una causal objetiva y comprobada, por lo que no es procedente su reintegro. Manifestó que la accionante “no puede aferrarse a su desafortunada

enfermedad” para invocar la imposibilidad de ser desvinculada; de lo contrario, la empresa violaría la temporalidad que ordena la Ley laboral “y de forma general cerraría la contratación de personas en estado de discapacidad o con una edad considerable, pues los trabajadores con base en la enfermedad con la que ingresan, lo basarían para evitar la desvinculación.” Por otra parte, señaló que la tutelante no demostró el perjuicio irremediable que afirma, pues se desconoce quiénes integran su familia y su situación económica. En el mismo sentido, advirtió que una persona no puede ser objeto de protección especial “por el simple hecho de comprar medicamentos con la tarjeta de crédito, tomar pólizas, pagar los impuestos como todo ciudadano o pagar un plan complementario”. Indicó que, por el contrario, estos constituyen actos que permiten evidenciar que sí tiene medios económicos para subsistir. Advirtió que la Sentencia T-229 de 201722 precisa que para acceder al amparo en garantía de la condición de pre pensionada, no basta que a la persona le falten 3 años para pensionarse, sino que es necesario que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza para otros derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital y la seguridad social, lo cual ocurre cuando el trabajador no tiene más ingresos sino el salario, supuesto que no está probado. 1.3. Sentencias que se revisan 1.3.1. Sentencia de primera instancia23 En primera instancia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y

mínimo vital de la accionante. Encontró acreditado que la actora: (i) firmó “contrato individual de trabajo a duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor el 18 de diciembre de 2017 con la empresa PTA SAS para trabajar en la empresa INDUMIL”, (ii) “padece de cáncer de mama”, y (iii) depende, junto a su familia, de su salario, con el cual sufraga seguros, pólizas médicas e impuestos24. Por lo anterior, y dado que la razón del despido fue la enfermedad de la señora Andrea y que su empleador no solicitó la autorización 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Folios 40 a 52, cuaderno 3. Previamente se declaró la nulidad del fallo de primera instancia proferido por ese Juzgado el 8 de mayo de 2018, toda vez que no se notificó en debida forma a la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. 24 Para el efecto, la señora Andrea aportó un extracto de su tarjeta de crédito en el que aparece reflejado el pago de un seguro de vida, compra de medicamentos y pago de plan complementario de salud. 6 ante el Ministerio de Trabajo, por un lado, y que la tutelante requiere de la continuidad en la prestación de salud y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por el otro, concedió su protección en sede de tutela. Agregó que las explicaciones del apoderado de la empresa PTA SAS no justifican la cancelación del contrato laboral de la accionante, pues, aunque no se encontrara incapacitada al momento del despido, su enfermedad es considerada como ruinosa o catastrófica, lo que le concede la condición de

sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, adujo que el perjuicio irremediable resultó acreditado en la medida que “al encontrarnos con una persona que padece una enfermedad de estas es indudable que al dar por terminado su contrato quedaría sin seguridad social para afrontar de manera inmediata los avatares de este padecimiento como tratamientos médicos, exámenes, procedimientos, medicamentos, etc., poniendo además en riesgo su mínimo vital por no contar con recursos económicos suficientes para tratarla y para cubrir sus necesidades básicas como las de su familia”. Argumentó que el despido de un trabajador sin justa causa, sin permiso del Ministerio de la Protección Social y en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la razón de la desvinculación es la situación médica. Señaló que en el proceso se encuentra demostrado, por un lado, el estado de debilidad manifiesta de la accionante, y, por el otro, que, aunque las demandadas adujeron la finalización de la obra o labor contratada, el cargo desempeñado por la señora Andrea aún existe en INDUMIL y es ocupado por otro funcionario enviado por la empresa PTA SAS. En consecuencia, ordenó a los representantes legales de PTA SAS y de la Industria Militar INDUMIL: (i) reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, a aquél para el que fue contratada o a uno de similares condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud, (ii) vincularla al sistema de seguridad social, (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iv) pagarle

la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.3.2. Impugnaciones El anterior fallo fue impugnado por el apoderado de la empresa PTA SAS en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.25 INDUMIL también recurrió la Sentencia de primera instancia. Precisó que el contrato suscrito entre INDUMIL y la empresa PTA SAS incluye cláusulas que regulan que la responsabilidad de la contratación del personal en misión y el pago de sus salarios, recaen única y exclusivamente en la empresa contratista, esto es, en PTA SAS. Por ello, indicó que la empresa de servicios temporales 25 Folios 62 a 70, cuaderno 3. 7 es, para todos los efectos, el empleador de los trabajadores en misión, y que la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente accidental y transitoria, esto es, no origina entre las partes algún vínculo laboral o jurídico.26 1.3.3. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 14 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia pues, a su juicio, para que se conceda la estabilidad laboral reforzada es necesario que el empleador conozca las afecciones de salud del trabajador retirado. Bajo esta premisa, continuó, pese a que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por motivos de salud, no probó que durante el periodo que trabajó para PTA SAS informara a su empleador sobre su enfermedad, estuviera incapacitada o pidiera permiso para recibir atención médica.

Indicó que la patología de la accionante se diagnosticó el 22 de febrero de 2017, esto es, cuando trabajaba para la empresa temporal SESPEM y no para PTA SAS, y que los servicios de salud le han sido garantizados por su EPS, antes y después de la relación laboral con la última temporal. Por estas razones, consideró que no es posible señalar que la causa del despido fue el estado de salud, ni presumir el trato discriminatorio por la patología, ya que solo 17 días después de la terminación del contrato la tutelante puso de presente ante PTA SAS la enfermedad que padecía. Al descartar el conocimiento de la patología de la actora, el Tribunal sostuvo que no era necesario que el empleador, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pidiera autorización al Inspector de Trabajo para la culminación del contrato que suscribió con la señora Andrea. Por otra parte, advirtió que la accionante no cumple con la condición de pre pensionada al tenor de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues: (i) pese a tener 57 años de edad al 24 de julio de 201827, si se tiene en cuenta que nació el 27 de mayo de 1961, (ii) no cumple dentro de los 3 años siguientes 1300 semanas de cotizaciones, en razón a que a la fecha tan solo cuenta con 865 y por cada año solo puede aumentar aproximadamente 51.42, lo que en los referidos 3 años arrojaría un total de 1019.26 semanas. Pero incluso de probarse la referida condición, continuó el Tribunal, no habría lugar al amparo

solicitado, dado que no está acreditada la afectación al mínimo vital de la tutelante, ante la inexistencia, por ejemplo, de elementos que califiquen su 26 Entre otros aspectos señaló que i) PTA SAS ha sido el único empleador de la accionante; ii) INDUMIL no fue su empleador; iii) las sanciones impuestas en el fallo que se impugna no pueden recaer frente a INDUMIL, que es un tercero que en su momento contrató los servicios de una empresa de servicios temporales para el suministro de personal; iv) PTA SAS omitió que el pago de salarios, indemnizaciones y reintegros se encuentran a cargo únicamente de quien tiene la calidad de empleador, en virtud del contrato de trabajo de planta y en misión, independientemente de la entidad usuaria a la cual haya sido asignado dicho colaborador; “v) la declaración de la existencia de un contrato laboral entre INDUMIL y la accionante no es acertada, toda vez que se trata de un asunto legal cuyo conocimiento y decisión corresponde al juez laboral mediante un proceso ordinario”; vi) INDUMIL por ser una EICE vinculada al Ministerio de Defensa Nacional no puede ni debe pagar prestaciones y acreencias laborales de terceros que no prestan servicios a la entidad, pues sus dineros son públicos y hacen parte del erario; y, vii) el operador judicial le está dando una duración ilimitada a un contrato de trabajo lo cual acarrea graves e inminentes sanciones legales y contractuales para las entidades y los funcionarios que intervengan en ese proceso. 27 Fecha del fallo de primera instancia. 8 situación familiar, y la evidencia de que, aunque su contrato laboral finalizó el 2 de febrero de 2018, su afiliación al sistema de salud está activa en el

Régimen Contributivo, con Compensar E.P.S.28, lo que permite suponer que cuenta con ingresos adicionales para suplir sus necesidades básicas, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por esta vía, garantizar que su enfermedad será tratada por su EPS. Concluyó que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de que en ese escenario se resuelva de fondo el asunto. 1.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 4 de febrero de 201929, la Magistrada Ponente requirió a la señora Andrea para que: (i) informara si durante el tiempo que estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y con INDUMIL, como empresa usuaria, dio a conocer su estado de salud; y, (ii) precisara las funciones que realizó en INDUMIL. Asimismo, se requirió a las empresas PTA SAS y a INDUMIL para que: (i) relacionaran las funciones que realizó la trabajadora Andrea; (ii) indicaran la(s) causa(s) por la(s) cual(es) la accionante no volvió a ser contratada para realizar las actividades que desempeñaba en INDUMIL; (iii) señalaran si otra persona fue contratada para llevar a cabo las tareas que la señora Andrea desarrolló en INDUMIL; y, iv) informaran si durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y laborando para INDUMIL, se enteraron de su estado de salud. 1.4.1. Respuesta de la señora Andrea 30 En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de

febrero de 2019, el apoderado de la accionante indicó que las empresas PTA SAS e INDUMIL sí conocían de la enfermedad de la señora Andrea al momento de la terminación del contrato de trabajo. Para el efecto aportó los siguientes documentos relevantes: - Solicitud del 5 de febrero de 2018, en la que la accionante pidió a la empresa PTA SAS copias de: i) contrato de obra o labor firmado entre las partes el 18 de diciembre de 2017; y, ii) documento que la tutelante suscribió ante esa empresa al momento de su ingreso, en el que hizo referencia a su condición de salud. - Copia de documento firmado por la accionante al momento de ingresar a la Empresa PTA SAS el 20 de diciembre de 2017 en el que “recono[ce] que pade[ce] patología asociada con cáncer la cual adquir[ió] extra laboralmente y no [le] impide el normal desarrollo de [sus] funciones habituales de trabajo. 28 Hecho que se acreditó con la revisión del sistema de afiliación ADRES. 29 Folios 25 y 26, cuaderno principal. 30 Folios 33 a 65, cuaderno principal. 9 [Se] compromete a asistir a los controles médicos necesarios y seguir las recomendaciones que para el efecto considere necesarias [su] médico tratante. Así mismo informa que exonera de responsabilidad a [su] empleador PTA y a INDUMIL como empresa usuaria y no realizar[á] ningún tipo de reclamación a futuro relacionada con lo aquí plasmado”. 1.4.2. Respuesta de la empresa PTA SAS31 Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11 de febrero de 2019, el

representante legal de la empresa PTA SAS indicó, de manera relevante, que la Empresa desconoce la causa por la cual INDUMIL no requirió el servicio de la accionante, sin embargo “y hasta donde tenemos conocimiento, la labor temporal que ella realizaba finalizó, labores generales realizadas por un incremento en el área jurídica que al parecer ya se normalizó”. Por otra parte, señaló que “la empresa usuaria INDUMIL ya no requería la labor de la accionante, ni dicho cargo era existente, toda vez que, y una vez se emitió la decisión de primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con la cual se decidió conceder la acción de tutela y ordenar el reintegro de la trabajadora, entre otras ordenes, INDUMIL nos manifestó que dicho cargo era inexistente y las funciones que desempeñaba la accionante ya no se requerían por lo cual no tenían donde ubicarla ni funciones para asignarle (…)”. Aclaró que en el periodo laborado directamente en PTA SAS, la trabajadora no fue incapacitada y no se presentó un hecho que evidenciara una afectación de su estado de salud. Asimismo, manifestó que la Empresa (i) al enterarse que INDUMIL no requería el servicio de la accionante, y (ii) observar que no se encontraba incapacitada o en tratamiento médico, (iii) procedió a terminarle su contrato el 2 de febrero de 2018, por lo que su desvinculación inicial, la que motiva este reparo, no fue ilegal. Finalmente, entre las pruebas allegadas, incluyó un escrito dirigido a la accionante el 24 de septiembre de 2018 en el que, entre otros aspectos, le

informó “que se procederá a descontar de su liquidación final de prestaciones sociales, los valores que le fueron pagados con ocasión a la Sentencia de tutela de primera instancia, ya que al ser revocada la misma, se debe corregir el hecho de haber pagado dichos dineros, por quedar a la fecha sin soporte jurídico alguno dichos pagos.32” 1.4.3. Respuesta de INDUMIL33 El Gerente General de INDUMIL reiteró las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS y adicionó que a la fecha no ha contratado ningún funcionario o personal que desarrolle las labores que en su momento desempeñó la señora Andrea. 31 Folios 66, cuaderno principal. 32 Folios 71 y 72, cuaderno principal. 33 Folios 73 y 74 cuaderno principal. 10 1.4.4. Nueva intervención de la accionante En el término del traslado de los anteriores documentos, la peticionaria señaló que las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS son contrarias a la realidad, por las razones que se exponen a continuación. Indicó que no es cierto que las labores realizadas por ella sean generales, como de manera “malintencionada” refirió el representante de la empresa, pues, como se encuentra probado, debía sustanciar y practicar pruebas en el marco de los procesos disciplinarios que se adelantan en INDUMIL, actividad que es permanente y de relevancia para la Intitución usuaria. Adujo que, aunque tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios de planta, en razón a que no han sido nombrados, son satisfechas por trabajadores en misión, concluyendo

que su cargo existe. Agregó que es falso que “en vigencia de la orden de reintegro” no pusiera en conocimiento de la empresa de servicios temporales PTA SAS las valoraciones y citas médicas a las que debió asistir por cuenta del estado grave de salud que aún a la fecha presenta. Precisó, al respecto, que su jefe inmediato era la encargada de aspectos legales de la empresa PTA SAS, quien autorizaba sus salidas por motivos de salud, refiriendo de manera especial la cita de oncología programada para el 10 de septiembre de 201834. 1.5. Segundo requerimiento de pruebas Mediante auto del 15 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Revisión requirió a INDUMIL para que brindara información más precisa sobre las condiciones materiales en las que la reclamante ejerció sus labores en dicha Entidad, específicamente referidas al horario, supervisión y demás aspectos que estimara relevantes para acreditar la manera en que satisfacía el objeto contractual con la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. Por otra parte, se requirió a la señora Andrea para que informara: (i) la conformación precisa de su núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas de ella y su familia, con los soportes que estimara pertinentes; (ii) su estado de salud, relacionado específicamente con el cáncer que padece, el tratamiento que ha recibido y su estado actual, con la prueba que estimara pertinente, especialmente, copia de la historia clínica; y, (iii) su estado actual de vinculación laboral, de ser el caso, y al Sistema General de Seguridad Social. 34 Fecha que permite inferir que la accionante hace referencia a un momento posterior a su reintegro por virtud del fallo de

tutela que así lo ordenó. 11 1.5.1. Intervención de la accionante En escrito allegado el 26 de marzo de 2019, a través de apoderado judicial, la señora Andrea señaló que su núcleo familiar está compuesto de la siguiente manera: i) Su esposo, Ramiro de 61 años, quien actualmente tiene un contrato de prestación de servicios en la Agencia Nacional de Tierras,35 con honorarios mensuales de $7.426.000, y es propietario de un vehículo de servicio público.36 En marzo de 2018 adquirió un préstamo personal por $28.000.000, con un saldo a la fecha de $23.603.000 y en mora de 3 cuotas por valor de $2.053.398.37 Es deudor solidario del crédito otorgado por el ICETEX a su hija María para pagar su carrera de medicina, con una deuda de $93.536.155 y con un saldo en mora de $4.216.719.38 Por último, adquirió una deuda de $8.287.100 para pagar procedimiento odontológico por enfermedad oral que se le presentó en el año 201839; ii) María, hija de la accionante de 23 años, es estudiante de medicina de la Universidad de Los Andes en undécimo semestre, tiene a su cargo el pago de crédito adquirido con el ICETEX, mencionado en el numeral anterior. Actualmente se encuentra en rotación de internado en el Hospital de San Vicente Fundación en Medellín,40 cuya manutención asciende a $700.000 mensuales. Es propietaria de 2 vehículos de servicio público41; y, iii) Cristina, hija de la accionante de 27 años q

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