CC - T284-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T284-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-284/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAdolescente decidió continuar con el embarazo y asumir la maternidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Tres causales específicas en la sentencia C-355 de 2006 (i) “Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) “Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y, (iii) “Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar que es una exigencia sine qua non encontrarse en alguna de las hipótesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 para que la I.V.E pueda ser realizada sin incurrir en el tipo penal de aborto. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Inexistencia de alguna de las tres causales específicas en la sentencia C-355 de 2006
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Debió
ponderarse situación antes de ordenar compulsar copias a la Fiscalía Esta Sala encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los postulados constitucionales que ordenan la protección de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 de la Constitución), y que reconocen un deber de asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante (art. 43 de la Constitución). PROTECCION ESPECIAL A ADOLESCENTE EN ESTADO DE EMBARAZO Y DESPUES DEL PARTO-Orden al ICBF y Alcaldía, incluir a la adolescente, a su compañero sentimental e hija recién nacida, en programas de asistencia familiar durante la lactancia y crianza
Expediente: T-7.794.961
Acción de tutela presentada por SYAH en representación de su hija menor MDA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y los vinculados Clínica Regional del Valle de Aburrá, Ministerio de Salud y Protección Social, ICBF y Profamilia.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 20191, SYAH en representación de su hija menor MDA, de 16 años de edad2, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, por cuanto dicha entidad se negó a remitir a la accionante al médico ginecólogo y obstetra con el fin de que se le diagnosticara la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, I.V.E).
2. El 23 de octubre de 2019, la accionante acudió a la Clínica Regional del Valle de Aburrá por presentar un embarazo no deseado de 27 semanas de gestación3. En la historia clínica del 1 de noviembre de 2019, el médico general remitió a la paciente “para valoración para la reducción fetal”4.
3. El día 1 de noviembre de 2019, la Clínica Regional del Valle de Aburrá informó a la adolescente y a su madre que no se cumplían los presupuestos 1 Fl. 3 del cuaderno 1. 2 Tarjeta de identidad, fecha de nacimiento 12 de abril de 2003, a fl 13 del cuaderno 1. 3 Fl. 8 del cuaderno 1. 4 Término médico empleado en la epicrisis del 1 de noviembre de 2016. Fl. 17 del cuaderno 1.
Página 2 de 24 para poder llevar a cabo el procedimiento, razón por la cual la I.V.E no sería realizada.
4. El 9 de noviembre de 2019, como resultado de la comunicación de un funcionario de la Clínica Regional del Valle de Aburrá, el ICBF inició trámite
de restablecimiento de derechos por la situación de MDA de 16 años, quien se había acercado en compañía de su madre solicitando una Interrupción Voluntaria de Embarazo5.
5. El 2 de diciembre de 2019, SYAH y su hija MDA se presentaron en las instalaciones del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF para realizar la respectiva verificación del estado de cumplimiento de sus derechos. Ése mismo día, el ICBF asesoró a la joven y le informó sobre las posibilidades con las que contaba, a saber: “a. Adoptar como medida de protección, el ingreso de MDF a una institución especializada para adolescentes gestantes o con hijos pequeños; sin embargo, al realizar la intervención no se encontraron motivos para separar a MDF de su núcleo familiar, más aún cuando la adolescente contaba con el apoyo de su madre, los demás miembros de su grupo familiar y de su pareja sentimental, quien como padre del bebé la apoyaba en la decisión que quisiera tomar.
b. La segunda opción era continuar con su embarazo y una vez naciera el bebé entregarlo en adopción, lo que fue rechazado tajantemente por la adolescente y su madre, quienes ya habían analizado todos los pros y contras de un embarazo a temprana edad. Sin embargo, las orientaciones psicológicas brindadas por la EPS ayudaron a que la adolescente tomara la decisión de continuar con el embarazo y hacerse cargo del bebé”6 (énfasis).
6. Como resultado de la verificación de derechos de la adolescente se encontró lo siguiente: (i) a nivel psicológico y emocional: tenía claridad en cuanto a su voluntad de culminar su embarazo y asumir la maternidad; (ii) a
nivel nutricional: tenía acceso a una alimentación con tres tiempos de comidas y un refrigerio sin lograr incluir todos los grupos alimentarios y se encontraba cercana al límite de bajo peso, razón por la cual se socializó un plan alimentario entregado el 14 de noviembre de 2019; (iii) valoración del entorno familiar, identificación de factores protectores y de riesgo: la madre SYAH y su compañero afectivo JHB, se constituyen en un factor de generatividad; (iv) la menor gestante se encuentra inscrita en el registro civil; (v) tiene vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social, concretamente, a la EPS de la Policía Nacional y su último control fue el día 29 de noviembre 5 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 2. 6 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 3. Página 3 de 24 de 2019; finalmente, (vi) la adolescente contaba con vinculación al sistema educativo en la Institución Educativa Guillermo Gaviria Correa.
7. MDA recibió atención por parte del área de psicología de la EPS hasta el mes de enero de 20207.
8. El 7 de febrero de 2020 nació la hija de MDA, en buenas condiciones de salud8.
9. Actualmente, la adolescente cursa grado once en una institución educativa y continúa su relación sentimental con el padre de su hija, quien realiza aportes económicos para el sostenimiento de la recién nacida9.
10. Pretensión. La representante legal solicita al juez constitucional que “ordene la remisión a ginecología y obstetricia para realizar inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del embarazo”10.
11. Admisión de la acción. Mediante auto de 6 de noviembre de 201911, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada, vinculó a la Clínica Regional del Valle de Aburrá, al Ministerio de Salud y Protección Social, al ICBF y Profamilia, y negó la solicitud de medida cautelar al no evidenciar una urgencia médica12.
12. Respuesta de la accionada. Por medio de escrito del 13 de noviembre de 201913, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Antioquia indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental, pues acorde con la Sentencia C-355 de 2006 la I.V.E. solo procede ante (i) el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) grave malformación del feto que haga inviable su vida, o (iii) cuando el embarazo sea resultado de abuso sexual, inseminación o transferencia de óvulo no consentido o incesto.
13. Señaló que la accionante no cumple con ninguno de los anteriores presupuestos. El 23 de octubre de 2019, en la valoración de psiquiatría la paciente explicó que “no está en capacidad de crianza, ni la mamá de colaborarle en la misma por cuanto es madre cabeza de familia y la situación económica no lo permitiría, ante esta situación la paciente tomó la decisión
de interrumpir el embarazo, pero se le explica que dada la edad gestacional esta no es una opción, que existen otras instituciones del Estado que les 7 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5. 8 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 4. 9 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5. 10 Fl. 2 del cuaderno 1. 11 Fl. 41-55 del cuaderno 1. 12 Fl. 18 del cuaderno 1. 13 Contestación a fls 12 a 18 del cuaderno 1. Página 4 de 24 pueden brindar ayuda”14. Concluye el área de salud mental que “no se identifica presencia de síntomas clínicamente significativos que permitan determinar enfermedad o alteración de su estado mental. Por lo tanto, no se encuentra causal dentro de las establecidas en la Sentencia C-355 de 2006”15.
14. Solicitó que la acción fuera declarada improcedente en tanto que a la paciente se le había brindado todas las atenciones que demanda su estado de gestación16 y no existe orden médica que le prescriba la I.V.E. con fundamento en las causales establecidas por la jurisprudencia.
15. Respuesta de las vinculadas. Mediante oficio del 13 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado de
la acción de tutela toda vez que, al tratarse de un régimen de salud exceptuado, los asuntos relativos a la prestación del servicio de salud le corresponden a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional17.
16. Por medio de escrito del 6 de noviembre de 2019, el ICBF - Regional Antioquia solicitó ser desvinculado del presente proceso por no haber vulnerado ningún derecho constitucional de la accionante y reiteró que con fundamento en la Sentencia C-355 de 2006 y las sentencias T-171 y T-988 de 2007, T-209 y T-946 de 2008, T-009 y T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 y T-841 de 2011 las mujeres en su autodeterminación reproductiva pueden tomar la decisión de interrumpir el embarazo por las causales permitidas18.
17. Las demás entidades vinculadas no presentaron contestación de la demanda19.
18. Sentencia de tutela de única instancia. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín: (i) ordenó al ICBF ofrecer a la accionante toda la asistencia que requiera para afrontar el conflicto emocional como consecuencia del embarazo e informe sobre el proceso de adopción, (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto, (iii) conminó a la accionante que se 14 Fl. 42 del cuaderno 1. 15 Fl. 53 del cuaderno 1. 16 A la accionante se le asignaron las siguientes citas. “1. Valoración por psicología el 12 de noviembre de
2019 a las 14:00 horas. // 2. Valoración por trabajo social el 12 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas. //
3. Valoración por programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas. // 4. Valoración por medicina general programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas”. Fl. 55 del cuaderno 1. 17 Fls. 39-40 del cuaderno 1. 18 Fls. 35-38 del cuaderno 1. 19 Fl. 56 vto del cuaderno 1. Es de anotar que, con posterioridad a la adopción y comunicación del fallo del 15 de noviembre de 2019, Profamilia presentó escrito el 26 de noviembre de 2019 por medio del cual solicitó su desvinculación e informó que “no existe registro en la base de dato de Profamilia de la menor MDF, por lo tanto, no se evidencia orden de autorización por parte de la dirección de sanidad Policía Nacional para emisión del procedimiento de inducción de muerte fetal” Fl. 77 del cuaderno 1.
Página 5 de 24 abstenga de actuar por fuera de lo prescrito en el artículo 122 del Código Penal, y (iv) negó el amparo solicitado al considerar que: “La adolescente al ser destinataria de los derechos reproductivos tiene potestad para tomar decisiones libres e informadas acerca de la procreación, garantía con la que contó para el momento de sostener relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en tanto en el plenario no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el producto de coacción, amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar métodos anticonceptivos en aras de
evitar la reproducción. Por tanto, al haber actuado libremente en aquel momento, debe también asumir las consecuencias respectivas. (…) “La situación de la adolescente no se compadece con las causales establecidas por la Corte Constitucional para proceder en forma lícita a la I.V.E., pues su estado de gravidez tal como ella misma lo indica no es fruto de una violación, tampoco, conforme lo refiere la especialista en ginecología y obstetricia, existe afectación anatómica del bebé que sugiera patología incompatible con la vida; la paciente no presenta antecedentes de enfermedad física, mucho menos afectación en su salud mental, tal como lo precisaron los especialistas de psicología y psiquiatría”20.
19. El anterior fallo no fue impugnado.
20. Proceso de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 202021, seleccionó para revisión el caso correspondiente al expediente T-7.794.961. Por reparto, el estudio del caso fue asignado por sorteo al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, proceso que fue recibido el 13 de marzo de 202022.
21. Pruebas recaudadas en sede de revisión. El despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de julio de 2020 levantó la suspensión de términos23 y solicitó a las partes que aportaran pruebas24 y aclararan algunos 20 Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 15 de noviembre de 2019. Fls. 56-60 del cuaderno 1. 21 Fls. 1-10 del cuaderno de revisión.
22 Mediante los acuerdos PCSJA20-11519, “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” y PCSJA20-11581 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos entre el 17 de marzo y el 30 de julio de 2020. 23 Auto del 13 de julio de 2020. “Que, por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión para “levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración” (…). Que, en el presente asunto se acredita el tercer criterio para proceder a levantar la suspensión de términos, pues resulta materialmente posible tramitar la Página 6 de 24 hechos25, en particular los siguientes: 21.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sucursal Antioquia Solicitud26 Respuesta27 MDA fue atendida por el psicólogo de la EPS hasta el mes de enero de 2020. Atendiendo las competencias constitucionales y legales del ICBF, desde el día en que se realizó la verificación de derechos, se asesoró y se plantearon las posibilidades con las que la adolescente podía contar y que a continuación se enuncian: a. Adoptar como medida de protección, el ingreso ¿En cumplimiento de la de MDA a una institución especializada para orden de tutela adolescentes gestantes o con hijos pequeños; sin
decretada por el juez de embargo, al realizar la intervención no se primera instancia ha encontraron motivos para separar a MDA de su brindado apoyo núcleo familiar, más aún cuando la adolescente psicológico a la paciente contaba con el apoyo de su madre, los demás y si le ha informado miembros de su grupo familiar y de su pareja sobre el apoyo estatal en sentimental, quien como padre del bebé la materia de crianza o la apoyaba en la decisión que quisiera tomar. posibilidad de acudir al proceso de adopción b. La segunda opción era continuar con su embarazo y una vez naciera el bebé entregarlo en adopción, lo que fue rechazado tajantemente por la adolescente y su madre, quienes ya habían analizado todos los pros y contras de un embarazo a temprana edad. Sin embargo, las orientaciones psicológicas brindadas por la EPS ayudaron a que la adolescente tomara la decisión de continuar con el embarazo y hacerse cargo del bebé. Adicionalmente, en el reporte del equipo práctica de pruebas y su traslado a las partes de manera virtual, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”. 24 Mediante oficios OPT-A-1126/2020 a OPT-A-1129/2020, la Secretaría General puso a disposición de las partes los documentos recaudados en sede de revisión, esto por el término de tres días, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario. No obstante, guardaron silencio. 25 Auto de pruebas, fls. 21 y 22 del cuaderno de selección.
26 Oficio OPT-A-1127/2020 del 17 de julio de 2020. 27 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, 5 páginas. Página 7 de 24 interdisciplinario del ICBF se recomienda: incluir a la adolescente en programas de tipo preventivo como Hogares FAMI, Buen Comienzo, y Joven Sano. De conformidad con las actuaciones registradas en el Sistema de Información Misional del ICBF, el ¿Cuál ha sido la día 2 de diciembre de 2019 la defensoría de disposición y reacción familia del Centro Zonal Integral Sur Oriental de la paciente frente al ordenó el cierre definitivo y archivo de la petición, apoyo del ICBF? tras no encontrar la vulneración de ningún derecho de la adolescente, circunstancia que se mantiene en la actualidad28. 21.2. Fiscalía General de la Nación Solicitud Respuesta29 Si en virtud de la compulsión de copias hecha por el juez de La Fiscalía solicita mantener en reserva la primera instancia, ha información suministrada, no obstante, confirma iniciado algún tipo de que se inició “investigación penal por el delito de investigación o proceso aborto, tipificado en el artículo 122 de la Ley 599 en contra de la menor de 2000Código Penal, en la que se encuentra accionante. En caso vinculada como indiciad”. afirmativo, informar el estado actual del respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
22. La Sala Primera de Revisión debe constatar si la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá formular y resolver el problema jurídico relevante en el presente asunto.
23. La acción sub examine cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela30
24. Legitimación en la causa31. Se satisface tanto por activa como por pasiva. 28 Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5. 29 Comunicación de la Fiscalía General de la Nación con número de radicado Oficio No. DAJ-10400 del 23 de julio de 2020. 30 Cfr., Sentencia C-590 de 2005. 31 Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13.
Página 8 de 24 Por activa, porque SYAH acreditó su condición de madre y representante legal de la menor MDA32. Al respecto, resulta relevante señalar que los padres están legitimados para promover la acción de tutela en representación de sus hijos “debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”33. Por pasiva, se tiene que la acción fue dirigida en contra de una entidad pública. La Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una dirección dentro de la estructura orgánica de la Nación - Ministerio de Defensa encargada de administrar el subsistema de salud de la Policía Nacional y prestar el servicio a sus afiliados (Decreto 1795 de 2000, artículos 18 y 19)
además, en el caso concreto era la entidad llamada a resolver la solicitud de la accionante34.
25. Inmediatez. Se cumple también con esta exigencia pues la tutela fue interpuesta por la accionante en un término razonable y proporcionado, según la jurisprudencia de esta Corte35. En efecto, SYAH y MDA acudieron a la Clínica Regional del Valle de Aburrá el 23 de octubre de 2019 y el 1 de noviembre de 2019 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional decidió no remitir a la menor al médico ginecólogo y obstetra con el fin de que se le ordenara la I.V.E. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, es decir 5 días calendario después, SYAH en representación de su hija presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
26. Subsidiariedad. Se satisface también el requisito de subsidiariedad de la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
27. Frente a la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, 32 Si bien no se aportó registro civil pese a ser solicitado mediante auto de pruebas, del cotejo de la cédula de ciudadanía de quién indica ser la madre y la tarjeta de identidad de la menor se puede identificar la identidad de apellidos, ello aunado al reconocimiento de sanidad de la Policía Nacional al confirmar que la menor está
afiliada en calidad de hija, es factible asumir la representación de la menor por parte de su madre. Adicionalmente, la Sentencia T-111 de 2015. “La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”. 33 Sentencia T351 de 2018, que retoma lo expuesto en la Sentencia C-145 de 2010. 34 El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su nombre para la protección de sus intereses, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas. 35 Sentencia T-412 de 2018 y SU-427 de 2016. Página 9 de 24 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece un mecanismo
jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias sobre “la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.”36.
28. Aun cuando, en principio, ese sería el medio de defensa judicial en el caso objeto de análisis, lo cierto es que los asuntos relativos a la I.V.E., “son de carácter urgente”37 a causa de la premura con la que se debe actuar, “pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace más dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer”38. Por tanto, en casos especialmente urgentes la tutela se convierte en un mecanismo transitorio eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
29. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
30. Sin perjuicio de lo concluido en el acápite anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, existe una carencia actual de objeto, toda vez que el proceso de gestación llegó a término el día 7 de febrero de 2020 y acorde con las pruebas recaudadas la menor decidió continuar con el embarazo y asumir la maternidad (Supra 21.1).
31. Cabe recordar que, la acción de tutela presentada por SYAH buscaba que, con el propósito de impedir una supuesta vulneración en los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de MDA, el juez constitucional “orden[ara] la remisión [de MDA] a ginecología y obstetricia para realizar inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del embarazo”39. No obstante, en sede de revisión, el ICBF
informó que el proceso de gestación culminó el día 7 de febrero de 2020. También comunicó que, tanto la madre, como la bebé se encuentran en buenas condiciones de salud.
32. De acuerdo con lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que la pretensión ha perdido sentido, pues incluso para el 28 de febrero, día en el que se seleccionó este caso para revisión, MDA ya había dado a luz, y ante el nacimiento de la niña, “cesa[ron] las circunstancias que dieron lugar a solicitud de amparo”40. Hay entonces “una sustracción de la materia de decisión o de los motivos que llevaron a la interposición de la acción”41 y, por ende, el propósito de la tutela despareció, con lo cual “la facultad de emitir órdenes que puedan contener la alegada amenaza inicial, en el caso particular, se extingu[ió] por razones de hecho”42. 36 Artículo 41 de la Ley 112 de 2007 y sentencias T-603 de 2015 y T.301 de 2016 37 Sentencia SU-096 de 2018. 38 Ibidem. 39 Fl. 2 del cuaderno 1. 40 Sentencia SU-096 de 2018. 41 Ibidem. 42 Sentencia SU-096 de 2018.
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33. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de la carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse de fondo “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”43.
34. Por esta razón, la Sala encuentra pertinente referirse a las circunstancias del caso concreto y realizar un pronunciamiento de fondo, a efectos de determinar si la tutela ha debido ser concedida, o si, por el contrario, la misma fue correctamente resuelta por el a quo.
35. Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el caso bajo estudio se encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas en la Sentencia C-355 de 2006 de modo que se pudiera llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto previsto en el artículo 122 del Código Penal?, (ii) ¿puede entenderse que la orden de compulsar de copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de aborto, es una respuesta institucional acorde con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba la menor de edad?
36. Con el objetivo de dar respuesta a los interrogantes expuestos, la Sala procederá a: (i) realizar una breve reiteración de jurisprudencia sobre los casos en los cuales existe una inmunidad frente al tipo penal del delito de aborto de acuerdo con la jurisprudencia de constitucionalidad, de tutela y de unificación de esta corporación, (ii) la aplicación de las anteriores reglas en el caso concreto, (iii) valorar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de aborto y, (iv) recordar el
deber de asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y después del parto. (i) Eventos en los cuales existe una inmunidad frente al delito de aborto
37. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-355 de 2006 determinó tres circunstancias excepcionales en las cuales el aborto no constituye delito, de modo que, cuando la mujer se encuentre en alguna de dichas circunstancias, podrá solicitar la interrupción del embarazo y tal conducta no será típica al tenor del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
38. En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte resolvió que “no se incurre en delito de aborto”, cuando la mujer decida interrumpir voluntariamente el 43 Ver Sentencia T-498 de 2012.
Página 11 de 24 embarazo por encontrarse en uno o varios de los siguientes casos: (i) “Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico, (ii) “Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y, (iii) “Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”44.
39. En los dos primeros supuestos, es decir, (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro real para la vida o
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